STS 182/2016, 18 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Marzo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 559/2013 por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 773/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Eva Gutiérrez Robles en nombre y representación de doña Elisenda , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Esteban Jabargo Magareto en calidad de recurrente y la procuradora doña Mª Irene Arnés Bueno en nombre y representación de don Serafin , en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

  1. - La procuradora doña Cristina Panadés Pinilla, en nombre y representación de don Serafin interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Elisenda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

    ...La REVOCACIÓN de la DONACIÓN realizada el día 18 de enero de 2007 en la notaría de don Juan Manuel Clemente González, número 71 de Protocolo sobre las fincas relacionadas en el Hecho Primero, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración.

    La condena a abonar a mi representado en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 500 Euros mensuales, más el IPC y los intereses legales a partir de la notificación de la presente demanda.

    »Condena en costas.

    Y SUBSIDIARIAMENTE

    » La obligación de restitución del valor de la mitad indivisa de los inmuebles descritos en el Hecho primero de la demanda, por importe de 183.283,75 euros más los intereses de demora más daños y perjuicios con condena en costas».

  2. - La procuradora doña Eva Gutiérrez Robles, en nombre y representación de doña Elisenda , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

    ...desestimando íntegramente la demanda del actor e imponiendo las costas al mismo

    .

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    ...Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora señora Penades Pinilla, en nombre y representación de Serafin , debo absolver y absuelvo a la demanda de sus pedimentos sin hacer expresa imposición de las costas procesales

    .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue: «...estimar en parte el recurso de apelación interpuesto el/la procurador/ra don/ña Cristina Penadés Pinilla la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º Siete de la ciudad de Alicante en fecha 29 junio 2013 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia DECLARAR COMO DECLARO la revocación de la donación realizada en la escritura de 18 enero 2007 y sobre las fincas relacionadas en el hecho primero de la demanda, debiendo la demandada estar y pasar por dicha declaración, y ABSOLVER, ABSOLVEMOS a la demandada doña Elisenda del resto de los pedimentos de la demanda. No se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias».

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal la representación procesal de doña Elisenda , argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Artículo 469.1.2º LEC por infracción de las normas procesales reguladas en la sentencia. Segundo.- Artículo 469.1.2º LEC por infracción de las normas procesales reguladas en la sentencia. Tercero.- Artículo 469.1.2º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por vulneración artículo 222.4 LEC . Cuarto.- Artículo 469.1.4º LEC por vulneración del artículo 24 CE .

El recurso de casación lo argumentó en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de los artículos 1438 Y 97 CC . en relación con los artículos. 7.1 y 1323 CC . Segundo.- Infracción del artículo 619 CC y artículo 622 CC , en relación con el artículo 1323 CC . Tercero.- Infracción del principio de enriquecimiento injusto en relación con el artículo 1438 y 97 CC . Cuarto.- Infracción del artículo 645 CC en relación con el artículo 3.1 y 2 CC .

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 23 de diciembre de 2014 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de don Serafin presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre del 2015, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado la sentencia en el plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - El presente caso, plantea como cuestión de fondo, la revocación de la donación realizada por la supervenencia de un hijo posterior a la citada donación ( artículo 644 del Código Civil ).

  2. - Para la resolución de los recursos interpuestos debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia. Don Serafin , parte demandante, estando casado con la demandada doña Elisenda , bajo el régimen de separación de bienes, donó en favor de ésta, en escritura pública de 18 de enero de 2007, su mitad indivisa sobre tres fincas registrales correspondientes a una vivienda, una plaza del garaje y un trastero, quedando como única propietaria su mujer. La escritura de donación se realizó de forma pura, sin contemplar ninguna causa remuneratoria, ni cualquier otro elemento o condición que le afectase. Posteriormente, el matrimonio quedó disuelto por sentencia firme de 8 de septiembre de 2011 , sin que solicitase pensión compensatoria la esposa. El NUM000 de 2012 nació el hijo del demandante, fruto de otra relación convivencial.

  3. - Don Serafin interpone demanda frente a su ex mujer solicitando la revocación de la donación realizada, por supervenencia de hijo, y la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 500 € mensuales. La demandada no contradice los hechos pero se aduce desde el principio que el proceder del demandante está presidido por mala fe y abuso de derecho. Seguidamente, se detiene en las particularidades que concurren en el caso: cómo los ahora litigantes fueron cónyuges y la demandada durante la convivencia abandonó su labor profesional, la relación de este hecho con la donación y, lo que sin duda es más importante, su relación con la falta de petición de pensión compensatoria en el pleito matrimonial. Sostiene la demandada que la donación no puede contemplarse de forma aislada con respecto a las demás cuestiones que se plantean y ataca la corrección de la tasación del inmueble, que solamente tendría una validez de tres meses. Añade a lo anterior la existencia de varios pleitos anteriores con la misma finalidad de privar a la demandada de la propiedad o el uso sobre la vivienda y termina haciendo referencia a que el artículo 1.343 CC , al tratar de las donaciones entre cónyuges, excluye la revocación por causa del nacimiento de un hijo, alega en su favor la doctrina del enriquecimiento injusto y termina citando la ley valenciana 10/2007 (si bien su entrada en vigor es posterior al contrato enjuiciado).

  4. - La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta. En síntesis, considera abusiva la acción ejercitada por el demandante tendente a despojar a la demandada de la vivienda donada. También valora que, sin duda, la donación efectuada influyó en el hecho de que la demandada renunciase a sus expectativas laborales, tras su matrimonio, y que por ello nada reclamase como compensación en el proceso de divorcio entablado.

  5. - La sentencia de la Audiencia estima en parte el recurso de apelación del demandante y declara la revocación de la donación realizada, revocando en este extremo a la sentencia de primera instancia. En este sentido, y después de analizar el contexto doctrinal pertinente a la cuestión objeto del pleito, concluye lo siguiente (fundamento de derecho tercero, párrafo primero):

    [...] ante la doctrina expuesta, es claro cómo al actor, ahora recurrente, le asiste razón para instar la revocación de la donación efectuada en su día, por cuanto está inmerso el ejercicio de la misma en la causa prevista legalmente, previsión que es meramente de carácter objetivo, sin que se desvele de las actuaciones que entre las partes hubiera existido algún tipo de pacto que hiciera excluir aquél efecto, y de existir, como son las razones compensatorias ofrecidas por la demandada y por razón de su matrimonio, las mismas tendrían que haber sido alegadas, invocadas y defendidas en el procedimiento de divorcio. Y tampoco puede alegarse el abuso de derecho contemplado en el artículo 7.2 del Código Civil por cuanto el actor está actuando dentro de los límites normales del ejercicio del mismo

    .

  6. - Frente a la sentencia de apelación, la demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. - La demandada, al amparo de los ordinales segundo y cuarto del artículo 469. 1 LEC , interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en cuatro motivos.

    En el primero, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 218. 2 LEC , dado que concurre en la resolución ausencia de motivación suficiente y se vulneran las reglas de la razón y la lógica. Denuncia en este motivo que la sentencia recurrida obvia todo lo ocurrido en el proceso de divorcio y manifiesta que las pretensiones de las partes deberían haber sido alegadas en el proceso de divorcio, siendo ello imposible pues el actor no se opuso a este extremo concreto y no hubo discusión sobre el carácter compensatorio atribuido por la esposa a la donación.

    En el motivo segundo, alega la infracción de los artículos 217 , 281 , 313.1 , 318 y 319.1 LEC . Señala la recurrente que en el proceso de divorcio no hubo oposición alguna por parte del hoy actor sobre el carácter compensatorio de la donación, sin embargo, la sentencia recurrida hace recaer sobre la demandada la falta de acreditación de tal oposición, pese a no corresponderle y quedar acreditado con la aportación de la documental obrante en autos.

    En el motivo tercero, denuncia la vulneración del artículo 222. 4 LEC , al haberse desconocido los efectos de lo actuado en el previo proceso de divorcio habido entre las partes respecto del carácter compensatorio de la donación atribuido en aquel por la esposa/demandante y consentido por el esposo/demandado, habiéndose dictado sentencia firme en el divorcio y tratándose de la misma donación que ahora se pretende revocar por el actor, con el consiguiente perjuicio para la demandada. Considera la recurrente que la sentencia de divorcio es el antecedente lógico de la resolución recurrida por lo que ha de extenderse al presente procedimiento el efecto de la cosa juzgada.

    Por último, el motivo cuarto, denuncia la vulneración del artículo 24 CE por ilógica e irrazonable valoración de la prueba. Considera la recurrente que la sentencia recurrida realiza una valoración aislada de la donación, cuando no se puede desconectar del pacto habido entre las partes para compensar la dedicación anterior de la esposa a la familia y que ambas partes habían atribuido dicho carácter compensatorio a la donación en el procedimiento de divorcio.

    Por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  2. - Con relación al primer motivo debe señalarse que esta Sala, con carácter general, ha declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.

    La STS de 27 de diciembre de 2013, recurso n.º 2398/2011 , resume la exigencia de este presupuesto:

    [...] «para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional «ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )».

    En el presente caso, fundamento tercero de la sentencia recurrida, la Audiencia exterioriza claramente las razones que conducen a su fallo, tanto respecto de los presupuestos de aplicación del artículo 644 del Código Civil , como de la pertinencia de haber invocado la pretensión de compensación en el correspondiente procedimiento de divorcio.

  3. - En el motivo segundo del recurso, la parte recurrente desarrolla su formulación con una evidente falta de técnica casacional consistente en la mezcla de preceptos heterogéneos que impide a la Sala dar una respuesta homogénea al motivo así planteado. Por lo que procede su desestimación.

  4. - Con relación al motivo tercero debe señalarse, tal y como señala la sentencia de la Audiencia, que la sentencia de divorcio no constituye un antecedente lógico respecto de la cuestión objeto del presente recurso, pues no contempla el reconocimiento de la pensión compensatoria en favor de la demandada, ni tampoco la incidencia del pacto alguno que causalice la donación efectuada. Por lo que procede su desestimación.

  5. - En el motivo cuarto, la recurrente vuelve a mezclar cuestiones de hecho, caso de la existencia o no del citado pacto en orden a compensar la dedicación anterior de la demandada la familia, con cuestiones de derecho dirigidas a valorar el alcance de la donación realizada, en un claro intento de revisión del pleito en todos sus aspectos que resulta improcedente por la vía de este recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Recurso de casación. Revocación de la donación por supervenencia del hijo posterior a la donación ( artículo 644 del Código Civil ). Doctrina jurisprudencial aplicable.

  1. - La demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo 477. 2 LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, interpone recurso de casación que articula en cuatro motivos.

    En el motivo primero, alega la infracción de los artículos 1438 y 97 CC en relación con los artículos 7.1 y 1323 CC , existiendo oposición a diversas sentencias de esta Sala que cita. Entiende la recurrente que las partes alcanzaron un pacto sobre el bien donado que se confirmó en la demanda de divorcio al que no se opuso el hoy actor, por lo que supone ir contra sus propios actos la pretensión que hoy sostiene el actor.

    En el motivo segundo, denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 644 en relación con los artículos 619 , 622 y 1323 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que los desarrolla. En síntesis, plantea la misma cuestión que sostiene a lo largo de todo el recurso, esto es, que la donación de la mitad indivisa de los inmuebles fue una donación remuneratoria, habiéndose prestado el servicio con anterioridad a la misma.

    En el motivo tercero, denuncia la infracción del principio general prohibitivo del enriquecimiento injusto y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, en relación con el artículo 1438 y 97 del Código Civil . Considera la recurrente que el acuerdo alcanzado en sede de divorcio impide a la hoy recurrente reclamar por aquellos conceptos, con lo que si se viese obligada a devolver lo donado, se consolidaría el enriquecimiento injusto del actor hoy recurrido.

    En el motivo cuarto, de forma subsidiaria, denuncia la infracción del artículo 645 del Código Civil , con relación al artículo 3.1 y 2 del mismo Cuerpo legal .

    Por la fundamentación que a continuación se expone los motivos planteados deben ser desestimados.

  2. - Con relación al primer motivo debe señalarse que, en definitiva, la recurrente desarrolla el motivo reconstruyendo la base fáctica de un modo distinto al que ha fijado la instancia, de forma que incurre en una inadmisible petición de principio que comporta que el motivo se desestime.

  3. - El motivo segundo plantea la cuestión central del presente recurso, esto es, si la sentencia recurrida acuerda correctamente la revocación de la donación realizada, conforme a los presupuestos normativos dispuestos en el artículo 644 del Código Civil .

    En este sentido, conviene señalar que nuestro Código Civil configura el régimen jurídico de la revocación de la donación por supervenencia de hijos de un modo claramente objetivado, que alcanza tanto al ámbito de su aplicación, como a la caracterización de los supuestos tomados en consideración. Esta marcada aplicación objetiva del artículo 644 del Código Civil ya quedó reflejada en el artículo 960 del Código Civil francés, antecedente de nuestro precepto, que preveía el efecto de la revocación de la donación cualquiera que fuese el título por el que hubiese sido hecha. De ahí que en nuestro Código Civil, salvo las donaciones por razón de matrimonio, que tienen sus específicas causas de revocación, o en las donaciones onerosas, que el Código remite a la regulación de los contratos, la donación realizada puede ser revocada atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 644 , con independencia de su carácter remuneratorio o de su configuración modal; conclusión que la propia norma resalta de un modo categórico:«toda donación entre vivos».

    En este sentido, tras la reforma operada por la Ley de 11 mayo 1981, las condiciones de la revocación resultan objetivadas conforme a la concurrencia de dos circunstancias, a saber, que en el momento de realizar la donación, el demandante no tuviera hijos, ni descendientes de clase alguna, y que después de la donación, el donante tenga algún hijo, aunque éste sea póstumo.

    En el presente caso, esto es lo que sucede de acuerdo con el artículo 644 del Código Civil , máxime, si tenemos en cuenta, a mayor abundamiento, que no se ha acreditado la existencia del pacto alegado por la recurrente, ni que la donación efectuada contemplase, bien la causa remuneratoria, o bien su configuración modal. Por lo que debe concluirse que la sentencia de la Audiencia declara correctamente la revocación de la donación realizada ante la circunstancia acreditada de la supervenencia del hijo del donante. Decisión que no prejuzga el posible derecho de la recurrente, por el cauce judicial pertinente, de solicitar la modificación de las medidas del divorcio tras la revocación de la donación, ahora confirmada.

  4. - En relación con el motivo tercero del recurso, en el presente procedimiento la recurrente no ha acreditado que haya realizado una previa atribución patrimonial al donante que justifique la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injustificado. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

  5. - Por último, con relación al cuarto motivo, que de forma subsidiaria plantea la parte recurrente, también procede su desestimación. No sólo por tratarse de una cuestión nueva, que no ha sido objeto de controversia a lo largo del procedimiento, sino también porque en el presente caso no concurre el hecho que permitiría, en su caso, la aplicación del citado artículo 645 del Código Civil , esto es, la venta del bien donado.

CUARTO

Desestimación de los recursos y costas .

  1. La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos.

  2. Por aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de costas de los recursos interpuestos a la parte recurrente.

  3. Asimismo, procede la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de dichos recursos, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de doña Elisenda contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 559/2013 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas de dichos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Pedro Jose Vela Torres. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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