ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2294A
Número de Recurso3989/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 290/13 seguido a instancia de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT-MADRID (FES-UGT) contra HEWLETT PACKARD PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA, S.L. y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS DE CCOO (COMFIA), sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal, en nombre y representación de HEWLETT PACKARD PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de junio de 20125 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de octubre de 2014, R. Supl. 310/2014 , que declaró la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo y estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Federación Regional de Servicio de UGT-Madrid (FES-UGT) al que se adhirió la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CCOO, estimando la demanda y declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, a percibir el plus de idiomas.

La sentencia de instancia, había desestimado la demanda, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Por la Federación Regional de Servicios de U.G.T. Madrid (FES UGT) se planteó Conflicto Colectivo frente a HEWLETT PACKARD PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA, S.L.

En la empresa demandada prestan servicio para "General Motors", treinta trabajadores con contratos realizados en España, atendiendo a las llamadas recibidas desde Italia, Grecia, Bélgica y Holanda y utilizando el idioma del país respectivo en soporte técnico de los productos vendidos. Los trabajadores son personas con lengua materna en Italia, Grecia, Bélgica y Holanda.

La demandante pretendía el reconocimiento a los trabajadores afectados el derecho a percibir el plus de idiomas, al amparo de lo establecido en el art. 46 del Convenio de Contact Center .

TERCERO

La Sala manifiesta que la sentencia de instancia había analizado la excepción de inadecuación del procedimiento opuesta por la empresa demandada, concluyendo dicha sentencia que la petición no reunía los requisitos para tramitarse por la vía de conflicto colectivo, aceptando la excepción.

La Sala de suplicación analiza la adecuación al caso de la modalidad de conflicto colectivo al considerar afectado el orden público procesal.

En tal sentido entiende la Sala de Suplicación que el ámbito de afectación del conflicto viene determinado por la prestación de servicios para el cliente "General Motors" atendiendo llamadas recibidas desde Italia, Grecia, Bélgica y Holanda, utilizando el idioma del país respectivo, de los cuales 12 atienden las llamadas recibidas desde Italia, 4 de Grecia y 14 de Bélgica y Holanda, teniendo los treinta trabajadores lengua materna de los referidos países. De lo anterior deduce la Sala de Suplicación que nos encontramos ante un conjunto de trabajadores estructurado en un colectivo homogéneo concurriendo en el caso los elementos perfilados por esta Sala IV en orden a la configuración del conflicto colectivo y la línea divisoria con el de carácter plural, tras la modificación operada por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y la redacción del art. 153.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aplicable en la fecha de presentación de la demanda dada por el art. 23.9 Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero . Así, el dato esencial para la configuración del objeto idóneo del proceso de conflicto colectivo consiste en la determinación de los presupuestos genéricos a través de los cuales se pueda delimitar, con efectos jurídicos (en atención a la norma, pacto, acuerdo, decisión o práctica empresarial que se trate de interpretar) un colectivo de afectados o de trabajadores a los que pudiera aplicarse en abstracto la interpretación judicialmente efectuada con independencia de las circunstancias particulares que pudieran afectar al concreto contenido de sus singulares pretensiones de concurrir en aquéllos afectados o interesados los genéricos presupuestos de aplicación de la regla objeto de interpretación.

En cuanto a la interpretación del precepto concreto del Convenio Colectivo de Contact Center, manifiesta la sentencia que algunas de las pautas se encuentran en la sentencia de esta Sala IV, de 16 de abril de 2007 al analizar el contenido del art. 48 del Convenio Colectivo Nacional del Sector de Telemarketing , cuyos términos son idénticos y respecto del cual se decía que no existía duda alguna acerca de que el complemento no era de carácter personal sino "de puesto de trabajo", siendo ésta la rúbrica de dicho precepto. En el presente, dice la Sala de Suplicación, la norma convencional alcanzará al personal que en el desarrollo de su actividad tenga que utilizar uno o más idiomas extranjeros, y con independencia de la preparación, titulación, nacionalidad o lengua materna de los gestores telefónicos. Concluye la sentencia que el hecho de que los treinta trabajadores sean personas con lengua materna de aquellos determinados países no enerva el derecho al percibo del complemento en cuestión, porque el término de referencia o presupuesto perfilado por los negociadores es el idioma castellano y no consta que se trate de un colectivo específicamente contratado para desarrollar sus funciones en su idioma materno, ni tampoco que se les hubiera excluido de la aplicación de los complementos del convenio.

CUARTO

Recurre la demandada Hewlett Packard Procesos de Negocio España S.L., y articula su recurso con base en dos motivos, para los cuales propone dos distintas sentencias de contradicción.

El primer motivo de recurso, considera la vulneración por la resolución impugnada, del art. 153 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al entender la recurrente que el procedimiento de Conflicto Colectivo no es el adecuado para sustanciar las pretensiones que consisten en el abono de un complemento salarial del Convenio Colectivo cuya percepción exige el análisis de circunstancias concretas de los trabajadores incluidos en su ámbito.

Cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 6 de febrero de 2008, R. Supl. 3502/2007 . En la sentencia de contraste la sentencia de instancia había estimado la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo y la Sala va a ratificar tal decisión, desestimando el recurso de suplicación por considerar que efectivamente el procedimiento elegido no era idóneo para resolver la pretensión actuada que pretendía el reconocimiento a los trabajadores de determinadas secciones de una empresa siderometalúrgica el complemento del 20% sobre el salario base, por prestar sus servicios en puestos de trabajo con niveles de ruido superiores a 80 decibelios.

La Sala tras describir los resultados de los informes aportados, referidos a cada una de las secciones a las que se refería la pretensión, constata que no estamos ante esa pretendida generalidad y homogeneidad en el grupo de trabajadores, en relación a un nivel idéntico de ruidos, ni se da tampoco el carácter objetivo del conflicto, reconocimiento del carácter penoso de los puestos que igualen, o excedan, el nivel de ruidos de 80 Db, y en orden al percibo del plus establecido en los artículos 13 del Convenio y 77 de la Ordenanza. La sentencia hace valer también el cambio normativo producido en cuanto a los niveles de exposición sonora de los puestos de trabajo, y la adaptación de la jurisprudencia citada por la allí recurrente a la normativa anterior, concluyendo que aquella situación no es la que ahora existe, regulada actualmente por el R.D 286/2006, que aplica la nueva directiva Europea al respecto, 2003/10 C.E.E, de 6 de Febrero, y de acuerdo con ella ha de estarse no solo al ruido que exista en el lugar de trabajo, sino además, y más concretamente, al del puesto de trabajo, o sea el que reciba el trabajador, con las medidas protectoras adecuadas, elevándose ahora el nivel a 87 Db, a partir del que podría hablarse de penosidad excepcional. Así, y en efecto, la indefinición de la norma convencional sobre que haya de entenderse por trabajo excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, exige necesariamente individualizar las situaciones a las que puedan ser predicadas la notas, o circunstancias, de tal excepcional penosidad, lo que trae consigo que no pueda apreciarse en el caso la configuración de un grupo definido por un interés general que pueda verificarse en un proceso de Conflicto Colectivo.

La contradicción no puede apreciarse, no sólo por la singularidad de los supuestos de hecho que han de compararse, sino porque además entre ambas sentencias incide una modificación legislativa de la norma procesal, en cuya modificación basa la sentencia recurrida su argumentación.

Así en la referencial el argumento de la sentencia se centra en la singularidad del complemento por afectación de determinados niveles de ruido, su carácter generalizado o no en las distintas secciones de la empresa y las modificaciones legislativas y reglamentarias habidas con respecto a este concreto requisito, en la sentencia aquí recurrida se dice que en orden a la configuración del conflicto colectivo y la línea divisoria con el de carácter plural, tras la modificación operada por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y la redacción del art. 153.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aplicable en la fecha de presentación de la demanda, dada por el art. 23.9 Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , el dato esencial consiste en la determinación de los presupuestos genéricos a través de los cuales se pueda delimitar, con efectos jurídicos (en atención a la norma, pacto, acuerdo, decisión o práctica empresarial que se trate de interpretar) un colectivo de afectados o de trabajadores a los que pudiera aplicarse en abstracto la interpretación judicialmente efectuada con independencia de las circunstancias particulares que pudieran afectar al concreto contenido de sus singulares pretensiones de concurrir en aquéllos afectados o interesados los genéricos presupuestos de aplicación de la regla objeto de interpretación.

QUINTO

El segundo motivo de recurso postula la prevalencia en la interpretación dada por el juez de instancia, de un precepto convencional que regula el complemento de puesto de trabajo. Cita de contradicción la recurrente, para este motivo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de marzo de 2009, R. Supl. 1987/2008 .

En la referencial, se planteaba el reconocimiento al trabajador del derecho a percibir una compensación de un día libre por noche o un plus específico, contemplado en el art. 59 del II Convenio Colectivo para Empresas de Atención Especializada en el ámbito de la Familia, Infancia y Juventud en la Comunidad Valenciana, cuando se realizara la jornada entre las 11 de la noche y las 8 de la mañana. Decía al respecto la sentencia de contraste que como el actor realizaba su tarea fundamentalmente en horario nocturno, siendo sus funciones velar/vigilar el sueño de los menores y levantarlos por la mañana, entendía la Sala, con la sentencia impugnada, que el salario previsto en las tablas salariales (singularmente el complemento específico asignado) se había establecido atendiendo a que el trabajo era nocturno por su propia naturaleza. Tras ello y a mayor abundamiento, recordaba la sentencia que es doctrina constante de esta Sala IV que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

La contradicción no puede apreciarse porque en el supuesto de la sentencia recurrida, la sentencia de instancia había declarado de oficio la inadecuación del procedimiento y sin perjuicio de ello entró luego en el estudio del fondo analizando el art. 46 del Convenio Colectivo , y la Sala de Suplicación, en congruencia con los motivos de suplicación planteados, analizó primero el referido a la excepción procesal y después el referido a la interpretación del convenio, y en este sentido concluye que el hecho de que los treinta trabajadores sean personas con lengua materna de aquellos determinados países no enerva el derecho al percibo del complemento en cuestión, porque el término de referencia o presupuesto perfilado por los negociadores es el idioma castellano y no consta que se trate de un colectivo específicamente contratado para desarrollar sus funciones en su idioma materno, ni tampoco que se les hubiera excluido de la aplicación de los complementos del convenio.

La referencial, en cuanto a la interpretación del artículo del Convenio Colectivo que es objeto de la litis, hace también su propia valoración del artículo, y concluye que como quiera que el actor, según la definición correspondiente a su categoría realiza su tarea, fundamentalmente, en horario nocturno siendo sus funciones velar/vigilar el sueño de los menores y levantarlos por la mañana, entendía con la sentencia impugnada que el salario previsto en las tablas salariales (singularmente el complemento específico asignado) se había establecido atendiendo a que el trabajo era nocturno por su propia naturaleza, sin que a ello se oponga lo indicado por la Sala en sentencia de 18 de febrero de 2005 , que no se refería a supuesto en que el Convenio Colectivo definiese la categoría en relación con el especial horario atribuido por el propio convenio. Y finalmente y sin perjuicio de lo anterior, añade, " mayor abundamiento" que es doctrina constante de esta Sala IV que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual, afirmación que no tiene por qué entenderse ahora incompatible o contradictoria con la valoración hecha por la sentencia aquí recurrida.

SEXTO

Por providencia de 29 de junio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 20 de julio de 2015, manifiesta que existe contradicción en cuanto al primer motivo de recurso en cuanto a la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo para resolver la pretensión de reconocimiento del derecho a lucrar por parte de una pluralidad de trabajadores un determinado concepto salarial previsto en el convenio Colectivo de aplicación; en cuanto al segundo motivo, considera que existe contradicción entre las resoluciones cuya comparación se propone, respecto de la posibilidad que tiene la Sala de Suplicación de revisar la interpretación que hace el juzgador de instancia respeto de los preceptos convencionales.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por HEWLETT PACKARD PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA, S.L., representado en esta instancia por el Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 310/14 , interpuesto por la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT-MADRID (FES-UGT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 290/13 seguido a instancia de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT-MADRID (FES-UGT) contra HEWLETT PACKARD PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA, S.L. y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS DE CCOO (COMFIA), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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