STS, 3 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Teodulfo , representado y asistido por el letrado D. Francisco Javier Delgado Galván, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 203/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013, dictada en autos 232/2013 y 233/2013 acumulados, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, seguidos a instancia de dicho recurrente y DON Jose Pedro , contra IBERSELEC MONTANCHEZ SAU, sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Jose Pedro contra IBERSELEC MONTANCHEZ S.A.U y en virtud de lo que antecede, declaro EXTINGUIDO el contrato de trabajo que ligaba a dichos litigantes. En concepto de indemnización deberá pagar la demandada al mencionado actor la suma siguiente: 30.148,96 euros. CONDENO igualmente a la empresa demandada a que pague al demandante la cantidad de 2.483,27 euros incrementada con el 10 % por el concepto de mora. ESTIMO en parte la demanda interpuesta por Teodulfo contra IBERSELEC MONTANCHEZ S.A.U., y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que pague a dicho demandante la cantidad de 1.490 euros incrementada con el 10 % por el concepto de mora, absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos efectuados en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los demandantes en el presente procedimiento, Jose Pedro y Teodulfo venían prestando sus servicios profesionales para la demandada con el salario, categoría y antigüedad respectivas que constan en las demandas, Hecho Primero, y aquí se tienen por reproducidas.

SEGUNDO: Presentadas papeletas de conciliación ante el UMAC los actos resultaron intentados sin efecto.

TERCERO: La demandada, al tiempo de presentación de la demanda, no había abonado a los actores las cantidades que se detallan en el Hecho Segundo de los respectivos escritos de subsanación de 28/5/13, correspondientes a las nóminas de octubre, noviembre y diciembre de 2.012 y la paga extra de diciembre de 2.012. La empresa abonó a los trabajadores hoy demandantes la totalidad de los salarios hasta entonces adeudados en junio de 2.013. Con posterioridad la empresa no abonó al actor Jose Pedro el salario correspondiente al mes de noviembre de 2.013, por importe de 2.483,27 euros, que concretamente es objeto de reclamación en el presente procedimiento. En cuanto al trabajador codemandante Teodulfo , el mismo abandonó la empresa el día 15/6/13. La empresa no le ha abonado el salario correspondiente a los quince días de junio ni las vacaciones, reclamando el trabajador por ambos conceptos la cantidad de 1.490 euros. Ambos trabajadores instan además la extinción de sus contratos."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER DELGADO GALVÁN, en nombre y representación de D. Teodulfo , contra la Sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres en sus autos nº 232/13, seguidos a instancia de la recurrente y D. Jose Pedro frente a IBERSELEC MONTANCHEZ S.A.U por Resolución de Contrato y consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Teodulfo , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2012 , así como la infracción de lo dispuesto en el art.50.1 B) del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas, no obstante haber sido emplazadas e forma, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar el recurso procedente,

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo de la presente resolución el día 19 de enero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda interpuesta por dos trabajadores contra la empresa empleadora en solicitud de que se declarase la extinción de sus respectivos contratos de trabajo con abono de los atrasos correspondientes, por reiterado incumplimiento de las obligaciones salariales de la demandada (impago de nóminas de octubre a diciembre de 2012, enero de 2013 y partes proporcionales de pagas extras), corrió en la instancia diferente suerte, al estimar la sentencia la demanda de uno (D. Jose Pedro ) y parcialmente la de otro (D. Candido ), no declarando extinguido el contrato de éste pero reconociéndole una suma económica por atrasos (15 días de junio y vacaciones) incrementada con el 10% por mora. En la suplicación interpuesta por dicho segundo trabajador, la Sala de lo Social del TSJE desestima su recurso, por lo que acude a la casación unificadora citando de contraste la STS de 20 de julio de 2012 (rcud 1601/2011 ). No consta impugnación empresarial.

El Mº Fiscal informa proponiendo se declare procedente el recurso.

SEGUNDO

Previamente al examen del recurso mismo ha de determinarse si concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas que establece el art 219.1 de la LRJS , debiendo señalarse al respecto que en la recurrida -cuyas demandas se habían interpuesto el 25 de abril de 2013, tras presentarse papeleta de conciliación de 27 de febrero y celebrarse sin avenencia tal acto el 19 de marzo siguiente-, se declara probado que la empresa abonó a los actores en junio de 2013 la totalidad de los salarios hasta entonces adeudados (hecho tercero de la sentencia de instancia, cuyo relato no se combate) y que el recurrente abandonó por propia decisión la empresa el 15 de ese mismo mes y año, en que había desistido de continuar trabajando para la demandada, siendo ello "posteriormente" a tal abono y pasando a estar desempleado dos días, al cabo de los cuales se incorporó a otra empresa (segundo fundamento de derecho de la propia resolución de instancia, con valor de hecho probado), dando como argumento la sentencia de suplicación para sostener su decisión desestimatoria que " a la fecha en que se ejercita la acción en sede judicial la relación laboral ya no está viva, para, a partir de ahí, solicitar su extinción, como se hizo, sin que pueda compartirse la circunstancia de que con aquel impago de los quince días de junio de 2013 pueda inferirse un atentado grave a la dignidad del trabajador o a su integridad física situándolo en una posición insoportable, que son los supuestos que contempla la jurisprudencia para posibilitar el abandono del puesto de trabajo, sin perjuicio de que, al propio tiempo, se ejercite la acción extintiva de la relación laboral ".

Por su parte, la sentencia de contraste recoge un relato en el que el trabajador, tras ir percibiendo con retraso y fraccionadamente nóminas de los meses de julio de 2009 y siguientes a partir del 28/10/2009 hasta el 14/04/2010, presentó papeleta de conciliación el 17/02/2010, acto que se celebró, sin avenencia, el 08/03/2010, comunicando aquél a la empresa que si en el plazo de ocho días naturales no se le satisfacían los atrasos, "dejaría de asistir a su puesto (y) a aceptar cualquiera otra oferta laboral para su subsistencia económica y laboral, manteniendo la demanda y el derecho a la rescisión indemnizatoria", a lo que la demandada contestó que podría considerar tal conducta abandono voluntario o causa de despido y que podría reclamar también indemnización de daños y perjuicios, (hecho segundo, 7º, de la declaración fáctica de la sentencia de instancia), habiendo procedido aquél del modo en que lo había anunciado el 16/03/2010 (hecho segundo, 3º), argumentando esta Sala del TS, en sustancia y resumen, que la permanencia en el puesto de trabajo puede interrumpirse incluso poco antes de entablarse la acción resolutoria siempre que el incumplimiento empresarial del que se trate genere una situación insoportable para el mantenimiento del vínculo, en cuyo caso se entiende como justificado el hecho de que el trabajador pueda haber cesado en la prestación del servicio, sin que ello suponga dimisión o ruptura por su parte de la relación laboral, resolviendo, en consecuencia y conforme a ello, desestimar el recurso de la empresa.

De todo cuanto antecede se desprende que se trata de dos casos en los que los hechos, si no absolutamente iguales, son coincidentes en lo sustancial, al tratarse de sendas acciones de resolución de contrato por voluntad del trabajador basada en el incumplimiento reiterado de la puntualidad requerida en el pago de la retribución ( art 29.1 del ET ) debida al mismo como contraprestación a su actividad laboral, apareciendo que en los dos, aunque en momentos diferentes, el trabajador ha abandonado definitivamente su puesto tras iniciar los actos conducentes a obtener una sentencia del órgano jurisdiccional competente que declare la procedencia de esa extinción contractual por aquella causa y donde los fundamentos y pretensiones presentan también la equivalencia necesaria, al tratarse de un mismo incumplimiento y una misma finalidad la perseguida, habiéndose, sin embargo, resuelto de diferente modo con base, cada sentencia, en lo ya transcrito de las mismas, por todo cual es de apreciar la concurrencia del requisito mencionado, tal y como sostiene el Mº Fiscal en el segundo párrafo del tercer apartado de su informe.

TERCERO

Entrando, pues, en el motivo segundo y último del recurso (el primero se dedica a tratar de poner de manifiesto la contradicción que se acaba de aceptar) ha de resolverse lo que señala el recurrente cuando denuncia la infracción del art 50.1.b) del ET y de la jurisprudencia representada por nuestra antedicha sentencia y la de 3 de febrero de 1988 , la solución que se impone es la estimatoria del recurso en seguimiento de la doctrina sentada por nuestra sentencia precitada como referencial, más aún si cabe cuando el abandono de la empresa por parte del trabajador es en un momento (casi dos meses después de interpuesta la demanda) posterior al contemplado en dicha sentencia de contraste, en cuyo tercer fundamento de derecho cabe recordar que se dice que " es cierto que la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo, para el éxito de la acción resolutoria que al trabajador confiere el art. 50 del ET , que la relación laboral esté aún viva en el momento de accionar, pues mal puede acordarse judicialmente la extinción de una relación que ya antes había quedado sin efecto por cualquiera otra de las causas establecidas en el art. 49 del propio Estatuto, entre las que se encuentra la dimisión del trabajador -apartado 1 .d)-, y así se recoge ya en resoluciones antiguas, como las Sentencias de 4 de Octubre de 1982 , 13 de Julio de 1983 y 26 de Junio de 1985 , doctrina que se mantiene, en términos generales, en la actualidad. De ella se desprende que el trabajador -como norma general- debe mantenerse en su puesto hasta la hora de accionar en demanda de la resolución contractual motivada por incumplimiento contractual del empresario.

Ello no obstante, la propia jurisprudencia ha contemplado la posibilidad de que tal permanencia en el puesto de trabajo pueda haberse interrumpido poco antes de entablarse la acciónresolutoria, siempre que el incumplimiento empresarial del que se trate genere una situación insoportable para el mantenimiento del vínculo, en cuyo caso se entiende como justificado el hecho de que el trabajador pueda haber cesado en la prestación del servicio sin que ello suponga dimisión o ruptura por su parte de la relación laboral. Y así, la primera de las Sentencias que acabamos de citar, señala que está justificado el cese en la prestación del trabajo en los casos de que la continuidad en el mismo sea incompatible con la dignidad profesional del empleado, ejemplificando como manifestaciones de tal situación los "malos tratos de palabra" o la "falta continuada de abono del salario". Se trata de supuestos excepcionales, que justifican la cesación en la prestación del servicio como consecuencia de haberse convertido éste en excesivamente penoso, peligroso o vejatorio para el trabajador, sin que la decisión de éste en tal sentido suponga dimisión por su parte ni ninguna otra forma de ruptura de la relación laboral.

Aplicando esta doctrina al supuesto aquí enjuiciado, se llega a la conclusión en el sentido de que estamos en presencia de uno de los supuestos excepcionales de anterior referencia, por cuya virtud la relación laboral cuya resolución se está pretendiendo se mantenía aún vigente en el momento de entablarse la demanda, toda vez que lo estaba aún a la hora de postularse la conciliación previa, e incluso en el acto de su intento sin efecto, pues fue esta incomparecencia de la empresa al acto conciliatorio lo que dio lugar a que el trabajador le comunicara que, a partir de ese día, ya no asistiría más a su puesto de trabajo . Tal decisión de inasistencia no puede considerarse en modo alguno como dimisión del empleado, ya que en todo momento se ha manifestado claramente su voluntad de mantener el vínculo contractual hasta tanto se declarara judicialmente su extinción como consecuencia del grave incumplimiento empresarial, que ya en Septiembre de 2007 (a los nueve meses del comienzo de los servicios) había dejado de abonarle la paga extraordinaria correspondiente a dicha mensualidad, y que a partir de Diciembre dejó de abonarle todos los conceptos retributivos. Nos hallamos, pues, en uno de los supuestos en los que debe considerarse justificada la interrupción del trabajo efectivo por el que hacía ya más de seis meses que no se percibía ningún tipo de retribución, lo que indudablemente habría de afectar no solo a la propia dignidad del empleado, sino además a su propia subsistencia y a la de las personas que de él dependieran ", añadiendo en su siguiente razonamiento (fundamento cuarto) que "..... Todo ello confirma la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en estos supuestos en la línea de nuestra sentencia de 3 de junio de 1988 , de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonialo una pérdida de opciones profesionales . De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia. En este sentido y en virtud de lo razonado ha de revisarse la doctrina anterior de la Sala a que se ha hecho referencia. " .

Téngase en cuenta que en el presente caso, se había demorado ampliamente el pago de varias mensualidades salariales (entre octubre y diciembre de 2012 más la paga extra de diciembre de dicho año) hasta el mes de junio de 2013, es decir, más de siete meses la primera mensualidad, con transcurso incluso de más de tres desde la presentación de la papeleta de conciliación y más de uno desde la interposición de la correspondiente demanda, sin que ni siquiera conste acreditado en el relato de la sentencia de instancia una explicación de tal conducta ni tentativa alguna empresarial de compensar de algún modo ese retraso, todo lo cual, ya de por sí, afecta negativamente a la dignidad del trabajador, y si como se dice en la sentencia de instancia éste permaneció dos días desempleado tras su marcha de la empresa y se incorporó después a otra, es evidente que tras esa prolongada espera había encontrado un nuevo empleo que no podía (sobre todo en las circunstancias de crisis generalizada del tiempo de los hechos) desdeñar, porque como dice nuestra sentencia, no se puede obligar al trabajador a mantener unas condiciones laborales que le puedan generar un grave perjuicio patrimonial o "una pérdida de opciones patrimoniales".

Consecuencia de todo ello es que también en este caso se dan las condiciones que permiten la extinción del contrato de trabajo a instancias de dicho trabajador conforme al art 50.1.b) del ET en relación con el 29.1 y con las consecuencias del 50.2 en relación con el 56.1 de dicho texto normativo y Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 , de de modo que como propone el Mº Fiscal, el recurso debe estimarse declarando la extinción contractual solicitada por el recurrente y condenando a la empresa demandada a abonar al mismo una indemnización por tal motivo de 45 días por año trabajado desde el comienzo de la relación laboral hasta el 12 de febrero de 2012, y de 33 días por año de servicios desde esa fecha y hasta que dejó su trabajo, prorrateándose por meses en ambos casos los períodos de tiempo inferiores a un año, sin que pueda exceder tal importe indemnizatorio de 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que pueda superar las 42 mensualidades en ningún caso, manteniendo en lo demás la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

ESTIMAR el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Teodulfo , contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 203/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 , dictada en autos 232/2013 y 233/2013 acumulados, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, seguidos a instancia de dicho recurrente y DON Jose Pedro , contra IBERSELEC MONTANCHEZ SAU, sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Casar y anular PARCIALMENTE la sentencia recurrida declarando extinguido el contrato del trabajador recurrente y condenando a la empresa demandada al abono al mismo de una indemnización en los términos precedentemente señalados, manteniendo en lo demás dicha resolución.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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