STS 625/2016, 16 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución625/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Marzo 2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

S E N T E N C I A

Sentencia Nº: 625/2016

Fecha de Sentencia: 16/03/2016

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 1797 / 2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria

Votación: 02/03/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Escrito por: MPS

Nota:

Casación ha lugar porque los autos recurridos contradicen lo dispuesto en la sentencia de cuya ejecución se trata, que debe proseguir en sus propios términos, como lo ha solicitado la recurrente, sin que sea admisible cualquier actuación administrativa que tenga la finalidad proscrita por el apartado 4 del artículo 103 de la Ley de esta Jurisdicción . Imposición de las costas del incidente de suspensión de la ejecución a quienes lo promovieron conforme a la redacción dada al artículo 139.1 por la Ley 37/2011 .

RECURSO CASACION Num.: 1797/2015

Votación: 02/03/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Jesús Ernesto Peces Morate

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

S E N T E N C I A 625/2016

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: QUINTA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Rafael Fernández Valverde

Magistrados:

D. José Juan Suay Rincón

D. César Tolosa Tribiño

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Ernesto Peces Morate

D. Mariano de Oro Pulido y López

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis. Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1797 de 2015, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de Doña Cristina , contra los autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fechas 29 de enero de 2015 y 8 de abril de 2015 , en el trámite de ejecución de la sentencia pronunciada por la propia Sala de instancia, con fecha 20 de diciembre de 2001, en el recurso contencioso- administrativo número 6937 de 1997 , en la que se anuló la licencia para la rehabilitación del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de A Coruña para ser destinado a viviendas y locales comerciales, y se ordenó su demolición, habiéndose declarado por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 8 de julio de 2014 (recurso de casación 2465/2013 ), que no concurría causa de imposibilidad material de ejecutar dicha sentencia.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de A Coruña, representado por el Procurador Don Luis Arredondo Sanz, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en la CALLE000 números NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 de A Coruña, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y la entidad mercantil Fadesa Inmobiliaria S.A., representada por el Procurador Don Ignacio Melchor de Oruña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó, con fecha 20 de diciembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 6937 de 1997 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Cristina en cuanto dirigido contra el apartado segundo del Acuerdo de 10 -11 -97 del Ayuntamiento de A Coruña por el que se otorga licencia para la rehabilitación del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 para ser destinado a viviendas y locales comerciales, acto que anulamos por ser contrario a derecho, por lo que deberá procederse a su demolición; y lo declaramos inadmisible en cuanto dirigido contra el apartado primero de dicho Acuerdo, por el que se aprueba la liquidación practicada en relación con dicha licencia. No se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Frente a la indicada sentencia se dedujo recurso de casación, que dio lugar a las actuaciones número 2222 de 2002 de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, que, con fecha 28 de marzo de 2006, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLAMOS: Que, con desestimación de los seis motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de la entidad Urbanizadora Inmobiliaria FADESE S.A. (FADESA), contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de noviembre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 6937 de 1997 , con imposición a la referida entidad recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la recurrida Doña Cristina , de tres mil quinientos euros

.

TERCERO

Esta sentencia pronunciada, con fecha 28 de marzo de 2006, en el recurso de casación 2222/2002 por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo contiene, entre otros, el siguente fundamento jurídico tercero: «Con el cuarto y quinto motivos de casación se pone en tela de juicio la demolición, ordenada por la Sala de instancia, de las obras de rehabilitación ejecutadas al amparo de la licencia, porque dicha demolición, según la recurrente, conculca el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 131 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y definido por la jurisprudencia, recogida en las sentencias que se citan, y porque, como ha reconocido la propia jurisprudencia, la demolición es una medida excepcional.

Esta Sala del Tribunal Supremo, en contra de la referida tesis, ha declarado repetidamente que en los casos de actuaciones contrarias al planeamiento urbanístico es imprescindible restaurar la realidad física alterada o transformada por la acción ilegal, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad (Sentencias de 28 de abril de 2000, 15 de octubre de 2001, 23 de octubre de 2001 y 2 de octubre de 2002).

»En nuestra Sentencia de 3 de junio de 2003 (recurso de casación 3389/1999 ) hemos expresado también que la demolición de lo construido, al amparo de una licencia declarada ilegal, es una consecuencia natural de la nulidad de dicha licencia como medida precisa y adecuada para la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada, y en la de fecha 16 de mayo de 2002 (recurso de casación 5281/1998) declaramos que toda anulación de licencia comporta el derribo de la edificación a la que sirve de cobertura.

»El carácter excepcional de la demolición, a que alude la recurrente con base en las Sentencias de esta Sala que cita, está en relación directa con la posibilidad de legalización, pero, en este caso, ha sido la Sala sentenciadora, al resolver la impugnación de la licencia, la que ha declarado que es contraria a derecho y, por consiguiente, la ha anulado, cuya anulación comporta, según hemos indicado, la demolición de lo construido a su amparo, razones todas por las que los motivos de casación cuarto y quinto no pueden prosperar».

CUARTO

En ejecución de la referida sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 20 de diciembre de 2001, en el recurso contencioso- administrativo número 6937 de 1997 , se han promovido una serie de incidentes, entre otros los que fueron resueltos por nuestras Sentencias de fechas 9 de julio de 2009 (recurso de casación 5176/2007 ) y 22 de enero de 2010 (recurso de casación 3050/2008 ), en las que declaramos no haber lugar a los recursos de casación sostenidos por el Ayuntamiento de A Coruña y por la entidad mercantil Fadesa Inmobiliaria S.A..

QUINTO

Después de otra serie de incidencias producidas en ejecución de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, pronunciada por la Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo número 6937 de 1997 , el Ayuntamiento de A Coruña promovió, con fecha 4 de junio de 2012, incidente a fin de que se declarase inejecutable dicha sentencia por imposibilidad material, y la Sala de instancia dictó, con fecha 2 de abril de 2013, auto accediendo a la declaración de imposibilidad material de ejecutar la sentencia, que, recurrido en reposición por la representación procesal de Doña Cristina , fue confirmado por auto de la propia Sala de instancia de fecha 10 de mayo de 2013 , que, a su vez, fue impugnado en casación por la representación procesal de la indicada Sra. Cristina , y esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dio lugar al recurso de casación sostenido por la representación procesal de ésta mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2014, dictada en el recurso de casación número 2465 de 2013 .

SEXTO

La parte dispositiva de esta nuestra sentencia de fecha 8 de julio de 2014 es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con estimación de los motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de Doña Cristina , contra los autos, de fechas 2 de abril de 2013 y 10 de mayo del mismo año, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los que se declara la imposibilidad material de ejecutar la sentencia pronunciada por la propia Sala de instancia, con fecha 20 de diciembre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 6937 de 1997 , autos que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos que no concurre la causa de imposibilidad material de ejecutar dicha sentencia alegada por el Ayuntamiento de A Coruña, con desestimación también de la pretensión formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 acerca del resarcimiento por este Ayuntamiento del daño moral, debiendo proseguir la ejecución en sus propios términos de la indicada sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 , sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el incidente sustanciado y en este recurso de casación».

SEPTIMO

Esta nuestra sentencia contiene, entre otros, el siguiente fundamento jurídico sexto: «En los otros tres motivos restantes, según hemos anticipado, se impugnan los autos recurridos porque, al haber declarado la imposibilidad material de ejecutar la sentencia, se contradicen los términos de ésta, en la que se ordenó la demolición de lo construido al amparo de la licencia urbanística declarada ilegal y anulada, y se infringe, a su vez, lo establecido en los artículos 24.1 , 117.3 y 118 de la Constitución , 103 y 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , ya que ni existe imposibilidad material de ejecutarla ni hay desproporción al acometer las demoliciones necesarias ordenadas en dicha sentencia, produciéndose con esa declaración de imposibilidad material declarada por los autos recurridos unas consecuencias contrarias a los preceptos invocados.

»Estos motivos, en cuanto cuestionan los autos recurridos por ser contrarios o contradecir los términos del fallo de la sentencia, también deben ser estimados.

»La propia Sala de instancia, después de llevar a cabo una prolija valoración de los informes periciales relativos a las operaciones de demolición y reconstrucción, llega a la conclusión de que la « la demolición de las obras de rehabilitación, llevadas a cabo al amparo de la licencia anulada, dejaría a la estructura del edificio en una situación en la que resultaría inútil para volver a dejarlo como estaba previsto en los proyectos a cuyo tenor se concedieron las licencias de 1962 y 1964, salvo que se acometiesen obras de refuerzo que, como es obvio, no figuraban en esos proyectos y que, por lo tanto, no estarían amparadas en esas licencias ».

»De esta conclusión deduce el Tribunal a quo que esa consecuencia es desproporcionada en relación con la exigencia de reposición de la legalidad urbanística que la ejecución de la sentencia en sus propios términos impone, tratando de justificar después que tal conclusión sea diferente a la obtenida en casos anteriores tanto por esta Sala del Tribunal Supremo como por la propia Sala de instancia con el argumento de encontrarnos ante situaciones diferentes.

»Ante todo hemos de recordar que en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 28 de marzo de 2006 (recurso de casación 2222/20202 ), que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de la Sala de instancia, de cuya ejecución se trata, analizamos en el fundamento jurídico tercero la cuestión de la proporcionalidad de la demolición impuesta por dicha sentencia, para llegar a una serie de conclusiones que es oportuno transcribir:

» Esta Sala del Tribunal Supremo, en contra de la referida tesis, ha declarado repetidamente que en los casos de actuaciones contrarias al planeamiento urbanístico es imprescindible restaurar la realidad física alterada o transformada por la acción ilegal, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad (Sentencias de 28 de abril de2000, 15 de octubre de 2001, 23 de octubre de 2001 y 2 de octubre de2002).

» En nuestra Sentencia de 3 de junio de 2003 (recurso de casación3389/1999 ) hemos expresado también que la demolición de lo construido, al amparo de una licencia declarada ilegal, es una consecuencia natural de la nulidad de dicha licencia como medida precisa y adecuada para la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada, y en la de fecha 16 de mayo de 2002 (recurso de casación 5281/1998) declaramos que toda anulación de licencia comporta el derribo de la edificación a la que sirve de cobertura.

» El carácter excepcional de la demolición, a que alude la recurrente con base en las Sentencias de esta Sala que cita, está en relación directa con la posibilidad de legalización, pero, en este caso, ha sido la Sala sentenciadora, al resolver la impugnación de la licencia, la que ha declarado que es contraria a derecho y, por consiguiente, la ha anulado, cuya anulación comporta, según hemos indicado, la demolición de lo construido a su amparo, razones todas por las que los motivos de casación cuarto y quinto no pueden prosperar ».

»Que la Sala de instancia vuelva a traer a colación el principio de proporcionalidad para resolver si es o no desproporcionado tener que acometer obras de refuerzo que, lógicamente, no figuraban en los proyectos iniciales de 1962 y 1964, no resulta acorde con el principio de ejecutabilidad en sus propios términos de las sentencias firmes recogido en los artículos citados por la recurrente, al articular estos motivos de casación, tanto de la Constitución como de la Ley de esta Jurisdicción.

»Lo natural es que una construcción acabada, a pesar de que la licencia concedida se hubiese impugnado en sede judicial, experimente debilitamiento de la estructura al ser demolida en cumplimiento de la sentencia anulatoria de dicha licencia y ello requiera los reforzamientos necesarios aunque no estuviesen previstos en los proyectos iniciales, pero ello no hace desproporcionada la demolición, ya que con ella se trata de restaurar el orden jurídico infringido y la realidad física alterada , según declaramos en aquella nuestra sentencia de 28 de marzo de 2006 , y por tanto, las razones dadas por la Sala de instancia para declarar la inejecución de la sentencia por causa de imposibilidad material no son atendibles y esa decisión, adoptada en los autos recurridos, debe ser anulada para que, como pide en casación la demandante en la instancia y ahora recurrente, continúe la ejecución de la sentencia, dictada por la propia Sala de instancia el 20 de diciembre de 2001 (recurso contencioso- administrativo 6937/1997 ), en sus propios términos, ya que las actuaciones administrativas ilegales no pueden contar con el respaldo de los jueces y tribunales, sometidos exclusivamente al imperio de la Ley ( artículo 117.1 de la Constitución ) y no a criterios de oportunidad o de conveniencia coyuntural».

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en la Sala de instancia con certificación de la sentencia pronunciada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, con fecha 8 de julio de 2014, en el recurso de casación 2465 de 2013 , el representante procesal de Doña Cristina presentó escrito ante dicha Sala de instancia solicitando la prosecución de la ejecución de la sentencia pronunciada por esta misma Sala de instancia, con fecha 20 de diciembre de 2001, en el recurso contencioso- administrativo número 6937 de 1997 , en el que pidió expresamente: «1.- Establecer el PLAZO IMPRORROGABLE DE SEIS MESES para el inicio de la demolición de las obras de rehabilitación amparadas en la licencia anulada por la Sentencia de 20.12.2001 y restitución del edificio al estado que presentaba antes de la ejecución de las obras ilegales, plazo en el que el Ayuntamiento de A Coruña deberá redactar y aprobar el correspondiente proyecto técnico, incluir en los presupuestos las partidas necesarias para hacer frente a todos los gastos que sean necesarios para poder llevar a cabo y ejecutar esas obras, realizar todos cuantos demás actos y contratos sean precisos para la ejecución de esas obras. 2.- Establecer el plazo máximo de VEINTICUATRO MESES, contado desde el inicio de las obras, para proceder a su completa ejecución. 3.- Designar al Alcalde del municipio de A Coruña como responsable directo de la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de su capacidad para delegar las actuaciones parciales que sean precisas para ello, según el régimen establecido en el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local. 3 ( sic ).- Advertir al responsable de la ejecución de la sentencia de que ya se han producido dos apercibimientos previos a la adopción de las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, según lo establecido en el artículo 112 de la LRJCA , por lo que cualquier desviación respecto de lo ordenado que pretenda la dilación indebida de la ejecución será directamente sancionada con multa coercitiva y se podrán deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder sin necesidad de nuevo apercibimiento. 4.- Imponer al responsable de la ejecución de la sentencia la obligación de remitir a la Sala, antes del plazo de quince días, una planificación de todas las actuaciones a realizar para llevarla a cabo, así como de informar cada mes a la Sala de las actuaciones realizadas para el cumplimiento de dicha planificación que permitan deducir que la iniciación de la demolición se podrá llevar a cabo dentro del plazo establecido, con el apercibimiento de que el incumplimiento de esas obligaciones le deparará consecuencias previstas en el artículo 112 de la LRJCA », del que se dio traslado por quince días a las demás partes a fin de que alegasen lo que a su derecho conviniese, y así lo hicieron la entidad mercantil Martinsa- Fadesa, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , que pidió la suspensión temporal de la ejecución, y el Ayuntamiento de A Coruña, quien también pidió la suspensión de la ejecución de la sentencia en tanto el Tribunal Constitucional no resolviese sobre la petición de suspensión contenida en el recurso de amparo, y la Sala de instancia, con fecha 17 de noviembre de 2014 , dictó providencia, en la que acordó: « antes de decidir sobre lo interesado por la parte actora, oigase a las demás partes por un plazo común de diez días sobre la solicitud de suspensión formulada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 », si bien, como se ha indicado, también el representante procesal del Ayuntamiento de A Coruña había pedido la suspensión de la ejecución mediante escrito presentado con fecha 10 de noviembre de 2014.

NOVENO

Se presentaron alegaciones oponiéndose a la suspensión por el representante procesal de Doña Cristina , mientras que la representación procesal de Urbanizadora Inmobiliaria Fadesa S.A. se adhirió a la solicitud de suspensión de la ejecución instada por el Ayuntamiento de A Coruña y por la Comunidad de Propietarios, al mismo tiempo que se personaron en las actuaciones de ejecución de sentencia Don Artemio , Doña Diana e Genoveva , en calidad de demandados, y así fueron tenidos por diligencia de ordenación de la Secretaria de Sala con fecha 8 de enero de 2015, en la que se tuvieron por hechas las alegaciones antes referidas y se acordó entregar las actuaciones al Magistrado Ponente.

DECIMO

Con fecha 14 de enero de 2015, la Sala a quo , mediante providencia, tuvo por personada a la Procuradora Sra. Fernández Diéguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , reiterando que pasasen las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver lo procedente, y la Sala de instancia, con fecha 29 de enero de 2015, dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «No haber lugar a las solicitudes de suspensión de las actuaciones de ejecución de la sentencia formuladas por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y por el Ayuntamiento de A Coruña. Indicar a este último que en el plazo de seis meses ha de ser redactado y aprobado el proyecto técnico de los trabajos de demolición de las obras de rehabilitación del referido edificio necesarios para ejecutar la sentencia, y que deberá informar mensualmente de las actuaciones realizadas en orden a esa ejecución».

UNDECIMO

Dicho auto se basa en los siguientes razonamientos jurídicos:

PRIMERO.- Las solicitudes de suspensión de los trámites de ejecución de sentencia que solicitan, por distintos motivos, la Comunidad de Propietarios y el Ayuntamiento de A Coruña no pueden ser atendidas. Respecto a la de este último no se invoca precepto alguno que la ampare, y no consta siquiera que el Tribunal Constitucional haya admitido a trámite el recurso ante él interpuesto. Además el inicio de la ejecución ha de consistir necesariamente en la redacción de un proyecto técnico, actuación que, como es obvio, no causa ningún perjuicio definitivo. Esto último también es aplicable a la solicitud de la Comunidad de Propietarios, que tampoco tiene amparo normativo.

SEGUNDO.- De las peticiones concretas que formula la parte actora tienen que ser rechazadas las que se refieren a la designación de la persona responsable directa de la ejecución de la sentencia, pues ya en su momento se estableció quien era, y a la advertencia de adopción respecto a ella de las medidas previstas en el artículo 112 de la Ley jurisdiccional , que procederá realizar si, después de establecidas las actuaciones a seguir, se observa la conducta dilatoria o inadecuada a la que se refiere la parte actora. El señalamiento de un plazo de seis meses se estima adecuado para la redacción y aprobación del correspondiente proyecto técnico de demolición de las obras de rehabilitación realizadas al amparo de la licencia anulada. Lo que no cabe indicar es que esas obras hayan de tener, como resultado último inexcusable, la restitución del edificio al estado que presentaba antes de su rehabilitación. La deducción realizada por este tribunal, en los autos que resolvieron el último incidente de inejecución, sobre que si el edificio litigioso no había sido legalizado era porque no podía serlo, se refería al edificio en su totalidad y a la normativa vigente cuando se promovió dicho incidente (4-6-2012), por lo que no es aplicable a aspectos parciales ni a normativa que entró en vigor con posterioridad. No procede señalar un plazo máximo para la completa ejecución de las obras cuando todavía no se sabe con precisión en qué van a consistir. Y por lo que se refiere a la obligación de información sobre lo que se realiza para ejecutar la sentencia, basta exigir que se dé cuenta mensualmente de esas actuaciones, sin que sea necesario establecer un plan rígido de lo que se va a llevar a cabo cuando esto dependerá de las diversas circunstancias que puedan irse presentando».

DUODECIMO

Notificado dicho auto a las partes, la representación procesal de Doña Cristina presentó ante la Sala de instancia, con fecha 9 de febrero de 2015, escrito de interposición de recurso de reposición, en el que expresamente solicitó:

1.- Establecer el PLAZO IMPRORROGABLE DE SEIS MESES para el inicio de la demolición de las obras de rehabilitación amparadas en la licencia anulada por la Sentencia de 20.12.2001 y restitución del edificio al estado que presentaba antes de la ejecución de las obras ilegales, plazo en el que el Ayuntamiento de A Coruña deberá redactar y aprobar el correspondiente proyecto técnico, incluir en los presupuestos las partidas necesarias para hacer frente a todos los gastos que sean necesarios para poder llevar a cabo y ejecutar esas obras, realizar todos cuantos demás actos y contratos sean precisos para la ejecución de esas obras.

2.- Designar al Alcalde del municipio de A Coruña como responsable directo de la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de su capacidad para delegar las actuaciones parciales que sean precisas para ello, según el régimen establecido en el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local.

»3.- Advertir al responsable de la ejecución de la sentencia de que ya se han producido dos apercibimientos previos a la adopción de las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, según lo establecido en el artículo 112 de la LRJCA , por lo que cualquier desviación respecto de lo ordenado que pretenda la dilación indebida de la ejecución será directamente sancionada con multa coercitiva y se podrán deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder sin necesidad de nuevo apercibimiento.

»4.- Imponer al responsable de la ejecución de la sentencia la obligación de remitir a la Sala, antes del plazo de quince días, una planificación de todas las actuaciones a realizar para llevarla a cabo, así como de informar cada mes a la Sala de las actuaciones realizadas para el cumplimiento de dicha planificación que permitan deducir que la iniciación de la demolición se podrá llevar a cabo dentro del plazo establecido, con el apercibimiento de que el incumplimiento de esas obligaciones le deparará consecuencias previstas en el artículo 112 de la LRJCA .

»5.- Imponer a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 las costas causadas a esta parte por la tramitación de su solicitud de suspensión de la ejecución.

»6.- Devolución del depósito constituido para la interposición del presente recurso».

DECIMOTERCERO

La Sala de instancia, mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2015, tuvo por interpuesto el recurso de reposición, del que mandó dar traslado por cinco días a las demás partes para impugnación, presentando sendos escritos de impugnación los representantes procesales del Ayuntamiento de A Coruña, de la mercantil Martinsa-Fadesa y de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 , por lo que la Sala de instancia dictó auto, con fecha 8 de abril de 2015 , desestimatorio del referido recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Doña Cristina .

DECIMOCUARTO

El indicado auto desestimatorio del recurso de reposición se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de derecho:

Segundo.- Las alegaciones que se formulan en el recurso de reposición se refieren a la contradicción del auto 29-1-15 con otras resoluciones anteriores de la Sala; a la no imposición de costas a Comunidad de Propietarios ante el rechazo de su petición de que se suspendiese la ejecución; y a la designación del responsable de la ejecución por parte del Ayuntamiento de A Coruña, los plazos y las actuaciones a realizar para ejecutar la sentencia, y las medidas coercitivas a adoptar. La primera de dichas alegaciones que procede examinar es la relativa a la no imposición de costas a la Comunidad de Propietarios. La razón de lo decidido al respecto es que no cabe aplicar a un proceso de ejecución iniciado en el año 2006, tras ser dictada la sentencia del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la dictada por esta Sala con fecha 20-11- 01, el texto del artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional introducido por la reforma operada por la Ley 37/2011, visto lo establecido en la Disposición transitoria única de esta última. Igual criterio se siguió en los autos de 10-5-13 y 15-11-12 , en los que se desestimaron recursos de reposición interpuestos por la parte actora.

Tercero.- No existe contradicción entre el texto del auto de 29-1-15 al que se refiere la parte actora y lo declarado anteriormente en los autos de 24-5-12 y 2-4-13, porque, como se indica en el que ahora se impugna, ambos se referían a una normativa que no es la que está vigente en este momento. Y en ningún caso cabe olvidar lo reiteradamente declarado por la Jurisprudencia sobre que sería absurdo demoler algo que inmediatamente podría ser, de forma totalmente legal, construido de nuevo. En lo que se refiere a la designación del responsable de la ejecución, esa decisión ya se adoptó en el auto de 24-5-12, que no fue impugnado por la actora, por lo que devino firme. Sobre los plazos y actuaciones para llevar a cabo la ejecución de la sentencia, el auto impugnado ya explica por qué procede señalar el plazo de seis meses para la redacción y aprobación del proyecto. Ni consta que ya exista ese proyecto, ni el plazo es excesivo en cuanto se refiere tanto a la redacción, con la necesidad de elección de la persona o entidad que la realice, como a la aprobación, que es obvio que tiene que preceder a la ejecución de las obras, que de antemano no puede saberse en qué consistirán exactamente ni cuáles serán las actuaciones necesarias para llevarlas a cabo, extremos necesarios para fijar un plazo para su culminación. Y en lo que atañe, por último, a lo previsto en el artículo 112 de la Ley jurisdiccional , este precepto establece, en cuanto a las multas coercitivas y a la deducción de testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder, que estas medidas podrán adoptarse una vez acreditada la responsabilidad de quien tiene que actuar y previo apercibimiento notificado personalmente para formulación de alegaciones, por lo que hay que insistir en lo que la respecto se dice en el auto impugnado. Por todo ello el recurso de reposición ha de ser desestimado».

DECIMOQUINTO

Notificada la desestimación del recurso de reposición a las partes, la representación procesal de Doña Cristina presentó ante la Sala de instancia, con fecha 27 de abril de 2015, escrito solicitando que se tuviese por preparado frente a los dos autos, antes referidos, de fechas 29 de enero de 2015 y 8 de abril del mismo año , recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 4 de mayo de 2015, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

DECIMOSEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de A Coruña, representado por el Procurador Don Luis Arredondo Sanz, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en la CALLE000 números NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 , representada por el Procurador Don Argirmiro Vázquez Guillén, y la entidad mercantil Fadesa Inmobiliaria S.A., representada por el Procurador Don Ignacio Melchor Oruña, y, como recurrente, Doña Cristina , representada por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 3 de junio de 2015.

DECIMOSEPTIMO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de Doña Cristina se basa en un único motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , primero porque los autos recurridos contradicen los términos del fallo de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 y tergiversan el régimen legal y jurisprudencial aplicable a la ejecución de sentencias que anulan licencias urbanísticas, debido a que, subrepticiamente, se está favoreciendo la sustanciación de un procedimiento de reposición de la legalidad que, en absoluto, es aplicable al caso, hasta el extremo de que la Sala de instancia sugiere al Ayuntamiento la posibilidad de intentar la legalización por aplicación del ordenamiento urbanístico vigente, y segundo porque los autos recurridos, al no propiciar la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de diciembre de 2001 en los términos a los que se refiere la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2014 , en tanto no se dispone lo necesario para que se proceda a la demolición y a la reposición del edificio al estado que presentaba antes de la ejecución de las obras amparadas en la licencia anulada, además de contradecir el fallo de la sentencia objeto de ejecución, resultan contrarios a la citada sentencia y a los propios autos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, finalizando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se estime la petición de prosecución de la ejecución de la sentencia de 20 de diciembre de 2001 mediante la demolición de las obras de rehabilitación efectuadas, para que el edificio litigioso quede en la situación en la que se encontraba antes del otorgamiento de la licencia anulada por dicha sentencia, declarando que no procede la tramitación de un expediente de legalización o de reposición de la legalidad de cualquier tipo por no estar así contemplado en la sentencia a ejecutar y por significar la suspensión de la ejecución, solicitando, mediante, otrosí, que se pidiese determinada documentación a la Sala de instancia o, subsidiriamente, que se admita copia de la misma adjunta al escrito de interposición del recurso de casación.

DECIMOCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, y, una vez recibidas en esta Sección, mediante diligencia de ordenación, de fecha 25 de septiembre de 2015, se convalidaron y se mandó dar traslado a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, pudiesen formalizar por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevaron a cabo, con fecha 10 de noviembre de 2015, el representante procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y con la misma fecha el representante procesal del Ayuntamiento de A Coruña, mientras que, al no haber formulado oposición al recurso de casación el representante procesal de la mercantil Fadesa S.A., se le tuvo por decaído en su derecho mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de noviembre de 2015, que le fue oportunamente notificada.

DECIMONOVENO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 se opone al recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Sra. Cristina porque en dicho recurso no se esgrimen los únicos motivos autorizados legalmente frente a los autos pronunciados en ejecución de sentencia, sino que se aduce que los autos recurridos incurren en tergiversaciones del régimen legal y jurisprudencial aplicable al caso con las que se pretende dar cobertura a la ejecución de la sentencia contradiciendo los términos del fallo, sin que se expresen las razones por las que los autos recurridos contravienen el fallo de la sentencia, pues lo único que dichos autos señalan son unos plazos para ejecutar la sentencia, pero, en todo caso, el recurso de casación habrá de ser desestimado porque los autos recurridos no contradicen el fallo de la sentencia que se ejecuta ni resuelven cuestiones distintas a las decididas en aquélla, según la doctrina jurisprudencial y constitucional que se cita y transcribe, estando huérfanas de justificación legal las conclusiones a que llega la recurrente y así conviene recordar la doctrina jurisprudencial relativa a la imposibilidad legal de ejecutar las sentencias, por lo que no existe limitación a la facultad municipal de legalizar el edificio si se ajusta a la normativa actualmente vigente, sin que pueda considerarse cosa juzgada la declaración que hubiese recaído en relación con la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, y sin que los autos recurridos tengan por objeto impedir la ejecución de la sentencia ni cabe realizar predicciones de futuro, como pretende la recurrente, habiendo sido la propia recurrente la que ha pedido que se fijen unos plazos para ejecutar la sentencia, debiendo recordar que el recurso de casación tiene por objeto la parte dispositiva de los autos y no su fundamentación, siendo dicha parte dispositiva de los autos recurridos absolutamente respetuosa con la sentencia a ejecutar, y, en cuanto a las costas, el pronunciamiento relativo a las mismas no es susceptible, conforme a doctrina jurisprudencial, de recurso de casación, y así finalizó con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, subsidiariamente, se desestime con imposición de costas a la recurrente, manifestando su expresa oposición, en otrosí, a la admisión de los documentos adjuntos al recurso de casación, que, además, se asegura que no guardan relación con el mismo.

VIGESIMO

La representación procesal del Ayuntamiento de A Coruña se opone al recurso de casación porque los autos impugnados no resuelven cuestiones no decididas en la sentencia ni contradicen los términos del fallo que se ejecuta, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, ya que los términos de la parte dispositiva de ambos autos recurridos es clara e incontestable, ordenando proseguir la ejecución y denegando la suspensión pedida de ésta, envidenciando la exacta adecuación de los autos al fallo de la sentencia que se trata de ejecutar, por lo que no concurre en ellos ninguno de los supuestos previstos en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , según la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, que impide plantear cuestiones accesorias al cumplimiento de la sentencia, y el recurso de casación presentado tiene por objetivo que la Sala se pronuncie sobre una imaginada y futura contravención del fallo de la sentencia, a la que se asegura por la recurrente que se llegará con la cobertura de la Sala a quo , y así se realizan consideraciones jurídicas que no derivan de los autos recurridos ni tienen que ver con el presente recurso de casación, a pesar de que son los autos recurridos los que propician la ejecución de la sentencia de 20 de diciembre de 2001 en los términos a los que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2014 , y de hecho así ha venido ocurriendo como lo evidencian las actuaciones y datos que se relatan, demostrativos de la voluntad municipal de ejecutar la sentencia en cuestión, y así terminó con la súplica de que se declare la inadmisión del recurso de casación, o, subsidiariamente, que no ha lugar al mismo confirmando los autos recurridos con imposición de costas a la recurrente, escrito de oposición al recurso al que se adjuntaron una serie de documentos que, después de oír a las partes acerca de su admisión, fueron admitidos mediante providencia de fecha 15 de diciembre de 2015.

VIGESIMOPRIMERO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 7 de enero de 2015, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de marzo de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de ambos recurridos se oponen a la admisión del recurso de casación porque los autos, dictados por la Sala de instancia, no contradicen lo dispuesto por la sentencia pronunciada por dicha Sala, con fecha 20 de diciembre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 6937 de 1997 , ni resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla.

Tal causa de inadmisibilidad debe ser rechazada porque en la referida sentencia se anuló la licencia para rehabilitación del inmueble, sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de A Coruña, a fin de ser destinado a viviendas y locales comerciales y se ordenó su demolición, pero, a pesar de que dicha sentencia devino firme por haber desestimado esta Sala y Sección del Tribunal Supremo el recurso de casación deducido frente a ella con fecha 28 de marzo de 2006, y, a pesar de que, con fecha 9 de julio de 2009 esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo declaró también que no concurría causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, y de que se declaró, mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2010 , no haber lugar a otro recurso de casación sostenido por dos de los ahora recurridos, para, finalmente, en nuestra sentencia de fecha 8 de julio de 2014, dictada en el recurso de casación número 2465 de 2013 , anular el auto por el que la Sala de instancia había declarado la imposibilidad material de ejecutar la sentencia por ella pronunciada con fecha 20 de diciembre de 2001 en el recurso contencioso- administrativo número 6937 de 1997 , aquélla sentencia, catorce años después, continúa sin haber sido cumplida en sus propios términos, en contra de lo dispuesto en los artículos 103 , 104 , 105 , 108 , 109 y 112 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , debido a los distintos incidentes promovidos por la propia Administración municipal obligada al cumplimiento de la misma, secundada por otros afectados por tal sentencia.

El último incidente sustanciado a instancia tanto del Ayuntamiento de A Coruña como de la Comunidad de Propietarios del edificio, en el que éstos pidieron por diversas razones, entre ellas el haber solicitado el Ayuntamiento amparo ante el Tribunal Constitucional, la suspensión de la ejecución de la referida sentencia, finalizó con los autos ahora recurridos en casación, en los que la Sala de instancia, ciertamente, denegó la indicada suspensión pedida.

En esos mismos autos también se desestimó lo solicitado por la demandante, una vez recibidas en la Sala de instancia las actuaciones con certificación de nuestra sentencia de fecha 8 de julio de 2014 (recurso de casación 2465/2013 ), en orden a la prosecución de la ejecución de esa sentencia pronunciada por la propia Sala de instancia en la ya lejana fecha de 20 de diciembre de 2001 , cuya pretensión se concretó en las peticiones que hemos transcrito en el antecedente octavo de esta nuestra sentencia, a las que la Sala de instancia, en el auto recurrido de fecha 29 de enero de 2015 , no accedió a pesar de que todas ellas están contempladas en los preceptos, antes citados, de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa contenidos en el capítulo dedicado a la ejecución de las sentencias, razón por la que tanto dicho auto como el que posteriormente desestima el recurso de reposición, en el que se reiteraron pretensiones sustancialmente iguales a las anteriores según hemos transcrito en el antecedente duodécimo, contradicen los términos de esa sentencia de cuya ejecución se trata, en la que, como hemos señalado, se dispuso expresamente la demolición de las obras amparadas en la licencia de rehabilitación anulada, de modo que el motivo de casación, esgrimido por la recurrente, está entre los contemplados en el artículos 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que insistimos en que las causas de inadmisión alegadas deben ser desestimadas.

SEGUNDO

El Tribunal a quo no se limita a rechazar lo pedido por la actora, sino que trata de justificar el incumplimiento de lo establecido por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en orden a la ejecución de las sentencias y desliza en ambas resoluciones recurridas una serie de consideraciones impertinentes.

En la primera, de fecha 29 de enero de 2015, cuando declara que:

lo que no cabe indicar es que esas obras hayan de tener, como resultado último inexcusable, la restitución del edificio al estado que presentaba antes de su rehabilitación

, a pesar de que la licencia de rehabilitación fue anulada por aquella vieja sentencia firme de fecha 20 de diciembre de 2001 , en la que, además, se ordenó expresamente la demolición de las obras amparadas en ella, y, hasta ahora, no han prosperado ninguno de los incidentes planteados por imposibilidad legal ni material de ejecutarla.

En la segunda, de fecha 8 de abril de 2015, cuando asegura que no hay contradicción entre su resolución de fecha 29 de enero de 2015 y las que dictó con fechas 24 de mayo de 2012 y 2 de abril de 2013, porque « ambos se referían a una normativa que no es la que está vigente en este momento y en ningún caso cabe olvidar lo reiteradamente declarado por la Jurisprudencia sobre que sería absurdo demoler algo que inmediatamente podría ser, de forma totalmente legal, construido de nuevo ».

Hay que recordar a la Sala de instancia que si se hubiese procedido a ejecutar la sentencia cuando ella misma declaró que no concurría imposibilidad legal de hacerlo, no se hubiese demorado tal ejecución hasta haberse aprobado distintas modificaciones del planeamiento urbanístico so pretexto del ius variandi de la Administración, cuando ello ha podido encubrir una decidida voluntad de no cumplirla.

Así lo demostró el ulterior incidente promovido por imposibilidad material de ejecutarla, al que la Sala de instancia accedió, si bien, una vez recurrida tal decisión, fue anulada por nuestra sentencia de 8 de julio de 2014, dictada en el recurso de casación 2465 de 2015 , lo que no ha sido obstáculo para que se haya vuelto a plantear por la propia Administración municipal, obligada al cumplimiento de la sentencia, un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y un nuevo incidente de suspensión de la ejecución, también interesada por la Comunidad de Propietarios del edificio rehabilitado con una licencia de obras anulada hace catorce años.

Como ya declaramos en nuestra sentencia de fecha 8 de julio de 2014 (recurso de casación 2465/2013 , fundamento jurídico sexto), la ejecución de la sentencia debe proseguir, según lo viene pidiendo la recurrente en casación desde años atrás, en sus propios términos mientras no se declare con arreglo a la ley y a derecho la imposibilidad de ejecutarla, pues las actuaciones administrativas ilegales no pueden contar con el respaldo de los jueces y tribunales, sometidos exclusivamente al imperio de la Ley ( artículo 117.1 de la Constitución ) y no a criterios de oportunidad.

TERCERO

Por las razones que hemos expresado en los precedentes fundamentos jurídicos, el único motivo de casación, alegado por la recurrente y amparado en lo dispuesto por el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ha de prosperar y, según se nos pide en el escrito de interposición del recurso, debemos anular los autos recurridos y, al resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como determina el artículo 95.2.d) de la misma Ley , procede que ordenemos que prosiga la ejecución de la sentencia, pronunciada por la Sala de instancia con fecha 20 de diciembre de 2001 en el recurso contencioso-administrativo número 6937 de 1997 , en sus propios términos mediante la demolición de las obras de rehabilitación ejecutadas, cuya licencia fue anulada por la referida sentencia, para que el edificio en cuestión quede en la situación en la que se encontraba antes del otorgamiento de la misma.

En cuanto a la pretensión, también formulada por la representación procesal de la recurrente, encaminada a que declaremos que no procede la tramitación de un expediente de legalización o de reposición de la legalidad de cualquier tipo, hemos de precisar que lo improcedente, conforme a lo establecido en el artículo 103.4 de la Ley de esta Jurisdicción , son las actuaciones administrativas cuyo designio sea eludir el cumplimiento de la mentada sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 .

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, por ser estimable el único motivo al efecto invocado, comporta que no debamos formular expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

En cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , debemos pronunciarnos acerca de las costas causadas en la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la misma Ley .

Hemos, por tanto, de resolver acerca de las costas causadas en el incidente de suspensión de la ejecución de sentencia, promovido tanto por el Ayuntamiento como por la Comunidad de Propietarios, comparecidos ahora como recurridos, y no podemos compartir las razones expresadas por la Sala de instancia en el fundamento de derecho segundo de su auto de fecha 8 de abril de 2015 , por entender aquélla que se está ante un incidente de ejecución de sentencia iniciado en el año 2006, pues el incidente resuelto por el Tribunal a quo ha sido el sustanciado tanto a petición del Ayuntamiento como de la Comunidad de Propietarios en orden a que se suspendiese la ejecución de la sentencia, a lo que la Sala de instancia, con todo acierto, no accedió, y, por consiguiente, las costas procesales causadas con dicho incidente, resuelto por el auto de fecha 29 de enero de 2015 , deben ser soportadas por mitad e iguales partes por quienes lo promovieron, según lo establecido por el indicado artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción dada por la Ley 37/2011, que introdujo el criterio del vencimiento y entró en vigor el día 31 de octubre de 2011, es decir veinte días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, según su disposición final tercera .

La disposición transitoria única de dicha Ley 37/2011 («procesos en trámite») articuló un régimen transitorio para los procesos que se hallaran en trámite a su entrada en vigor, disponiendo que continuarían sustanciándose conforme a la legislación procesal anterior hasta que recayese sentencia en la instancia en que se encontrasen.

Concretamente, decía esta transitoria de forma literal lo siguiente:

" Disposición transitoria única. Procesos en trámite.

Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior."

Esta disposición transitoria es clara en el sentido de que en ella se contemplan los pleitos que se encuentran en trámite a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, entendiéndose dicha expresión, " en trámite ", referida a los pleitos iniciados antes de dicha entrada en vigor en los que aún no ha recaído sentencia en la instancia correspondiente.

Por consiguiente, si ya hubiese recaído sentencia, desde ese momento cesa la aplicabilidad de la normativa anterior a la reforma; de manera que para cualesquiera incidentes posteriores relacionados con la ejecución de la sentencia se aplicará la norma procesal vigente, esto es, la incorporada por la Ley 37/2011.

En definitiva, habiéndose promovido el incidente de suspensión de la ejecución de la sentencia cuando ya estaba en vigor la Ley 37/2011, es esta norma la que será de aplicación, rigiéndose por tanto la imposición de las costas del incidente por el criterio objetivo del vencimiento, y, en consecuencia, las costas del incidente de suspensión de la ejecución han de imponerse por mitad e iguales partes al Ayuntamiento de A Coruña y a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 .

Vistos los preceptos citados y lo establecido en los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-Administrativa .

F A L L A M O S

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas por los recurridos y con estimación del motivo de casación invocado por la recurrente, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de Doña Cristina , contra los autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fechas 29 de enero de 2015 y 8 de abril de 2015 , en el trámite de ejecución de la sentencia pronunciada por la propia Sala de instancia, con fecha 20 de diciembre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 6937 de 1997 , los que, por consiguiente, anulamos en cuanto desestimaron las pretensiones formuladas por la representación procesal de Doña Cristina encaminadas a que continuase la ejecución de la referida sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 , al mismo tiempo que ordenamos que prosiga la ejecución de ésta en sus propios términos mediante la demolición de las obras de rehabilitación ejecutadas al amparo de la licencia municipal anulada en la citada sentencia para que el edificio en cuestión quede en la situación en que se encontraba antes del otorgamiento de aquélla, y declaramos que no procede actuación administrativa alguna cuya finalidad sea eludir el cumplimiento de la indicada sentencia pronunciada por la Sala de instancia con fecha 20 de diciembre de 2001 en el recurso contencioso- administrativo número 6937 de 1997 , sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación, mientras que condenamos al Ayuntamiento de A Coruña y a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la CALLE000 números NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 de A Coruña, al pago, por mitad e iguales partes, de las costas causadas en el incidente que promovieron para suspender la ejecución de la sentencia, que fue desestimado por auto pronunciado por la Sala de instancia con fecha 29 de enero de 2015 .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.

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