STS 171/2016, 17 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Marzo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Salvador y Power Media, S.l., representados por la procuradora D.ª M.ª del Carmen Moreno Ramos, bajo la dirección letrada de D. José Angel Ruiz Pérez, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2009 por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 407/2014 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1713/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, sobre Derecho al Honor, Intimidad e Imagen. Ha sido parte recurrida Radio Popular, S.A., Cadena de Ondas Populares Españolas-Cope, representadas ante esta Sala por la procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández y bajo la dirección letrada de D. José Ramón Gortázar Díaz; siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D. Salvador y Power Media, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Radio Popular, S.A.-Cadena Cope- en la que solicitaba se dictara sentencia «mediante la que se estime íntegramente la demanda y

» 1. Se declare:

»a. Que las imputaciones que respecto del hacer profesional de D. Salvador se contienen en el burofax de 29 de julio de 2010 son claramente difamatorias y adecuadas para provocar el desmerecimiento en la consideración ajena y constituyen una intromisión ilegítima en el Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen del Sr. Salvador .

»b. Que las imputaciones que respecto del hacer profesional de D. Salvador , se han vertido por Radio Popular, S.A:- Cadena Cope con ocasión del seguimiento del propio procedimiento arbitral, especialmente la de ebriedad en el trabajo, es claramente adecuada para provocar el desmerecimiento en la consideración ajena y constituye una intromisión ilegítima en el Derecho al Honor a la Intimidad y a la Propia Imagen del Sr. Salvador .

»c. Que dichas intromisiones ilegítimas en el Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen del Sr. Salvador le han producido daño moral.

»d. Que el incumplimiento del contrato por parte de Radio Popular, S.A.- Cadena Cope, en los términos que han quedado firmemente declarados en el Laudo arbitral que ha sido dictado al respecto, también ha ocasionado daño moral al Sr. Salvador .

»Y, en función de todo ello,

» 2. Se condene a Radio Popular, S.A.- Cadena Cope a:

»a. Pagar solidariamente a Power Media, S.L. y/o a D. Salvador la suma conjunta y total, por todo el daño moral ocasionado, de DOS MILLONES DE EUROS (2.000.000 €)

»b. Alternativamente, a pagar solidariamente a Power Media, S.L. y/o D. Salvador la suma de UN MILLON DE EUROS F(1.000.000 €) por el daño moral ocasionado por la intromisión ilegítima y UN MILLÓN DE EUROS (1.000.000 €) por el daño moral ocasionado por el incumplimiento de contrato.

»c. Alternativamente, a pagar solidariamente a Power Media, S.L. y/o D. Salvador las sumas que el Juzgador estime pertinentes, distribuidas en la forma que resulte más ajustada a Derecho entre las dos acciones que acumuladamente se ejercitan, siempre dentro del límite conjunto máximo de DOS MILLONES DE EUROS (2.000.000 €) que es la suma que se reclama en la presente Demanda.

»d. Alternativa y subsidiariamente y habida cuenta de la absoluta falta de criterio normativo respecto de la cuantificación del daño moral, respecto del que no existe ningún tipo de guía o baremo que permita determinar su cuantía con un mínimo de rigor, se solicita que se condene a Radio Popular, S.A. -Cadena Cope a pagar solidariamente a Power Media, S.L. y/o D. Salvador la indemnización por daño moral que el Juzgador estime más adecuada en función de las circunstancias del caso, detalladas en la presente Demanda, dividida entre las dos acciones en el modo que resulte más adecuado a Derecho.

»e. A difundir la Sentencia que se dicte publicándola en un medio escrito de ámbito nacional.

»f. A pagar las costas judiciales».

SEGUNDO

La demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2011 y repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid y fue registrada con el núm. 1713/2011 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada y del Ministerio Fiscal.

TERCERO

El Fiscal, se personó en el procedimiento y contestó a la demanda mediante escrito de 7 de febrero de 2012.

Asimismo, La procuradora D.ª María Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en representación de Radio Popular, S.A. -Cadena de Ondas Populares Españolas-, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

1º.- Se absuelva a Radio Popular, S.A. Cadena de Ondas Populares Españolas y sin entrar en el fondo del asunto, en cuanto a todos y cada uno de los pedimentos condenatorios solicitados por la parte demandante en el suplico de su demanda, en base a cualquiera o en su conjunto de las excepciones planteadas y relativas a indebida acumulación de acciones y cosa juzgada, esta última en relación con preclusión, todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

2º.- Se absuelva a Radio Popular, S.A. Cadena de Ondas Populares Españolas y para el supuesto de que no prospere lo solicitado en el punto anterior, en base a la excepción sustantiva/material de Falta de Legitimación activa "Ad Causam" por parte de Power Media, S.L. en cuanto a la acción entablada de resarcimiento de daños y perjuicios por presunto daño moral de origen extracontractual y amparada en la Ley sobre protección al Derecho al Honor, Intimidad y propia Imagen y ello exclusivamente en cuanto a Power Media, S.L. y todo ello con expresa imposición de costas a esta última.

» 3º.- Alternativa y subsidiariamente y para el supuesto de que no prosperen las anteriores excepciones, incluso de prosperar el petitum contenido en el apartado 2º anterior, se absuelva a Radio Popular, S.A:, Cadena de Ondas Populares Españolas, de todos los pedimentos condenatorios solicitados en el suplico de la demanda y ello por los motivos y excepciones de fondo planteados en el escrito de contestación y ello, con expresa imposición de costas a la parte actora; alternativa y subsidiariamente, se absuelva a Radio Popular, S.A., Cadena de Ondas Populares Españolas cualesquiera de ellos, también con expresa condena en costas.

» 4º.- Finalmente y también con carácter alternativo y subsidiario, se absuelva a mi representada en cuanto a aquellas cantidades que el Juzgador estime apropiados en base a su criterio moderador y de conformidad con los motivos de oposición desplegados en el escrito de contestación, y todo ello igualmente con expresa condena en costas a la actora».

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, dictó sentencia de fecha 4 de septiembre de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora D.ª María del Carmen Moreno Ramos, en representación de D. Salvador y Power Media, S.L., contra Radio Popular, S.A. Cadena de Ondas Populares Españolas, debo declarar y declaro que la imputación respecto de D. Salvador que se ha vertido por Radio Popular, S.A.. - Cadena Cope, con ocasión del seguimiento del procedimiento arbitral, concretamente la de ebriedad en el trabajo, es claramente adecuada para provocar el desmerecimiento en la consideración ajena y constituye una intromisión ilegítima en el Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen del Sr. Salvador , y que dicha intromisión ilegítima le han producido daño moral, en su doble aspecto de inmanencia y trascendencia.

Y debo condenar y condeno a Radio Popular, S.A. -Cadena Cope a lo siguiente:

»- A abonar a D. Salvador la cantidad de 50.000 euros en concepto de daño moral ocasionado, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

»- A difundir en un medio escrito de ámbito nacional, a elección de la parte demandante, el antecedentes de hecho primero, el fundamento de derecho cuarto y el fallo de la sentencia.

»Se absuelve a la demandada del resto de las pretensiones formuladas en su contra.

»Se imponen las costas del procedimiento a cada parte las causadas a su instancia».

QUINTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Radio Popular, S.A., Cadena de Ondas Populares Española e impugnada por el Fiscal y por la representación de D. Salvador y Power Media, S.L. en cuanto a los pronunciamientos desestimatorios de las pretensiones de la Demanda.

La resolución de la Impugnación así como del recurso de apelación, correspondió a la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 407/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Desestimando la impugnación de la sentencia promovida por la parte demandante Salvador y Power Media S.L. y estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada Radio Popular, S.A., Cadena de Ondas Populares Españolas, revocamos la citada resolución en el sentido de desestimarse en su integridad la demanda interpuesta por Salvador y Power Media S.L. contra Radio Popular S.A., Cadena de Ondas Populares Españolas, absolviendo a la demandada de todas las peticiones contenidas en la demanda.

Todo ello con imposición a la parte actora de las costas de la instancia.

»Se imponen a la impugnante las costas ocasionadas con la impugnación de la sentencia.

»No se efectúa imposición de las costas causadas con el recurso de apelación».

SEXTO

La procuradora D.ª María del Carmen Moreno Ramos, en representación de D. Salvador y Power Media, S.L., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

Primero: Infracción del artículo 18.1 de la Constitución en relación el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, respecto de las imputaciones de Deslealtad, Infidelidad e Indignidad de Confianza referidas a D. Salvador , contenidas en el burofax de 29 de julio de 2010.

Segundo: Infracción del artículo 18.1 de la Constitución en relación con el Artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, respecto de las imputaciones de ebriedad habitual, en el trabajo vertidas contra D. Salvador en el procedimiento arbitral».

SÉPTIMO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 21 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador y de Power Media S.L. contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 407/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1713/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid

.

OCTAVO

Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

NOVENO

Por providencia de 1 de febrero de 2016 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de marzo de 2016, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleon Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2010, la Asesoría Jurídica de la compañía Radio Popular, S.A., Cadena de Ondas Populares Españolas [en lo que sigue, «Radio Popular» o la «COPE»] envió mediante burofax a la compañía Power Media, S.L., y a la atención de don Salvador , una carta de resolución o extinción, con efectos inmediatos, de la relación contractual existente entre las partes. El tenor de dicha carta fue el siguiente:

Muy señores nuestros:

Difundidos los resultados de la segunda oleada del E.G.M., respecto al programa denominado "El Tirachinas", que actualmente dirige el señor Salvador , y que reflejan la caída paulatina y definitiva de la audiencia, situándose en una cifra inferior a los 300.000 oyentes (236.000 en la 1.ª Ola y 299.999 en la 2.ª), lo que a su vez está provocando una disminución consecuente y significativa de los ingresos publicitarios, por medio de la presente les comunicamos la decisión irrevocable, adoptada por esta compañía, en el sentido de cancelar y dejar sin efecto, las emisiones del citado programa de deportes por necesidades coyunturales de programación que exigen, perentoriamente, un cambio sustancial de los programas deportivos (incluido "Tiempo de Juego") mediante su sustitución y renovación total (de la propia denominación/es, su/s contenido/s y su/s dirección/es); consecuentemente, damos por resuelto/extinguido el contrato de fecha 07 de julio de 2009, de conformidad con lo previsto en las estipulaciones primera, punto 1.2 y séptima, primer párrafo y apartado 3 y demás motivos que posteriormente argumentaremos y ello con efectos desde la recepción por ustedes de la presente comunicación.

»Asimismo y como consecuencia lógica de lo anterior, queda también sin efecto -desde la recepción por ustedes de la presente- la entrada en vigor del contrato suscrito posteriormente por ambas partes de fecha 07 de junio de 2010 -acuerdo que se firmó, como recordarán perfectamente, por exigencias de ustedes y como condición para no irse el señor Salvador a "La Sexta" como también, por otro lado, que aumentase la cota de audiencia en la 2.ª oleada por encima de los 350.000 oyentes- y ello tras los resultados de la 2.ª Oleada de E.G.M., que ha situado la audiencia media del programa "El Tirachinas", junto con la 1.ª Oleada, en los niveles más inferiores de audiencia de toda la historia de este medio de difusión.

»Las citadas medidas renovadoras obedecen a la decisión de fomentar y potenciar los programas deportivos de esta cadena y al objeto de situarlos en los niveles medios de audiencia alcanzados normalmente por Cope y si fuera posible, superarlos; en definitiva, se trata de ejecutar y desarrollar medidas urgentes de supervivencia -como conocen ustedes perfectamente, por haberse visto afectados, se han tenido que acordar y adoptar severas medidas para reducir los gastos generales- como asimismo, procurar mantener a este medio, como siempre, entre los primeros puestos del ranking de radiodifusión de este país; también contribuye de forma especial y relevante, el importante descenso de los ingresos por publicidad que tiene como causa directa, la propia e indicada caída de los niveles de audiencia.

»Consideramos que los objetivos expresados anteriormente resultan impensables e inalcanzables actualmente dado que la programación deportiva, desde al menos el pasado año, está demostrando su ineficacia a nivel de contenidos y de difusión y ello a la vista de las mínimas cotas de audiencia alcanzadas -dichos niveles se están afianzando desgraciadamente por debajo de los 300.000 oyentes-; resultados que obedecen principalmente a una ausencia absoluta de motivación, liderazgo y compromiso de la Dirección Deportiva que ostenta el señor Salvador y que trae su origen -causa, en su propia actitud frente a la dirección de esta compañía- su directo enfrentamiento y falta de cooperación al intentar abortar la contratación en el 2009 de determinados periodistas de La Ser para complementar y mejorar la programación deportiva y sus niveles de audiencia- como en su interés en fichar para otros medios de difusión de la competencia, en claro perjuicio para Cope (ha entablado el señor Salvador conversaciones desde el año 2009, que sepamos, con la Sexta, y/o con la productora Mediapro e incluso con Radio Marca y/o Unidad Editorial) y que provocaron, allá por los meses de Noviembre-Diciembre de 2009, los mensajes masivos de despedida del señor Salvador , al personal de este medio de difusión.

»Dichas conversaciones, que se han visto reflejadas en todos los medios de difusión durante el segundo semestre del 2009 -y que no han sido desmentidas nunca por el señor Salvador -, han perjudicado la imagen de este medio y, consecuentemente, los niveles de audiencia de la programación en general y ponen de relieve el grado de infidelidad, desconfianza y deslealtad que está mostrando este último frente a Cope, elementos estos totalmente imprescindibles en cualquier relación profesional y en especial en la que nos viene uniendo desde hace varios años.

»Dicha omisión de sus obligaciones contractuales naturales y referidas a los principios básicos de "Lealtad", "Confianza" y "Fidelidad" se ha visto engrandecida últimamente, aún más si cabe, al aparecer nuevamente en determinados medios de difusión de reconocido prestigio y ámbito nacional -concretamente a partir del día 26 de Julio de 2010- noticias relativas a la posible contratación del señor Salvador por parte de "La Sexta" o de la propia productora "Mediapro" e incluso "Unidad Editorial" para el proyecto "Radio Marca T.V."; dichas noticias -que, por cierto, tampoco han sido desmentidas por el Sr. Salvador - afirman que existen actualmente conversaciones encaminadas a su abandono de Cope y su marcha a La Sexta con efectos Agosto-Septiembre 2010 y en todo caso, antes del inicio del Torneo de Liga.

»Como podrán comprender fácilmente, todas estas circunstancias están perjudicando gravemente los intereses de este medio y en la misma e idéntica medida que el grado de deterioro de los niveles de confianza puestos en ustedes; todo ello imposibilita absoluta y totalmente la continuidad de ustedes en esta empresa y su participación en el nuevo proyecto, antes aludido, de mejorar la programación deportiva mediante la complementación y fichaje de nuevos colaboradores, técnicos y periodistas que sepan situar a Cope en los niveles de Audiencia que siempre ha mantenido.

»En consecuencia y de conformidad con las bases y fundamentos contenidos en la presente -todas ellas en conjunto-, les comunicamos la resolución/extinción de su contrato con este medio de difusión a contar desde el mismo día de la recepción por ustedes de esta notificación; asimismo les manifestamos nuestra intención de resarcirnos de todos los daños y perjuicios que nos puedan corresponder y cuya valoración posponemos; una vez analizada y concretada, procederemos a su reclamación vía extra-arbitral y en el supuesto de oposición, instaremos la oportuna y pactada decisión arbitral».

Consta que el burofax de remisión de la expresada carta fue «entregado debidamente» a cada uno de sus destinatarios a las 16:24 y 16:25 horas del mismo día 29 de julio de 2010.

A las 10:25 de la mañana del siguiente 30 de julio, apareció publicada, en el sitio web «Periodista Digital» una noticia con los siguientes titulares:

La cadena episcopal despide al director de Deportes por Burofax.

COPE despide Salvador de malas maneras.

»Le acusa de "infidelidad, desconfianza y deslealtad" así como de pérdida de audiencia en una carta de despido muy dura».

En el texto de la noticia, con transcripción literal de algunos párrafos de la carta de resolución, podría leerse:

Fuentes de la COPE han asegurado a Periodista Digital que Salvador ha dejado de pertenecer a la cadena con fecha de ayer. Esas mismas fuentes han confirmado que el despido se produjo mediante burofax que se le envió a su domicilio.

Las razones del despido han estado basadas en la poca audiencia del programa "El Tirachinas": [...]

»Así mismo, el despido de Salvador , según hemos podido comprobar en el burofax que se le ha mandado desde la cadena de los obispos, ha sido consecuencia de sus negociaciones con otras cadenas para fichar por ellas: [...]

»Por último, en otro de los párrafos del burofax del despido, se acusa a Salvador de perjudicar la imagen de la COPE con estas conversaciones y con la caída de la audiencia, poniendo de relieve su grado de infidelidad, desconfianza y deslealtad: [...].

»Por supuesto, hemos tratado de ponernos en contacto con Salvador para conocer su opinión sobre estos pormenores pero hasta el momento ha sido imposible».

En los primeros días del siguiente mes de agosto, numerosos medios de comunicación digitales publicaron una «Carta abierta de despedida de COPE» enviada por el Sr. Salvador -y a la que adjuntó copia de la carta de resolución recibida de Radio Popular- con el tenor literal siguiente:

Durante los 17 años que he trabajado en COPE -los últimos 10, dirigiendo el Departamento de Deportes-, he pensado muchas veces cómo sería mi salida de la empresa a causa de los momentos tan duros que he vivido en ella. Y, desde luego, siempre pensé que sería de una forma amistosa. 17 años son muchos años y en ellos había siempre muchas cosas que nos unían por complicadas que se hubiesen vuelto las circunstancias.

En cualquier caso, las relaciones empiezan y terminan y, siempre he sabido, que un día terminarían para mí en esta casa. Entra dentro de lo normal. Es más, estaba casi seguro de que el contrato que firmé el 7 de junio de 2010 -no hace ni dos meses- sería el último de mi vida laboral en COPE.

»Lo que nunca pensé es que se me despediría de la forma que se ha hecho. Nunca pensé que habría sido tan malo para merecer una despedida tan fría y tan cobarde, hecha por burofax (que os adjunto a continuación de esta carta) y firmada por la Asesoría Jurídica, en el que se me insulta, se me intenta desacreditar y se miente hasta la náusea, ya que siempre creí que, llegado el caso, alguien me llamaría para decírmelo cara a cara. Como se hacen estas cosas entre viejos amigos. Creo que me lo merecía por muchas razones personales que no vienen al caso. Pero, visto lo visto, también es posible que las cosas en COPE hayan cambiado tan radicalmente, de un tiempo a esta parte, que eso ya no sea posible.

»Y me ha resultado especialmente dolorosa esta forma de proceder porque, durante 17 años, al bajar a los estudios, he leído un lema que hay a la entrada que dice "La verdad os hará libres", lo que no deja de ser una terrible paradoja, ya que ahora la mentira lo supedita todo.

»Ahora debe ser que esa verdad está ahogando a sus directivos y, con este infame burofax, lo que buscan es una salida airosa para tapar sus propias mentiras. Y es que, todo parecer indicar, que la situación ya se les ha ido de las manos y de lo que se trata es de buscar justificaciones impropias a tanto dislate.

»En este momento, mientras recojo las cosas de mi despacho, pienso si será verdad eso de que ya la COPE no es la COPE. Y lo pienso mientras, al abrir un cajón de mi mesa, me encuentro con su Ideario. Con ese Código ético y referencial que, hoy al parecer, puede asumir sin inmutarse que la mentira sea norma de uso y abuso en esta casa.

»Pienso también que ésta COPE no puede ser la COPE porque, en el burofax que me han enviado, además de mentir, intentan hacerme daño innecesariamente. El burofax que he recibido no se limita a despedirme, que sería lo normal para dar paso a una negociación entre abogados, la carta de despedida trata de herirme duramente y en lo más profundo de mi comportamiento personal y profesional, y en un acto tan cercano a la venganza como a ancestrales procesos inquisitoriales. Repito, herir, innecesariamente, y eso me llega a producir una gran perplejidad.

»¿Qué le he podido hacer yo a esta nueva directiva de COPE, en apenas cuatro meses que llevan gestionando la empresa, para que traten de desacreditarme y herirme de esa manera tan brutal? ¿Qué tratan de ocultar? ¿Acaso su traición personal? ¿O tal vez que las circunstancias les han desbordado y traten de culparme de todo para intentar disculparse ellos ante los dueños?

»Pero hay más, basan toda la carta de despedida en recortes de confidenciales de internet, lo que no deja de ser un hecho bastante pobre para una empresa que quiere basar su prestigio en la credibilidad. Una pena.

»Podría defenderme aquí de las mentiras que se vierten contra mí en esa ominosa carta, pero no lo voy a hacer, salvo en una cosa, el Departamento de Deportes que he dirigido y sus programas no solamente han sido segundos en el ranking de las emisoras de esta país durante 10 años (¿Cuántos programas son segundos en COPE en los últimos años?) sino que además son los más rentables de toda la empresa. Incluso en tiempos de crisis, han superado cada año su facturación. Y en cuanto a mi capacidad de trabajo... qué os voy a decir que no sepáis de alguien que lleva diez años trabajando siete días a la semana. Por ejemplo, desde el 2000 al 2006 dieciocho horas cada día.

»Pero no quiero caer en el mismo lodo en el que se están revolcando. Supongo que argumentos y doctores tiene la Iglesia (los que me conocéis sabéis que yo también) para desarmar semejantes falsedades, impropias de una empresa cuyo accionariado, mayoritariamente, es de la Conferencia Episcopal. Serán los tribunales correspondientes los que desmonten tantas mentiras y me reconforten de tantas ofensas personales. Y os doy mi palabra que seréis informados en cada momento en una web que pondré en marcha.

»Sólo me queda por decir que fue bonito mientras duró porque 17 años no se pueden tapar con una capa de lodo embustero.

»Le deseo lo mejor a la COPE, porque la emisora seguirá cuando estos directivos se hayan ido, que se irán. Y es que si no fuera así será el maravilloso cuadro que hay bajando a los estudios el que habrá de retirar urgentemente.

»Mi recuerdo quiero que sea, en este momento, para todos los compañeros que durante estos 17 años han colaborado conmigo. Especialmente, para los que lo han hecho en estos últimos años, en los que he intentado buscar la verdad para ser más libre a costa de sangre, sudor, esfuerzo y lágrimas. Y no es una frase hecha».

Tras diversas vicisitudes carentes de relevancia en esta sede, comenzó un arbitraje entre el Sr. Salvador y Power Media, como parte demandante, y Radio Popular, como parte demandada, sobre la conformidad, o no, a derecho y las eventuales consecuencias indemnizatorias de la resolución contractual.

En el seno del procedimiento arbitral, algunos testigos propuestos por Radio Popular declararon que, últimamente, el Sr. Salvador llegaba a su trabajo eufórico, por haber consumido en exceso bebidas alcohólicas, aunque no bebía durante los programas. Tales declaraciones fueron reproducidas sin más en el escrito de conclusiones de Radio Popular en el arbitraje.

En el laudo que puso fin al referido arbitraje, dictado el día 5 de julio de 2011, y respecto del pretendido incumplimiento contractual consistente en que «en el primer trimestre de 2010 el Sr. Salvador se encontraba desmotivado y bajó la calidad de sus programas, incrementándose el número de sustituciones, negándose a realizar salidas, llegando incluso en ocasiones a aparecer con síntomas de ebriedad», se expone lo siguiente:

La mayoría de los testigos presentados por la parte demandada han confirmado una cierta falta de diligencia del Sr. Salvador , pero han negado en su mayoría un pasotismo absoluto y, más aún, que estuviese en estado de embriaguez durante la realización de los programas. Más bien puede considerarse como cierto que la incertidumbre en la que se encontraba fruto de los contactos con otros periodistas y su posible salida de la cadena, supuso una lógica desmotivación con posible bajada de rendimiento (como han señalado sus compañeros Vidal o Marco Antonio ). No hay que olvidar que corresponde a la demandada la carga de la prueba y, pese a que podía haberlo hecho, no ha aportado al procedimiento grabación de uno o varios programas en los que pudiese advertirse la actitud negativa del Sr. Salvador , su falta de profesionalidad o, con mayor facilidad, la invocada (aunque tímidamente) ebriedad del presentador

.

En cuanto al pretendido incumplimiento por Sr. Salvador de los deberes de lealtad y fidelidad inherentes a la relación contractual, el laudo dice:

[L]as conductas que se relatan no merecen tal calificación jurídica. Así por una parte la existencia de estrategias en el marco de una negociación contractual, sobre todo cuando se sabe que la otra parte está intentando contratar a otros profesionales, no puede considerarse una contravención de los deberes de lealtad y fidelidad, a menos que se considere que la parte arrendataria, por el hecho de negociar con otros profesionales, fue también desleal. En cuanto a la falta de colaboración en la contratación de don Casimiro no parece que entre los deberes de lealtad o fidelidad se incluya la obligación de colaborar en la contratación de quien eventualmente va a ocupar el puesto propio

.

En fin, y para concluir que la resolución contractual declarada por Radio Popular fue improcedente, el Árbitro se pronunció en los siguientes términos:

En resumen, a la luz de la prueba practicada cabe concluir que la causa de la resolución no fue el incumplimiento de los deberes contractuales o la concurrencia de una causa pactada de resolución, sino más bien la conjunción de dos factores: la contratación de un nuevo equipo de periodistas para la realización de los servicios profesionales que tenía encomendados el Sr. Salvador y la negativa de este último a aceptar otros encargos distintos que se le ofrecieron. A raíz de ambos hechos y, teniendo en vigor un contrato que no podían cumplir que además había sido renovado por tres años más, la parte arrendataria toma la decisión de examinar si concurren conductas determinantes de incumplimiento... con la importante matización de que fue previa la decisión de resolver y posterior la búsqueda de incumplimientos.

A mayor abundamiento no han sido probadas, a juicio del árbitro, las conductas que podrían calificarse de auténticos incumplimientos (ebriedad, falta de diligencia en la prestación de servicios...) y las conductas probadas no constituyen un incumplimiento contractual (realización de determinados programas fuera de los estudios centrales)».

Entre las peticiones deducidas por el Sr. Salvador y Power Media en la demanda de arbitraje, se incluía la de condena a Radio Popular a pagarles dos millones de euros como indemnización del daño moral causado por el ataque al prestigio profesional del Sr. Salvador que suponían las imputaciones vertidas en el burofax de 29 de julio de 2010. El Árbitro se declaró incompetente para pronunciarse sobre dicha cuestión; y rechazó, por extemporáneo, el intento de la parte demandante de rectificar su posición, en el escrito de conclusiones, alegando que lo pedido era la indemnización del daño moral producido por el incumplimiento contractual de Radio Popular. El Árbitro limitó, pues, su conocimiento del asunto y sus pronunciamientos de condena a los daños patrimoniales ocasionados a la parte demandante por la improcedente resolución contractual realizada por la demandada.

Poco después, don Salvador y Power Media interpusieron contra Radio Popular la demanda judicial iniciadora de este proceso, en la que pidieron, en esencia: que se declarase que, tanto las imputaciones contenidas en el burofax de 29 de julio de 2009 sobre el hacer profesional del Sr. Salvador , como las que Radio Popular vertió en el procedimiento arbitral, especialmente la de ebriedad de aquél en el trabajo, constituyeron intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen del Sr. Salvador que le han producido daño moral; que se declarase que también le ha ocasionado daño moral el incumplimiento contractual mismo de Radio Popular; y que se condenase a esa compañía a abonar a los actores (solidariamente o distribuyéndola entre uno y otra) una indemnización total de dos millones de euros, o la cuantía que el juzgador entendiese adecuada a las circunstancias de caso, y a difundir en un medio escrito de ámbito nacional la sentencia que se dictare.

Radio Popular contestó a la demanda pidiendo su desestimación. Tras la celebración del juicio, el Ministerio Fiscal concluyó también que, respecto de las pretensiones que justificaban su intervención en el procedimiento, procedía la desestimación de la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda: declaró que la imputación vertida por Radio Popular en el procedimiento arbitral sobre la ebriedad en el trabajo del Sr. Salvador constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de dicho señor, que le produjo daño moral; y condenó a Radio Popular a abonar al Sr. Salvador una indemnización de 50.000 euros, y a difundir en un medio escrito de ámbito nacional, a elección de la parte demandante, el antecedente de hecho primero, el fundamento de derecho cuarto y el fallo de la sentencia.

Contra la sentencia del Juzgado Radio Popular interpuso recurso de apelación. El Sr. Salvador y Power Media se opusieron al recurso e impugnaron, a su vez, la sentencia, que también impugnó el Ministerio Fiscal. La Audiencia Provincial estimó el recurso de Radio Popular; desestimó la impugnación del Sr. Salvador y Power Media; y dictó sentencia por la que, revocando la dictada por el Juzgado, absolvió a Radio Popular de todas las peticiones contenidas en la demanda.

Los pronunciamientos de la Audiencia en orden a estimar el recurso de apelación de Radio Popular fueron los siguientes:

Primero.- Esgrimiéndose en el recurso, como primer motivo del mismo, referido al pronunciamiento sobre intromisión ilegítima relativo a la ebriedad, que tal imputación no la efectuó la actora ahora apelante sino "ciertos testigos que compartían con él la redacción de deportes", tal y como se revela en el escrito de conclusiones presentado en el procedimiento de arbitraje, como punto de partida es de destacar que la parte actora-apelada ya en la demanda señaló que la contraparte "en la fase probatoria del procedimiento arbitral... vertió sobre nuestro cliente acusaciones más insidiosas si cabe, acusándole, entre otras cosas, de ebriedad durante su trabajo", especificando en esta alzada -al contestar el recurso de apelación objeto de tratamiento- que "lo que Radio Popular, S.A.-Cadena Cope hizo en el precedente procedimiento arbitral fue proponer una serie de testigos, todos ellos íntimamente vinculados a la emisora, de la que dependían laboralmente... para interrogarles expresa y formalmente respecto de la supuesta y de todo punto falsa embriaguez habitual de nuestro cliente...", es decir, el demandante reconoce que quienes efectuaron tales imputaciones de ebriedad no fue la demandada-apelante sino diversos testigos que depusieron en el procedimiento arbitral, por lo que, lógicamente, en todo caso la responsabilidad debería ser exigida a éstos, no a quien les llamó como testigos a un procedimiento arbitral, es decir, se trata de personas que emitieron libremente su testimonio y si bien el mismo lo fue a instancia y preguntas de la ahora apelante, no cabe por ello trasladar a ésta la posible responsabilidad que se exige por los hechos que en dichas manifestaciones pudieran imputarse al Sr. Salvador .

Así, de la mera reproducción de dichas manifestaciones por la Cadena Cope en su escrito de conclusiones presentado en el procedimiento arbitral (al folio 1007 y siguientes...) tampoco cabría atribución a la misma de responsabilidad alguna, cuando lo único que hizo fue transmitir lo declarado por los testigos (no se ha impugnado que tal "transmisión" -no transcripción- no se ajustase a lo realmente manifestado), es decir, se limitó a expresar la existencia de tales declaraciones y su contenido, límite de la veracidad exigible a la Cadena, no constando, ni se aduce, que existiese falsedad en lo transcrito (tal y como la jurisprudencia constitucional viene exigiendo al reportaje neutral, por todas STC 41/1994 ).

»Segundo.- De cualquier forma, dichas manifestaciones, en tanto en cuanto vertidas en un procedimiento arbitral en el que se dilucidaba, entre otras cuestiones, si el Sr. Salvador , con su conducta, incurrió en incumplimiento contractual con la emisora de radio, en ese contexto, no implicarían la transgresión del derecho al honor que se reivindica frente a la Cadena Cope, pues de lo actuado se desprende que la cuestión fue sometida a los testigos propuestos por la demandada en el procedimiento arbitral, que "han negado en su mayoría un pasotismo absoluto y, más aún, que estuviese en estado de ebriedad durante la realización de los programas" (tal y como consta en el laudo arbitral). Es decir, se trataría de una imputación vertida en fundamento de la resolución del contrato ejercitada por la emisora de radio y que, si bien no se expresó en el burofax remitido al aquí demandante el 29 de julio de 2010, comunicándole dicha resolución contractual, venía incardinada en lo que el árbitro denominó "incorrecta realización de las prestaciones debidas" que se invocaban en el citado burofax de 29.7.2010.

»En definitiva, se trataría de un hecho en justificación de la ya citada resolución contractual, es decir, sin ánimo ofensivo alguno, y cuya inclusión entre las causas de resolución contractual del Sr. Salvador no parece gratuita o excesiva de conformidad con el resultado de la testifical practicada según la consideración del árbitro ya reproducida anteriormente, es decir, en definitiva, tal imputación, en el ya citado contexto de un litigio arbitral sobre si la resolución contractual ejercitada se ajustaba a derecho, no puede concluirse carente de justificación a los fines pretendidos de declararse ajustada a derecho la ya tan citada resolución.

»Resultando igualmente de aplicación lo que más adelante se razonará, al tratar de la impugnación de la sentencia, respecto del criterio jurisprudencial existente cuando se efectúan imputaciones respecto de la conducta profesional de una persona y la precisa comunicación de la resolución del contrato que unía a las partes.

»En su consecuencia, el motivo debe ser desestimado al no considerarse que la referida imputación integre vulneración alguna del derecho al honor del Sr. Salvador ».

Los argumentos con los que la Audiencia desestimó la impugnación por el Sr. Salvador y Power Media de la sentencia de primera instancia fueron, en fin, los siguientes:

Cuarto.- Esgrimiéndose por la parte demandante, ahora impugnante, que las imputaciones que efectuó la Cadena demandada al Sr. Salvador de infidelidad, falta de confianza y deslealtad implican una intromisión ilegítima en el honor del mismo ya que, siendo las mismas desproporcionadas, innecesarias e injustificadas (como las califica la sentencia de instancia), son objetivamente difamatorias, además de ser maliciosamente filtradas por la COPE, la Sala disiente de tales alegatos pues, como punto de partida, es de destacar que las mismas se insertaron en un burofax remitido el 29 de julio de 2010 por la COPE al Sr. Salvador que tenía por finalidad la comunicación/extinción del contrato existente entre ambos.

Así, de la atenta lectura del contenido del mismo se revela que se le imputa al Sr. Salvador la omisión de sus obligaciones contractuales referidas a los principios básicos de "lealtad", "confianza" y "fidelidad" en orden al -según se exponía en dicha comunicación- interés del Sr. Salvador en fichar para otros medios de la competencia (indicando incluso conversaciones con determinados medios, como la difusión de tal posible contratación).

»Así, centrado el ámbito y la finalidad en que se profirieron tales "imputaciones", debiéndose incardinar las mismas en el contexto en el que se profirieron, la comunicación de dar por resuelto el contrato que unía al Sr. Salvador con la Cadena Cope, referidas las citadas imputaciones a la labor profesional de éste, debe recordarse que el prestigio profesional se comprende en el ámbito de protección del honor, así, la Sentencia de 16 de octubre de 2008 señalaba: "el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor profesional, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa e innecesaria de ese comportamiento tiene un especial efecto sobre esa relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga ( SSTC 180/99 y 9/2007 )".

»Sin embargo, es de tener presente que, siendo precisa la comunicación de la resolución unilateral del contrato a la parte contraria a fin de venir ésta enterada del ejercicio de dicha facultad ( art. 1124 C. Civil ) y así valorar si se ajusta o no a derecho, al igual que sucede con las imputaciones efectuadas en "cartas de despido", habrá que valorar si la empresa (arrendadora [ rectius: arrendataria] de servicios) se excedió en sus imputaciones o críticas a la actividad profesional del Sr. Salvador , esto es, como dice la S. de 10.12.2008 : "si fue más allá de lo que era legal y estrictamente necesario a los fines de cumplir la exigencia normativa" (en este caso, comunicar las causas que fundamentaban la resolución del contrato).

»De dicha valoración no cabe entender que los términos sobre los que se ciñe el recurso (recordemos: imputaciones de infidelidad, desconfianza y deslealtad) sean insultantes o inequívocamente ofensivos, ni incluso deban de tenerse por innecesarios para explicar la causa de resolución del contrato pues, como se razona en la S ya citada de 10.12.2008, el arrendador [ rectius: arrendatario] de servicios pretende únicamente plasmar los motivos o causas en los que fundamenta su decisión resolutoria, no viniendo enervado todo ello por el hecho de entender el árbitro, al que se sometió la controversia referente a dicha resolución, "improcedente" la misma (considerando que las conductas en cuestión no merecen la calificación de incumplimiento contractual), pues en el procedimiento arbitral se valoraba únicamente si concurrió o no el incumplimiento contractual que se imputaba al Sr. Salvador .

»Consideraciones también de aplicación respecto de la imputación de "ebriedad" objeto del recurso.

»Quinto.- En definitiva, las imputaciones en cuestión han de valorarse en el contexto propio en el que se vertieron las mismas, es decir, en la finalización de una relación contractual por una de las partes a la que otra mostró disconformidad, viéndose por ello sobredimensionado en orden al conocimiento público de la controversia por la proyección pública del demandante, que desarrollaba en la Cadena Cope un programa de gran difusión, revelándose en el burofax señalado que en ese ámbito de la programación deportiva había un cierto "movimiento" de profesionales con tal proyección pública (al igual que se aduce que el Sr. Salvador entabló conversaciones con otros medios, se le imputaba el tratar de evitar la contratación en el año 2009 de profesionales de la Cadena Ser).

»En definitiva, la simple crítica a la pericia profesional de una persona no constituye una afrenta a su honor personal, no cabiendo confundirla, sin más, con un atentado al honor tal y como señala la S. del Tribunal Constitucional 40/1992 , lo que es trasladable al caso de autos respecto de las expresiones vertidas sobre las que se ciñe la impugnación de la sentencia».

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Audiencia, el Sr. Salvador y Power Media han interpuesto recurso de casación, que se articula en dos motivos. En ambos se denuncia infracción del artículo 18.1 CE en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen: en el primero, respecto de las imputaciones de deslealtad, infidelidad e indignidad de confianza, referidas al Sr. Salvador , contenidas en el burofax de 29 de julio de 2010; en el segundo, respecto de las imputaciones de ebriedad habitual en el trabajo vertidas contra el Sr. Salvador en el procedimiento arbitral.

En el desarrollo del motivo primero, los recurrentes afirman: que, a tenor del laudo que puso fin al previo arbitraje entre las partes, es cosa juzgada que las imputaciones a las que el motivo se refiere son falsas y fueron hechas a sabiendas; que son objetivamente injuriosas y adecuadas para repercutir en los resultados patrimoniales de la actividad profesional del Sr. Salvador y en la imagen personal que de él se tenga; que Radio Popular no impugnó, en su recurso de apelación, el pronunciamiento de Juzgado de Primera Instancia en el sentido de que «el conjunto de las expresiones contenidas en el burofax de 29 de julio de 2009 podrían considerarse desproporcionadas, innecesarias o injustificadas»; que el artículo 1124 CC no puede convertirse en una patente de corso para imputar falsamente y a sabiendas conductas gravemente lesivas del prestigio profesional del Sr. Salvador , al margen de la función propia de una comunicación resolutoria; que Radio Popular tenía desde el primer momento la intención de filtrar dicha comunicación a los medios, y que así lo hizo, lo que provocó su amplia divulgación; y que el laudo arbitral dice que las verdaderas razones de la resolución no fueron las expresadas en el burofax de 29 de julio de 2010, sino la contratación de un nuevo equipo profesional para realizar los servicios profesionales que tenía encomendados el Sr. Salvador , y la negativa de éste a aceptar otros encargos que se le ofrecieron.

En el motivo segundo, se alega: que el hecho de que una imputación, como la de ebriedad, se haga en el seno de un procedimiento judicial o arbitral no excluye el ánimo ofensivo; que es rotundamente falsa la imputación al Sr. Salvador de «embriaguez habitual en el trabajo»; y que entender que los testigos que declararon sobre el consumo excesivo de bebidas alcohólicas por parte del Sr. Salvador lo hicieron espontánea y libremente -como entendió la Audiencia a quo - es pecar de ingenuidad.

Hay que resaltar, sin embargo, que la alegación que constituye la base de ambos motivos es la de que todas las imputaciones referidas son reflejo de una estrategia preconcebida de Radio Popular tendente a desprestigiar al Sr. Salvador con el fin de impedir que fuera contratado por otras cadenas de radio competidoras.

En su oposición al recurso, Radio Popular: sostiene, en primer lugar, su inadmisibilidad, porque -según dice- está fundado en normas genéricas o que comportan ambigüedad o indefinición, y pretende una revisión de las pruebas y de su valoración en la instancia; niega rotundamente que fuera ella la fuente de la noticia aparecida el 30 de julio de 2010 en «Periodista Digital», e insiste en que fue el propio Sr. Salvador quien produjo, mediante el envío a los medios su "carta abierta", la divulgación del contenido de la carta de resolución; y, por lo demás, hace suyos los pronunciamientos de la Audiencia a quo, con cita de las Sentencias de esta Sala de 5 de febrero de 2013 (Rec. 1255/2011 ) y 28 de junio de 2012 (Rec. 926/2011 ), precisando, sobre la alegación en el arbitraje de la ebriedad del Sr. Salvador , que el laudo dice que se invocó «tímidamente», y que «la mayoría» de los testigos negaron que aquél estuviese en estado de ebriedad «durante» la realización de los programas.

El Ministerio Fiscal impugna los dos motivos del recurso, concluyendo:

Entendemos, con la sentencia recurrida, que la simple crítica a la pericia profesional de una persona no constituye una afrenta a su honor personal, no cabiendo confundirla, sin más, con un atentado al honor tal y como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 40/1992 , lo que es trasladable al caso de autos respecto de las expresiones vertidas sobre las que se ciñe la impugnación de la sentencia

.

TERCERO

Procede, ante todo, desestimar las causas de inadmisibilidad del recurso aducidas por Radio Popular.

No puede considerarse tal el mero hecho de que la parte recurrente, que denuncia expresamente como infringidos el artículo 18.1 CE y el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , no precise qué concreto número de ese último artículo considera vulnerado, cuando del desarrollo de los motivos resulta claro que se trata del número 7: «La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

Y en cuanto a la alegación de la ahora recurrida de que la totalidad del recurso al que se opone se contrae a cuestiones fácticas e interpretativas sobre prueba practicada, como si la casación fuera una tercera instancia, es doctrina de esta Sala -como recuerda, entre otras, la Sentencia de 807/2013, de 8 de enero de 2014 (Rec. 1315/2011 )- que, cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, no se puede considerar como cuestión probatoria la valoración que, sobre la afectación de tales derechos, haya realizado el tribunal a quo, y esta Sala asume siempre una tarea de calificación jurídica en cuanto a los extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos que se afirman vulnerados.

La Sentencia 317/2015, de 22 de junio (Rec. 2564/2013 ), reiterando esa doctrina, matiza que «no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que se corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que se realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto».

En la medida en que sea así, esta Sala desconsiderará las alegaciones de los ahora recurrentes. Daremos, por tanto, por sentado que los testigos que declararon en el procedimiento arbitral sobre el consumo excesivo por el Sr. Salvador de bebidas alcohólicas -aunque no durante los programas- no fueron inducidos a hacerlo por Radio Popular: lo que se asume, palmariamente, en la sentencia recurrida, a falta de cualquier dato objetivo en sentido contrario. En cambio, la Audiencia a quo no se pronunció concretamente sobre si fue, o no, Radio Popular la fuente de la noticia publicada en «Periodista Digital» el 30 de julio de 2010; cuestión diferente es la relevancia que ello pueda tener para la valoración jurídica del asunto. En fin, en ninguna de las sentencias de instancia cabe encontrar la más mínima base para sostener la existencia una estrategia preconcebida de Radio Popular tendente a desprestigiar al Sr. Salvador a fin de impedir que fuera contratado por otras cadenas de radio competidoras; y no cabe pretender de esta Sala, y menos aún mediante un recurso de casación, que venga a apreciar que tal estrategia existió. No se entienda, por lo demás, lo anterior en el sentido de que, si hubiera existido, las concretas actuaciones de Radio Popular a las que el recurso se refiere habrían de considerarse, sólo por ello, lesivas del derecho fundamental al honor del Sr. Salvador ; que es lo único que debemos finalmente decidir.

CUARTO

Como bien ha apreciado la Audiencia a quo , la desestimación del motivo primero del recurso viene derechamente impuesta por la aplicación al caso de la jurisprudencia de esta Sala sobre pretendidas lesiones del derecho fundamental al honor por expresiones vertidas en «cartas de despido» y, en su caso, por la divulgación de su contenido. Jurisprudencia, ésa, recogida y que han aplicado las Sentencias 855/2002, de 17 de septiembre (Rec. 317/1997 ) y 1241/2008, de 10 de diciembre (Rec. 361/2008 ), con citas de las anteriores de 26 de junio de 1987 , 3 de julio de 1987 y 14 de junio de 1991 . A las que cabe añadir -a propósito de la divulgación del contenido de ese tipo de cartas- la Sentencia también de esta Sala de 26 de noviembre de 1987 ; y como muestra ilustrativa de la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, la Sentencia 282/2000, de 27 de noviembre , que desestimó un recurso de amparo dirigido contra la Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1997 (Rec. 1605/1993 ).

A la luz de los referidos precedentes, cabe establecer, para el grupo de casos de que se trata, las pautas de decisión siguientes:

  1. En el concepto constitucional del honor protegido por el artículo 18.1 CE tiene cabida el prestigio profesional; pero se exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una lesión del derecho fundamental. No toda crítica sobre la actividad laboral o la pericia profesional de una persona constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 CE sólo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias de caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido. Así lo han declarado también, entre muchas, las más recientes Sentencias de esta Sala 62/2013, de 5 de febrero (Rec. 1255/2011 ) y 92/2015, de 26 de febrero (Rec. 1588/2013 ).

  2. Como ciertamente es la regla general en materia de resolución de los contratos sinalagmáticos por incumplimiento de la contraparte, la resolución de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales por incumplimiento por el profesional -arrendador de sus servicios- de sus obligaciones contractuales, requiere que el arrendatario le notifique su decisión de resolver. A diferencia de lo que sucede con el despido de un trabajador, esa notificación no está sujeta a formalidades imperativas; pero obvias razones probatorias imponen la práctica de que se haga por escrito. Y sin duda debe expresar los incumplimientos con los que el arrendatario de los servicios justifica su decisión de resolver: en beneficio del propio profesional, a fin de que pueda combatir con suficiente conocimiento de causa las razones fácticas y jurídicas aducidas a tal efecto. Resulta, por tanto, inherente a la función propia de la carta de resolución que en ella se expresen críticas o juicios de desvalor sobre la pericia o el desempeño profesional del arrendador de los servicios: difícilmente cabe imaginar que una carta de esa naturaleza sea elogiosa o laudatoria.

  3. Por tanto, cuando el arrendatario de los servicios no haya divulgado el contenido de la carta de resolución, sólo cabrá considerar que tales críticas o juicios de desvalor lesionan el derecho fundamental al honor del profesional cuando se hayan expresado utilizando insultos o términos inequívocamente ofensivos o injuriosos.

  4. La divulgación innecesaria del contenido de la carta de resolución por parte del arrendatario de los servicios -y difícilmente cabrá considerar que es necesario darle una publicidad que traspase el ámbito interno de la empresa para la que el profesional presta sus servicios-, activará la necesidad de que haya sido debidamente contrastada la veracidad de los hechos que en la carta se califiquen de incumplimientos contractuales.

  5. No excepciona las reglas anteriores el mero dato de que un tribunal judicial o arbitral haya finalmente declarado que la resolución del contrato no fue conforme a Derecho. Y ello carecerá de toda relevancia, cuando se deba a que el tribunal no considere incumplimientos contractuales, o incumplimientos bastantes para resolver, las acciones u omisiones del profesional que fueron calificadas jurídicamente de tales en la carta de resolución.

Pues bien, en el caso de autos:

La manifestación, vertida en la carta de 29 de julio de 2010, de que las conversaciones mantenidas por el Sr. Salvador con ciertas compañías competidoras de Radio Popular, con miras a su contratación por ellas, «ponen de relieve el grado de infidelidad, desconfianza y deslealtad que ésta mostrando este último frente a Cope», no pasa de ser un par de líneas en el seno de una extensa carta de resolución de la relación contractual entre las partes; que responden sin duda a la función propia de una carta de esa naturaleza: el párrafo inmediatamente siguiente comienza refiriéndose a «Dicha omisión de sus obligaciones contractuales naturales y referidas a los principios básicos de "Lealtad", "Confianza" y "Fidelidad"»; que no contienen insultos ni términos inequívocamente ofensivos o injuriosos; y que de ningún modo cabe calificar, en un examen objetivo, de infamias que pongan en duda o menosprecien la probidad o la ética del Sr. Salvador en el desempeño de su actividad profesional.

No hay base sólida para considerar probado que fuera Radio Popular la fuente de la noticia publicada el siguiente 30 de julio en «Periodista Digital». No se dice en ella que fueron «fuentes de la COPE» las que proporcionaron a ese medio de información el contenido de la carta-burofax de resolución de 29 de julio de 2010, y no es imposible que se lo facilitara alguna persona de Power Media, o el propio Sr. Salvador sin hacer declaración alguna al respecto; lo que explicaría la frase con la que la referida noticia termina: «Por supuesto, hemos tratado de ponernos en contacto con Salvador para conocer su opinión sobre estos pormenores pero hasta el momento ha sido imposible».

Probado está, sin duda alguna, que el Sr. Salvador dio amplia publicidad al contenido de dicho burofax, adjuntando copia del mismo a su «Carta abierta de despedida de COPE» arriba transcrita. Es indiscutible su derecho a hacerlo; y a proclamar «os doy mi palabra de que seréis informados en cada momento en una web que pondré en marcha», seguidamente a haber manifestado que «serán los tribunales correspondientes los que desmonten tantas mentiras y me reconforten de tantas ofensas personales». Más discutible es que alguien que ha demostrado tanta potencia de acceso y voluntad de seguir accediendo a la opinión pública en una determinada contienda pueda pretender, en ella, el mismo nivel de protección jurídica de su derecho al honor que quienes carecen de tal posibilidad de autotutela o, aun siendo personajes públicos o de proyección pública, optan por dejar que sean solo «los tribunales correspondientes» los que les proporcionen aquella protección.

En cualquier caso, ni en su «Carta abierta de despedida», ni de ningún otro modo que nos conste -tampoco en su recurso de casación-, ha negado el Sr. Salvador que hubiera realizado las conductas que Radio Popular consideró incumplimientos de los deberes de lealtad, confianza y fidelidad que le imponía -a juicio de la ahora recurrida- la naturaleza y objeto de la relación contractual entre las partes. El Árbitro no declaró en su laudo que el Sr. Salvador no las realizara, sino que «no merecen tal calificación jurídica», y que no fueron causa de la «improcedente» decisión resolutoria de Radio Popular.

No ponemos, en fin, en duda que al Sr. Salvador le resultaran molestas e hirientes las expresiones de la carta de 29 de julio de 2010 a las que se refiere el motivo primero del presente recurso. Pero como ha reiterado la Sentencia de esta Sala 344/2015, de 16 de junio (Rec. 46/2013 ), con cita de otras:

[A]unque el concepto de honor comprende un aspecto interno, subjetivo o dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o dimensión y valoración social, por los demás, "siendo tan relativo el concepto de honor, debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, con el fin de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme en su interés conceptos jurídicos como el honor; y para la calificación de ser atentatoria del honor una determinada noticia o expresión, debe hacerse en relación con el contexto y circunstancias de cada caso"

.

Así lo ha hecho, y con pleno acierto, la Audiencia a quo en la sentencia impugnada: el motivo primero debe ser desestimado.

QUINTO

La misma suerte desestimatoria merece el motivo segundo por las razones básicas que, con igual acierto, la Audiencia consignó para estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado por Radio Popular: esta compañía se limitó, en el procedimiento arbitral, a preguntar a sus testigos sobre un asunto (consumo por el Sr. Salvador de bebidas alcohólicas) que podría haber sido relevante a efectos de la conformidad a derecho de la resolución de la relación contractual entre las partes, y a trasladar sin más («tímidamente», dice el laudo) lo declarado por algunos de aquellos testigos a su escrito de conclusiones en el arbitraje.

Esta Sala, además de remitirse a lo dicho a propósito de esas declaraciones testificales en los dos últimos párrafos del Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, considera oportuno añadir el razonamiento que sigue.

La Sentencia de Tribunal Constitucional 338/2006, de 11 de diciembre , ha recordado la doctrina de dicho Tribunal acerca de los contornos y singular amplitud que se reconocen al derecho a la libertad de expresión cuando ésta es ejercitada por un Letrado que ejerce el derecho de defensa de su cliente en las actuaciones ante los órganos judiciales:

Tal doctrina ha sido últimamente sintetizada en la STC 155/2006, de 22 de mayo , recogiendo la sentada, entre otras, en las SSTC 65/2004, de 19 de abril , FJ 2, 197/2004, de 15 de noviembre , FJ 5, 22/2005, de 1 de febrero, FJ 3 , y 232/2005, de 26 de septiembre , por citar sólo las más recientes. En estas Sentencias, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, se afirma "que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE ( STC 113/2000, de 5 de mayo , FJ 4)". También se indica que la "específica relevancia constitucional" de la "libertad de expresión reforzada" de los Letrados en el desempeño de sus funciones trae causa de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho de defensa de la parte ( art. 24.2 CE ), y tiene íntima relación con el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye ( art. 117 CE ); por ello se señala que "se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar ( STC 205/1994, de 11 de julio , FJ 5)

.

La jurisprudencia de esta Sala en ese mismo sentido es también reiterada y constante: lo demuestran, entre otras, las Sentencias 1056/2008, de 5 de noviembre (Rec. 1972/2005 ), 377/2011, de 31 de mayo (Rec. 47/2009 ), 408/2012, de 18 de junio (Rec. 197/2011 ), 609/2012, de 24 de julio (Rec. 292/2011 ), 442/2012, de 28 de junio (Rec. 926/2011 ), 62/2013, de 5 de febrero (Rec. 1255/2011 ), 433/2015, de 17 de julio (Rec. 925/2013 ) y 542/2015, de 30 de septiembre (Rec. 302/2012 ).

No cabe predicar restricciones mayores a la libertad de expresión de los Letrados que ejercen el derecho fundamental de defensa de sus clientes en los procedimientos arbitrales: el Tribunal Constitucional ha calificado el arbitraje de «equivalente jurisdiccional» (por todas, STC 142/2014, de 11 de septiembre ). La confidencialidad que caracteriza a dichos procedimientos ( art. 24.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje ) refuerza esa tesis.

Y no puede admitirse que esa «libertad de expresión reforzada» resulte debilitada mediante el expediente de dirigir contra los clientes, no contra sus abogados, demandas por pretendidas lesiones del derecho al honor acaecidas en entornos forenses.

SEXTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente.

Conforme al apartado 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ , procede acordar la pérdida del depósito constituido para interponer dicho recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Salvador y la compañía Power Media, S.L., contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2014 por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 407/2014 ; sentencia, ésta, que confirmamos.

  2. Imponer a los recurrentes las costas de dicho recurso.

  3. Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Fernando Pantaleon Prieto y Xavier O'Callaghan Muñoz, firmamos y rubricamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Fernando Pantaleon Prieto , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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    • January 20, 2020
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    • España
    • July 7, 2021
    ...derecho al honor en los procedimientos judiciales, además de la que acoge el Tribunal Constitucional (como recoge, por ejemplo, la STS 171/2016, de 17 de marzo, FD 5.º). Así, la STS 402/2021, de 14 de junio, FD 2º, resume esta "(iii) En el caso presente, la determinación de la procedencia y......
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1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-I, Enero 2018
    • January 1, 2018
    ...de febrero de 2007, 18 de julio de 2007, 25 de febrero de 2008, 2 de junio de 2009, 15 de noviembre de 2010, 22 de noviembre de 2011 y 17 de marzo de 2016. (S. L. Page 203 5. Protección del derecho a la propia imagen respecto de imágenes de mujeres en topless.–Con carácter general, el Tribu......

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