STS, 2 de Marzo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:1267
Número de Recurso995/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos de una parte por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de otra, por la representación procesal de MUTUALIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20 de enero de 2015, dictada en el recurso de suplicación nº 2497/2014 , interpuesto por "MUTUA MUTUALIA. Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 2" contra la sentencia de fecha 19-septiembre-2014 (autos 189/2014), dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia-San Sebastián en autos seguidos a instancia de referida Mutua contra el INSS, la TGSS, Dª. Ariadna y PANIFICADORA HERNANI, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastián, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Amador , nacido el NUM000 de 1939, prestó sus servicios en la empresa PANIFICADORA DE HERNANI S.A entre el 24 de mayo de 1971 y el 3 de septiembre de 2002.- SEGUNDO.- La empresa tenía concertadas sus contingencias de accidente de trabajo con la MUTUA MUTUALIA. La contingencia de enfermedad profesional únicamente cubría las prestaciones generadas durante la situación de incapacidad temporal y período de observación, siendo responsable el INSS, en funciones del extinto Fondo Compensador, de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte por enfermedad profesional.- TERCERO.- Por Resolución administración de fecha 3 de septiembre de 2002, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoce a la actora afecta de una incapacidad permanente total por enfermedad profesional bajo el diagnóstico de asma profesional.- CUARTO.-Por sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de San Sebastián de fecha dos de julio de dos mil tres , se dicta el siguiente fallo: "Estimando la demanda interpuesta por D. Amador frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se halla afecto de Incapacidad permanente absoluta, y , en consecuencia, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar al actor el 100% de la base reguladora de 1956,79 euros mensuales, 14 veces al año, con efectos a partir del 3 de septiembre de 2002, con las mejoras y revalorizaciones que se produzcan":.- QUINTO.- Por Auto de Aclaración de fecha 15 de julio de 2004 se subsana el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de San Sebastián, quedando literalmente redactado de la siguiente manera: "Estimando la demanda interpuesta por D. Amador frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se halla afecto de Incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional y , en consecuencia, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar al actor el 100% de la base reguladora de 1956,79 euros mensuales, 14 veces al año, con efectos a partir del 3 de septiembre de 2002, con las mejoras y revalorizaciones que se produzcan":.- SEXTO.- Con fecha 24 de abril de 2012 MUTUALIA ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social un capital coste de renta por la prestación de incapacidad permanente absoluta por importe de 428.258,31 euros.- SÉPTIMO.- La exposición laboral del trabajador al riesgo de enfermedad profesional finalmente diagnosticado y que dio lugar al reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta, es anterior al 1 de enero de 2008.- OCTAVO.- El trabajador falleció el 11 de octubre de 2008.- NOVENO.- Mediante Acuerdo del Órgano de Gobierno de MUTUALIA, en fecha veinticinco de noviembre de 2008, se reconoce el derecho a las prestaciones por Muerte y Supervivencia derivadas de enfermedad profesional.- "Reconocer el derecho a las prestaciones por Muerte y Supervivencia derivadas de enfermedad profesional a favor de los beneficiarios del trabajador fallecido, teniendo reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta por esta contingencia, de la empresa cuyos datos se detallan a continuación, y en las cuantías que se indican: TRABAJADOR FALLECIDO: D. Amador .- EMPRESA: PANIFICADORA HERNANI S.A.- FECHA DE FALLECIMIENTO: 11 DE OCTUBRE DE 2008.- BENEFICIARIOS: Dª Ariadna (esposa).- Prestaciones a que tienen derecho: a) Auxilio de Defunción de 33,06 e.- b) Pensión vitalicia de 52% por Viudedad.- c) Indemnización especial a tanto alzado de SEIS Mensualidades Viudedad: 14.071,74 e.- d) Salario Anual Computable: 23.481,48.- Y para que así conste, se expide la presente certificación en Bilbao a, veinticinco de noviembre de dos mil ocho.".- DÉCIMO.- La mutua MUTUALIA con fecha 30 de marzo de 2009 ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social un capital coste de renta por la prestación de viudedad por importe de 213.829,95 euros.- UNDECIMO.- En fecha 10 de diciembre de 2012, la Mutua MUTUALIA abonó a los beneficiarios del trabajador indemnizaciones un tanto alzado por la prestación de muerte y supervivencia por importe total de 14.104,80€.- DUODECIMO.- Mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de San Sebastián veintiocho de abril de dos mil diez , se declaraba que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de enero de 2009, por la que se reconoció una pensión de viudedad a Dª Ariadna con cargo a la contingencia de enfermedad común, es ajustada a derecho. Sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.- DECIMOTERCERO.- En fecha 5 de julio de 2013 , MUTUALIA, mutua de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº2, presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa, solicitando que se revise la resolución anteriormente dictada, y que declare que es el Instituto Nacional de la Seguridad Social el único responsable de las prestaciones reconocidas por enfermedad profesional al citado trabajador, exonerando a la mutua y en consecuencia se acuerde la devolución del capital coste de renta por la pensión reconocida a Dª Ariadna en el expediente NUM001 consecuencia de la responsabilidad asumida por MUTUALIA en el pago de la prestación reconocida así como las devoluciones de las prestaciones a tanto alzado abonadas al beneficiario por el sistema de compensación. El importe del capital coste de renta alcanza la suma de 213.829,95 euros; las prestaciones abonadas a tanto alzado alcanzan la suma de 14.104,80 euros, ascendiendo la reclamación total a 227.934,75 euros.- Por resolución de fecha 2 de diciembre de 2013, fue desestimada. Habiendo sido interpuesta por Mutualia reclamación previa mediante escrito de fecha 13 de enero de 2014, la cual nuevamente es desestimada. Disconforme con la misma, interpone demanda ante este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2014."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimación de la demanda interpuesta por MUTUALIA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Ariadna Y PANIFICADORA DE HERNANI S.A y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos realizados contra las mismas."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2015 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mutualia frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia, dictada el 19 de septiembre de 2014 en los autos nº 189/2014 sobre Seguridad Social, seguidos a instancia de la Mutua ahora recurrente contra del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Ariadna y Panificadora Hernani SA, revocamos la sentencia recurrida declarando que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es responsable de las prestaciones de fallecimiento por enfermedad profesional reconocidas a Dª Ariadna , si bien exonerando a Mutualia en el abono de las prestaciones solo a partir de los últimos tres meses anteriores a su solicitud formulada el día 5.7.2013 (desde el 5.4.2013), condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.- Sin condena en costas, procédase a la devolución a la recurrente del depósito efectuado para recurrir una vez firme la sentencia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizaron, por la representación procesal del INSS y la TGSS, y por la de MUTUALIA, recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando los primeros la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 (Rec. nº 200/13 ) y la segunda la dictada por el TSJ del País Vasco de 16/12/14 (recurso 2233/14 ).

CUARTO

Admitidos a trámite ambos recursos y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 2 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una prestación derivada de enfermedad profesional (EP), pueda reclamar posteriormente en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  1. Constan como hechos declarados probados en la sentencia recurrida (STSJ/Castilla- León, sede de Valladolid, 18-diciembre-2014 (recurso 1890/2014, revocatoria de la de instancia (SJS/Ponferrada nº 2 de fecha 30-junio-2014 (autos 813/2013), y en lo que aquí interesan, los siguientes : a) D. Amador , nacido NUM000 de 1939, prestó sus servicios en la empresa PANIFICADORA DE HERNANI S.A entre el 24 de mayo de 1971 y el 3 de septiembre de 2002 ; b) La empresa tenía concertadas sus contingencias de accidente de trabajo con la MUTUA MUTUALIA. La contingencia de enfermedad profesional únicamente cubría las prestaciones generadas durante la situación de incapacidad temporal y período de observación, siendo responsable el INSS, en funciones del extinto Fondo Compensador, de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte por enfermedad profesional; c) Por Resolución administrativa de fecha 3 de septiembre de 2002, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoce a la actora afecta de una incapacidad permanente total por enfermedad profesional bajo el diagnóstico de asma profesional; d) Por sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de San Sebastián de fecha dos de julio de dos mil tres , aclarada por auto de 15 de julio de 2014, se dicta el siguiente fallo: "Estimando la demanda interpuesta por D. Amador frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se halla afecto de Incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional y , en consecuencia, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar al actor el 100% de la base reguladora de 1956,79 euros mensuales, 14 veces al año, con efectos a partir del 3 de septiembre de 2002, con las mejoras y revalorizaciones que se produzcan"; e) Con fecha 24 de abril de 2012 MUTUALIA ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social un capital coste de renta por la prestación de incapacidad permanente absoluta por importe de 428.258, 31 euros; f) La exposición laboral del trabajador al riesgo de enfermedad profesional finalmente diagnosticado y que dio lugar al reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta, es anterior al 1 de enero de 20008; falleciendo el 11 de octubre de 2008; g) Mediante Acuerdo del Órgano de Gobierno de MUTUALIA, en fecha veinticinco de noviembre de 2008, se reconoce el derecho a las prestaciones por Muerte y Supervivencia derivadas de enfermedad profesional; h) La mutua MUTUALIA con fecha 30 de marzo de 2009 ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social un capital coste de renta por la prestación de viudedad por importe de 213.829,95 euros; i) .En fecha 10 de diciembre de 2012, la Mutua MUTUALIA abonó a los beneficiarios del trabajador indemnizaciones un tanto alzado por la prestación de muerte y supervivencia por importe total de 14.104,80 ; j) Mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de San Sebastián veintiocho de abril de dos mil diez , se declaraba que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de enero de 2009, por la que se reconoció una pensión de viudedad a Dª Ariadna con cargo a la contingencia de enfermedad común, es ajustada a derecho. Sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; k) En fecha 5 de julio de 2013 , MUTUALIA, mutua de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº2, presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS de Guipuzkoa, solicitando que se revise la resolución anteriormente dictada, y que declare que es el Instituto Nacional de la Seguridad Social el único responsable de las prestaciones reconocidas por enfermedad profesional al citado trabajador, exonerando a la mutua y en consecuencia se acuerde la devolución del capital coste de renta por la pensión reconocida a Dª Ariadna en el expediente NUM001 consecuencia de la responsabilidad asumida por MUTUALIA en el pago de la prestación reconocida así como las devoluciones de las prestaciones a tanto alzado abonadas al beneficiario por el sistema de compensación. El importe del capital coste de renta alcanza la suma de 213.829,95 euros; las prestaciones abonadas a tanto alzado alcanzan la suma de 14.104,80 euros, ascendiendo la reclamación total a 227.934,75 euros; y, l) .Por resolución de fecha 2 de diciembre de 2013, fue desestimada. Habiendo sido interpuesta por Mutualia reclamación previa mediante escrito de fecha 13 de enero de 2014, la cual nuevamente es desestimada. Disconforme con la misma, interpone demanda ante este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2014."

  2. Formulada demanda por MUTUALIA, fue desestimada en la instancia y estimada parcialmente en suplicación. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar que la responsabilidad del abono de la prestación corresponde al INSS. En esencia se sostiene que la ley no distingue entre el sujeto afectado para permitir en unos casos y en otros no reabrir la vía administrativa, sino que esa posibilidad está prevista para todos los afectados por la resolución, y que por ello precisen impugnar la misma, y entre esos afectados se encuentra sin duda la Mutua a la que se responsabiliza de la atención de unas determinadas prestaciones y que tuvo que consignar un capital coste que, atendiendo a la doctrina jurisprudencial ulterior, no era de su responsabilidad al haberse generado la enfermedad del causante mientras trabajaba en una empresa cuyas contingencias profesionales estaban cubiertas por el INSS. Recuerda al efecto que el art. 71.4 LRJS regula expresamente la reapertura de la vía administrativa, señalando que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior en tanto no haya prescrito el derecho, sin que el INSS haya aducido dicha caducidad. Dicho lo cual trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo que imputa en estos casos responsabilidad al INSS para permitir la revisión de la resolución de la entidad gestora que declaró responsable a la Mutua.

    Razona la sentencia que no puede entenderse que la misma se encuentre caducada o prescrita si se tiene en cuenta que la exposición al riesgo de enfermedad profesional por parte del trabajador finalizó en el año 2002 (es decir, antes del 1.1.2008), y fue en el año 2003 cuando se le reconoció afecto de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional, falleciendo el 11.10.2008 con reconocimiento de las prestaciones correspondientes a sus beneficiarios el 22.1.2009, por lo que la reclamación que ahora plantea la Mutua, solicitada el 5.7.2013, está formulada dentro del plazo antes referido, sin que puede entenderse la existencia de un acto firme y consentido en vía administrativa. «No puede darse por vulnerada la doctrina de los actos propios puesto que por parte de la Mutua no hubo en su momento una declaración de voluntad que choque con su actual acción, sin que pueda atribuirse tal carácter a la falta de interposición de la reclamación previa en el plazo de caducidad en la instancia, porque, como ya hemos dicho, mantuvo su derecho dentro del plazo de prescripción previsto en el art. 43 de la LGSS ».

    No obstante todo ello, se advierte en la sentencia, que esa posibilidad de reabrir la vía administrativa queda sujeta a los concretos efectos retroactivos que son propios de quien formula una petición de revisión tardíamente. Y con cita del art. 43.1 LGSS , se limitan los efectos a partir de los tres anteriores a la fecha de la solicitud.

  3. Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina, de una parte el INSS y la TGSS, y de otra MUTUALIA, interesando se limite a tres meses el efecto de la condena al INSS. En recurso de las Entidades Gestoras se suscita como cuestión, si la resolución del INSS reconociendo una prestación por enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua, es susceptible de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquélla ha adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurrida en tiempo y forma. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de noviembre de 2013 (recurso 200/2013 ), en la que tras el fallecimiento del trabajador por enfermedad profesional, el INSS declaró en resoluciones de enero de 2010, la responsabilidad de la Mutua en el abono de las prestaciones sin que fueran impugnadas, presentando la Mutua escrito ante el INSS el 25-09-2012, interesando la responsabilidad económica, que fue desestimada por Resolución de 23-10-2012. La sentencia de instancia acogió la pretensión de la demandada, considerando que la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas del fallecimiento del causante era exclusiva del INSS al haber contraído la enfermedad profesional antes del 01-01-2008 (fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007, y que aunque las resoluciones del INSS que impusieron la responsabilidad habían adquirido firmeza cuando la Mutua solicito la revisión, la resolución de la Dirección General de Ordenación de 27/05/09 en que se basaron, fue dictada por un órgano que carecía de potestad reglamentaria, por lo que las dictadas a su amparo han de considerarse nulas y no sometidas a plazo alguno de prescripción.

    El INSS interpuso recurso de suplicación aduciendo que al haber adquirido firmeza las resoluciones que declararon la responsabilidad de la Mutua, la cual asumió el abono de las prestaciones, su actual pretensión de revisión ha de desestimarse. Motivo que la Sala acoge, razonando que la resoluciones del INSS que impusieron la responsabilidad de la Mutua no pueden ser calificadas como nulas de pleno derecho, de manera que no es posible concluir que su impugnación no esté sometida a plazo y, por tanto, una vez transcurrido el correspondiente plazo para la interposición de la reclamación previa, dichas resoluciones adquirieron la consiguiente firmeza administrativa. Concluye afirmando que esa firmeza despliega toda su eficacia e impide que, en cuanto acto firme y consentido y no dotado de nulidad de pleno derecho, sea dejado sin efecto mediante lo que no constituye sino una extemporánea impugnación judicial de la misma.

  4. A juicio de la Sala, y como hemos señalado en asuntos similares en lo que se ha invocado la misma sentencia de contraste, y destaca el Ministerio Fiscal en su informe, concurre el requisito de contradicción entre sentencia que exige el artículo 219.1 para la viabilidad del recurso de casación unificadora. En efecto, en ambas sentencias se trata de personas que como consecuencia de su prestación de servicios laborales, contrajeron enfermedades profesionales antes de la entrada en vigor de la Ley 51/2007 (antes del 01-01-2008), que derivaron en prestaciones de muerte y supervivencia que fueron reconocidas derivadas de enfermedad profesional, considerándose responsables del abono a las Mutuas. En ambas sentencias, además, frente a las Resoluciones del INSS que determinaron la responsabilidad de las Mutuas, éstas se aquietaron, no siendo hasta varios años después cuando las Mutuas presentan solicitud entendiendo que ellas no son responsables. Pues bien, mientras en la sentencia recurrida la Sala entiende que la responsabilidad corresponde al INSS, puesto que se puede reiniciar dicha reclamación, y la enfermedad se contrajo con anterioridad al 01-01-2008, momento en que la responsabilidad correspondía al INSS; en la sentencia de contraste se llega a solución contraria, rechazando la imputación de responsabilidad al INSS porque entiende que devinieron firmes las resoluciones que imputaron responsabilidad a la Mutua.

SEGUNDO

1. El INSS y la TGSS recurrentes alegan como infringidos por la sentencia recurrida el artículo 71.4 LRJS y el principio de seguridad jurídica que se prevé en el artículo 9.3 de la Constitución Española .

  1. - La cuestión que se debate en las presentes actuaciones, consistente en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo, ha sido ya reiteradamente resuelto por esta Sala en numerosas sentencias. En efecto, decíamos en la sentencia de 16 de diciembre de 2015 (rcud. 441/2015 )., con cita de la sentencia de 15 de octubre 2015 (rcud. 3852/2014 ), "Como se ha establecido en las SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno ) y 15-junio-2015 (rcud 2648/2014 , Pleno), cuya doctrina, -- seguida, entre otras, por la SSTS/IV 14-septiembre-2015 (rcud 3775/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 3477/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 86/2015 ) --, asumimos y compartimos, « Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

    ...Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ».

  2. La aplicación de estos razonamientos a las concretas y ya descritas circunstancias del presente caso, nos llevan a afirmar -de acuerdo con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste con respecto a la cuestión planteada por el INSS y la TGSS.

TERCERO

1. Como ya se ha señalado, recurre también en casación unificadora MUTUALIA la decisión de la Sala de limitar a tres meses el efecto de la condena al INSS, aportando de referencia la sentencia del TSJ del País Vasco de 16/12/14 (recurso 2233/14 ). En este caso se declaró una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad profesional y la Mutua realizó el ingreso del capital coste correspondiente; posteriormente solicita el reintegro del mismo argumentando que la responsabilidad es de la entidad gestora por tratarse de una enfermedad contraída con anterioridad al 01-01-2008, el Juzgado ha estimado la demanda y la Sala confirma este pronunciamiento señalando: 1º que se trata de una materia propia del orden social por referirse a la responsabilidad de las prestaciones; 2º que no se vulnera la doctrina de los actos propios al ampararse en el nuevo criterio de delimitación de responsabilidades por esta contingencia; 3º que no se conculca la firmeza de los actos administrativos porque no ha prescrito el derecho de reclamación que es de cinco años. De lo expuesto se deduce que en realidad no hay contradicción con la sentencia recurrida porque la de contraste no contiene doctrina sobre lo que ahora se suscita.

  1. A lo que cabría añadir, que con la estimación del recurso de las Entidades Gestoras, deviene irrelevante cualquier pretensión de Mutualia en el sentido señalado, pues si la misma no tiene derecho alguno a la devolución, carece de sentido pronunciarse sobre el pretendido efecto retroactivo.

CUARTO

1. Por todo ello, y en su consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el INSS y la TGSS, y desestimamos el recurso interpuesto por la Mutua demandante, confirmando la sentencia de instancia. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 20-enero-2015 (recurso 2497/2014), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación interpuesto por "MUTUA MUTUALIA. Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 2" contra la sentencia de fecha 19-septiembre-2014 (autos 189/2014), dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia-San Sebastián en autos seguidos a instancia de referida Mutua contra el INSS, la TGSS, D. Ariadna y PANIFICADORA HERNANI, S.A. Y Desestimamos el recurso de casación unificadora interpuesto por MUTUALIA contra la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación recurrida y resolviendo el debate de suplicación confirmamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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