STS 256/2016, 1 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1308
Número de Recurso1315/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución256/2016
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y por la representación de la acusación particular de Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que condenó a Rosana , Tarsila , Maximino , Tamara , Pio , Amalia , Ruperto , por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Noya Otero; y como recurridos Rosana , Tarsila y Maximino representados por la Procuradora Sra. García Abascal; Tamara representada por la Procuradora González Díez; Pio representado por la Procuradora Sra. Villalonga Vicens; Amalia representada por el Procurador Sr. García-Lozano Martín; Ruperto representado por la Procuradora Sra. Higueras Pastor; Ángel Daniel representado por el Procurador Sr. De Murga y Florido; Alfredo representado por la Procuradora Sra. Sanz Estrada; y Gregoria representada por la Procuradora Sra. Aparicio Carol.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Sant Feliú de LLobregat, instruyó Procedimiento Abreviado 96/2010 contra Rosana , Tarsila , Maximino , Tamara , Pio , Amalia y Ruperto , por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que el 30 de abril de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Único.- Se considera probado y así expresamente se declara, por conformidad de las partes y reconocimiento del propio acusado que Ruperto , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, junto con otra persona y a fin de obtener un beneficio económico, el 5 de abril de 2002 propuso a Julián la venta de 34 plazas de aparcamiento para vehículos y 10 plazas de aparcamiento para motocicletas, sitas en la calle Jaume Brutau de San Andrés de Llavaneras (Barcelona), haciendo creer a Julián que la sociedad MALUR 2001, S.L. tenía una opción de compra sobre dichas plazas y que se precisaba dinero para formalizar la escritura pública de compraventa antes del día 20 de mayo de 2002. El Sr. Julián entregó en aquel momento a Ruperto 9.015Ž18 euros en efectivo como pago por adelantado de las compras de las plazas de aparcamiento en el despacho de la mercantil MALUR 2001 S.L., sito en la calle Mossén Jacint Verdaguer nº 15, 3º - 2ª de Sant Joan Despí.

Además Julián entregó el día 8 de mayo de 2002 en concepto de pago al legal representante de MALUR 2001, S.L., 20 cheques por importe de 2.704 Ž55 euros, y el día 6 ó 7 de mayo de 2002 le entregó 6 cheques por importe de 2.504 euros, totalizando 26 cheques que sumaban el importe de 69.115 euros, de los que 25 fueron ingresados en cuenta corriente y 1 fue cobrado en ventanilla.

En realidad, la empresa encargada de comercializar las plazas de aparcamiento era SERVE@CTIVA y no MALUR 2001, S.L., que tampoco ostentaba opción de compra sobre las mismas, por lo que Julián no pudo adquirir ni detentar dichas plazas pese al abono de las citadas cantidades, resultando perjudicado por el importe de 69.115 euros.

Ruperto incorporó a su patrimonio el importe de 9.015Ž18 euros, mientras que 21 de los 26 cheques entregados al legal representante de MALUR 2001, S.L., fueron posteriormente ingresados en las siguientes cuentas bancarias:

En la cuenta bancaria titularidad de Hilario y Rosana fueron ingresados 15 cheques, que sumaban el importe total de 39.364Ž95 euros.

En la cuenta bancaria titularidad de Alfredo fueron ingresados 3 cheques, que sumaban el importe total de 8.113Ž65 euros.

En la cuenta bancaria titularidad de Pio y Amalia fue ingresado 1 cheque, por importe de 2.704Ž55 euros.

En la cuenta bancaria titularidad de Ángel Daniel y Gregoria fue ingresado 1 cheque, por importe de 2.704Ž55 euros.

En la cuenta bancaria titularidad de Rosana , Tarsila y Maximino fue ingresado 1 cheque, por importe de 2.704Ž55 euros.

Ruperto ha consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales la cantidad de 9.015Ž18 euros que fue entregada a Julián .

Durante la tramitación de la causa se han producido paralizaciones por tiempo superior a tres años por causa no imputable al acusado".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ruperto por un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.6º del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un mes y quince días con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil Ruperto indemnizará a Julián en la cantidad de 69.115 euros.

El condenado deberá satisfacer las costas procesales de acuerdo con lo legalmente establecido en el artículo 123 del Código Penal .

Que debemos condenar y condenamos a Rosana como partícipe a título lucrativo del artículo 122 del Código Penal , en la cuantía de 2.704Ž55 euros que deberá restituir a Julián .

Que debemos absolver y absolvemos, respecto de la participación a título lucrativo de la que venían siendo acusados, a Rosana en la cuantía de 39.364Ž95 euros, a Tarsila y Maximino en la cuantía de 2.704Ž55 euros, a Tamara en la cuantía de 2.704Ž55 euros, a Pio y Amalia en la cuantía de 2.704Ž55 euros, y a Alfredo en la cuantía de 8.113Ž65 euros.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe la interposición de Recurso ordinario alguno".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por El Ministerio Fiscal la representación de la acusación particular de Julián , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

El Ministerio Fiscal:

ÚNICO.- Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 122 del Código Penal .

La representación de la acusación particular de Julián :

PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECrim ., y al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por cuento la sentencia recurrida infrige el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del aret. 24.2 de la CE al incurrir en arbitrariedad.

SEGUNDO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRim ., en su número primero, por infracción de precepto legal, por inaplicación del artículo 122 CP .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Por Providencia de esta Sala de fecha 22 de febrero se señala el presente recurso para fallo para el día 15 de marzo del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Analizamos conjuntamente los recursos formalizados por el Ministerio fiscal y por la acusación particular de Julián , perjudicado en el delito objeto de la condena penal.

La impugnación de ambas acusaciones tiene un contenido patrimonial dirigido contra la absolución de la pretensión de indemnización solicitada respecto a los partícipes lucrativos por las ganancias obtenidas. Las acusaciones denuncian el error de derecho por la inaplicación del art. 122 del Código penal , añadiendo la acusación particular la denuncia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la absolución de Alfredo al no dar respuesta a la pretensión de resarcimiento del art. 122 del Código penal .

En el análisis del motivo debemos recordar sintéticamente el relato fáctico, en lo que interesa a la subsunción, y la doctrina general que interpreta el art. 122 del Código penal .

La sentencia es de conformidad respecto a la acción penal actuada contra Ruperto y en el apartado fáctico se refiere la estafa cometida por éste que actuó, al parecer en unión de otro al que no se enjuicia y que se encuentra en situación de rebeldía. Los cheques que se recibieron como consecuencia de los desplazamientos económicos originados en el delito de estafa acabaron en cuentas corrientes de los partícipes a título lucrativo, quienes adquirieron su respectivo importe sin título ni causa justificadora.

Antes de adentrarnos en la impugnación advertimos que la recurrida Tamara no figura en el escrito de calificación de las acusaciones y tampoco en el juicio oral se formuló reproche civil contra ella, por lo que la impugnación dirigida contra ella debe ser desestimada al no haberse dirigido contra ella acción civil de resarcimiento por la cantidad ingresada en su cuenta a título lucrativo.

Señalado lo anterior, recordamos que el art. 122 del Código penal dispone la obligación de restituir la cosa o resarcir a quien por título luvcrativo hubiera participado de los efectos de un delito o falta.

En interpretación de ese precepto hemos declarado que se trata de una obligación de resarcimiento, que tiene su fundamento en que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de un negocio jurídico que se deriva de una causa ilícita, en perjuicio de una víctima de un hecho delictivo ( STS 532/2000 de 30 de marzo ).

No se trata de un supuesto de responsabilidad por la participación en un delito, sino de aplicar, en el proceso penal, la nulidad de los contratos que tienen causa ilícita, excluyendo de esa responsabilidad civil a quien haya adquirido una cosa de buena fe y a título oneroso pues, en esos casos, título oneroso y buena fe, hacen que su posición deba ser respetada. La denominada receptación civil hace referencia a la obligación de restituir, o de resarcir, respecto de ganancias obtenidos a título lucrativo de bienes procedentes de un delito. La expresión del art. 122 "hubiere participado de los efectos de un delito" refiere un enriquecimiento o un aprovechamiento de los efectos de un delito a título lucrativo, no oneroso, con el límite del beneficio obtenido.

Consecuentemente a esta naturaleza, obligación de resarcir lo indebidamente aprovechado cuando tenga su origen en un hecho delictivo y la adquisición sea a título lucrativo, requiere: a) la existencia de una persona que haya participado en los efectos de un delito, rellenándose esa exigencia en el aprovechamiento a título lucrativo. B) que no haya sido condenado por la responsabilidad penal en el delito del que se generan los bienes, ya que es un aprovechamiento civil. C) El aprovechamiento o la participación en los efectos del delito, ha de ser a título lucrativo ( STS 814/2011 de 15 de julio ). Se añade que no ex preciso el conocimiento de la ilícita procedencia, junto a a la recepción material, pues ello podría dar lugar a una responsabilidad penal. El art.- 122 se refiere a una cuestión meramente civil.

Pues bien, en el relato fáctico refiere que los acusados como partícipes lucrativos, como receptadores civiles de los efectos del delito, recibieron en sus cuentas bancarias las cantidades que se relacionen en el hecho, sin referencia a la existencia de un título oneroso que justificara esos ingresos. En la fundamentación de la sentencia se alude, en la mayoría de los casos, a unas relaciones familiares con el acusado rebelde, y que alegaron la realización de préstamos de 100 y 200 euros que el rebelde devolvía, sin ninguna mayor precisión en orden a la realidad de la deuda y a su montante. En otros apartados de la fundamentación se refiere que los partícipes no gestionaban las cuentas por lo que desconocían el ingreso, lo que no es obstáculo a la consideración de participación y aprovechamiento de los efectos del delito en la medida en que fueron incorporados a su patrimonio, sin causa onerosa, y sin título que lo justifique procedentes de un delito, respecto al que no tienen porqué conocer su existencia. Lo relevante, a los efectos de la consideración de partícipes lucrativos es que el dinero se ingresó en su cuenta y dispusieron de las cantidades ingresadas, sin responder a un negocio oneroso previamente existente que haría respetable su posición. Ello lleva a la estimación del recurso formalizado.

No obstante procede desestimar la pretensión de la acusación particular respecto del partícipe en los efectos del delito Alfredo al tratarse de un participe en los efectos del delito derivado de un título oneroso, cual el descuento de un pagaré cuya realidad aparece documentada en la causa y que el tribunal ha valorado.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre y representación de Julián , contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona , en la causa seguida contra Rosana , Tarsila , Maximino , Tamara , Pio , Amalia y Ruperto , por delito estafa, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dieciséis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Sant Feliú de Llobregat, con el número 96/2010 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de estafa contra Rosana , Tarsila , Maximino , Tamara , Pio , Amalia , Ruperto y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 30 de abril de 2015 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre y representación de Julián .

FALLO

F A L L A M O S: Que ratificando los pronunciamientos penales de la sentencia de la instancia, revocamos el pronunciamiento sobre la pretensión de resarcimiento respecto a los partícipes a título no lucrativo. En consecuencia, condenamos a Hilario y Rosana , por su participación a título lucrativo en la cuantía de 39.364Ž95 euros. A Tarsila , Maximino , y a la anteriormente condenada Rosana , en la cuantía de 2.704Ž55 euros, a Pio , Amalia en la cuantía de 2.704Ž55 euros; y a Ángel Daniel y Gregoria en la cuantía de 2.704Ž55 euros, cantidades que deberán ser restituidas, según la respectiva participación en los efectos del delito. A tal efecto, en la ejecutoria se observarán las medidas precisas para garantizar el efectivo cumplimiento de la obligación indemnizatoria y la restitución de los efectos del delito.

Ratificamos la absolución por su participación a título lucrativo a Alfredo y de Tamara .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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