STS, 1 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:1265
Número de Recurso1526/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 4-marzo-2015 (rollo 6082/2014), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación interpuesto por el citado organismo ahora recurrente en casación contra la sentencia de fecha 13-junio-2014 (autos 358/2013 y 352/2013 acumulados), dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, seguidos a instancia de la " MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 1 " contra la referida Entidad gestora, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "URALITA, S.A." y la beneficiaria Doña Clara , sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido la "MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 1 MUTUAL MIDAT CYCLOPS", representada y defendida por el Letrado Don Juan Ignacio Aguirre González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de marzo de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 6082/2014 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en los autos nº 358/2013, seguidos a instancia de la "Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Nº 1" contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, "Uralita, S.A." y la beneficiaria Doña Clara , sobre seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 13 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona en los autos 358/2013 seguidos a instancia de Mutual Midat Cyclops contra dicha Entidad Gestora, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Clara y la empresa Uralita S.A.; debemos confirmar y, en su integridad confirmamos la citada resolución ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 13 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Con resolución de fecha 12 septiembre 2011 la Dirección Provincial del INSS declaró al Sr. Sergio , en situación incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad profesional desde la fecha 7 junio 2011 con derecho a percibir una pensión mensual de 2.226,42 euros y cuyo pago corresponde a la MC Mutual con las responsabilidades legales para INSS-TGSS. (folio 8 y 9 - hecho no discutido). - Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona nº 47/13 con fecha 4 febrero 2013 , que declara que el pago de las responsabilidades de la prestación de IPA derivada de enfermedad profesional reconocida Don. Sergio corresponde su pago al INSS (folios 10 a 15). - Sentencia del TSJ de Cataluña nº 6716/2013, con fecha 18 octubre 2013, resuelve recurso de suplicación nº 2814/2013 , que desestima el citado recurso presentado por el INSS contra la sentencia citada en el punto anterior confirmando el pronunciamiento contenido en la misma atinente a la responsabilidad de pago de la IPA imputable al INSS (folios 146 a 149). Segundo.- Mediante resolución del INSS de fecha 21-10-2011, con resolución notificando responsabilidad a la Mutua citada en fecha 26-10- 2011, con fecha de, se reconoció a Doña. Clara , a consecuencia del fallecimiento de su esposo Don. Sergio , en fecha 1 agosto 2011, derecho a la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, con una base reguladora de 2.226,42 euros, con porcentaje de la pensión del 52% y efectos económicos desde 1 septiembre 2011, declarando responsable del 100% del pago de la prestación a la Mutua MC Mutual, que asciende al importe liquido a tanto alzado de 6 mensualidades de la base reguladora que asciende a la cantidad de 13.358,52 euros (folio 186 a 187). Tercero.- Con fecha 29 enero 2013 la Mutua MC Mutual, presenta escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional, considerando responsable del pago de la prestación de viudedad reconocida al INSS (folios 17 a 18) ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por la Mutua Midat Cyclops Mutual, con acumulación de la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social nº 26 con nº de autos 352/13 al presente procedimiento, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Uralita, S.A., y Dª Clara (beneficiaria de la pensión por muerte y supervivencia), debo declarar y declaro que la Mutua demandante no es responsable de las prestaciones derivadas del fallecimiento de D. Sergio , que se corresponden con una base reguladora de 2.226,42, siendo el importe a percibir por la viuda Sra. Clara la indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades, que asciende a la cantidad de 13.358,52 euros, que son a cargo exclusivamente del Instituto demandado, condenando a la partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma ".

TERCERO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de abril de 2015. Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en fecha 12-noviembre-2008 (rollo 591/2008 ), articulándolo en el siguiente motivo: Único.- Considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social y en el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, en relación con lo dispuesto en los arts. 56 , 57 , 62 y la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2015, se admitió a trámite por esta Sala el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una prestación derivada de enfermedad profesional (EP), pueda reclamar posteriormente en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  1. - Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( STSJ/Cataluña, 4-marzo-2015 -rollo 6082/2014 ), confirmatoria de la de instancia (SJS/Barcelona nº 9 de fecha 13-junio-2014-(autos 358/2013 y 352/2013 acumulados) que estimaba la demanda de la Mutua en relación con las prestaciones derivadas del fallecimiento del causante, son -resumidamente- los que siguen: a) Por resolución del INSS de fecha 21-10-2011 se reconoció a la esposa del trabajador fallecido, que estaba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, declarando responsable de la prestación a Mutua; b) La anterior resolución no fue impugnada por la mutua; y c) Por escrito presentado el día 29-03-2013 la Mutua indica presentar reclamación previa contra la anterior resolución de 25-10-2011 y solicita al INSS que se declare la responsabilidad del pago de las prestaciones reconocidas corresponde exclusivamente al INSS exonerando a la Mutua de toda responsabilidad; la que no consta en los HPs resuelta de forma expresa. Consta además acreditado que con anterioridad el trabajador causante, esposo de la actual beneficiaria de la pensión de viudedad, por resolución del INSS de fecha 12-09-2011 fue declarado en situación de IPA derivada de enfermedad profesional desde el 07-06-2011 con derecho a percibir una pensión mensual y cuyo pago correspondía la Mutua con las responsabilidades legales para INSS y TGSS; que dicha resolución fue impugnada por la Mutua y en sentencia de instancia de fecha 04-02-2013 se declaró que el pago de las referidas prestaciones de IPA derivada de EP correspondía al INSS, y recurrida en suplicación dicha sentencia por la Entidad gestora el recurso fue desestimado en STSJ/Cataluña 18-10-2013 (recurso 2814/2013 ).

  2. - Formulada demanda por la Mutua en orden a la responsabilidad en el pago de la referida prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional, la misma fue estimada en la instancia y confirmada en suplicación, en la sentencia ahora impugnada en casación unificadora por el INSS, invocando como sentencia de contraste la STSJ/La Rioja 12-noviembre-2013 (rollo 200/2013 ), que llegó a solución opuesta a la de autos en supuesto que reviste sustancial identidad: a) trabajador declarado en situación de IPA derivada de enfermedad profesional en el año 2002, con prestaciones a cargo del INSS; b) fallecimiento en Diciembre/2009, con reconocimiento de prestaciones por muerte en Enero/2010 a cargo de una Mutua Patronal, que no impugnó la referida resolución; y c) reclamación de la Mutua en Septiembre/2012 interesando la revisión de la responsabilidad económica, lo que le fue desestimado por el INSS.

  3. - Concurre, por tanto, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, pero exclusivamente, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, respecto a la cuestión de la caducidad de la instancia por abandono o inejercicio en plazo de la reclamación previa y no respecto de cualquier otra distinta de aquella. No es obstáculo a la referida existencia de contradicción, a pesar de lo que alega la Mutua impugnante, la circunstancia de que en el procedimiento que generó la concesión de una prestación de IPA derivada de EP que le fue reconocida con anterioridad al trabajador causante, esposo de la actual beneficiaria de la pensión de viudedad ahora cuestionada, por resolución del INSS de fecha 12-09-2011 se declarara que su pago correspondía la Mutua y que, impugnada jurisdiccionalmente dicha resolución administrativa, en sentencia de instancia de fecha 04-02- 2013 se declarara que el pago de las referidas prestaciones de IPA derivada de EP correspondía al INSS y que recurrida en suplicación dicha sentencia por la Entidad gestora el recurso fuera desestimado en STSJ/Cataluña 18-10-2013 ; puesto que la posible incidencia de cosa juzgada entraría en juego con respecto a tal prestación de IPA, pero no con respecto a la ahora cuestionada prestación de viudedad, respecto de la que se dictó resolución administrativa distinta, sin que la Mutua alegara oportunamente, si así lo entendía, la posible incidencia de aquélla inicial de declaración de responsabilidades con relación a una prestación en las sucesivas prestaciones de distinta naturaleza que pudieran reclamarse, con las consecuencias de dicha extemporaneidad que luego se analizan.

SEGUNDO

1.- El INSS recurrente alega como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 56 , 57 , 62 y DA 6ª Ley 30/1992 , así como del art. 71 LRJS .

  1. - La cuestión que se debate en las presentes actuaciones consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  2. - La decisión recurrida argumenta -entre otras cosas y con diversa cita jurisprudencial- que « En respuesta a una cuestión similar a la ahora planteada ... rechaza la sentencia de Pleno dictada por este Tribunal Superior de 23 de febrero de 2015 (rollo 5645/14) el juicio de extemporaneidad que ahora se reitera, argumentando que mientras el artículo 71.4 de la LRJS (en lo que respecta a la posibilidad que ofrece re reabrir "la vía administrativa sin otro límite que el plazo de prescripción...") resulta aplicable no sólo a los beneficiarios "sino también a los interesados, situación que evidentemente tenía la Mutua..." para -a continuación- poner de manifiesto que aquél debe computarse desde la determinación de responsabilidad que se cuestiona no sin antes advertir que una actuación contrario a derecho de la Entidad Gestora "puede justificar que las Mutuas no reaccionaran" hasta que se dictó la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2013 ...que reconoció que las prestaciones causadas por enfermedad profesional antes del 1 de enero de 2008 o que provenían de una enfermedad profesional contraída antes de dicha fecha continuaban siendo a cargo del INSS...". Criterio que, por ineludibles razones de seguridad jurídica, mantenemos rechazando de esta forma la prescripción que se alega frente a la acción deducida (el 29 de enero de 2013; 14 días después de dictarse la sentencia que se cita del Alto Tribunal) contra la resolución del INSS de 21 de octubre de 2011 que había declarado la responsabilidad de la Mutua reclamante en el abono de las prestaciones que en la misma se contemplan ».

  3. - Muy contrariamente, en la decisión referencial se razona su divergente conclusión, diciendo que la usual doctrina de que el transcurso del plazo establecido por el art. 71 LPL sin interponer demanda « en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos ..., y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad ».

TERCERO

Como se ha establecido en las SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno ) y 15-junio-2015 (rcud 2648/2014 , Pleno), cuya doctrina, -- seguida, entre otras, por la SSTS/IV 14-septiembre-2015 (rcud 3775/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 3477/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 86/2015 ), 15-octubre-2015 (rcud 3852/2014 ), 14-diciembre-2015 (rcud 11562/2015 ), 15-diciembre-2015 (rcud 288/2015 ), 16-diciembre-2015 (rcud 44/2015 ) --, asumimos y compartimos, << Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

... Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ».

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar - de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que, en consecuencia, la recurrida ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate de suplicación revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 4-marzo-2015 (rollo 6082/2014), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación interpuesto por el citado organismo ahora recurrente en casación contra la sentencia de fecha 13-junio-2014 (autos 358/2013 y 352/2013 acumulados), dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, seguidos a instancia de la " MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 1 " contra la referida Entidad gestora, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "URALITA, S.A." y la beneficiaria Doña Clara . Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y resolviendo el debate de suplicación revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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