STS, 10 de Febrero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:1247
Número de Recurso624/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Urbanos Canorea, en nombre y representación de D. Serafin , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 746/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, dictada el 20 de marzo de 2014 , en los autos de juicio nº 804/13, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Serafin contra Bankia S.A., CC.OO, U.G.T., S.A.T.E., A.C.C.A.M., C.S.I.C.A. y C.G.T., sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido BANKIA, S.A. representado por el Letrado D. Jesús David García Sánchez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Serafin frente a BANKIA S.A., CC.OO, U.G.T., S.A.T.E., A.C.C.A.M., C.S.I.C.A. y C.G.T. y DECLARO PROCEDENTE la decisión extintiva adoptada por la empresa con efectos de 11-05-13 consolidando el actor la indemnización ya percibida y declarando extinguido el contrato de trabajo que ligaba a las partes, y ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º.- El actor, D. Serafin , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa BANKIA S.A. con antigüedad de 4-04-84, categoría de Subdirector de sucursal (Grupo 1, Nivel 5- PDP14) y percibiendo un salario bruto anual de 53.396,04 euros; 2º.- En fecha 30-11-12 entre la empresa BANKIA S.A. y la representación de los trabajadores se inició un proceso de negociación informal con el objeto de buscar fórmulas que permitieran minimizar el impacto del proceso de reestructuración en el volumen de empleo. Tras el desarrollo de este proceso de negociación, el número de afectados por el despido colectivo inicialmente propuesto por la empresa se redujo de 6000 a 4900. (doc. 1 aportado como prueba anticipada por la demandada); 3º.- En fecha 9-01-13 se inicia el período de consultas del Expediente de Despido colectivo de BANKIA S.A., previéndose la extinción de un máximo de 4900 contratos de trabajo por causas económicas. Tras varias reuniones, cuyas actas constan en documento 4 aportado con carácter previo por la demandada, culminó dicho período el día 8-02-13 habiéndose alcanzado un acuerdo entre la empresa y las secciones sindicales CC.OO, UGT, ACCAM, SATE y CSICA, que ostentaban el 97,86% de la representación de los Comités de Empresa y Delegados de Personal. El citado Acuerdo, obrante al doc. 1 de la demandada, preveía que el número máximo de empleados afectados por el despido colectivo no podría exceder de 4500 empleados, y que el plazo de ejecución de las medidas previstas se extendería hasta el 31-12-15. Para llevarlo a cabo se establecían dos procedimientos de Bajas incentivadas: -Designación por la empresa previa propuesta inicial de los empleados. -Designación directa por parte de la empresa; indicándose al respecto, que la empresa, finalizado y resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas incentivadas, podría "proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número que sea necesario en los términos y con los límites contenidos en el presente Acuerdo. A tal fin se estará a lo dispuesto en el Anexo III del presente Acuerdo (Criterios de afectación de empleados. Marco de aplicación y desarrollo). Damos por reproducido el Anexo III, aportado por la demandada como doc. 1 de su prueba (folios 27 a 31); 4º.- En el Acuerdo de 8-02-13, las partes reconocían que había quedado acreditada la negativa situación económica de BANKIA y que entendían necesaria la adopción de ajustes coyunturales y estructurales en el ámbito de las condiciones laborales de los empleados que contribuyeran a mejorar la situación económica de la Entidad. Y reconocían que durante el período de consultas, iniciado formalmente el 9-01-13, la empresa había entregado a la Representación legal de los trabajadores toda la documentación legalmente exigida; 5º. - El actor fue despedido mediante carta de 25-04-13 con efectos de 11-05-13. El actor percibió la indemnización en importe de 71.194,72 euros, equivalentes a 25 días de retribución fija por año de servicio con el límite de 16 mensualidades; quedando pendiente un importe de 35.798,68 euros brutos a pagar en 18 meses "siempre y cuando durante dicho período Bankia no le haya ofrecido un empleo de carácter indefinido, bien de forma directa, bien a través de la Bolsa de Empleo o del Plan de Recolocación externa, recogidos en el citado Acuerdo de 8 de febrero de 2013." Damos por reproducida la carta de despido, aportada por el actor como doc. 2.; 6º.- Tras la unificación de 7 Cajas en la Entidad BANKIA desde abril hasta finales de noviembre de 2012, se realizó un sistema de evaluación individualizada de cada trabajador, llevado a cabo por el Técnico de Recursos Humanos que todo el personal de BANKIA tiene asignado individualmente, a partir de las valoraciones efectuadas por los superiores inmediatos y los directores de zona, realizándose posteriormente contraste y validación de los resultados por el Director Territorial, así como una comparación estadística para unificar criterios. La puntuación obtenida no se puso en conocimiento del empleado, salvo que lo pidiera. El actor fue valorado con 3,25 puntos sobre 10. (doc. 5 a 7 de la demandada). Con anterioridad, antes de la unificación, y hasta el año 2010, se hacían valoraciones (V3) en Caja Madrid, vinculadas a las retribuciones, que no fueron tenidas en cuenta en el ERE cuya ejecución hoy se analiza.(doc. 8 de la demandada); 7º.- A fecha 11- 05-13, las designaciones por la Empresa, previa propuesta inicial de los empleados al procedimiento de Despido colectivo de BANKIA S.A. a petición de Subdirectores de Red de Particulares en la Comunidad de Madrid fue de 91 solicitudes, de las que 34 fueron aceptadas y 57 fueron denegadas. El número de desvinculaciones de Subdirectores de Banca de Particulares por Designación directa de Bankia en la Comunidad de Madrid ha sido de 17. (doc. 13 de la prueba aportada por BANKIA y testifical de D. Domingo ); 8º.- A fecha 31-01-14 se habían producido un total de 3147 desvinculaciones correspondientes a designaciones por la Empresa previa propuesta inicial de los Empleados (2595 provenían de solicitudes de la Red Comercial de Bankia; y 552, de solicitudes de otros ámbitos funcionales). Asimismo, se habían producido a tal fecha 528 desvinculaciones por designación directa de BANKIA (491 en la Red Comercial de Oficina, y 37, en otros ámbitos funcionales). N° total de desvinculaciones a 31-01-14: 3675 (85,63% propuestas de adhesión; y un 14,37%, designación directa de Bankia) (doc. 2 de la demandada y testifical de Domingo ); 9º.- En fecha 17-09-13 la empresa envió correo electrónico a los representantes de los trabajadores, adjuntándoles el modelo de carta de despido utilizado, así como las propuestas de adhesión aceptadas y las bajas por designación directa. (doc. 11 de la demandada); 10º.- El actor no ostenta ni ostentó la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa; 11º.- Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 25 de junio de 2013.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Serafin formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Serafin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Madrid en 20 de marzo de 2.014 , en los autos núm. 804/13, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa BANKIA, S.A., así como contra las Secciones Sindicales de COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), ASOCIACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES DE BANKIA (ACCAM), SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES (SATE) y, finalmente, FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE SERVICIOS FINANCIEROS (CSICA), en materia de extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de D. Serafin , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de 30 de noviembre de 2012 (rec. suplicación 2563/12 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser DESESTIMADO. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de febrero de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y sentencia recurrida.-

  1. - El Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid dictó sentencia el 20 de marzo de 2014 , autos número 804/2013, desestimando la demanda formulada por D. Serafin frente a BANKIA S.A., CC.OO., U.G.T., S.A.T.E., A.C.C.AM., C.S.I.C.A., y C.G.T., sobre DESPIDO, declarando procedente la decisión extintiva adoptada por la empresa con efectos de 11/05/2013, consolidando el actor la indemnización ya percibida y declarando extinguido el contrasto de trabajo que ligaba a las partes, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

    Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada BANKIA SA., con antigüedad de 4/04/1984, categoría de Subdirector de sucursal (Grupo I, nivel 5-PDP14) y percibiendo un salario bruto anual de 53.396,04 euros.

    El 09/01/2013 se inicia el periodo de consultas en el procedimiento de despido colectivo, que finaliza con acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores en fecha 08/02/2013, respecto a la extinción de contratos de trabajo, modificaciones de las condiciones de trabajo, movilidad geográfica y otras modificaciones, siendo suscrito por la empresa y las secciones sindicales de CCOO, ACCAM, UGT, SATE y CSICA, que ostentan el 97,86 de la representación en los Comités de Empresa y Delegados de Personal. Se acordó el despido de un número máximo de 4,500 trabajadores. En este acuerdo reconocían las partes que había quedado acreditada la negativa situación económica de BANKIA y que entendían necesaria la adopción de ajustes coyunturales y estructurales en el ámbito de las condiciones laborales de los empleados que contribuyeran a mejorar la situación económica de la Entidad.

    El actor fue despedido mediante carta de 25/04/2013 con efectos de 11/05/2013, en la que, entre otros extremos, consta: " Como consecuencia del referido proceso de negociación con fecha 8 de febrero de 2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados.

    Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará, de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

    De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo ". El actor percibió la indemnización en importe de 71.194,72 euros, equivalentes a 25 días de retribución fija por año de servicio con el límite de 16 mensualidades, quedando pendiente un importe de 35.798, 68 euros brutos a pagar en 18 meses en los términos que se reflejan en el hecho probado quinto.

    En el acuerdo suscrito entre la empresa y las secciones sindicales figura en el Anexo III lo siguiente: "La designación de las personas que, una vez realizados los ajustes anteriores, se vean afectados por las desvinculaciones se llevará a cabo teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la entidad respecto de perfil competencial, indicadores de potencial y cumplimiento de objetivos (en los que se tienen en cuenta factores de servicio al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia). Los procesos de valoración se han extendido a la totalidad de los empleados, se han llevado a cabo por los equipos de técnicos de recursos humanos con una metodología y contenido común, han sido reforzados con entrevistas personales, han sido contrastados con la participación de los responsables directos de cada agrupación y se han revisado conforme a criterios homogéneos . "

    En el año 2012, a consecuencia de la unificación de las siete Cajas en la entidad Bankia se realiza un sistema de evaluación individualizada de cada trabajador, sistema que sólo lo venía utilizando Caja Madrid respecto a sus empleados. La evaluación de cada trabajador se realizaba por el Técnico de Recursos Humanos al que estaba adscrito cada trabajador, siendo personas de gran experiencia que se entrevistaban con cada trabajador y conocían el trabajo realizado. Respecto a los comerciales, se tenían en cuenta los siguientes criterios de valoración: servicio al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia. Dicha valoración se supervisaba por el Director de Zona o el Director Territorial y finalmente era de nuevo revisada por otra persona que homogeneizaba e igualaba todas las valoraciones conforme a un perfil competencial. Dicha valoración no ha sido comunicada a los trabajadores en ningún momento, salvo que lo pidieran. El actor fue valorado con 3,25 puntos sobre 10 ( -h.p. sexto-, doc. 5 a 7 de la demandada).

    La elección de las personas afectadas por el despido colectivo se ha realizado por la empresa teniendo en cuenta la evaluación efectuada en el año 2012.

    A fecha 31/01/2014 se habían producido un total de 3147 desvinculaciones correspondientes a designaciones por la empresa previa propuesta inicial de los empleados. A tal fecha ya se habían producido 528 desvinculaciones por designación directa de BANKIA.

  2. - Recurrida dicha sentencia en suplicación por el actor D. Serafin , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 19 de diciembre de 2014, recurso número 746/2014 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia aplica el criterio sentado por el Pleno de la Sala de suplicación y desestima el recurso de la trabajadora contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido. La sentencia considera que la comunicación individual de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas derivadas del referido despido colectivo cumple las exigencias del art. 53.1.a) ET , al expresar suficientemente la causa de despido, sin que produzca indefensión.

SEGUNDO

Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.-

  1. - Formalización.-

    Recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, que insiste en el contenido insuficiente de la comunicación de la extinción de su contrato, y denuncia la infracción de los arts. 53.1.a) en relación con el 51.4 ET . Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de noviembre de 2012 (rec. 2563/2012 ).

  2. - Impugnación del recurso.-

    La demandada Bankia procedió a impugnar el recurso presentado, interesando en primer lugar que se aprecie la falta de contradicción entre las sentencias a comparar, alegando asimismo que no ha habido infracción legal alguna, sino interpretación acorde a la legalidad vigente.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal.-

    Por el Ministerio Fiscal se emitió en el que entiende debería considerarse inexistente la contradicción entre las sentencias enfrentadas, Adicionalmente, subraya que ese criterio ya ha sido asumido por el Auto dictado con fecha 24 de junio de 2015 (rec. 2900/2014).

  4. - Análisis de la contradicción ( art. 219 LRJS ).-

    A.- Como queda dicho, la cuestión suscitada consiste en determinar la suficiencia de la carta de despido individual y en particular si debe incluir las razones que han determinado la elección de la trabajadora afectada y ello en el marco de un despido colectivo.

    Al efecto se señala que las normas cuya interrelación se cuestiona son las siguientes:

    1. Sobre la forma y efectos de la extinción del contrato por causas objetivas ex art. 52.c) ET , -- que se remite directamente para la definición y concurrencia de las causas al art. 51.1 ET (despido colectivo) --, se exige como primer requisito formal la existencia de " Comunicación escrita al trabajador expresando la causa " ( art. 53.1.a ET ), generando actualmente su incumplimiento la declaración judicial de improcedencia del despido objetivo efectuado ( art. 53.4.IV ET : " La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente ").

    2. Sobre la carga de la prueba de los hechos (motivos o causas) del despido y la delimitación del objeto del proceso de despido en relación directa con la carta de despido, tanto en los despidos disciplinarios, como en los despidos objetivos, deriven o no de un previo despido colectivo, impugnado o no jurisdiccionalmente este último, el art. 105 LRJS relativo al despido disciplinario, pero aplicable también al despido objetivo singular o plural ( art. 120 LRJS : " Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes" ) y a los despidos derivados de despidos colectivos ( art. 124.11.I LRJS : : " Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los artículos 120 a 123 de esta Ley , con las siguientes especialidades: ... "), establece que " corresponderá al demandado ... la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo " ( art. 105.1 LRJS ) y que " Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido " ( art. 105.2 LRJS ); y

    3. Sobre la calificación del despido se invoca el primer pasaje del artículo 122.3 LRJS ("La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ") y el artículo 124.13 LRJS ("Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los artículos 120 a 123 de esta Ley , con las siguientes especialidades...").

    B.- El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    Puesto que no basta con la existencia de doctrinas opuestas entre las sentencias comparadas por cada motivo del recurso, hemos de examinar si las diferencias entre ambas son relevantes hasta el extremo de impedir la oposición y contraste que este recurso unificador exige:

    La sentencia de contraste ( STSJ Asturias 30 noviembre 2012, rec. 2563/2012 ) examina la impugnación individual de extinción enmarcada en otro despido colectivo, este no acordado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. En ella se revoca la dictada en la instancia y declara la improcedencia de la decisión extintiva enjuiciada, adoptada por la empresa EVASA. Revisemos algunos aspectos fundamentales de la misma: a) En este caso, también existió la apertura del periodo de negociaciones y tras diversas vicisitudes, no se alcanzo acuerdo. El 3 de abril de 2012, la empresa EVASA comunica a la Consejería la decisión final de despido colectivo de los 49 contratos de trabajo de los trabajadores recogidos en listado adjunto, con efectos de 4 de abril de 2012 e indemnización de 20 días/año de servicio con prorrateo por meses de los periodos inferiores al año, la finalización del periodo de consultas "sin acuerdo"; b) El 2 de mayo de 2012 la empresa comunica a la Consejería listado final definitivo de trabajadores afectados (42) y no afectados (64). El actor estaba incluido en el listado de 49 trabajadores afectados y asimismo en el de 42 operarios. c) La sentencia argumenta que la carta de despido en cuestión no ha observado los presupuestos formales exigidos por el art. 53.1 del ET , ya que su contenido no constata las concretas razones en las que se fundamenta el acuerdo extintivo adoptado, omitiendo la aportación de datos específicos imprescindibles para que el trabajador pueda impugnarlo de un modo consistente, al haberse limitado la comunicación a exponer la decisión extintiva "en base a lo establecido en artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto, con causa en el ERE NUM000 ", formula gramatical a todas luces insuficiente. d) Tal inconcreción coloca al trabajador en situación de indefensión que le impide articular una defensa coherente, por lo que declara la improcedencia del despido. Además, la improcedencia es inevitable porque no se ha puesto a disposición la indemnización, ni siquiera se ha alegado nada al respecto.

    Las sentencias comparadas no son contradictorias entre sí, porque el contenido de las cartas de despido es distinto. En el caso de la sentencia recurrida, consta a referencia al Plan de Recapitalización de la entidad demandada, que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios de afectación de los trabajadores afectados; y nada de ello consta en la carta de despido de la sentencia de contraste, en la que se hace referencia estrictamente a que el despido tiene como causa el ERE NUM000 . Por todo ello ha de concluirse que no concurren las identidades exigidas por el art. 219 LRJS .

TERCERO

Por lo expuesto, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso que debió ser inadmitido, en este momento procesal ha de ser desestimado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Urbanos Canorea, en nombre y representación de D. Serafin , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación nº 746/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid , en los autos nº 804/2013, seguidos a instancia del recurrente contra BANKIA, S.A., las Secciones Sindicales de COMISIONES OBRERAS (CC.OO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), ASOCIACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES DE BANKIA (ACCAM), SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES (SATE) y FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE SERVICIOS FINANCIEROS (CSICA), sobre despido. No procede la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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