STS, 26 de Enero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:1259
Número de Recurso162/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2013, en actuaciones nº 35/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de ASOCIACIÓN DE MÉDICOS Y TITULARES SUPERIORES DE MADRID (AMYTS), FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO DE MADRID, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNIÓN PROFESIONAL), SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE), UNIÓN SINDICAL DE ENFERMERÍA (USAE), contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD-CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y como parte interesada CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ASOCIACIÓN DE MÉDICOS Y TITULARES SUPERIORES DE MADRID (AMYTS), FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO DE MADRID, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNIÓN PROFESIONAL), SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE), UNIÓN SINDICAL DE ENFERMERÍA (USAE), se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "a) Con carácter principal , se anule y deje sin efecto la decisión adoptada por la Comunidad de Madrid de suprimir la paga extra de diciembre de 2012 y se reconozca y declare el derecho del personal laboral MIR afectado por la presente demanda de conflicto colectivo, a la percepción integra de dicha paga extraordinaria. b) Subsidiariamente y para el caso de inadmisión de la cuestión precedente contenida en la letra a), se dicte Sentencia por la que se reconozca a los trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto colectivo, el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre 2012 correspondiente a dos meses completos, 1 de junio a 31 de julio inclusive ( si entiende que las fracciones de Meses han de computarse completas ). c) Subsidiariamente la parte de la paga extra correspondiente a 44 días por los comprendidos entre el 1 de junio al 14 de julio de 2012, en los que la paga se devengó en un periodo anterior a la entrada en vigor del RDL 20/2012 . Condenando en todos los casos a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de septiembre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Asociación de Médicos y Titulares Superiores de Madrid (AMYTS), Federación De Sanidad y Sectores Socio sanitarios de Comisiones Obreras-Madrid, Federación de Servicios Públicos Madrid UGT, Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Madrid CSIT UNIÓN PROFESIONAL, Sindicato de Enfermería (SATSE) y Unión sindical de Auxiliares de Enfermería (USAE) que no ha comparecido, contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en la que ha intervenido como parte interesada la Central Sindical Independiente de Funcionarios CSIF adhiriéndose a la demanda, declarando el derecho del personal médico interno residente (en adelante, MIR) excluido tanto el sometido al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, así como el personal MIR de la Fundación Alcorcón. Sí afecta por el contrario, a los MIR que trabajan en los nuevos hospitales (esto es, Hospital del Henares, Hospital del Sur, Hospital de Vallecas, Hospital del Norte, Hospital del Sureste y Hospital del Tajo) así como los transferidos del extinto INSALUD y del Hospital Carlos III, a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, en el periodo comprendido entre los días 1 de julio y 14 de julio de 2012, del importe que corresponda por grupo y nivel profesional para cada trabajador afectado por el presente conflicto colectivo respecto de la paga de Navidad correspondiente al año 2012, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La demanda de conflicto colectivo rectora de las presentes actuaciones, se ha interpuesto por la Asociación de Médicos y Titulares Superiores de Madrid (AMYTS), Federación de Sanidad y Sectores Socio Sanitarios de Comisiones Obreras- Madrid, Federación de Servicios Públicos Madrid (UGT), Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Madrid (CSIT UNIÓN PROFESIONAL), Sindicato de Enfermería (SATSE) y Unión sindical de Auxiliares de Enfermería (USAE), contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, habiendo intervenido en el procedimiento, como parte interesada, la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) y en su suplico, se solicita que esta Sala dicte sentencia por la que: "a) Con carácter principal, se anule y deje sin efecto la decisión adoptada por la Comunidad de Madrid de suprimir la paga extra de diciembre de 2012 y se reconozca y declare el derecho del personal laboral de los hospitales afectados por la presente demanda de conflicto colectivo, a la percepción íntegra de dicha paga extraordinaria. b) Subsidiariamente y para el caso de inadmisión de la cuestión precedente contenida en la letra a), se dicte Sentencia por la que se reconozca a los trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto colectivo, el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre 2012 correspondiente a dos meses completos, 1 de junio a 31 de julio inclusive (si entiende que las fracciones de meses han de computarse completas). c) Subsidiariamente la parte de la paga extra correspondiente a 44 días por los comprendidos entre el 1 de junio al 14 de julio de 2012, en los que la paga se devengó en un periodo anterior a la entrada en vigor del RDL 20/2012", condenado a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración". 2º.- El conflicto colectivo afecta al personal médico interno residente, con exclusión tanto del sometido al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid como el personal MIR de la Fundación Alcorcón. Sí afecta, por el contrario, a los MIR que trabajan en los nuevos hospitales, así como los transferidos del extinto INSALUD y del Hospital Carlos III. 3º.- El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece en su artículo 2: "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes. 2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: (...). 2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley ..." y el art. 6 del Real Decreto-Ley 20/2012 , añade que: "Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto -ley". 4º.- Al personal afectado por el presente conflicto colectivo no se le ha abonado la paga extraordinaria que se hace efectiva en el mes de diciembre con motivo de la Navidad".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso.

SÉPTIMO

Por esta Sala se acordó dejar en suspenso el trámite del recurso hasta tanto se dicte resolución por el Tribunal Constitucional. Resuelta la cuestión de inconstitucionalidad que dió lugar a la suspensión del trámite del recurso, se levantó dicha suspensión, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria tiene su origen en la demanda presentada contra el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid para que con relación al personal laboral afectado por él (Médicos Interno Residentes (MIR)) con exclusión de los sometidos al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid o al de la Fundación Alcorcón, pero incluidos los MIR que trabajan en los nuevos hospitales y los transferidos del INSALUD y del Hospital Carlos III se acordara: a) Con carácter principal, que se anule y deje sin efecto la decisión adoptada por la Comunidad de Madrid de suprimir la paga extra de diciembre de 2012 y se reconozca y declare el derecho del personal laboral MIR afectado por la presente demanda de conflicto colectivo, a la percepción integra de dicha paga extraordinaria. b) Subsidiariamente y para el caso de inadmisión de la cuestión precedente contenida en la letra a), se dicte Sentencia por la que se reconozca a los trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto colectivo, el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre 2012 correspondiente a dos meses completos, 1 de junio a 31 de julio inclusive ( si entiende que las fracciones de meses han de computarse completas ). c) Subsidiariamente la parte de la paga extra correspondiente a 44 días por los comprendidos entre el 1 de junio al 14 de julio de 2012, en los que la paga se devengó en un periodo anterior a la entrada en vigor del RDL 20/2012, condenando en todos los casos a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

Por el T.S.J. se dictó sentencia por la que se estimó en parte la pretensión subsidiaria de la demanda y, tras desestimar la pretensión de anulación de la resolución por la que se acordó suprimir la paga extra de diciembre de 2012 y demás pedimentos sobre la cantidad a pagar, se reconoció el derecho de los trabajadores afectados a cobrar la parte proporcional de la paga extra devengada durante los catorce días anteriores a la entrada en vigor del R.D.L. 20/2012, de 13 de julio, dado que la normativa aplicable al personal afectado establecía el devengo semestral de cada una de las dos pagas extras reconocidas.

Contra el anterior pronunciamiento ha recurrido el SERMAS por entender que la paga extra de diciembre fue suprimida en su integridad por el art. 2 del R.D.L. 20/2012 , incluida la parte proporcional de la misma devengada los primeros catorce días de julio de 2012. Como las entidades sindicales demandantes no han recurrido, la cuestión planteada queda reducida a determinar si la paga extra de diciembre de 2012 se suprimió o no con carácter retroactivo, esto es si la supresión afectó a las cantidades devengadas antes de la entrada en vigor del citado R.D.L..

SEGUNDO

El único motivo del recurso alega la infracción por inaplicación del art. 2 del R.D.L. 20/2012 de 13 de julio en relación con el art. 9-3 de la Constitución al entender que la norma citada suprimió la paga extra de diciembre de 2012 sin que por ello pueda estimarse que esa disposición tenga efectos retroactivos no explicitados.

La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en múltiples y recientes sentencias, como las de 11 de diciembre de 2015 (R. 13/2015 ) y 12 de enero de 2016 (R. 306/2013 ) entre otras, en las que ha señalado que la Disposición Estatal (aquí el RD-L 20/2012) no contiene regla de retroactividad alguna y, por consiguiente, ello habría de bastarnos para coincidir con el criterio de la Sala de instancia al rechazar que los trabajadores afectados por el presente conflicto puedan ver minoradas las retribuciones correspondientes a un período anterior al momento de su entrada en vigor. No es posible deducir efecto retroactivo alguno a normas de carácter restrictivo, como las precitadas, pues la minoración que en ellas se introduce, en tanto está ligada al importe de las pagas extraordinarias, cuya cuantía se determina en atención a previos períodos de devengo, no puede afectar a períodos en que no estaba vigente la propia minoración".

Debe tenerse presente además, que con relación al devengo de las pagas extras, la doctrina de la Sala puede resumirse diciendo:

Esta Sala Cuarta en sus sentencias de 21 de abril 2010 (RCUD 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (RCUD 1052/2010 ) y 30 de enero de 2012 (Rcud. 260/2011 ) entre otras, ha señalado que las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos.

Su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias.

Por lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar la pretensión examinada, dado que la supresión de la paga extra de diciembre no puede afectar a los derechos ya devengados, al no tener carácter retroactivo la norma que la suprime, razón por la que la supresión se produce cuando entra en vigor la norma que la acuerda. Por ello, como las normas que regulan las pagas extras del conflicto afectado establecen su devengo semestral, cuestión no controvertida, procede confirmar la sentencia que le reconoció el derecho a cobrar de la extra de diciembre de 2012 la parte proporcional de la misma que se había devengado antes de la entrada en vigor del R.D.L. 20/2012. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2013, en actuaciones nº 35/2013 . Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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