STS, 2 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA (CGT-A), representada y defendida por el Letrado Sr. Bernardo Nevado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 13 de febrero de 2014, en autos nº 24/2013 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS (EPES), sobre libertad sindical.

Ha comparecido en concepto de recurrida la EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS (EPES), representada por la Procuradora Sra. Labella Medina y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA (CGT-A) interpuso demanda de libertad sindical ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

"1.- Se declare lesionado el derecho fundamental a la LIBERTAD SINDICAL del Sindicato CGT y de su Sección Sindical en la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias.

  1. - Se declare la nulidad radical de la conducta empresarial, ordenando a la demandada el cese inmediato del comportamiento antisindical descrito en los hechos cuarto y sexto de la demanda y reponiendo la situación al momento anterior a dichos comportamientos antisindicales, con declaración del derecho de la Sección Sindical Autonómica de CGT en la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias a que sea reconocida por la misma, el derecho de dicha Sección Sindical a ejercer los derechos consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en los términos de dicho precepto legal en todos los centros de trabajo de la Empresa, así como aquellos otros derechos consagrados para las secciones sindicales de empresa o centro de trabajo por el resto del ordenamiento jurídico, así como el derecho de dicha Sección Sindical de C.G.T. a ser representada por medio de Delegado Sindical elegido de entre y por los afiliados a C.G.T. pertenecientes a referida Sección Sindical de acuerdo con los Estatutos de dicho Sindicato, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones con los efectos legales que procedan.

  1. - Se condene a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias a estar y pasar por dichas declaraciones y abonar al sindicato actor en concepto de resarcimiento por daños y perjuicios materiales y morales (producidos por la lesión de su derecho a la libertad sindical), la indemnización correspondiente fijada en TRES MIL OCHOCIENTOS EUROS (3.800) ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de libertad sindical, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de febrero de 2014 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA contra la EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS (EPES), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, hemos de absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- La Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (EFES) posee centros de trabajo distribuidos en las provincias andaluzas de Málaga, Sevilla, Cádiz, Granada, Córdoba, Jaén, Huelva y Almería. Junto a estos centros provinciales posee así mismo un centro regional en Málaga con ubicación y sede distinta al centro provincial de Málaga.

  1. - El 11 de junio de 2013 se celebraron elecciones sindicales en la sede provincial de Málaga (folio 43). CGT obtuvo una representación de cuatro y UPES cinco en estas elecciones en el centro provincial de Málaga. En el centro provincial de Málaga está compuesto por unos 156 trabajadores. La sede central regional de Málaga está compuesto por unos 46 trabajadores. No consta que ningún centro de trabajo tenga más de 250 trabajadores.

  2. - La situación actual de la representación unitaria de los trabajadores, incluyendo el resultado de estas elecciones (folio 42), es la siguiente:

    Centro de Trabajo CC.OO UGT UPES SATSE CSIF-F INDEP SMA CGT Total por

    provincias

    Almería 1 1 1 3

    Cádiz 1 3 2 3 9

    Córdoba 1 2 2 5

    Granada 4 1 5

    Huelva 1 2 3

    Jaén 5 5

    Málaga 5 4 9

    Sevilla 2 3 1 1 2 9

    Estructura Central 3 3

    Total 9 5 13 6 2 5 7 4 51

  3. - Tal como consta al folio 191, con fecha 3 de julio de 2013 CGT constituyó en Málaga, su Sección Sindical en la Empresa EPES-061, nombrándose delegados sindicales y los cargos correspondientes. Ello es comunicado a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa en documento fechado el 10 de julio de 2013 con registro de entrada el 12 de julio.

  4. - En fecha 22 de Julio de 2013, el Subdirector de Desarrollo de Personas de la no

    Empresa, mediante correo electrónico comunica lo siguiente:

    "Hemos recibido la notificación de la constitución, en Málaga, de la Sección Sindical de la CGT.

    La existencia de delegados sindicales, representantes de secciones sindicales, queda condicionada a la concurrencia de las siguientes exigencias:

    1. Que se trate de empresas, o en su caso, de centros de trabajo que ocupen más de 250 trabajadores.

    2. Que la sección sindical se haya constituido por trabajadores afiliados a sindicato con presencia en los comités de empresa.

    A los fines de determinar el número de delegados por cada sección sindical, se distingue entre sindicatos que hayan obtenido, o no, el 10 % de los votos en la elección al comité de empresa.

    Solo los delegados elegidos conforme a los requisitos señalados gozan de las prerrogativas y garantías que reconoce la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

    Para que una sección sindical pueda designar delegado sindical con las prerrogativas que le ley de atribuye es preciso que el requisito del volumen de plantilla - superación del umbral de los 250 trabajadores- se cumpla en el centro de trabajo, sin poder computarse la plantilla total de la empresa. (STS unif. doctrina 9-6- 2005).

    La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/93 señala que la empresa puede comprobar que se cumplen los requisitos legales en la elección de los Delegados.

    Por ello, dado que no se cumplen los requisitos legales, puesto que el centro de trabajo del Servicio Provincial de Málaga no supera el umbral de los 250 trabajadores, hemos de indicarle que los delegados sindicales que nos señala carecen de las competencias y garantías previstas en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

    Por ello, esta Agencia Pública continuará con las relaciones laborales en el ámbito del Comité de Empresa, conforme a lo previsto en el vigente convenio colectivo.

    Le agradecemos, no obstante, la iniciativa, y tendremos en cuenta la organización del sindicato que nos ponen de manifiesto".

  5. - En fecha 24 de Julio de 2013, la Delegada Sindical de CGT, Da Eugenia , reitera a la Empresa la comunicación de constitución de la Sección Sindical de CGT a nivel autonómico, así como la solicitud de dotación a la misma de un local en la sede central de la empresa en Málaga y de tablones de anuncios de la citada central sindical en todos los centros de trabajo de Andalucía. En otro escrito la citada Delegada Sindical solicita a) Se deje sin efecto su mail en el apartado en el que se afirma erróneamente "que no se cumplen los requisitos legales ..." y b) Se dote a la Sección Sindical Autonómica de CGT de un local sindical en la sede central de la empresa (Parque Tecnológico de Andalucía en Málaga) con las prerrogativas que contempla la ley y los medios necesarios para comunicar con la plantilla, así como de los preceptivos tablones de anuncios en todos los centros de trabajo de Andalucía.

  6. - En fecha 30 de julio de 2013 el Subdirector de Desarrollo de Personas, Don Luciano envía escrito a Doña Eugenia , con el siguiente tenor:

    "Estimada Elvira:

    Recibimos su escrito de 24 de julio de 2013 en los que solicita se deje sin efecto el correo electrónico de 22 de julio, y se dote a la Sección Sindical Autonómica de CGT de un local sindical en la sede central de la empresa. Nos comunica, así mismo, que el próximo día 31 de julio de 2013, tomará licencia sindical para el desempeño de sus funciones como Delegada Sindical de CGT.

    Al respecto, debemos indicarle:

    El artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertado Sindical señala:

    "A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al comité de empresa o al órgano de representación en las Administraciones Públicas se determinará según la siguiente escala:

    De 250 a 750 trabajadores: Uno

    De 751 a 2.000 trabajadores: Dos

    De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres

    De 5.001 en adelante: Cuatro'

    El sindicato CGT ha obtenido la representación en la elección al comité de empresa de Málaga, y en el Servicio Provincial no alcanza el umbral de los 250 trabajadores. Por ello, no existe la posibilidad de nombrar delegados sindicales para dicha sección sindical.Para que una sección sindical pueda designar delegado sindical con las prerrogativas que la ley de atribuye es preciso que el requisito del volumen de plantilla -superación del umbral de los 250 trabajadores- se cumpla en el centro de trabajo, sin poder computarse la plantilla total de la empresa. (STS unif. doctrina 9-6-2005). Asi se indica, específicamente, en su fundamento de derecho quinto:

    "La posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo no es algo que quede al arbitrio del sindicato sino que ello está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación en la empresa; articulo 4.1.g y 61 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, que hay que atenerse a lo dispuesto en el art. 63 de este Texto legal , en su consecuencia en el caso de autos, si los trabajadores participan en la empresa mediante Comités de Empresa en centro de trabajo, pues éstos tienen más de 50 trabajadores cada uno, de acuerdo con el mencionado artículo 63 y por ello la exigencia de 250 trabajadores del artículo 10.1 de la Ley de Libertad Sindical ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la Empresa."

    La Sentencia del Tribunal Constituciortal 292193 señala que la empresa puede comprobar que se cumplen los requisitos legales en la elección de los Delegados.

    Por ello, dado que no se cumplen los requisitos legales, puesto que el centro de trabajo del Servicio de Provincial de Málaga no supera el umbral de los 250 trabajadores, hemos de indicarle que los delegados sindicales señalados carecen de las competencias y garantías previstas en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

    Esta Agencia Pública continuará con las relaciones laborales en el ámbito del Comité de Empresa, conforme a lo previsto en el vigente convenio colectivo.

    En consecuencia:

    Lamentamos indicarle la imposibilidad de dotar a la Sección Sindical Autonómica de CGT de un local sindical en la sede central de la empresa (Parque Tecnológico de Andalucía en Málaga.

    No es posible, así mismo, la licencia sindical que reclama para el desempeño de sus funciones como Delegada Sindical de CGT el próximo día 31 de julio de 2013 dado que carece de créditos horarios sindicales. El turno, por tanto, ha sido asignado, y deberá ser realizado conforme a los procedimientos habituales.

    Reciba un cordial saludo".

  7. - En fecha 30 de julio de 2013, Don D. Luciano , envía mail a D. Romulo , Eugenia y Lista Málaga Comité de Empresa, en contestación a un previo correo del Sr. Romulo , con el siguiente contenido:

    "Buenas tardes, Romulo .

    La cuestión de las garantías de los Delegados Sindicales en la empresa está claramente definida por la jurisprudencia.

    Os remito, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . Más abajo, transcribo el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia. En suma, si la representación se realiza por comités de empresa provinciales, el requisito de 250 trabajadores ha de venir referido a los centros de trabajo provinciales. Y ello con independencia de que exista un Comité Intercentros que integre a toda la-representación sindical de la empresa.

    Obviamente, no es discutible que CGT pueda constituir Secciones Sindicales, lo que no es procedente que los Delegados Sindicales que pueda nombrar tengan las competencias y garantías previstas en la ley orgánica de libertad sindical.

    No existe, por ello, contradicción con la documentación facilitada a Eugenia . Se trataba del censo de profesionales, previstos en el artículo 8 del Convenio Colectivo , que había sido facilitado recientemente al resto de sindicatos y que, razonablemente, debía facilitarse a un sindicato nuevo que acaba de obtener representación en el Comité de Empresa. Se entrega a Eugenia , dado que el propio sindicato nos había señalado que tenia responsabilidades dentro del mismo.

    La sentencia que remitimos responde a una situación muy similar a la de EFES y, es de aplicación indudable a nuestro ámbito.

    Saludos cordiales".

  8. - En la testifical practicada en el acto del juicio de un miembro del comité de empresa de la parte actora en el centro provincial de Málaga, el testigo declaró que en el servicio provincial de Málaga CGT no tiene tablón y desconoce si está en la sede central.

  9. - Por Don Juan Manuel , de la Secretaría de Finanzas Federación Provincial de Almería CGT, se certifica en fecha 15 de enero de 2014 que, comprobada la base de datos de CGT Almería, constan afiliadas a esa Organización Sindical un total de 3 (tres) trabajadores/as de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias 061(EPES), que prestan sus servicios en la provincia de Almería, estando al corriente de pago de sus cuotas a 31 de diciembre de 2013. Y por Don Alexander , de la Sección de Organización de CGT de Granada, se certifica en fecha 30 de diciembre de 2013 que, comprobada la base de datos de CGT Granada, constan afiliadas a esa Organización sindical un total de 2 trabajadores/as de la empresa EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS, 061 (EFES), que prestan servicio en los centros de trabajo de Granada, estando al corriente de pago de sus cuotas a 30 diciembre de 2013.

  10. - Resulta de aplicación del V Convenio Colectivo 2006-2009 de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, 061.

  11. - La Empresa Publica de Emergencias Sanitarias el 8 de septiembre de 2012 realizó una instrucción interna dirigida a todas las personas que trabajan en EFES y utilizan las herramientas de comunicación que la empresa pone a su disposición para el desarrollo de su ejercicio profesional. Su objetivo es establecer la metodología a seguir en las acciones de comunicación de carácter interno y externo, que posibiliten un uso adecuado del correo electrónico corporativo. En ella se establece que los representantes legales de los trabajadores, en el ejercicio de sus funciones de información, podrán hacer uso de las listas de distribución de correos que incluyan a sus representados."

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA (CGT- A). Su Letrado, Sr. Bernardo Nevado, en escrito de fecha 27 de marzo de 2014, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción del art. 28.1 de la Constitución Española , en relación con el art. 8 de la Ley 11/1985 Orgánica de Libertad Sindical .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate suscitado.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si la sección sindical creada por Confederación General del Trabajo de Andalucía (CGT), tras haber obtenido en las elecciones de un centro provincial con menos de 250 trabajadores cuatro de los nueve puestos de representantes unitarios tiene los derechos que reclama en los nueve centros de trabajo de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (EPES), como sección sindical a nivel autonómico, o si la negativa de la empresa a su reconocimiento fue legal sin lesión alguna del derecho a la libertad sindical.

  1. El supuesto debatido.

    Más arriba han quedado expuestos con detalle los hechos que se han considerado probados. Sin perjuicio de que posteriormente volvamos sobre algunos aspectos del relato fáctico, ahora interesa resaltar solo un par de datos que centran el debate traído a esta Jurisdicción:

    La empresa pública de Emergencias Sanitarias (EPES) posee centros de trabajo distribuidos en las provincias andaluzas (Málaga, Sevilla, Cádiz, Granada, Córdoba, Jaén, Huelva y Almería). Cuenta, además, con un Centro Regional en Málaga con ubicación distinta al centro provincial de Málaga.

    El 11-6-2013 se celebraron elecciones al comité de Empresa en la sede provincial de Málaga, donde prestan su actividad 156 trabajadores. CGT obtuvo cuatro representantes y UPES cinco.

    Del total de 51 representantes unitarios que hay en los nueve centros de trabajo de la empresa, CGT tiene únicamente cuatro (un 7,84%).

  2. La demanda.

    Con fecha 20 de noviembre de 2013, se interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales por la CGT contra la EPES en la que interesa lo siguiente:

  3. - Se declare lesionado el derecho fundamental a la LIBERTAD SINDICAL del sindicato CGT y de su Sección Sindical en la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias.

  4. - Se declare la NULIDAD RADICAL de la conducta empresarial, ordenando a la demandada el cese inmediato del comportamiento antisindical descrito en los hechos cuarto y sexto de la demanda y reponiendo la situación al momento anterior a dichos comportamientos antisindicales, con declaración del derecho de la Sección Sindical Autonómica de CGT en la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias a que sea reconocida por la misma, el derecho de dicha Sección Sindical a ejercer los derechos consagrados en el art. 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en los términos de dicho precepto legal en todos los centros de trabajo de la Empresa, así como aquellos otros derechos consagrados para las secciones sindicales de empresa o centro de trabajo por el resto del ordenamiento jurídico, así como el derecho de dicha Sección Sindical de CGT a ser representada por medio de Delegado Sindical elegido entre y por los afiliados a CGT pertenecientes a referida Sección Sindical de acuerdo con los Estatutos de dicho Sindicato, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones con los efectos legales que procedan.

  5. - Se condene a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias a estar y pasar por dichas declaraciones y abonar al sindicato actor en concepto de resarcimiento por daños y perjuicios materiales y morales (producidos por la lesión de su derecho a la libertad sindical), la indemnización correspondiente fijada en TRES MIL OCHOCIENTOS EUROS.

  6. La sentencia de instancia.

    La sentencia recurrida es la 343/2014 de las dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, en su sede de Granada, estando fechada el 13 de febrero de 2014 . Desestima íntegramente la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Su extensa fundamentación puede resumirse del siguiente modo.

    Tras una exhaustiva labor argumental, señala que se ha de distinguir entre la facultad de constituir una sección sindical y el ámbito de actuación de la sección sindical creada. A tal fin se ha de determinar si se trata de las secciones sindicales a que se refiere el art. 8.2 de la LOLS (de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa o cuenten con delegados de personal).

    El sindicato actor no tiene la condición de más representativo a nivel autonómico ( art, 7 LOLS ), al no haber obtenido en ese ámbito, al menos el 15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa. Ni siquiera obtuvo en el ámbito territorial de Málaga el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa a que se refiere el art. 7.2 LOLS , lo que le permitiría ejercitar a ese nivel las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del art. 6 LOLS .

    Si el ámbito electoral en que CGT posee implantación es solo en Málaga, y no a escala autonómica, no puede pretender expandir su condición al resto de la empresa. En suma, tiene conforme al art. 8.2 LOLS , el derecho, en ese centro de trabajo, a que la empresa le ponga a su disposición un tablón de anuncios situado en el lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores, pero no el uso de un local dado que no se llega, en el ámbito en que obtuvo la representación unitaria, al umbral de 250 trabajadores.

  7. El recurso de casación.

    El Sindicato demandante, con fecha 24 de marzo de 2014, presenta su recurso de casación y lo articula en un único motivo, al amparo del artículo 207.e) LRJS . Es decir, se achaca a la sentencia recurrida la i nfracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate .

    Lo que se alega es la infracción del art. 28.1 CE en relación con interpretación errónea e infracción del art. 8 de la Ley 11/1985 Orgánica de Libertad Sindical , y 27.3 del Convenio Colectivo vigente.

  8. Impugnación del recurso.

    La casación se impugna por la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias. Su escrito, registrado el 11 de abril de 2014, combate las pretensiones del recurso, al que considera "incomprensible, estéril y temerario" puesto que "el debate está exento de controversias" ya que interesa algo que no se ha rechazado por la empleadora.

  9. Informe del Fiscal.

    El Fiscal, en el traslado conferido en virtud de lo que establece el art. 214 LRJS , emite su Informe el 18 de junio de 2014. Considera improcedente el recurso y suscribe la línea argumental de la sentencia recurrida.

  10. Estructura de nuestra sentencia.

    Aunque el recurso de casación examinado posee un solo motivo, en su desarrollo es fácilmente detectable una triple reclamación de derechos sindicales. Por ello, tras haber despejado el alcance del debate (Fundamento Primero) examinaremos los aspectos atinentes al estatuto de la sección sindical de CGT en la EPES (Fundamento Segundo), a la designación de un Delegado Sindical con sus correspondientes derechos (Fundamento Tercero) y al alcance que posea la previsión convencional sobre tablones de anuncios (Fundamento Cuarto).

SEGUNDO

La Sección Sindical de CGT en la EPES.

  1. Tipología legal de secciones sindicales.

    El Título IV de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, trata "De la acción sindical" y contiene una regulación sobre las secciones sindicales que interesa recordar puesto que se trata de precepto denunciado como infringido por el recurso.

    El artículo 8.1.a) consagra el derecho de los trabajadores afiliados a constituir secciones sindicales "en el ámbito de la empresa o centro de trabajo", sin más requisito que el de actuar "de conformidad con los Estatutos del Sindicato".

    A su vez, el artículo 8.2 establece ciertos derechos a favor de " las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal ". Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, tales derechos refieren a disponer de un tablón de anuncios, negociar colectivamente y utilizar un local adecuado en empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

  2. Análisis de la pretensión de CGT.

    1. En su compleja demanda el sindicato interesa que se declare el carácter antisindical del hecho descrito en sus apartados cuarto (el Subdirector de Desarrollo de Personas de la empresa, mediante correo electrónico de 22 de julio de 2013 comunica a CGT que su sección "no reúne los requisitos legales para su constitución") y sexto (nuevo correo electrónico del representante empresarial, esta vez de 30 de julio de 2013). La demanda, por tanto, se dirige frente a las manifestaciones empresariales contenidas en sendas comunicaciones dirigidas a quienes actúan en nombre de CGT dentro de EPES.

    2. La sentencia recurrida recoge el contenido de esas y otras manifestaciones empresariales, en redacción no cuestionada, de las cuales interesa entresacar lo siguiente:

      Según el HP número 5, en el correo de 22 de julio de 2013 el Subdirector en cuestión expone que CGT no posee los requisitos que dan derecho a nombrar un delegado sindical con arreglo al artículo 10 LOLS y acaba manifestando que "tendremos en cuenta la organización del sindicato que nos ponen de manifiesto".

      En el HP número 7 se reproduce la comunicación que el representante empresarial dirige a CGT, con fecha 30 de julio de 2013, donde explica que la obtención de los derechos contemplados por el artículo 10 LOLS para las secciones sindicales requiere que la unidad electoral (empresa o centro de trabajo) supere los 250 trabajadores, lo que no es el caso.

      En el HP número 8 se transcribe una nueva comunicación, fechada el mismo 30 de julio de 2013, dirigida por la empresa a los representantes de CGT. En ella se afirma que "no es discutible que CGT pueda constituir Secciones Sindicales", pero sí que posea los derechos contemplados por la LOLS en su artículo 10 .

    3. El grueso de la argumentación jurídica desplegada por la Sala de Granada se dirige, de manera acertada y fundamentada, a recordar la doctrina constitucional sobre contenido esencial de la libertad sindical, dentro del cual aparece el derecho a constituir secciones sindicales, con los derechos inherentes a ello, en especial los referidos a la actividad sindical. El artículo 2.2.d) LOLS reconoce a las organizaciones sindicales el derecho al " ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes ".

      Asimismo se recuerda que el artículo 8.1 LOLS recoge derechos de los trabajadores afiliados a un sindicato, aunque no sea más representativo ni tenga presencia en los órganos unitarios; por su lado el artículo 8.2 define derechos de las secciones sindicales "pero solo de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa o delegados de personal".

      Tras recordar nuestra doctrina sobre el modo de computar los 250 trabajadores recalca que la sección sindical ha de considerarse con representatividad "en el ámbito electoral en que tal representación fue obtenida". Puesto que CGT únicamente posee representantes unitarios en el centro de la provincia de Málaga hay que reconocerle los derechos del artículo 8.2 LOLS en ese centro de trabajo.

    4. El recurso de casación acepta que la sección sindical de CGT no posea los derechos que corresponden a los más representativos o con implantación "pero el hecho mismo de la posibilidad de su constitución consideramos que no puede ponerse en cuestión".

    5. En este punto hemos de convenir con la impugnación al recurso y con la propia sentencia recurrida que la confusión resulta notable. En los hechos probados no hay constancia de que la empresa rechace la decisión de CGT de constituirse como sección sindical de ámbito de empresarial (y no de mero centro de trabajo). En el apartado 26 de su Fundamentación Jurídica se dice lo siguiente:

      " No existe por tanto la vulneración del derecho de libertad sindical denunciada por el sindicato actor, sin que por otra parte fuera debidamente acreditado en el acto del juicio, más allá de la testifical practicada, que por la empresa demandada existiere conducta o voluntad alguna contraria a reconocer los derechos que pudieran corresponderle a la representación unitaria obtenida por el sindicato actor en el centro provincial de Málaga o a la sección sindical del sindicato dentro de tal ámbito ".

    6. Puesto que no se ha instado la revisión de los hechos probados, hemos de partir de la realidad que en ellos se refleja: la empresa no ha rechazado el reconocimiento de la sección sindical de CGT como tal, constituida a nivel de empresa, sino los derechos que le corresponderían caso de tratarse de un sindicato más representativo o con implantación representativa en todos los centros de trabajo.

      Por su lado, insistamos, el recurso manifiesta que su pretensión estriba no en que se reconozca el derecho a un delegado sindical con los derechos inherentes y reconocidos en el art. 10.1 de la citada Ley de Libertad Sindical , sino que se reconozca la sección sindical autonómica del sindicato CGT en la empresa, así como el delegado sindical-portavoz de la misma elegido entre sus afiliados y con los derechos del art. 8 de la LOLS .

  3. Desestimación del recurso.

    A la vista de cuanto antecede es evidente que no podemos estimar la pretensión del recurso, toda vez que de la misma no se deriva algo desconocido o denegado ni en la conducta empresarial, ni en la sentencia recurrida.

    Los derechos instados a favor de la sección sindical de CGT (que sea reconocida como tal, con las facultades legales inherentes) no aparecen cuestionados ni por la empleadora ni, desde luego, por la sentencia de instancia.

TERCERO

Delegados sindicales.

  1. Regulación.

    El artículo 10.1 LOLS establece que " en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo" .

    Esta Sala, en numerosas ocasiones ha explicado el modo de realizar el cómputo de los doscientos cincuenta trabajadores aludidos en la norma:

    La posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo no es algo que queda al arbitrio del Sindicato sino que ello está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de representación en la empresa y que ha de ser el precepto orgánico que desarrolla el derecho fundamental de sindicación y no la posible norma colectiva que, asimismo, llegue a existir en orden a la más acabada configuración de tal derecho el que puede sustentar la tutela judicial del mismo, sin que, como es obvio, pueda acudirse al llamado espigueo de normas para conseguir la pretendida representación sindical.

    Si, conforme a la doctrina jurisprudencial que se deja mencionada, la utilización del núcleo empresarial en su conjunto o del centro de trabajo aisladamente ha de estar en función de los órganos de representación establecidos en el seno de la empleadora, no cabe desconocer, en el presente caso, que en la empresa Zardoya Otis S.A. se constituyó, desde un principio, un Comité de Empresa Conjunto para los siete centros de trabajo en los que se despliega la actividad empresarial y que, en el mismo, el Sindicato Comisiones Obreras, hoy demandado -recurrido, ostenta un representación suficiente de seis miembros de los trece que integran de dicho órgano de representación unitaria. Si a esto se une el hecho indiscutido de que la empresa, en su conjunto, cuenta con más de 250 trabajadores, dejando al margen la mejora establecida en el repetido artículo 37 del Convenio Colectivo que no hace ya al caso, lo cierto y verdad es que en función del tipo de representación unitaria establecido en la empresa se ajusta a las previsiones del artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical -que habla de empresas de más de 250 trabajadores-, la postulada designación de Delegado Sindical, razón por la que el motivo de impugnación propuesto ha de ser desestimado, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso.

    En tal sentido pueden verse, por ejemplo, las SSTS 9 de junio de 2005 (recurso 132/2004 ), 14 de julio de 2006 (recurso 5111/2004 ), 14 de febrero de 2007 (recurso 4477/2005 ), 26 de octubre de 2007 (recurso 42/2007 ) o 14 de marzo de 2014 (rec. 119/2013 ). Y en asunto similar al presente la STS 9 junio 2005 (rec. 132/2004 ) razonaba así:

    "Hay que vincular, el artículo 10-1 de la LOLS a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la empresa; por tanto, si en el caso de autos en las elecciones sindicales celebradas, se eligió, los representantes sindicales en la empresa, por provincias constituyéndose, los respectivos Comités de Empresa, la exigencia del artículo 10-1 de 250 trabajadores a efectos de constituir una Sección Sindical, tiene que venir referido a cada centro de trabajo, y no al conjunto de la empresa; no cabe, por tanto obviar dicha exigencia, como pretenden los recurrentes, por lo que deben rechazarse sus alegaciones. Como dice el Ministerio Fiscal en su informe si el ámbito electoral fue el provincial, y no el autonómico, no puede acudirse ahora a la empresa, entendida como computo global, a efectos de constituir una sección sindical, no respetando el criterio seguido para la elección de los órganos unitarios de representación de los trabajadores".

    También interesa recordar el criterio asumido por nuestra STS 18 noviembre 2005 (rec. 32/2005 ), razonando que el requisito de 250 trabajadores para que la sección sindical sea representada por un delegado sindical está referido al centro de trabajo. Conforme allí se explica, la posibilidad de optar entre la empresa o el centro de trabajo al efecto de que se trata "no es algo que quede al arbitrio del sindicato, sino que ello está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación en la empresa", de modo que habrá de acudirse al ámbito de la representación unitaria existente con arreglo a lo que dispone el artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores , que en el presente supuesto es cada centro de trabajo, tal como resulta ser normativamente la regla general".

  2. Análisis de la pretensión de CGT.

    1. El recurso que resolvemos manifiesta, literalmente, que "lo que se pretende es el reconocimiento del Delegado-Portavoz de la sección sindical de CGT sin más"; "el hecho de que un Delegado Sindical no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , como ocurre en el presente caso", afirma, no impide que sea titular de otros. Acaba invocando también la STC 173/1992 cuando especifica que "el hecho de que determinadas secciones sindicales no puedan contar con imperativo legal con un delegado de los previstos en el artículo 10 LOLS no impide en modo algún el ejercicio de los derechos del artículo 8.1".

    2. Los hechos probados (HP número 7) muestran, sin embargo, que la persona designada por el sindicato CGT como su representante ante EPES solicitó una licencia sindical para el desempeño de sus funciones, lo que es privativo del Delegado Sindical contemplado en la LOLS a favor de (solo) determinadas secciones.

      En el HP número 5 aparece la postura de la empresa, exponiendo los criterios con arreglo a los cuales solo los Delegados designados conforme a la LOLS cuentan con las prerrogativas en ella previstas, siendo preciso que el requisito de volumen de plantilla se cumpla en el centro de trabajo, sin poder computarse el total de la empresa. El HP número 8 reproduce la comunicación electrónica ya mencionada en la que la empleadora manifiesta "no es discutible que CGT pueda constituir Secciones Sindicales, lo que no es procedente es que los Delegados Sindicales que pueda nombrar tengan las competencias y garantías previstas en la ley orgánica de libertad sindical".

    3. Tanto en su recurso cuanto en la demanda se alude a algo ("el derecho de dicha Sección Sindical de CGT a ser representada por medio de Delegado Sindical elegido de y entre los afiliados de acuerdo con los Estatutos de dicho Sindicato") que no aparece ni rechazado por la empleadora, ni negado por la sentencia recurrida.

      Por lo tanto, al igual que sucede respecto de la constitución de su sección sindical, ni es claro que exista un objeto litigioso, ni parece que en este punto el sindicato recurrente haya sido perjudicado por la sentencia combatida.

      La ausencia de verdadero litigio entre las partes o de gravamen en el recurrente constituyen obstáculos a la prosecución del proceso, si es que se detectan en instancia y, desde luego, impiden acoger el recurso pues en él no se viene a postular censura jurídica alguna que conduzca a cambiar el signo del fallo.

  3. Desestimación del recurso.

    Ha quedado claro que la Sección del Sindicato recurrente no reúne los requisitos exigidos por el artículo 10.1 LOLS para proceder al nombramiento de Delegado Sindical con las prerrogativas allí contempladas.

    También se ha puesto de manifiesto que el recurso solo pretende que se reconozca su derecho a designar un Delegado que actúe como portavoz, sin que se haya acreditado que la empleadora rechace esa posibilidad. Desde luego, la sentencia recurrida tampoco rechaza esa facultad, por lo que el recurso, especialmente ambiguo y confuso en este punto, debe desestimarse.

CUARTO

Local y tablón de anuncios.

  1. Regulación.

    El artículo 8.2 LOLS , como se vio, reconoce a determinadas secciones sindicales algunos derechos específicos atendiendo a su fuerte implantación. Recordemos su literalidad:

    "Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:

    1. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

    2. A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.

    3. A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores".

    Por su lado, el artículo 27.3 del Convenio Colectivo dispone que en los centros de trabajo existirán tablones de anuncios donde los sindicatos con representación podrán insertar sus comunicaciones.

  2. Análisis de la pretensión de CGT.

    1. En su demanda la CGT pedía "ejercer los derechos consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en los términos de dicho precepto legal en todos los centros de trabajo en la empresa".

      En el recurso que ahora estamos resolviendo el sindicato insiste en que se le debe permitir "que inserte sus comunicaciones en los tablones de anuncios de todos los centros de trabajo de la empresa, ya sean éstos de la provincia de Málaga o de otras provincias".

    2. La sentencia recurrida razona que "el sindicato actor al haber obtenido únicamente representación en el comité de empresa del centro provincial de Málaga, tiene conforme al artículo 8.2 de la LOLS el derecho, en ese centro de trabajo, a que la empresa le ponga a su disposición un tablón de anuncios situado en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores, pero nunca al uso de un local dado que no se llega, en el ámbito en que obtuvo la representación unitaria, al umbral de 250 trabajadores".

    3. Del mismo modo que sucedía respecto del derecho a designar Delegado Sindical con las prerrogativas de la LOLS, la sección sindical de CGT no puede pretender el acceso a los derechos consagrados en el artículo 8.2 LOLS sin cumplir una de los dos requisitos alternativos que en él aparecen.

      Careciendo de la condición de más representativo y habiendo obtenido representantes unitarios solo en uno de los centros de trabajo, es evidente que es en ese ámbito donde puede ejercer las facultades que la norma alberga. En tal sentido, hacemos nuestra la respuesta que ya brindó la sentencia de la Sala granadina.

    4. A la hora de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ):

      En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

      La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

      Como acaba de recordarse, nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

      Es hora ya de manifestar que la interpretación asumida por la sentencia de instancia nos parece razonable, fundamentada y acertada. Desde luego, no se ve en ella un error manifiesto o una toma de posición claramente opuesta a los mandatos del ordenamiento jurídico respecto de la interpretación de las normas y contratos.

      En suma: la ambigüedad del artículo 27.3 del Convenio Colectivo encuentra una interpretación adecuada en la resolución recurrida. Si se contempla la existencia de tablones de anuncios "en los centros de trabajo" y el derecho se atribuye a "los sindicatos con representación" lo razonable es que esta cualidad (la representativa) se mida en el ámbito en que se ejerce el derecho (cada centro de trabajo).

  3. Desestimación del recurso.

    Las expuestas razones conducen a que también esta última vertiente de la pretensión esgrimida por el recurso deba fracasar.

    Puesto que nada específico se argumenta en la casación acerca del pretendido uso de local tampoco hemos de pronunciarnos de modo individualizado al respecto, aunque es obvio que los razonamientos precedentes avalan la respuesta brindada en instancia.

    De este modo, coincidiendo con el Informe del Ministerio Fiscal, se impone la íntegra desestimación del recurso de casación interpuesto. Sin que haya lugar a la imposición de costas, por mandato del artículo 235.1 LRJS ni a la adopción de pronunciamientos sobre consignaciones o depósitos.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA (CGT-A), representada y defendida por el Letrado Sr. Bernardo Nevado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 13 de febrero de 2014, en autos nº 24/2013 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS (EPES), sobre libertad sindical.

2) No ha lugar a la imposición de costas o a la adopción de medidas especiales en materia de consignaciones o depósitos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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