STS 175/2016, 17 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Marzo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 147/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Eama S.A. representada ante esta Sala por la procuradora de los Tribunales doña Dolores Uroz Moreno; siendo parte recurrida Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 .- El procurador don José María Herrera Rodríguez, en nombre y representación de Eama, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde lo siguiente:

... dictar Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se condene a la demandada a hacer frente a todas las responsabilidades de la mercantil EAMA S.A. que deriven del procedimiento instado por D. Imanol , ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26, autos de juicio ordinario 289/2001, en todas sus instancias ante la Audiencia Provincial y Tribunal Supremo, y que a fecha de interposición de esta demanda ascienden a 241.265,50 euros (235.570,15 euros de la ejecución 786/2005 y 5.695,37 euros de la ejecución 2138/2009), así como los gastos de DEFENSA JURÍDICA a los que EAMA S.A. se ha visto obligada a hacer frente hasta la fecha y hasta la definitiva finalización del procedimiento y que, junto al resto de daños y/o perjuicios que pudieran irrogársele, deberán ser determinados en fase de ejecución de sentencia, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

  1. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que,

    ... se dicte sentencia por la que, con acogimiento de la excepción planteada o en su defecto por razones de fondo, se desestime la demanda absolviendo a mi representada de las pretensiones contra ella ejercitadas, y todo ello con imposición de costas a la parte actora por imperativo legal.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. JOSÉ MARÍA HERRERA RODRÍGUEZ en nombre y representación de EAMA, S.A., contra ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo declarar y declaro prescrita la acción ejercitada, con imposición de las costas procesales a la parte actora de conformidad con el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Eama, S.A. y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2013 , cuyo Fallo es como sigue:

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Dolores Uroz Moreno, en representación de "Eama, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 147/2010; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición de costas procesales a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida, por la parte recurrente vencida, del depósito constituido para recurrir.

TERCERO

La procuradora doña María Dolores Uroz Moreno, en nombre y representación de Eama S.A., interpuso recurso de casación por interés casacional al amparo del artículo 477.2.3.° LEC y artículo 477.3 de la LEC , fundado en un solo motivo, que se formula por infracción de los artículos 23 y 73 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , en relación con los artículos 1961 y 1969 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 2 de diciembre de 2014 por el que se acordó la admisión del recurso, dando el respectivo traslado a la parte recurrida, Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por la procuradora doña Mª Eugenia Fernández-Rico Fernández.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de marzo de 2016, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 29 de abril de 1998 el trabajador don Imanol sufrió lesiones al caer un andamio móvil en la obra en la que trabajaba como empleado de TCM, entidad que había sido subcontratada por Contace S.A., habiendo sido esta última subcontratada a su vez por Eama S.A., que era la encargada de la construcción de la nave donde ocurrieron los hechos. Como consecuencia de ello se siguió juicio ordinario n" 289/2001 ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 26 de Madrid, en el que era demandada Eama S.A., la que fue emplazada en fecha 6 de junio de 2001. Se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2004 por la que se condenaba a dicha demandada, que apeló la sentencia, la cual fue confirmada por la Audiencia Provincial, con fecha 8 de marzo de 2007, mediante sentencia que fue notificada el día 16 del mismo mes. Eama S.A. comunicó dicha circunstancia a su aseguradora Allianz S.A. el 22 de marzo siguiente. La sentencia condenatoria adquirió firmeza con fecha 5 de mayo de 2009 al dictar esta Sala auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto por Eama S.A.

El 8 de febrero de 2010 esta última demandó a Allianz, como aseguradora por responsabilidad civil, solicitando la condena a hacer frente a todas las responsabilidades de la mercantil Eama S.A. que deriven del procedimiento instado por don Imanol ante el Juzgado de Primera Instancia n° 26 de Madrid, autos de juicio ordinario 289/2001, en todas sus instancias, ante la Audiencia Provincial y Tribunal Supremo, y que a fecha de interposición de la demanda ascendían a 241.265,50 € (235.570,15 euros de la ejecución 786/2005 y 5.695,37 euros de la ejecución 2138/2009), así como los gastos de defensa jurídica que había soportado Eama S.A.

La demandada se opuso alegando, en primer lugar, que la acción estaba prescrita. El Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 por la que desestimó la demanda al apreciar que la acción ya había prescrito cuando se interpuso la demanda. Contra dicha sentencia recurrió en apelación la demandante y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013 confirmando la de primera instancia, con imposición de costas a la recurrente.

Contra dicha sentencia recurre en casación la demandante Eama S.A.

SEGUNDO

La Audiencia, en el fundamento jurídico de su sentencia, a efectos de resolver la cuestión referida a la prescripción, cita el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro , según el cual «las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas». Afirma que en el caso presente nos encontramos ante un seguro de daños, siendo el riesgo asegurado «la cobertura de la responsabilidad civil que pueda derivarse para el asegurado por hechos que sean consecuencia de la actividad desarrollada por el mismo», incluyendo «en las coberturas del contrato la responsabilidad exigible al asegurado (directa, subsidiaria o solidaria) derivada de reclamaciones que se efectúen contra el mismo, exclusivamente por daños personales sufridos por los subcontratistas, los empleados de éstos y/o dependientes, durante la realización de tareas por cuenta del asegurado», según se indica en la póliza suscrita. Por tanto, el plazo de prescripción de la acción que se ejercita, en este caso, es de dos años.

A continuación añade que:

El cómputo de dicho plazo se lleva a cabo a partir del momento en que "Eama, S.A." tiene conocimiento de la demanda interpuesta contra ella por el perjudicado, es decir el 6 de junio de 2001, fecha en que es emplazada en el procedimiento que se siguió en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, como se indica en el hecho tercero de la demanda; a partir de ese momento debió poner en conocimiento de la aseguradora los hechos acontecidos, la demanda interpuesta contra ella y su intervención en el procedimiento; no obstante no comunicó dichas circunstancias a "Allianz" hasta el día 22 de marzo de 2007, comunicación que fue recibida al día siguiente. En consecuencia, teniendo en cuenta que desde la fecha en que la actora tiene conocimiento de la demanda interpuesta contra ella por D. Imanol hasta que se lo comunica a la aseguradora, han transcurrido más de dos años, esta Sala aprecia la prescripción de la acción, procediendo la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, sin que sea necesario abordar el resto de los motivos de apelación.....

.

TERCERO

El único motivo del recurso de casación se refiere a la infracción de los artículos 23 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) en relación con los artículos 1961 y 1969 CC .

El artículo 23 LCS dispone que «las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas». No se discute que el plazo aplicable en el presente caso es el de dos años puesto que el seguro de responsabilidad civil corresponde a la primera de dichas categorías, pero la parte recurrente cuestiona la solución que respecto de la fijación del dies a quo establece la sentencia impugnada que lo hace coincidir con la fecha en la cual se comunicó a la entidad asegurada la demanda que contra ella había interpuesto el perjudicado.

El motivo ha de ser estimado y, con él, el recurso de casación, pues hay que distinguir, por un lado, el ejercicio dentro de plazo legal de la acción derivada del contrato de seguro y, por otro, el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que puedan corresponder al asegurado frente a la aseguradora en orden a hacerle conocedora de la reclamación y del proceso judicial seguido para exigir la responsabilidad civil de dicho asegurado.

El artículo 73 LCS dispone que «por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho».

Esta Sala ha declarado en algunas ocasiones que el plazo de prescripción comienza a correr desde el momento de la firmeza de la sentencia que condena al asegurado a indemnizar a tercero ( SSTS 210/2006, de 28 febrero , y 109/2013, de 8 de marzo ), siguiendo así lo establecido en el artículo 1969 CC , por considerar que es a partir de dicho momento cuando la acción puede ejercitarse en toda su plenitud ya que se habrá determinado judicialmente la obligación de indemnizar y la cuantía de la indemnización que ha de satisfacer el asegurado, pues una interpretación adecuada del citado artículo 1969 CC requiere que la posibilidad de ejercicio sea efectiva y no una mera posibilidad legal, siendo así que sólo en aquel caso la inactividad involuntaria del reclamante producirá efectos prescriptivos.

En concreto, la sentencia 109/2013, de 8 de marzo , afirma lo siguiente:

El dies a quo para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010 , 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Pues bien, es cierto que el ejercicio de la acción estaba condicionada al resultado de una sentencia previa civil que determinó el importe de la condena que la ahora recurrente pretende recuperar de la compañía aseguradora, por lo que sería la firmeza de sentencia, que se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, la que debería tomarse como día inicial para computar el plazo de su ejercicio, que es el de dos años

.

En este caso la declaración de firmeza de la sentencia condenatoria para Eama S.A. se produjo por auto de esta sala de fecha 5 de mayo de 2009 por el que se acordaba la inadmisión de los recursos de casación formulados contra la sentencia que condenaba a la ahora demandante, por lo que al interponer la demanda con fecha 30 de diciembre de 2009 , la acción no había prescrito.

CUARTO

Al considerar esta Sala que no existe la prescripción que ha sido apreciada por la sentencia impugnada, procede casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, teniéndose por interpuesta la demanda en tiempo, se resuelva sobre las pretensiones formuladas en la misma. Así se ha acordado en sentencias como la 285/2009, de 29 abril (dictada por la Sala en pleno al resolver Recurso 325/2006 ) por considerar procedente en tal caso « devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas (...) » teniendo en cuenta que «otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba».

QUINTO

La estimación del recurso determina que no proceda condena al pago de las costas causadas por el mismo ( artículo 394 y 398 LEC ), y que haya de ser devuelto a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eama S.A., contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) en Rollo de Apelación nº 190/2013 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 147/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de dicha ciudad.

  2. Casar la sentencia recurrida declarando la inexistencia de prescripción de la acción entablada, con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial a fin de que dicte nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación con respeto a la anterior declaración.

  3. Declarar como doctrina jurisprudencial que «el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de dos años, establecido en el artículo 23 LCS para el seguro de daños respecto de la reclamación del asegurado a su aseguradora, en los casos en que haya existido reclamación judicial, es el de la notificación de la resolución que determina la firmeza de la sentencia condenatoria, pues desde ese momento puede ejercitarse la acción de modo efectivo y con pleno conocimiento del alcance de la obligación de indemnizar».

  4. No haber lugar a condena al pago de las costas causadas por el presente recurso, con devolución a la parte recurrente el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Fernando Pantaleon Prieto.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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