ATS, 9 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:2301A
Número de Recurso1424/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 19/14 seguido a instancia de Dª Bárbara contra AJUNTAMENT DE CUNIT y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de febrero de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de ILMO. AJUNTAMENT DE CUNIT, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [(auto de fecha 21 de mayo de 1992 (rcud 2456/1991 ) y sentencias de 30 de mayo de 2006 (rcud 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (rcud 2792/2001 ), 2 de julio de 2007 (rcud 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (rcud 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (rcud 1799/2006 ), 21 de febrero de 2008 (rcud 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (rcud 814/2007 ) y 18 de julio de 2008 (rcud 1192/2007 )].

El problema suscitado en el recurso consiste en determinar si los trabajadores indefinidos no fijos que ven extinguido su contrato por cobertura legal de la plaza que venían ocupando, tienen derecho a la indemnización contemplada en el art. 49.1.c) ET [ocho días por año de servicio], cuestión a la que, como es sabido, ya ha dado respuesta esta Sala en numerosas resoluciones.

En el caso, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de febrero de 2015 , no obstante la desestimación de la demanda por despido, condena al Ayuntamiento de Cunit a abonar a la actora una indemnización de 2.359,14 euros. La actora ha venido prestando servicios para la entidad demandada desde el 2-7-2007 y categoría profesional de celadora. Inicialmente con un contrato de duración determinada, al que siguieron dos contratos de interinidad por vacante, el último de 1-4-2010 hasta la cobertura de la plaza. En el desarrollo de la relación contractual acontecieron diversas vicisitudes de las que da cuenta de manera pormenorizada la narración histórica. En fecha 21-11-2013 la Corporación municipal demandada notifica a la actora una resolución por la que se comunicaba que por Decreto de la alcaldía de 19-11-2013 se había adoptado el acuerdo de declarar finalizado su contrato de interino, ya que dicha plaza había sido proveída mediante resolución del concurso oposición libre para la selección de tres plazas de celador de régimen laboral de carácter fijo del Ayuntamiento de Cunit. La sala de suplicación confirma la procedencia del despido, por cuanto que el mismo trae causa de cobertura reglamentaria de la vacante que ocupaba la actora, y en lo que a la cuestión casacional importa, confirma de ser de aplicación al caso, la doctrina que reconoce el derecho de los trabajadores indefinidos no fijos que ven extinguido su contrato por cobertura legal de la plaza que venían ocupando, a la indemnización contemplada en el art. 49.1.c) ET [ocho días por año de servicio].

Y el Ayuntamiento de Cunit, proponiendo como sentencia de referencia la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de octubre de 2014 (rec. 4194/2014 ). Ahora bien, el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de contenido casacional al haber resuelto la recurrida de conformidad con el criterio de esta Sala IV contenido en las sentencias de 31 de marzo de 2015 (Rec 2156/14 ) y 15 de junio de 2015 (Rec 2924/1) que reconocen, en consonancia con el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014 , dictado en el asunto C-86/2014 (ES), la indemnización con arreglo a lo previsto en el art. 49.1.c) y la Disposición Transitoria 13ª del Estatuto de los Trabajadores , a los trabajadores - empleados públicos- con la condición de indefinidos no fijos, cuya relación se extingue por cobertura de la plaza tras el proceso selectivo correspondiente. Se declara de aplicación la doctrina que estima la procedencia de dicha indemnización en los casos de extinción del contrato del interino por vacante o del indefinido no fijo por amortización de la plaza, sin que sea necesario además solicitud expresa en la demanda.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por las partes recurrentes tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, y la imposición de costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de ILMO. AJUNTAMENT DE CUNIT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 7019/14 , interpuesto por Dª Bárbara y por AJUNTAMENT DE CUNIT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 29 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 19/14 seguido a instancia de Dª Bárbara contra AJUNTAMENT DE CUNIT y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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