STS 773/2016, 4 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución773/2016
Fecha04 Abril 2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

S E N T E N C I A

Sentencia Nº: 773/2016

Fecha de Sentencia: 04/04/2016

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 681 / 2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 29/03/2016

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca Escrito por: AVJ

Nota:

Orden INT/15/2012, de 17 de enero de la Generalitat de Cataluña por la que se regula el distintivo de las personas vigilantes de seguridad privada. Falta de competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña pararegular esta materia. No es posible esgrimir su competencia en materia lingüística.

RECURSO CASACION Num.: 681/2014

Votación: 29/03/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Córdoba Castroverde

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

S E N T E N C I A 773/2016

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Pedro José Yagüe Gil

Magistrados:

D. Eduardo Espín Templado

D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala Constituida por los Excmos. Sres. Magistrados y la Excma. Sra. Magistrada relacionados al margen ha visto el presente recurso de casación con el número 681/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013 dictada en el recurso 110/2012 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida El Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

" FALLAMOS .-

  1. - ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la ordre INT/15/2012, de 17 de enero, "per la qual se regula el distintiu de les persones vigilants de seguretat privada", publicada en el DOGC de 8 de febrero de 2012, declarando la nulidad de los arts. 1, 2 y 3 contenidos en dicha disposición general.

  2. - CONDENAR a la parte demandada el pago de las costas devengadas por la parte actora en el proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el representante legal de la Generalitat de Cataluña interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de diciembre de 2013 por la que se estimó el recurso interpuesto contra la Orden INT/15/2012, de 17 de enero por la que se regula el distintivo de las personas vigilantes de seguridad privada, declarando la nulidad de los artículo 1, 2 y 3 de dicha disposición general.

El recurso se funda en un único motivo de casación, planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , por infracción del artículo 6.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006. Considera que dicho precepto estatutario habilita a la Generalitat en virtud de su competencia lingüística para la adopción de las disposiciones encaminadas a promover la llamada normalización lingüística entendida como las disposiciones orientadas a asegurar el respeto y fomento del uso de la lengua propia de Cataluña corrigiendo una situación histórica de desigualdad respecto al castellano. La finalidad de la Orden es regular el uso del catalán en los distintivos de las personas vigilantes de seguridad privada que ejercen sus funciones en Cataluña para asegurar, de esta manera, el uso oficial y normal de esta lengua.

Por otra parte, entiende que la doctrina del Tribunal Constitucional invocada en la sentencia impugnada no es aplicable al presente caso en el que se produce una concurrencia de competencias sectoriales estatales y autonómicas sobre materias concretas, representadas en este caso por una concurrencia sectorial estatal y la competencia autonómica lingüística. Así, en la STC 87/1997 propugna una articulación equilibrada de las actuaciones estatal y autonómica en materia lingüística que le permite establecer medidas de fomento o de normalización lingüística, inherentes al concepto de cooficialidad, por lo que respecta a la lengua de los distintivos de los vigilantes de seguridad privada, estableciendo la previsión de que el distintivo figure la expresión en catalán de "vigilante de seguridad" o la de "vigilantes de explosivos" que debe ser respetado por la Administración del Estado que ostenta la competencia en materia de seguridad pública.

Y termino suplicando a la Sala: "[...] y previos los trámites legales oportunos, case y anule la Sentencia recurrida, con los pronunciamientos a que haya lugar, estimando íntegramente el recurso interpuesto por esta parte, y desestimando en cuanto al fondo el recurso contencioso administrativo por los mismos motivos que se formularon en su día al contestar la demanda".

TERCERO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, el Abogado del Estado se opone al recurso entendiendo que el planteamiento realizado en casación altera los términos del debate planteado en la instancia puesto que en la instancia amparó su pretensión desestimatoria con fundamento en el artículo 6.2 del Estatuto únicamente respecto del artículo 1 de la Orden recurrida y no respecto de los artículos 2 y 3 respecto de los que reconoció que no se amparaban en la competencia lingüística catalana utilizando otros motivos para sustentar su pretensión (se trataba de una normativa interna y meras reproducciones de la normativa estatal).

Y suplicando a la Sala: "[...] dicte Sentencia por la que lo INADMITA, o subsidiariamente lo DESESTIME, con imposición a la contraparte de las costas causadas".

CUARTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de la Generalitat de Cataluña interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de diciembre de 2013 por la que se estimó el recurso interpuesto por la Administración del Estado, Delegación del Gobierno en Cataluña, contra la Orden INT/15/2012, de 17 de enero por la que se regula el distintivo de las personas vigilantes de seguridad privada, declarando la nulidad de los artículos 1, 2 y 3 de dicha disposición general.

SEGUNDO

El recurso se funda en la infracción del artículo 6.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, por entender que dicho precepto estatutario habilita a la Generalitat en virtud de su competencia lingüística para la adopción de las disposiciones encaminadas a promover la llamada normalización lingüística entendida como las disposiciones orientadas a asegurar el respeto y fomento del uso de la lengua propia de Cataluña corrigiendo una situación histórica de desigualdad respecto al castellano. A su juicio, la finalidad de la Orden es regular el uso del catalán en los distintivos de las personas vigilantes de seguridad privada que ejercen sus funciones en Cataluña para asegurar, de esta manera, el uso oficial y normal de esta lengua.

Tiene razón el Abogado del Estado cuando afirma que el art. 6.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, invocando la competencia lingüística para dictar esta orden, tan solo fue esgrimida en la instancia para justificar su competencia para dictar el artículo 1 de dicha norma y no para regular los artículos 2 y 3 de la misma, ya que en su propia contestación de la demanda en la instancia negaba que se hubiese basado en su competencia en materia lingüística para dictar estos dos preceptos, lo cual es razonable ya que basta proceder a la lectura de tales preceptos de la Orden para constatar que no guardan relación alguna, ni directa ni indirecta, con una cuestión lingüística. De modo que la argumentación sostenida en casación, invocando su competencia lingüística, tan solo puede entenderse referida a la previsión contenida en el artículo 1 de la Orden, careciendo de trascendencia respecto de la competencia para poder dictar las previsiones contenidas en los artículos 2 y 3 de la Orden que también han sido anulados por la sentencia de instancia, modificando además los términos en los que se planteó el debate en la instancia.

Por ello, el presente recurso de casación queda circunscrito a determinar si la previsión contenida en el artículo primero de la Orden en cuya virtud en el distintivo de los vigilantes de seguridad que ejercen sus funciones en Cataluña "en la parte superior del anverso del distintivo tiene que figurar la expresión en catalán "vigilant de seguretat" o la de "vigilant dŽexplosiuis", según corresponda" está o no amparada por las competencias lingüísticas que ostenta la Generalitat de Cataluña en virtud de la previsión contenida en el art. 6 del Estatuto de Cataluña.

A tal efecto, conviene empezar por señalar que el Estado tiene competencia exclusiva para regular la prestación de servicios de seguridad por empresas privadas y sobre su personal al formar parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el art. 149,1 29 de la Constitución . En cuya virtud dictó la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada que tenía por objeto regular la prestación por personas, físicas o jurídicas privadas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública. Y en desarrolló de dicha disposición se dictó su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre que encomienda, encomiendan al Ministerio del Interior la concreción, entre otros, de determinados aspectos relacionados con el personal de seguridad privada en materia de formación, habilitación, documentación, uniformidad, medios de defensa y ejercicio de sus funciones. En cumplimiento de esta previsión se dictó la Orden INT/318/2011 de 1 de febrero sobre personal de seguridad privada, en cuyo Anexo IX se dispone en cuanto a la forma de sus distintivos que «1. El distintivo será de forma ovalada y apaisada, de 8 cm de ancho por 6 cm. de alto, en fondo blanco, conforme al modelo contenido en este anexo. En la parte superior del anverso, figurará la expresión de «VIGILANTE DE SEGURIDAD» o «VIGILANTE DE EXPLOSIVOS», debiendo llevar grabado en la parte inferior el número de la habilitación. Las letras y números serán de color rojo».

Frente a ello la Comunidad Autónoma Catalana aduce su competencia en materia lingüística prevista en el art. 6.2 de su Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , en cuya virtud «2. El catalán es la lengua oficial de Cataluña. También lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado español. Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas. Los poderes públicos de Cataluña deben establecer las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de estos derechos y el cumplimiento de este deber. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 32, no puede haber discriminación por el uso de una u otra lengua».

Como desarrollo de esta previsión estatutaria la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística de la Comunidad Autónoma de Cataluña dispone en su art. 9.2 que "El Gobierno de la Generalidad ha de regular, mediante disposiciones reglamentarias, el uso del catalán en las actividades administrativas de todos los órganos de su competencia» y en su artículo 30 regula el uso del catalán en las «empresas públicas de la Generalidad y de las Corporaciones locales, así como sus empresas concesionarias cuando gestionan o explotan el servicio concedido, han de utilizar normalmente el catalán en sus actuaciones y documentación internas y en la rotulación, las instrucciones de uso, el etiquetaje y embalaje de los productos o servicios que producen u ofrecen».

Los vigilantes de seguridad privada ni se trata de una actividad administrativa ni una empresa pública o concesionaria de un servicio público, sino una actividad complementaria y subordinada respecto a las de seguridad pública prestada por empresas privadas. De modo que la Generalitat carecía de competencia sectorial para regular la actividad de seguridad privada y tampoco por razón de su competencia en materia lingüística podía incidir en esta materia, ajena por completo al uso y normalización del catalán en los términos fijados por la ley catalana de normalización lingüística y mucho menos para sustituir los distintivos fijados por la normativa estatal por una regulación que pretende desplazar el uso del castellano, tal y como dispone la norma estatal al regular los distintivos de los vigilantes de seguridad privada, por su versión en catalán.

Es más, tal y como acertadamente señala el Abogado del Estado, en aquellos ámbitos en que puede concurrir la competencia estatal se dice se utilizará "al menos el catalán" permitiendo así que se utilice también el castellano (artículo 31, 32.3 o 33) pero la Orden prescinde de la utilización del distintivo en castellano para implantar tan solo la identificación de los vigilantes privados en catalán.

Tampoco desde la perspectiva de la doctrina constitucional o del Tribunal Supremo es posible sustentar una competencia como la pretendida, pues el Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de marzo de 2000 ((Recurso: 495/1990 ) ya recordaba, respecto a la utilización del castellano en la redacción de los asientos del Registro, la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 97/1997, de 24 de Abril , afirmando que el "ente titular de una competencia sustantiva posee también la titularidad para regular el uso de la lengua en éste ámbito material", todo ello sin perjuicio de la cooficialidad...... de las demás lenguas españolas en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos y de los efectos que aquella pueda producir", pero en este caso no se trata de regular la cooficialidad del uso del catalán sino simplemente de sustituir la placa identificativa de tales vigilantes, redactada en castellano, por su versión en catalán, sin que tal previsión tenga acomodo en las disposiciones legales sobre normalización lingüística antes reseñadas.

TERCERO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, más el IVA que corresponda a la cantidad fijada.

F A L L A M O S

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de diciembre de 2013 , confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Pedro José Yagüe Gil D. Eduardo Espín Templado

D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor D. Diego Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Córdoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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