ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:2295A
Número de Recurso1399/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 19/14 seguido a instancia de Dª Elvira contra ENAGAS TRANSPORTE S.A.U., con intervención del FOGASA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 18 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Alberto Sancho León en nombre y representación de ENAGAS TRANSPORTE, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia La Rioja de 18/02/2015 (rec. 25/2015 ), confirma la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso. Consta que la actora, con categoría profesional de Jefe de equipo, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 3 de agosto de 1981, teniendo su domicilio en la ciudad de Logroño. A su incorporación a la empresa, el centro de trabajo se ubicaba en el Polígono de La Portalada de Logroño, abonándose por la empresa y en concepto de plus transporte una cantidad equivalente al kilometraje (distancia) desde el centro de esa ciudad de Logroño (El Espolón) al centro de trabajo. En diciembre de 1996 se trasladó el centro de trabajo a la localidad de Lardero, continuándose con el abono de dicho complemento retributivo según idéntico criterio (kilometraje del centro de la ciudad de Logroño a la localidad de Lardero: 10 km ida/10 km vuelta), previo pacto verbal con la representación de los trabajadores, aunque el centro de trabajo de Lardero no distaba 10 km del centro de esta localidad. La empresa, sin aplicar el convenio colectivo vigente en aquel momento sobre el complemento de transporte, acordó con los trabajadores abonar por el desplazamiento al nuevo centro de trabajo los kilómetros computados desde el centro de Logroño y no desde el centro de Lardero, pactándose otras cuestiones tales como los festivos de referencia para establecimiento de calendario laboral. En Octubre de 2011, la empresa notificó a la representación de los trabajadores su decisión de proceder a la integración del centro de trabajo de Logroño (Lardero) y la Estación de Compresión de Villar de Arnedo en las instalaciones de esta última, lo que implicó un nuevo cambio del centro de trabajo al que estaba adscrito la actora, que pasó del de Lardero al de Villar de Arnedo. Desde su incorporación a ese nuevo centro de trabajo en Villar de Arnedo la empresa abona a la actora a mes vencido y en concepto de plus transporte, el kilometraje desde esa localidad hasta el centro de trabajo (14'5 km/día trabajado) conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, y la trabajadora emplea una media 38 minutos en realizar los desplazamientos al centro de trabajo. Por el Delegado de Personal se impugnó el traslado, por la vía de conflicto colectivo, para que en base al art. 40 ET se declarase el traslado colectivo nulo y subsidiariamente improcedente, lo que fue desestimado judicialmente.

Entiende la Sala que en diciembre de 1996 se estableció mediante pacto verbal con la representación de los trabajadores que, a pesar de lo previsto en el convenio colectivo vigente en aquel momento sobre el complemento de transporte, se les abonaría por el desplazamiento al nuevo centro de trabajo los kilómetros computados desde el centro de Logroño y no desde el centro de Lardero, lo que implica la persistente voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepasaba las exigencias legales y convencionales, que suponía un beneficio para todos los trabajadores del centro de trabajo, y sin que se estableciera ningún límite temporal, ni la neutralización del beneficio de ese sistema del cómputo de distancia si se producía un traslado de los trabajadores a otro centro de trabajo más distante y, en consecuencia, más perjudicial para ellos. Se entiende en esencia que la concurrencia de la señalada previa condición más beneficiosa que venían disfrutando, entre otros trabajadores la actora, de que, a efectos de su complemento de transporte, se computase la distancia entre el centro de la ciudad de Logroño y el centro de trabajo, supone que la previsión convencional -la población del municipio donde estaba emplazado el centro de trabajo- quedó sustituida por el del centro de la ciudad de Logroño, mejorando así el importe a recibir por el trabajador por el plus de transporte, de manera que la decisión de la empresa de volver al punto fijado por el Convenio Colectivo (la población del municipio del centro de trabajo) cuando cambió el centro de trabajo a otro municipio, no constituye sino una íntegra supresión unilateral de la condición más beneficiosa de la que gozaban los trabajadores al eliminar aquel extremo de cómputo de la distancia que constituía el fundamento y generaba la condición, contraviniendo así la prohibición de supresión unilateral de la condición más beneficiosa establecida por la jurisprudencia y que determina la falta de validez y eficacia de esa decisión empresarial y la consiguiente persistencia de la condición más beneficiosa tras el cambio de centro producido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en que debe aplicarse la previsión convencional y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17/03/92 (rec. 1176/90 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En este caso lo que pretendía el Comité Intercentros recurrente era que se reconociese que los trabajadores de la empresa tenían derecho a disfrutar, como condición más beneficiosa, todos los puentes que se pudieran producir a lo largo del año en relación con los distintos días festivos. Para ello argumentaba que tal condición tiene su origen en una concesión que "por la regularidad de un disfrute y la persistencia de éste en el tiempo" se habían incorporado al nexo contractual. La Sala rechaza tal pretensión porque según ha quedado acreditado la distribución de la jornada de trabajo se venía pactando desde 1.980 cuando menos, entre el Comité y la Dirección, mediante módulo anual en horas y con valor expreso para cada año y a tenor del número total de horas del correspondiente año se confeccionaba el calendario, en el que se detallaba el tiempo de cada día y se especifican "los puentes que se pacta disfrutar" así como la forma de recuperación del horario correspondiente a los mismos. Lo que destaca la sentencia es el contenido de esa regulación no ha sido el reconocimiento a favor de los trabajadores de un derecho a disfrutar de los puentes naturales que se produzcan todos los años; pues los acuerdos se limitan a determinar para cada año los puentes a disfrutar en ese año sin ninguna vinculación para años sucesivos y ello dentro del valor de la jornada en cada año. Ni siquiera se acredita que en los sucesivos acuerdos anuales se haya pactado el disfrute de todos los puentes del correspondiente año, sino simplemente que en el calendario pactado cada año "se especifican los puentes a disfrutar". Con base en ello, razona la sentencia de referencia que no se trata de un derecho general e ilimitado por parte de los trabajadores a disfrutar todos los puentes que se produzcan a lo largo de su relación laboral con la empresa, sino de acuerdos colectivos limitados a la fijación del calendario de cada año con vigencia durante el mismo. En este contexto la posible reiteración en el tiempo de una cláusula en los sucesivos acuerdos no expresa aquí un reconocimiento de su permanencia hacia el futuro. Los propios acuerdos tienen una limitación temporal que es inherente a su naturaleza, pues la distribución que constituye su contenido depende de factores que pueden variar en cada negociación (las horas de trabajo anuales a distribuir, la regulación de la jornada en los convenios aplicables y el propio número de puentes que pueda producirse cada año como consecuencia de las fiestas nacionales, autonómicas y locales).

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues en el caso de referencia se discute el derecho de los trabajadores de la empresa a disfrutar, como condición más beneficiosa, de todos los puentes que se pudieran producir a lo largo del año en relación con los distintos días festivos, lo que la Sala descarta porque lo acordado anualmente no ha sido el reconocimiento a favor de los trabajadores de un derecho a disfrutar de los puentes naturales que se produzcan todos los años; pues los acuerdos se limitan a determinar para cada año los puentes a disfrutar en ese año sin ninguna vinculación para años sucesivos y ello dentro del valor de la jornada en cada año. Ni siquiera se acredita que en los sucesivos acuerdos anuales se haya pactado el disfrute de todos los puentes del correspondiente año, sino simplemente que en el calendario pactado cada año "se especifican los puentes a disfrutar". Nada similar acontece en el caso de autos, en el que la condición más beneficiosa sobre el importe del plus de transporte resulta de un acuerdo verbal, respetado durante años. En este sentido consta que en diciembre de 1996 se estableció mediante pacto verbal con la representación de los trabajadores que, a pesar de lo previsto en el convenio colectivo vigente en aquel momento sobre el complemento de transporte, se les abonaría por el desplazamiento al nuevo centro de trabajo los kilómetros computados desde el centro de Logroño y no desde el centro de Lardero, lo que implica, a entender de la Sala, la persistente voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepasaba las exigencias legales y convencionales, que suponía un beneficio para todos los trabajadores del centro de trabajo, y sin que se estableciera ningún límite temporal, ni la neutralización del beneficio de ese sistema del cómputo de distancia si se producía un traslado de los trabajadores a otro centro de trabajo más distante y, en consecuencia, más perjudicial para ellos. Se entiende por la Sala en esencia que la concurrencia de la señalada previa condición más beneficiosa que venían disfrutando, entre otros trabajadores la actora, de que, a efectos de su complemento de transporte, se computase la distancia entre el centro de la ciudad de Logroño y el centro de trabajo, supone que la previsión convencional - la población del municipio donde estaba emplazado el centro de trabajo- quedó sustituida por el del centro de la ciudad de Logroño, mejorando así el importe a recibir por el trabajador por el plus de transporte, de manera que la decisión de la empresa de volver al punto fijado por el Convenio Colectivo (la población del municipio del centro de trabajo) cuando cambió el centro de trabajo a otro municipio, no constituye sino una íntegra supresión unilateral de la condición más beneficiosa.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Sancho León, en nombre y representación de ENAGAS TRANSPORTE, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 18 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 25/15 , interpuesto por ENAGAS TRANSPORTE, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 17 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 19/14 seguido a instancia de Dª Elvira contra ENAGAS TRANSPORTE S.A.U., con intervención del FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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