STS, 3 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:1266
Número de Recurso127/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 12 de noviembre de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 4721/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, dictada el 26 de mayo de 2014 , en los autos de juicio nº 913/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por D. David , contra INSTITUTO DE EMPLEO, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , sobre DESEMPLEO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por David contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- David solicitó la prestación de desempleo del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, al haber sido afectado por los Expedientes de Suspensión de su Contrato de Trabajo que tramitó la Empresa Telesco, S.A. En dichos Expedientes consumió 257 días en diferentes períodos. SEGUNDO.- En virtud de Expediente de Despido Colectivo tramitado por la Empresa, se extinguieron la totalidad de los Contratos de Trabajo de la plantilla, mediante Auto de 2 de Enero de 2.013, del Juzgado Mercantil 4 de Barcelona . TERCERO.- Por Resolución de 23 de Enero de 2.013, le fue reconocida prestación por desempleo, y se le concedió, con fecha de inicio de 11 de Enero de 2.013, hasta el 10 de Julio de 2.013, una reposición (cobrar de nuevo) de 180 días de los 257 que tuvo del Expediente de Regulación de Empleo de suspensión NUM000 . CUARTO.- El 10 de Abril de 2.013, se le notificó propuesta de modificación de prestaciones, teniendo como consumidos los 257 días que estuvo percibiendo el Expediente de Regulación de Empleo de suspensión, frente a lo que presentó alegaciones. QUINTO.- Por Resolución de 8 de Mayo de 2.013, se modificó la prestación de desempleo que le había sido concedida con fecha de inicio de 11 de Enero de 2.013 y se repusieron los días de Expediente de Regulación de Empleo que percibió en 2.012: 151 días. SEXTO.- Frente a la Resolución indicada, el actor interpuso Reclamación Previa el 5 de Junio de 2.013. SÉPTIMO.- La Reclamación Previa se desestimó el 29 de Noviembre de 2.013. OCTAVO.- La Base Reguladora de la prestación asciende a 86,32 Euros diarios, reconocidos en las Resoluciones. NOVENO.- El actor percibió 106 días de prestación por desempleo en los años 2.009, 2,010 y 2.011, por afectación al Expediente de Regulación de Empleo NUM001 y NUM002 ."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado D. Francisco Javier Nuin Goñi, en nombre y representación de D. David , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2014, recurso 4721/2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don David contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 28 de los de Barcelona de fecha 26 de mayo de 2.014 , dictada en los autos n° 913/2013, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por el recurrente contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, declaramos el derecho del demandante a percibir la prestación contributiva por desempleo durante 643 días, con fecha de inicio 11--12013, sobre la base reguladora y cuantía fijadas en vía administrativa., condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación en el período reconocido. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 16 de julio de 2014, recurso 1352/2014 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de marzo de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 28 de los de Barcelona dictó sentencia el 26 de mayo de 2014 , autos número 913/2013, desestimando la demanda formulada por D. David contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre PRESTACIÓN DE DESEMPLEO, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

Tal y como resulta de dicha sentencia el actor solicitó prestación por desempleo, al haber sido afectado por los expedientes de suspensión de contrato que tramitó la empresa Telesco SA, habiendo consumido 257 días en diferentes periodos de los años 2010 y 2011. Mediante auto del Juzgado Mercantil de Barcelona de 2 de enero de 2013 se extinguieron la totalidad de contratos de trabajo, reconociéndosele por el SPEE una reposición en las prestaciones de desempleo de 180 días, de los 257 que percibió en virtud del ERTE NUM000 , reconociéndosele la prestación desde el 11 de enero al 10 de julio de 2013. El 10 de abril de 2013 se le comunicó propuesta de modificación de prestaciones, teniendo como consumidos los 257 días que percibió desempleo por el ERTE. Por resolución de 8 de mayo de 2013 se modificó la prestación de desempleo, que le había sido concedida con fecha de inicio de 11 de enero de 2013, y se repusieron los días de ERTE que percibió en 2012, 151 días.

  1. - Recurrida en suplicación por D. David la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 12 de noviembre de 2014, recurso número 4721/2014 , estimando el recurso formulado, declarando el derecho del demandante a percibir la prestación contributiva por desempleo durante 643 días, con fecha de inicio 11 de enero de 2013, sobre la base reguladora y cuantía fijadas en la resolución administrativa, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación en el periodo reconocido.

    La sentencia, invocando anteriores sentencias de la Sala, entendió que el hecho de que los períodos de suspensión del contrato de trabajo de la actora -años 2.010/2.011 (hecho probado primero)- no estén encuadrados en el período a que se contrae el artículo 16.1.a) de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral que resulta de aplicación, por cuanto la actora tuvo rescindido su contrato de trabajo en fecha ( 02.01.13) por Auto del Juzgado Mercantil nº 7 de los de Barcelona , dictado en el procedimiento concursal 98/2011, no resulta óbice necesario para el reconocimiento del derecho a la reposición de los días consumidos en aquél período anterior, pues la no correspondencia de períodos consumidos y fecha de extinción de la relación laboral se debe a la fecha del mencionado Auto, dos días después del límite temporal establecido en la Ley 27/09 modificado por la Ley 35/10 y al que hemos hecho referencia en el razonamiento jurídico anterior, y ello, aun cuando la administración concursal, en fecha 28.11.12, ya había solicitado la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa con acuerdo alcanzado con ellos, por lo que de haberse dictado la mencionada resolución judicial antes del 31.12.12, tanto la misma como los períodos de suspensión de contrato de la actora se hallarían comprendidos entre los límites establecidos en dicha norma legal. Como hemos dicho, la no correspondencia en 2 días no puede constituirse en un obstáculo insalvable al derecho pretendido por la demandante, máxime cuando el legislador, mediante las sucesivas reformas del derecho a la reposición de la prestación de desempleo, ha venido ampliando los límites temporales para permitir su aplicación. Continúa razonando que la aplicación de este criterio adoptado por la Sala al supuesto que ahora se analiza, comporta que deba estimarse la demanda, en la que el demandante percibió prestación por desempleo, por suspensión del contrato, 151 días durante el año 2.012, si bien en el período de afectación al expediente de regulación de empleo por suspensión de contrato percibió, además, otros 109 días, en los años 2009, 2010 y 2011. Ello supone que de los 257 días consumidos, deban reponerse 180 días, y, por tanto, la prestación debe ser reconocida durante 643 días, es decir, 720 menos 77 días consumidos en los períodos de suspensión del contrato de trabajo y que exceden de los días objeto de reposición.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 16 de julio de 2014, recurso número 1352/2014 .

    La parte recurrida D. David ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 16 de julio de 2014, recurso número 1352/2014 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona , autos 850/2013, seguidos a instancia de D. Sergio contra la parte recurrente, revocando la resolución recurrida y acordando, en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

    Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para la empresa Nacional Motor SA, resultando afectado por tres ERTES, dos en el año 2009 y uno en el año 2011, habiendo consumido un total de 126 días de prestación por desempleo. El 31 de marzo de 2013 le fue extinguido su contrato, por causas económicas, habiéndosele reconocido prestación por desempleo, por resolución de 5 de abril de 2013, por el periodo de 5/04/2013 a 28/11/2014, aplicando 126 días consumidos, correspondientes a los ERTES de suspensión del contrato.

    La sentencia entendió que el reconocimiento del derecho a la reposición de las prestaciones de desempleo que hubieran sido anteriormente lucradas en virtud de suspensiones de contrato se limita a los que cumplan con los presupuestos delimitados por la normativa expuesta. Ello comporta que, en el supuesto objeto de recurso, extinguido el contrato el 31 de enero de 2.013, las prestaciones de desempleo cuya reposición procede se limiten a las percibidas a consecuencia de la suspensión del contrato durante el año 2012 (la norma exige "que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive" ), y no las previas -entre los años 2009 a 2011-, al quedar fuera del margen temporal establecido en la última reforma legislativa. En este sentido, del tenor literal de la norma se colige que la intención del legislador fue limitar el derecho a la reposición de las prestaciones por desempleo a las suspensiones y reducciones contractuales que hubiesen tenido lugar en los años 2012 y 2013, siempre que el despido se hubiese producido después del 12 de febrero de 2.013, por lo que las prestaciones de desempleo cuya reposición procede únicamente pueden ser las percibidas a consecuencia de la suspensión del contrato durante el año 2012, y no las previas, por quedar fuera del margen temporal establecido en la última reforma legislativa.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS .

    A este respecto hay que señalar que las sentencias enfrentadas presentan evidentes similitudes. En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores cuyas empresas realizan sucesivos ERTES en fecha anterior al año 2012 -años 2010/2011 en la sentencia recurrida; años 2009 (dos ERTES) y 2011 (un ERTE) la sentencia de contraste- y que extinguen los contratos de trabajo de los actores en el año 2013 -por auto del Juzgado Mercantil en la sentencia recurrida, por despido colectivo en la sentencia de contraste.

    Hay sin embargo una diferencia en un hecho esencial, cual es que el auto del Juzgado Mercantil, de extinción del contrato, de la sentencia recurrida es de fecha 2 de enero de 2013, en tanto el despido colectivo de la sentencia de contraste se efectúa el 31 de marzo de 2013 .

    Decimos que tal dato es relevante ya que es, precisamente, la fecha del auto del Juzgado Mercantil extinguiendo los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla, lo que hace concluir a la sentencia recurrida que ha de estimarse que procede la reposición de las prestaciones de desempleo consumidas.

    Razona la Sala que, teniendo en cuenta la fecha del auto -02/01/2013 - , en principio, se ha de aplicar lo previsto en el artículo 16.1 a) de la Ley 3/2012 , que dispone que si el despido se produce entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 y se han consumido prestaciones de desempleo en virtud de ERTE durante el periodo de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012, procede la reposición de prestaciones por desempleo. Por lo tanto al actor no podría aplicársele la reposición de prestaciones ya que los ERTES durante los que consumió dichas prestaciones tuvieron lugar durante los años 2010 y 2011.

    Continúa razonando que, de haberse dictado el auto por el Juzgado Mercantil antes del 31/12/2012, es decir dos días antes, los periodos de percepción de la prestación a causa de los ERTES, se encontrarían dentro de los límites temporales establecidos por la Ley 27/2009, modificada por la Ley 35/2010, señalando que la extinción del contrato había sido solicitada por la administración concursal el 28 de noviembre de 2012, existiendo acuerdo con los trabajadores de la empresa. Dicha norma establece que si el despido se produce entre el 8 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2012 y se han consumido prestaciones de desempleo en virtud de ERTE durante el periodo de 1 de octubre de 2008 a 31 de diciembre de 2011, procede la reposición de prestaciones por desempleo. Razona que la no correspondencia en dos días no puede constituirse en un obstáculo insalvable al derecho pretendido por la demandante, máxime cuando el legislador ha venido ampliando los límites temporales para permitir su aplicación.

    Esta circunstancia tan peculiar no concurre en la sentencia de contraste, en la que se produce el despido colectivo el 31 de marzo de 2013 , es decir, tres meses después -no dos días como en la sentencia recurrida- de la fecha límite establecida por la Ley 27/2009, reformada por la Ley 35/2010, para la reposición de las prestaciones por desempleo percibidas durante los años 2010 y 2011.

    Tampoco concurre dicha circunstancia en el supuesto examinado por la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2015, CUD 439/2015 , en el que tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se produce la extinción del contrato de trabajo del demandante de prestaciones por desempleo el 2-1-2013, en ambos supuestos por auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil.

    En la sentencia recurrida se aplica la regulación contenida en la Ley 3/2012, de 6 de julio, en tanto en la de contraste se aplica lo dispuesto en el RD Ley 1/2013, sin embargo tal dato no es relevante a efectos de la contradicción, ya que el RD Ley amplia el plazo para la reposición del derecho a la prestación por desempleo. En efecto, el artículo 3 de dicha norma establece la reposición de las prestaciones por desempleo cuando las suspensiones de contratos se produzcan entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 y el despido se produzca entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, el recurso, que debió ser inadmitido, en este momento procesal ha de ser desestimado.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 4721/2014 , interpuesto por D. David frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona el 26 de mayo de 2014 , en los autos número 913/2013, seguidos a instancia de por D. David contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre PRESTACIÓN DE DESEMPLEO, confirmando la sentencia impugnada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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