STS, 17 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:1236
Número de Recurso373/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de del INSTITUTO GALEGO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA (IGAPE), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Galicia, de fecha 18 de septiembre de 2014, autos 36/2014 , dictada en virtud de demanda formulada por la representación de los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) y por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F), frente al INSTITUTO GALEGO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) y por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F), se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"

  1. Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto -vínculo laboral sea fijo, indefinido o temporal- a percibir íntegramente las pagas extraordinarias adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2013.

  2. Subsidiariamente declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto -vínculo laboral, sea fijo, indefinido o temporal- a percibir la parte ya devengada de las pagas extraordinarias." .

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de septiembre de 2014 la Sala de lo Social de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por los demandantes UGT, CCOO, CIG Y CSI-F contra el IGAPE, declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto, fijos indefinidos o temporales a percibir la parte proporcional devengada en los meses de enero y febrero de 2013 de la paga ADICIONAL ART. 12.3 L. 14/2006 de junio de 2013, condenando a dicho demandado a que así se la abone, desestimando en el resto la demanda formulada.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El IGAPE venía abonando a su personal laboral en las pagas extraordinarias de junio y diciembre, una retribución denominada "paga extra adicional art. 12.3 L. 14/2006", dicha retribución no les fue abonada con las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2013. SEGUNDO.- La ley de presupuestos para Galicia 2/2013 (DOG 28/2/2013), en vigor con efectos de 1/3/2013 según su DF 7º, estableció en las retribuciones para los funcionarios lo siguiente: "Art. 21.uno "d) El complemento específico anual que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe. Este complemento experimentará, respecto a su cuantía a 1 de enero de 2012, una reducción equivalente a la suma de las pagas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre, percibiéndose en doce mensualidades."; y en la retribución de su personal laboral señala en el Artículo 17 "Criterios retributivos en materia de personal laboral. La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado Seis del artículo 13 de la presente ley, que no experimentará incremento alguno con respecto a la vigente a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por Ley 9/2012, de 3 de agosto, estará integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extra salariales y los gastos de acción social contemplados en el artículo 3 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero , de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, devengados por dicho personal en el año 2012. Durante el ejercicio 2013 las retribuciones salariales de este personal se reducirán en un porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado Uno del artículo 21 de la presente ley para el personal funcionario." TERCERO.- El personal laboral del IGAPE se rige por el convenio colectivo de oficinas y despachos de la Provincia de A Coruña. CUARTO.- Mediante Orden de fecha 11 de marzo de 2013, publicada en el DOGA en fecha 15 de marzo de 2013, la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia dictó instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración Autonómica para el año 2013.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del INSTITUTO GALEGO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA (IGAPE), basándose en los siguientes motivos:

- Primero.- Se alega vulneración del artículos 13.4 de la Ley 11/11 del Parlamento de Galicia , de Presupuestos Generales, y la del artículo 134.4 de la Constitución Española .

- Segundo.- Con idéntico amparo procesal se estima que la sentencia infringe los artículos 17 y 21.1 b) de la Ley 2/13 de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013.

- Tercero.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 207 e) de la LRJS , se alega la infracción del artículo 15.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 13/88 y del artículo 2.4 de la Orden de Confección de Nóminas de 11 de marzo de 2013.

- Cuarto.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 207 e) de la LRJS , se alega infracción de los artículos 17 , 21.1 b ) y 21.1 d) de la Ley de presupuestos Generales de la Comunidad autónoma de Galicia para 2013 (Ley del Parlamento de Galicia 2/2013 ).

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) y por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F) se promovió frente al INSTITUTO GALEGO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico reclamaban que se declare: a)El derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto-vinculo laboral, sea fijo, indefinido o temporal- a percibir íntegramente las pagas extraordinarias correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2013 -las denominadas ADICIONALES ART. 12.3 LEY 14/2006 - y se CONDENE a la demandada al abono de la cantidad que corresponda a cada trabajador afectado por el presente conflicto en cantidad que se establecerá en fase de ejecución de sentencia según lo previsto en el artículo 247 de la LRJS , constituyendo tal abono la directa repercusión individual del ejercicio de la acción colectiva.

  1. Subsidiariamente, se DECLARE el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto -vinculo laboral, sea fijo, indefinido o temporal- a percibir la parte ya devengada de las pagas extraordinarias correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2013 a fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2013 -las denominadas ADICIONALES ART. 12.3 LEY 14/2006 - y se CONDENE a la demandada al abono de la cantidad que corresponda a cada trabajador afectado por el presente conflicto en cantidad que se establecerá en fase de ejecución de sentencia según lo previsto en el artículo 247 de la LRJS , constituyendo tal abono la directa repercusión individual del ejercicio de la acción colectiva." .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó le pretensión principal, estimando la subsidiaria, en cuya virtud declaró el derecho de los trabajadores afectados, fijos, indefinidos o temporales a percibir la parte proporcional devengada en los meses de enero y febrero de 2013 de la paga adicional artículo 12.3 de la L. 14/2006 (sic) de junio de 2013.

SEGUNDO

Recurre la demandada, INSTITUTO GALEGO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA en casación al amparo del artículo 207.e de la L R J S , mediante tres motivos:

En el primero de los motivos, se formula la censura jurídica consistente en la denuncia de infracción de los artículos 13.4 de la ley del parlamento de Galicia 11/2011 de presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2012 por inaplicación del mismo y del artículo 134.4 de la Constitución Española .

En cuanto al segundo motivo, la denuncia de infracción viene referida a los artículos 17 y 21.1.b) de la Ley el Parlamento de Galicia, 2/2013 de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2013, al objeto de combatir la fórmula del vengo "día a día" adoptada por la Sala al considerar que existe error en cuanto al concepto suprimido por lo que ambos motivos deberán ser analizados conjuntamente.

Con carácter subsidiario la recurrente formulaba un tercer motivo en el que se alega la infracción del artículo 15.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 13/1988 y del artículo 2.4 de la Orden de Confección de nóminas de 11 de marzo de 2013 (Publicada en el Diario Oficial de Galicia de 15 de marzo de 2013) para 2013 en relación con el artículo 21.1.d) de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2013 de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2013.

El motivo tiene por objeto insistir en la cuestión del devengo "día a día" reiterando como argumentación que no aporta nada nuevo el objeto de su discrepancia con lo resuelto por la sentencia por lo que también el análisis de este motivo debe unirse al de los anteriores.

En un cuarto motivo se denuncia la infracción de los artículos 17 , 21.1.b ) y 21.1d) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013 (Ley del Parlamento de Galicia ).

El motivo aborda la infracción a su juicio producida desde la perspectiva de un incremento salarial que no es tal pues en la elaboración del primer motivo afirma que los presupuestos de 2013 son la prórroga de los aprobados en 2012 y en todo caso, el criterio adoptado por la sentencia no ha sido el de dejar sin efecto la reducción ya que se desestima la pretensión principal, sino la de reconducir la aplicación de la norma al adecuado límite temporal.

Respecto de este motivo no existe en el recurso invocación alguna de acuerdo, convenio o pacto que revele la naturaleza de incremento salarial de las denominadas pagas adicionales, antes bien todo indica que nos hallamos ante un concepto salarial que proviene de anteriores ejercicios, manteniendo idéntico el importe pues la propia recurrente señala que su supresión o reducción estaba contemplada en el ejercicio presupuestario del año anterior y la que opera en 2013 es simple resultado de la prórroga del citado presupuesto. Paradójicamente para el recurrente, la sentencia no niega al complemento el carácter de paga extraordinaria, lo que permite su supresión o reducción, porque de no ser una paga extraordinaria, como pretende el recurso, su importe habría sido intocable.

La cuestión que se plantea en el recurso versa sobre la naturaleza del concepto al que se contrae la reclamación y acerca de si puede o no admitirse que existe un devengo del mismo día a día.

Afirma la recurrente que no nos hallamos ante una paga extraordinaria objeto de supresión sino ante un complemento cuya supresión representa una reducción de las pagas extraordinarias, reducción que estaría justificada por constituir un incremento salarial, incremento inaplicable con arreglo al artículo 13.4 de la ley del Parlamento de Galicia 11/2011 .

La sentencia considera que los "complementos" o "pagas" a los que nos referimos constituyen ciertamente un complemento que se reconoce con el fin igualar los retribuciones del personal laboral con el funcionario pero dándole el tratamiento de paga extraordinaria razón por la que incluye en su montante el denominado complemento de destino. Según los términos de la sentencia recurrida "la intención de las partes ha sido mejorar el montante de las pagas extraordinarias, por lo tanto, dichos complementos han de tener la misma naturaleza de las pagas extraordinarias pues se trata, en sentido estricto, de un complemento para que dichas pagas, fijadas en el convenio colectivo para el personal laboral con un contenido determinado -salario de convenio y antigüedad- alcancen un valor superior que equipare este colectivo con el funcionarial, lo que es trascendente a la hora de interpretar el devengo de las mismas.

Si, como hemos concluido en el precedente apartado, dicha paga tiene la naturaleza de paga extra tenemos que concluir que su devengo se efectúa día a día tal y como ya dijo en relación con la paga extra, estrictu sensu, en la Sentencia de este Tribunal de fecha 4/10/13 al resolver el conflicto colectivo planteado en autos 25/2013, y para otros supuestos por este mismo Tribunal al resolver el Conflicto de autos 26/2013 Sentencia de 26-noviembre-13, etc, esto es en proporción al tiempo transcurrido entre la entrada en vigor de la norma que la suprimió y el inicio del semestre en que se devenga." .

En cuanto al núcleo esencial del debate esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse a propósito de idéntica reducción, recaída sobre la retribución de diferentes colectivos, pudiendo citar hasta la fecha las S.S.T.S. de 11-12-2015 (R. 13/2015), de 19-1-2016 (R. 4/2015), de 21-1-2016 (R. 21/2015), cuyos razonamientos en parte reproducimos a continuación: "4. Con precedencia a cualquier otra consideración hemos de poner de relieve que esta Sala, en sus recientes sentencias de 11-12-2015 (R. 13/2015) y 12-1-2016 (R. 306/13, y las dictadas después en los RR 58/14 y 4/15, en litigios sustancialmente iguales que afectaban, por ejemplo, a la "Agencia Gallega de Desenvolvimiento Rural" (AGADER) o a "Redes de Telecomunicación Gallega, SA" (RETEGAL), ya ha dado respuesta a la práctica totalidad de las cuestiones que se suscitan ahora en ambos recursos y, por ello, y por compartir de nuevo aquí aquellos argumentos, razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley determinan, como enseguida veremos, su reiteración.

SEGUNDO.- 1. El primer motivo del Letrado de la Xunta de Galicia, que ostenta la representación legal de la entidad demandada, denuncia la infracción del art. 13.4 de la Ley gallega 11/2011, de Presupuestos Generales de dicha Comunidad para 2012, y del art. 134.4 de nuestra Constitución , sosteniendo, en esencia, que esos Presupuestos debían entenderse prorrogados hasta la entrada en vigor de los de 2013, deduciendo de ello que los trabajadores afectados no habrían devengado la parte proporcional de la paga extra de junio 2013 reconocida en la instancia, pues, al entender del recurrente, tal derecho, dimanante al menos respecto a las llamadas "pagas adicionales" de la negociación colectiva, estaría suspendido.

  1. No está de más empezar recordando una vez más que esta Sala, en sus sentencias de 28-11-2012 (R. 143/11 ), 20-12-2012 (R. 275/11 ) y 16-7-2013 (R. 60/12 ), ha sintetizado su doctrina jurisprudencial, en tesis que ahora reiteramos, aunque con las obligadas rectificaciones derivadas, entre otras, de la sentencia 219/2013 del Tribunal Constitucional, de 19-12-2013 , de la siguiente manera: los AATC 85/2011 , 115/2011 , 179/2011 y otros posteriores han resuelto varias de las supuestas vulneraciones de la Constitución denunciadas también, de modo más o menos indirecto, en el presente recurso, mediante un detenido razonamiento que se puede resumir así: 1) la actual situación de crisis económica-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado déficit público, integra el "caso de extraordinaria y urgente necesidad" que ha habilitado al Gobierno de la Nación para dictar disposiciones, como el RD-L 8/2010, para la reducción de las retribuciones o demás percepciones de los empleados públicos, en cuanto que las mismas inciden directamente en el montante de dicho déficit; 2) esas disposiciones no contienen una regulación de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni afectan tampoco a la fuerza vinculante "propia" de los convenios colectivos, que es la fuerza vinculante de una fuente del derecho subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley; 3) en particular, son ajustadas a la Constitución las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público, sobre todo, desde el RD-L 8/2011; 4) del artículo 37.1 CE "no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida"; y 5) tampoco existe infracción del artículo 14 CE por parte del RD-L 8/2010, teniendo en cuenta que no consta discriminación de grupos o clases de trabajadores al servicio de la administración.

  2. Y, como ya hemos adelantado, esta Sala ha resuelto por primera vez en el mencionado precedente ( STS 11-12-2015 ) ese primer motivo del recurso empresarial, que debe ser desestimado, porque "el precepto constitucional que se invoca [el art. 134.4 CE ] ciñe su marco a los presupuestos del Estado y de él no cabe extraer de modo directo afectación sobre los gastos e ingresos del sector autonómico, sin perjuicio de que los principios que impone se hayan podido recoger, en su caso, en normas de rango legal y ámbito territorial inferior" (FJ 2º.3).

    El art. 53.1 de su Estatuto de Autonomía de Galicia (LO 1/1981 ) atribuye a la Junta o Gobierno la elaboración del presupuesto y al Parlamento autónomo su examen, enmienda, aprobación y control, habiendo señalado el Tribunal Constitucional ( SSTC 116/1994 , 174/1998 , 130/1999 , 180/2000 , 274/2000 y 3/2003 ) que las normas constitucionales que regulan instituciones estatales no pueden aplicarse automática y analógicamente a las de las comunidades autónomas (CCAA) y, en particular, que su doctrina en torno a la Ley de presupuestos solamente es aplicable a los de las CCAA si en sus Estatutos o en su legislación autonómica se contuviera una previsión similar a la del art. 134 CE para los Presupuestos del Estado.

    El marco convencional que pudiera haber quedado afectado por lo establecido en el art. 13.4 de la Ley gallega 11/2011 ("Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos habrán de experimentar la oportuna adecuación, resultando inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento. Debido a las actuales circunstancias económicas excepcionales, se suspende la aplicación de los pactos o acuerdos firmados que supongan incrementos retributivos para el año 2012") es el que surgía del Acuerdo de la Mesa general de negociación de 25 de septiembre de 2007 y "de tal acuerdo [resulta] que no existía previsión alguna de incremento salarial para 2012, por lo que la suspensión que habría de producirse por mor del art. 13.4 carecería de efecto alguno a los fines que se persiguen con la tesis de la prórroga de los presupuestos" (FJ 2º.4 STS 11-12-2015 ).

    "En todo caso, no es del citado art. 13.4 del que se deriva la supresión de la paga extraordinaria para 2012. Además, lo que se discute en este pleito [igual que en el nuestro] es la minoración del complemento específico anual, que venía impuesto por la Ley 14/2006, del Parlamento de Galicia , y era aplicado sin controversia y no es afectado hasta la Ley 2/2013" (FJ 2º.4º in fine TS 11-12-2015 ).

    TERCERO.- 1. Como en los referidos precedentes, el segundo y el cuarto de los motivos del recurso empresarial denuncian ambos --lo que también aquí nos permite otorgarles una respuesta conjunta-- la infracción de los arts. 17 y 21.1.b) y d) de la Ley gallega 2/2013, sosteniendo, respectivamente, por un lado, que las pagas de 2013 no se suprimen sino que se reducen en la cantidad equivalente a la cuantía adicional de complemento específico y, por otro, que la estimación parcial de la demanda vulnera los topes retributivos de la Ley de Presupuestos para 2013, generando un enriquecimiento injusto de los afectados.

  3. Ambos motivos están también condenados al fracaso con sólo reiterar lo que al respecto ya dijimos en la misma sentencia de 11-12-2015 y repetimos en la siguiente: "No contiene el texto legal [la DF 7ª de la Ley 2/2013 : entra en vigor al día siguiente de su publicación en el DOG] regla de retroactividad alguna y, por consiguiente, ello habría de bastarnos para coincidir con el criterio de la Sala de instancia al rechazar que los trabajadores afectados por el presente conflicto puedan ver minoradas las retribuciones correspondientes a un período anterior al momento de dicha entrada en vigor. En suma, no es posible deducir efecto retroactivo alguno a una norma de carácter restrictivo como es la Ley gallega 2/2013, pues la minoración que introduce, en tanto está ligada al importe de las pagas extraordinarias, cuya cuantía se determina en atención a previos períodos de devengo, no puede afectar a períodos en que no estaba vigente tal minoración" (FJ 3º.2 STS 11-12-2015 ).

    CUARTO.- 1. Finalmente, el tercer motivo del recurso empresarial denuncia la infracción del art. 15.2 de la Ley gallega 13/1998 y de los arts. 2.4 de las respectivas Órdenes de confección de nóminas de 13-1-2012 (BOG 19-1-2012) y 11-3-2013 (BOG 15-3-2013), en relación con el art. 21.1.d) de la Ley gallega 2/2013, sosteniendo, en esencia, que las pagas extras en cuestión se devengan, conforme a las Órdenes que regulan su confección, "el primer día hábil de los meses de junio y diciembre".

  4. El recurso empresarial entero debe ser desestimado porque, en relación a este tercer motivo, como también aquí nos recuerda con acierto el muy completo informe del Ministerio Fiscal, es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, SSTS 7-12-2011 y 30-1-2012 , RR. 525/11 y 260/11 ) que el cálculo del importe de cada una de las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre ha de hacerse en términos generales por semestres, desde las fechas de su respectiva percepción en el año anterior, y, por consiguiente, "los trabajadores afectados [también por este conflicto] habían iniciado el devengo de su derecho a la correspondiente parte proporcional...[de la que se reconoce por la sentencia impugnada: la extra de junio de 2013] desde el primer día del año, debiendo estarse al régimen legal aplicable en el momento del devengo" (FJ 4º.4 STS 11-12-2015 , citada).".

TERCERO

La anterior doctrina acerca de la reducción proporcional de las cantidades a percibir en 2013 en concepto de pagas extraordinarias por el personal laboral al servicio de organismos y entes públicos de la XUNTA de Galicia, dada la igualdad sustancial entre los supuestos contemplados, es de aplicación al presente litigio por razones de homogeneidad y seguridad jurídica al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de del INSTITUTO GALEGO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA (IGAPE), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Galicia, de fecha 18 de septiembre de 2014, autos 36/2014 , dictada en virtud de demanda formulada por la representación de los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) y por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F), frente al INSTITUTO GALEGO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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