STS 201/2016, 31 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2016
Fecha31 Marzo 2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 201/2016

Fecha Sentencia : 31/03/2016

CASACIÓN

Recurso Nº : 1419 / 2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 15/03/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Seijas Quintana

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 18

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por : AAV

Nota:

DERECHO AL HONOR. CAMARA OCULTA.

CASACIÓN Num.: 1419/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Seijas Quintana

Votación y Fallo: 15/03/2016

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 201/2016

Excmos. Sres.:

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Fernando Pantaleón Prieto

D. Xavier O' Callaghan Muñoz

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 309/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de San Lorenzo del Escorial, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Amador , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Mirian Rodríguez Crespo; siendo parte recurrida la sociedad mercantil Mediaset España Comunicación S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Ana Isabel García González, en nombre y representación de don Amador , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Mediaset España Comunicación S.A y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

se declare haber lugar a la estimación íntegra de la demanda con los siguientes pronunciamientos:

1.- Que declare que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor que asiste a mi mandante.

2.- Que declare que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen que asisten a mi mandante.

3.- Que declare la existencia de un daño indemnizable a favor de mi mandante, que cuantificamos en cien mil euros, que condene a la demandada al pago de dicha cantidad con los intereses que procedan a contar desde la fecha de interposición de demanda.

4.- Que por el mismo medio, con la misma difusión, y a hora similar de) comienzo de emisión de los programas, emitan un comunicado en el que se difunda el fallo de la Sentencia cuyo dictado se interpreta por medio de este proceso.

5.- Que declare que Mediaset tiene prohibido volver a emitir esas imágenes, o cederlas a alguna otra cadena audiovisual o periodística, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración.

6.- Que declare que Mediaset debe eliminar cualquier referencia a este programa, o a mi mandante, de su página de facebook, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración.

7.- Que imponga las costas de este proceso a la parte demandada

.

El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

  1. - La procuradora doña Teresa Ruiz Ordovás, en nombre y representación de la mercantil Mediaset España Comunicación S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

    ...se desestimen íntegramente los pedimentos de la demandada. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante, con lo demás que en derecho proceda

    .

  2. - Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 2 del San Lorenzo del Escorial, dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

    ...Que con estimación parcial de la demanda presentada por Amador contra MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. debo declarar y declaro: que:

    1.- La demandada MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. ha cometido una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y propia imagen del primero.

    2.- La existencia de un daño indemnizable a favor de Amador , que se cuantifica en VEINTE MIL EUROS (20.000 €) y, en consecuencia, debo condenar y condeno a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. a que abone dicha cantidad con los intereses que procedan a contar desde la fecha de interposición de demanda.

    3.- MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, SA. tiene prohibido volver a emitir las imágenes de los dos programas cuestionados, o cederlas a alguna otra cadena audiovisual o periodística, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

    4.- MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. debe eliminar cualquier referencia a los programas de televisión cuestionados o a Amador en relación con éstos, de su página defacebook, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

    Se condena en costas a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Amador . La Sección decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

...DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Amador representado por la Sra. Procuradora Dfia. Miriam Rodríguez Crespo y ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación formulada por MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN SA representada por el Sr. Procurador D. Manuel Sánchez Puches González Carvajal ambos recursos contra Sentencia de fecha 27 de Mayo de

2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de San Lorenzo de El Escorial en autos de Juicio del Derecho al Honor Intimidad y Propia Imagen n° 309/13 seguidos entre las citadas partes, siendo parte el Ministerio Fiscal, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de fijar en la cantidad de 10.000 euros, los que deberá abonar la parte demandada al actor, y que cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad de las causadas en la primera instancia. MANTENIENDO el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia. Procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada por su recurso al apelante D. Amador , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas generadas por la impugnación planteada por MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION SA. Con pérdida del depósito constituido

.

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de don Amador con apoyo en los siguientes Motivo. Primero.- Se invoca la infracción por inaplicación del artículo 18.1. de la Constitución en relación con los artículos 7.2 ., 7.3 y 7.7 de la Ley 1/1982 . No se han respetado los límites doctrinales y jurisprudenciales del derecho al honor y existe un error en la ponderación entre los derechos al honor y a la libertad de expresión. En cuanto a los limites fijados por la jurisprudencia se citan las sentencias de esta Sala 714/2014 de 15 de septiembre y 406/2014 de 9 de julio. Segundo.- Se invoca la aplicación indebida de los artículos 9.2 . y 9.3 de la Ley 1/1982 . No se han respetado los criterios que enuncia esta norma y que deben ser contemplados a la hora de cuantificar la indemnización.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 4 de noviembre de 2015 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la mercantil Mediaset España Comunicación S.A, presentó escrito de impugnación al mismo.

    Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la desestimación del recurso de casación interpuesto.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de Marzo de 2016, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se formula contra la sentencia que niega, de un lado, a Don Amador , Cabo-Jefe de la Policía Local de Valdemorillo, protección a su derecho fundamental al honor frente a Mediaset España Comunicación, S.A y reconoce, de otro, que hubo intromisión en los derechos a la intimidad e imagen indemnizandole en una cantidad que considera insuficiente de diez mil euros. Los hechos tienen su origen en la emisión por la Cadena de Televisión Cuatro de dos capítulos del programa denominado "Diario de", mediante la técnica de cámara oculta en el que se vertieron expresiones tales como "cacique, sheriff, trapichear, deshonestidad" y se le vinculó con el denominado tráfico de animales exóticos, tarjeta de gasolina, venta de ropa falsificada y venta de los puntos del carnet de conducir.

La sentencia se argumenta por remisión a la del Juzgado, no obstante lo cual rebajó la indemnización de veinte mil a diez mil euros. Dice lo siguiente: "así, los comentarios referidos sobre el actor, es indudable que se relacionan con la propia definición que de sí mismo ofreció el actor. No resultando ser las expresiones enunciadas en el contexto de la información ofensivas. Más cuando en todo caso, habría de estarse a la preeminencia del derecho a la información, y a las definiciones que el mismo actor realizó sobre su persona. En consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto en este punto".

En realidad lo que dijo el Juzgado es que las expresiones "sheriff, cacique, trapichear y deshonestidad" no son afrentosas en sí mismas consideradas por cuanto las mismas son fruto del duro lenguaje periodístico del que se ha valido el programa televisivo y cuya calificación con tales adjetivos, no son sino consecuencia directa de la propia presentación que hizo el demandante de sí mismo al reportero como "el jefe" y "el que manda", con independencia de quien sea el Alcalde en el Municipio de Valdemorillo, siendo así que se vanagloria de ello; comentarios que fueron vertidos en "off". Sobre el resto de las expresiones mantiene la prevalencia de la libertad de expresión aun cuando se utilicen algunas que, aun aisladamente ofensivas, sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible.

Por lo demás, niega que se trate de un reportaje neutral, por cuanto se parte del uso de la cámara oculta.

SEGUNDO

El recurso tiene dos motivos. El primero se formula por infracción del artículo 18.1 CE , en relación con los artículos 7.2 , 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , puesto que no se han respetado los límites doctrinales y jurisprudenciales del derecho al honor y existe un error en la ponderación entre los derechos al honor y a la libertad de expresión. En cuanto a los límites fijados, se citan las sentencias de 25 de noviembre y

9 de julio de 2014. El segundo por aplicación indebida de los artículos 9.2 y 9.3 de la Ley 1/1982 , ya que no se han respetado los criterios de la norma para la fijación de la indemnización.

Los dos se desestiman.

  1. - La parte recurrente presenta la cuestión como un problema de ponderación entre el derecho a la libertad de expresión del demandado y el derecho al honor del demandante, conflicto que habría de ser resuelto en favor de la prevalencia de uno u otro y que no es otro que el segundo y no el primero. A quien ahora recurre se le ha protegido en su derecho a la intimidad e imagen y si impugna la sentencia es porque también considera lesionado su derecho al honor aduciendo, contra el criterio de la sentencia, que las expresiones cacique, trapicheo, sheriff, corrupto y deshonestidad constatan la existencia de esta vulneración.

    No es así. La resolución judicial impugnada ha realizado el juicio de ponderación que se impone cuando se cuestiona si la libertad de expresión y de información compromete el derecho al honor protegido por el art. 18.1 CE , y lo ha hecho de forma correcta. En primer lugar, la base fáctica establecida en la sentencia se centra en las expresiones vertidas acerca de actor en el programa de investigación emitido por la cadena de televisión propiedad de la demandada, que fue grabado mediante la técnica de cámara oculta, en el ámbito de los denominados programas de investigación, y que se concreta en las siguientes: "cacique, trapicheo, sheriff, deshonestidad"; expresiones que son consecuencia de lo manifestado por el mismo, en la conversación mantenida con él, en la que se califica de "el jefe" y "el que manda" con independencia de quien sea el Alcalde.

    Resulta evidente que la Constitución no veda, en cualesquiera circunstancia, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( STC 204/2001, de 15 de octubre , entre otras).Y es el caso que ni desde la literalidad de las palabras ni en relación con el contenido propio de estas y de las demás expresiones alegadas ninguna puede calificarse de insultante, vejatoria o injuriosa en sí misma, con relación a las ideas expuestas a partir de la propia definición personal del interesado, como señala el Ministerio Fiscal en su informe.

    En segundo lugar, lo narrado en el reportaje, en aquellos otros aspectos en que pudieran ser atentatorios al derecho al honor del demandante, no son rumores carentes de toda constatación, o meras invenciones o insinuaciones sin una comprobación previa de su realidad, sino fruto de una información contrastada y diligente, como es el caso del supuesto tráfico de animales exóticos, que el actor vende o vendía, aunque niegue el calificativo de exóticos (canarios); de la tarjeta para el repostaje de determinados coches, aunque que se tratara de hechos ocurridos hace tres años y que fueron objeto de sanción administrativa; de la ropa falsificada, en el que el sr. Amador se había identificado como Jefe de la Policía ofreciéndose a facilitar dicha ropa y la persona que lo vende. Y de la venta de puntos de carnet de conducir, que no niega ("de causa antigua" y sin "ninguna relación con su actividad profesional"). En este contexto la ponderación efectuada es absolutamente correcta pues aunque el reportaje afectara a la reputación del demandante, su contenido no era impertinente ni innecesario para la exposición de una crítica plenamente tolerable frente a quien, como encargado de aplicar la ley, estaba obligado a un comportamiento social y éticamente fuera de toda duda o sospecha, con independencia de la mayor o menor gravedad de la infracción denunciada, y que, además, resultó socialmente útil vista la reacción inmediata del Ayuntamiento de Valdemorillo y la consiguiente pérdida de la jefatura de la policía local.

  2. - La doctrina de esta Sala es reiterada -STS 17 de junio 2014 , y las que en ella se citan- en el sentido de que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba, solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del "quantum" .

    Si puede ser objeto de recurso la base jurídica que da lugar al mismo, bases, como precisa la sentencia de 2 de septiembre de 2005 , que son, fundamentalmente, las previstas en el artículo 9. 3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, que determina que para la valoración del daño moral haya de atenderse a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

    Pues bien, lo que se dice en el recurso es que a la hora de fijar la indemnización la sentencia no ha ponderado todos los extremos que contempla el artículo 9 de la Ley 1/1982 y que la fijación de la cantidad es arbitraria, pero lo que en realidad pretende es que esa cuantificación se acomode a sus legítimos intereses que no son coincidentes con los de la sentencia que ha tenido en cuenta la divulgación del programa en televisión de ámbito nacional, la repercusión en los diferentes medios telemáticos propios de las tecnologías y redes sociales existentes y la audiencia efectiva y los beneficios de la publicidad, para que se valoren otros extremos como la propagación de la vida privada a través de la televisión, la obtención de la información mediante cámara oculta, la pérdida profesional y de expectativas futuras ni la baja médica por causas psicológicas; lo que no es posible. La sentencia, ha partido en todo momento de la procedencia de la indemnización, por vulneración del derecho a la intimidad y a la imagen, para fijar su cuantía en los términos exigidos por el artículo 9.3 de la LO 1/1982 , que no impone una valoración específica y autoriza una apreciación conjunta, como efectivamente realizó, sin que las alegaciones de la recurrente justifiquen la estimación del recurso ( STS 1 de octubre 2015 ). En particular, descarta la enfermedad psíquica o las alteraciones profesionales sufridas por el actor como consecuencia de los hechos descritos.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC , en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley , las costas del recurso de casación deben se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

F A L L A M O S

1 º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Don Amador contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2015 por la Sección décimo-octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 722/2014 ; con expresa imposición de las costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

José Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz Fernando Pantaleón Prieto .Xavier O' Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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