STS 243/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2016:1301
Número de Recurso1646/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución243/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jose Francisco contra sentencia de fecha veinticinco de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima, en causa seguida al mismo por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 3 de Alicante, instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 74/2014, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Séptima, que con fecha 25 de junio de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 11'00 horas del día 2 de enero de 2014, en el salón de la casa sita en el BARRIO000 de Alicante, en el domicilio de Amanda , abuela paterna de Jacinta , de nueve años de edad, nacida el NUM004 -2004, que se había quedado al cuidado de aquélla, Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, amigo de Amanda , aprovechando que ésta había salido a hacer un recado y que se había quedado a solas con la niña en la casa, empezó a jugar con la menor en el sofá, quien, sin querer, le dio una patada en los genitales que le causó dolor a Jose Francisco , momento en el que se bajó los pantalones y calzoncillos tocándose el pene para, seguidamente y con ánimo lascivo, hacer tocamientos a la menor, pasando y moviendo la mano deprisa por encima de la ropa a la altura de los genitales de la menor, al tiempo que se tocaba el pene y decía a la niña que le iba a gustar, contestando la niña que no y que parara, lo que no hizo inmediatamente, sino cuando se marchó al servicio".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Jose Francisco como autor responsable de un delito de abuso sexual a menor de trece años previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de cinco días ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de diciembre de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo 73.3 c) de la misma Ley ".

TERCERO.- Con fecha 3 de julio de 2015, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Auto de Aclaración que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Completar la sentencia 270/2015 de 25.06.2015 , en el sentido de añadir en el fallo de la sentencia la imposición a Jose Francisco la prohibición de aproximarse a la víctima Jacinta , a una distancia de 500 metros de su persona, de su domicilio o lugar que frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tres años, manteniéndose el resto de los términos de la sentencia dictada.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

CUARTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación del recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación del recurrente, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 183.1 del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el quince de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, condena al recurrente como autor de un dleito de abuso sexual a una menor de trece años a la pena de dos años de prisión. Contra ella se formula el presente recurso de casación por tres motivos.

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española invocando el derecho constitucional a la presunción de inocencia; el segundo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y el tercero se articula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, derivado de falta de prueba de cargo suficiente para enervar su derecho constitucional, cuestionando la declaración de la menor. Señala la parte recurrente que desde la fase de instrucción solicitó que se practicara a la menor una revisión médico forense, a fin de valorar si había sido objeto de abusos sexuales; petición que reiteró en su escrito de defensa a fin de determinar la veracidad de las declaraciones de la misma.

En el segundo motivo considera el recurrente que no han quedado acreditados los hechos por los que ha sido condenado. Refiere que no existe un testigo presencial de los mismos, además de no haber tratado el asunto como entiende que debería haberse hecho: remitir a la menor al Instituto correspondiente para la realización de un informe por especialistas; poniendo de manifiesto que en el caso de autos la menor proviene de una familia desestructurada, y que ha podido convertir una patada en los genitales y una reacción de tratar de aliviar el dolor en algo sexual y lascivo.

En el tercer motivo, sin designación de documentos, el recurrente afirma que la condena que se le ha impuesto es injusta por no existir prueba de la que poder extraer la convicción de su responsabilidad.

Los tres motivos deben ser tratados de forma conjunta, dado que el segundo y tercer motivo, a pesar de su enunciado, se apartan del cauce procedimiental empleado, porque en el segundo motivo no se respeta el tenor literal de los hechos, y en el tercero no se designa documento alguno que acredite el error de hecho. El recurrente pretende, en realidad, una nueva valoración de la prueba practicada en instancia.

TERCERO

Esta Sala ha afirmado reiteramente que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16 de mayo de 2007 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25 de abril de 2007 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28 de diciembre de 2006 ).

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, por las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del Tribunal sentenciador para no motivar, porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro Tribunal vía recurso, con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del Tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

CUARTO

En el presente caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta su convicción.

El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima, quien desde el primer momento narró cómo el recurrente en la casa de su abuela se bajó los pantalones y el calzoncillo, se tocó sus genitales a la vez que le tocaba a ella en los suyos por encima de la ropa, moviendo la mano deprisa.

Descripción de los hechos en el acto del juicio llena de matices, detalles (precisó circunstancias espacio temporales) y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales por los que ha sido condenado el recurrente. El recurrente cuestiona que la menor no se acordara en el acto del juicio de que le hubiera dado una patada en los genitales, pero se trata de un elemento no esencial, que lejos de restar credibilidad al testimonio de la misma, refuerza la convicción de que se trata de un testimonio real, descartando un cálculo en el mismo.

Asimismo, no hay razones para sospechar de falta de credibilidad de la víctima; no consta que con anterioridad a los hechos existiera una mala relación entre el recurrente y los padres de la menor. El recurrente pretende desvirtuar la credibilidad del testimonio de la menor por el hecho de que no se denunciaran los hechos hasta 15 días después, o porque se producen en el seno de una familia desestructurada. La madre de la menor de forma lógica y racional explicó, en el acto del juicio, que tardó en denunciar los hechos porque antes necesitaba tener la mínima seguridad de que pudieran ser ciertos, para lo cual llevó a su hija a hacerle un reconocimiento físico ginecológico y de lesiones externas que resultó negativo, y además recabó de la psicóloga que le trataba un informe sobre su credibilidad, que se efectuó tras una segunda entrevista con la misma.

Respecto a la situación existente entre los padres, el hecho de encontrarse separados no tiene relevancia a efectos de restar credibilidad al testimonio de la menor; no acierta el recurrente a expresar en qué medida dicho extremo influye en la veracidad del testimonio.

Asimismo, tanto su padre como su abuela, corroboraron en el acto del juicio extremos periféricos pero relevantes del relato. La abuela de la menor en el acto del juicio manifestó que su nieta se quedó a solas con el acusado -amigo suyo- porque se marchó a hacer un recado. El padre en el acto del juicio refirió que cuando llegó a casa de su madre, a recoger a su hija, ésta le tocó los genitales y, al llamarle la atención, le comentó de forma espontánea que el acusado se los había enseñado. Ante dicha contestación le preguntó lo que había pasado, narrándole que Jose Francisco le había tocado sus genitales por encima de la ropa, haciendo movimientos rápidos. La menor contó la misma versión de los hechos cuando se encontró con su madre.

Versión de la víctima que ha contado con otro elemento de corroboración: en el acto del juicio declaró la psicóloga Sra. Cecilia , a quien la menor fue a ver la tarde de los hechos. Le refirió el mismo relato que a su padre. Posteriormente, se vuelve a entrevistar con ella y elabora un informe, en el que concluye que sus manifestaciones respondían a criterios estandarizados de credibilidad. Informe que no fue impugnado por el recurrente, y fue sometido a contradicción en el acto del juicio.

QUINTO

Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos es negar credibilidad a la declaración testifical de la víctima. Al respecto cabe indicar que la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba, siempre que se haya valorado razonablemente. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima y corroborada por el testimonio de su padre, la psicóloga Sra. Cecilia y la madre de la menor -a quienes el mismo día de los hechos les refirió los tocamientos a los que había sido sometida por el recurrente-, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Respecto a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por la denegación de la prueba pericial forense instada, la pretensión del recurrente ha de inadmitirse. No ha justificado en qué medida dicha prueba tendría relevancia a efectos de esclarecer los hechos, no ha aportado dato concreto, con base en el cual, y de haberse practicado la prueba denegada, se habría podido producir una modificación de la conclusión a la que llega la Sala respecto a la credibilidad de la víctima. Tal y como afirmábamos en nuestra resolución de 28 de noviembre de 2013 "debe tenerse especialmente presente que la prueba solicitada versa sobre aspectos que se refieren a la credibilidad de la víctima (...) Pero, tal cuestión quedó superada por el hecho de que la víctima declaró en el juicio, por lo que la credibilidad de su testimonio fue objeto de percepción directa por el Tribunal y las partes" . En todo caso, la denegación de dicha prueba no generó ninguna indefensión al recurrente, obra en las actuaciones un informe psicológico sobre la misma, cuyo emisor acudió al acto del juicio, habiendo realizado su defensa las preguntas que estimó precisas. El recurrente no específica qué valor añadido a dicho informe podría tener la aportación de la pericial solicitada. Por tanto, con la falta de práctica de dicha prueba no se vulnera derecho alguno del recurrente.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso, con imposición al recurrente de las costas del mismo.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional , interpuesto por Jose Francisco contra sentencia de fecha veinticinco de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima , en causa seguida al mismo por delito de abusos sexuales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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