STS 695/2016, 28 de Marzo de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:1270
Número de Recurso599/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución695/2016
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

S E N T E N C I A

Sentencia Nº: 695/2016

Fecha de Sentencia: 28/03/2016

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 599 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria

Votación: 15/03/2016

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Escrito por: Jd

Nota:

Autorización administrativa previa para la instalación de una planta de recepción, almacenamiento, y regasificación de GNL en Mugardos. Ha lugar al recurso de casación y estimación del recurso contencioso- administrativo.

RECURSO CASACION Num.: 599/2013

Votación: 15/03/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Eduardo Calvo Rojas

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

S E N T E N C I A 695/2016

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Pedro José Yagüe Gil

Magistrados:

D. Eduardo Espín Templado

D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciséis. La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 599/2013 interpuesto por la PLATAFORMA DE VECINOS O CRUCEIRO DE MEHÁ, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 35/2004 . Se han personado en las actuaciones, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, REGASIFICADORA DEL NORESTE, S.A. (REGANOSA), representada por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2012 (recurso contencioso-administrativo 35/2004 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS : Que desestimando el recurso contencioso-administrativo por el Procurador Sr. Calleja García en representación de PLATAFORMA DE VECIÑOS O'CRUCEIRO DE MEHÁ, ASOCIACION DE VECINOS DE SAN ESTEBAN DE PELIO-FENE y COORDINADORA DE ASOCIACIONES DE VECINOS DE LA ZONA URBANA DE FERROL, contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 3 de junio de 2002 y Resolución expresa de 6 de noviembre de 2003, del Subsecretario de Economía, que desestima el recurso de alzada y otorga a REGASIFICADORA DEL NOROESTE SOCIEDAD ANÓNIMA, autorización administrativa previa para la instalación de planta de recepción, almacenamiento y regasificación de Gas Natural Licuado en Mugardos (A Coruña). No procede hacer declaración sobre costas

.

SEGUNDO

La referida sentencia en su fundamento jurídico primero, recoge los siguientes antecedentes y datos relevantes:

PRIMERO. (...) La sociedad REGANOSA había presentado solicitud de autorización administrativa previa para instalar una planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado, en una zona denominada Punta Promontoiro en Mugardos, provincia de A Coruña. La solicitud se presentó el 11 de marzo de 1999, y con la misma se aportó la documentación que se consideró de interés, así como otra posterior sobre las condiciones técnicas del proyecto básico, declaración de utilidad pública, y emplazamiento entre otros. La solicitud fue sometida a información pública, presentándose en el plazo de alegaciones diversos escritos.

La Dirección General recabó cuantos informes consideró necesarios, tanto a la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián, como a las Direcciones Generales de Costas y Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, y a la Xunta de Galicia.

Se emitió un informe de la Consellería de Industria y Energía de la Xunta de Galicia, considerando viable la planta propuesta, informe que se remitió a la Dirección General de Política Energética y Minas.

Consta que diversas asociaciones presentaron escritos al Defensor del Pueblo quien por su parte solicitó la información sobre el tema que consideró relevante a sus efectos.

En fecha 18 de abril de 2002, la Comisión Nacional de la Energía emitió un informe al amparo del art. 3.1 de la ley 34/1998 , como también lo hizo la sociedad ENGAS, como Técnico del Sistema Gasista.

Finalmente la Dirección General de Política Energética y Minas dictó resolución otorgando autorización administrativa previa para la construcción de la Planta. La resolución parte de que la construcción de la planta redundará en la ampliación y reforzamiento de la infraestructura básica del sistema de transporte primario de gas natural, tiene en cuenta el informe favorable de la Comisión Nacional de la Energía, y al amparo de los dispuesto en los artículos 3 y 67 de la ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos otorga la autorización, con sumisión a varias condiciones que detalla y que se resumen en : estricto cumplimiento de la normativa de la ley 34/1998, legislación sobe impacto ambiental y ordenación del territorio, Reglamento del servicio Público de gases Combustibles, y normas de desarrollo. Y detalla las características básicas de las instalaciones de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL, concretando cómo ha de realizarse el almacenamiento de gas, características de los tanques, depósitos, y materiales aislantes instalación de bombas primarias y secundarias, emisión a la red del gas, sistemas de control etc. Asimismo se establece la obligación de constituir fianza y de cumplir las previsiones de la ley del Sector de Hidrocarburos. Esta resolución fue modificada por la de 19 de junio de 2002, en cuanto precisa lo que denomina "inexactitudes" en relación con el Preámbulo, haciendo constar que "la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Xunta de Galicia ha emitido Resolución de 11 de junio de 2001, formulando Declaración de Efectos Ambientales, sobre el proyecto de construcción de la planta en Punta Promontoiro, considerando el proyecto ambientalmente viable, con sujeción al cumplimiento de determinadas condiciones" y detalla en la condición segunda que las instalaciones que se autorizan han de realizarse de acuerdo con los documentos técnicos denominados "proyecto básico y adendum de la planta de Almacenamiento y Regasificación de Mugardos" Igualmente se detalla los bares de precisión que se envían mediante bombas secundarias, la temperatura del gas, vaporizadores de agua de mar y capacidad nominal de regasificación de gas natural por hora.

Esta resolución fue impugnada en alzada, por distintos afectados, siendo finalmente desestimados los recursos en su momento interpuestos, insistiendo la administración demandada en que la autorización previa no permite iniciar la construcción de la planta, que requerirá una autorización posterior. Pero en todo caso, la resolución hace referencia a que se han solicitado informes sobre la normativa de seguridad, tanto al Ministerio de Defensa, como al de Medio Ambiente, a la Xunta de Galicia y a la Autoridad Portuaria, constando por parte del Ministerio de Medio Ambiente informe sobre la innecesaridad de someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental por haberse iniciado antes de la entrada en vigor del RDL 9/2000, y constando informe de la Dirección General de Calidad y Evaluación Medioambiental de la Xunta de Galicia en sentido favorable a la instalación. Asimismo se informó favorablemente por la Dirección General de Costas, y por el Ministerio de Defensa. Se precisa la necesidad de que se sigan las medidas correctoras que exija el proyecto durante su construcción. Igualmente se hace referencia a la necesidad de elaborar un proyecto sobre Seguridad antes de iniciar la explotación de acuerdo con el RD 1254/99, y Directiva SEVESO II que deberá realizar la empresa autorizada, con carácter previo a iniciar la explotación. Finalmente entiende la Administración que las condiciones impuestas se podrán cumplir y que nada indica que sean de imposible cumplimiento como se alegaba.

Es preciso tener en cuenta igualmente que se ha autorizado la construcción de la planta, actuación recurrida y tramitada en esta Sección con el n. de recurso 966/2004.

En el mismo fundamento jurídico primero y en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia la Sala de instancia hace una síntesis de las cuestiones suscitadas en el proceso y de los argumentos de impugnación y de oposición esgrimidos por los litigantes. Y a continuación, en la primera parte del fundamento cuarto de la sentencia se ofrece una reseña de los preceptos de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, que la Sala sentenciadora considera de aplicación ( artículos 3 y 67 de la Ley 34/1998 ).

Con ese bagaje, el mismo fundamento cuarto de la sentencia inicia el examen de las cuestiones controvertidas, empezando por la que se refiere a la normativa ambiental que resulta de aplicación en atención a la fecha de comienzo del proyecto. Sobre esta cuestión se hacen en ese fundamento jurídico cuarto las siguientes consideraciones:

(...) CUARTO.- (...) Al amparo de la normativa citada, la codemandada REGANOSA (Regasificadora del Noroeste, Sociedad Anónima) presentó la solicitud para la instalación de la planta antes mencionada, adjuntando el proyecto que consta en las actuaciones, y habiendo realizado los trámites de información pública que se exigen.

Los informes realizados fueron favorables incluyendo la declaración de efectos ambientales expedida por la Xunta de Galicia en fecha 11 de junio de 2001.

Este informe tiene en cuenta la fecha de comienzo del proyecto, 11 de marzo de 1999, y entiende aplicable el RDL 1302/1986 y entiende que no está sometido a evaluación de impacto ambiental, sino a la declaración de efectos ambientales, y consta Declaración de la Consellería de Medio Ambiente, de la Xunta de Galicia, de fecha 11 de junio de 2001 que efectúa la declaración de efectos.

La demanda plantea varias cuestiones en relación con este punto, que van a examinarse sin entrar en debates ajenos al tema objeto de recurso. En primer lugar, se plantea la nulidad de pleno Derecho, por incumplimiento de la obligación de emitir declaración de impacto ambiental. Entiende la actora que incluso con la normativa vigente en el momento d representación del Proyecto, era preciso tal evaluación. Y ello por cuanto el art. 67 antes citado se refiere a que deben acreditarse las condiciones de protección del medio ambiente. Sin embargo, el texto inicial del RDL 1302/1986 no permite extraer automáticamente esta conclusión, y la nueva redacción, operada por el RDL 9/2000 sí resulta más clara, pero no para el momento en que se inicia el proyecto. Precisamente este es el problema fundamental, es decir, el momento que debe tenerse en cuenta para determinar la legislación aplicable, teniendo en cuenta que el proyecto se presentó en fecha 11 de marzo de 1999.

En relación con la cuestión aquí planteada es preciso partir de una base, necesariamente, y sin perjuicio de las puntualizaciones que se efectuarán. Y es que la Sección Octava de esta Sala se pronunció sobre otro recurso interpuesto en su día contra esta misma resolución, en ese caso, siendo recurrente el Ayuntamiento de Ferrol, y la Sentencia, dictada en fecha 17 [sic, es 27] de octubre de 2006 , devino firme. Como se decía, ha sido dictada por la Sección Octava de esta Sala (Ponente Ilmo. Sr. López Candela) y se da respuesta a la alegación sobre necesidad de evaluación de impacto ambiental, en los siguientes términos: "A este respecto basta comprobar que la solicitud de la codemandada a la que se acompañó el proyecto básico fue presentada en fecha 11 de marzo de 1999, esto es, antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 9/2000 de 6 de octubre y del Real Decreto 1254/1999 de 16 de julio de medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas , el cual por otro lado, no afecta al RDL 1302/1986 de 28 de junio. Por otro lado, la Directiva que cita la actora de fecha 97/11/CEE de 3 de marzo , no puede decirse que goce de efecto directo, pues además de que a la fecha de la solicitud no había transcurrido el plazo de transposición que operó en fecha 14.3.1999, sin embargo, no incorporaba un mandato claro y preciso objeto de cumplimiento como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el propio Tribunal Supremo ( STJCCEE de fecha 1.2.1977 , 23.11.1977 , 5.4.1979 , 19.1.1982 , 26.2.1986 , 20.9.1988 por todas, y STS de fecha 12.12.2002 , 19.6.2003 , por todas), toda vez que dejaba a los Estados miembros la facultad para determinar en qué casos es preciso la declaración de impacto ambiental para los proyectos enumerados en el Anexo II, mediante un "estudio caso por caso o mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro."

El hecho de que la actora en conclusiones considere que a la fecha de presentación del estudio ambiental ante la Xunta de Galicia, 5.4.2001, que motivó el informe favorable de fecha 11.6.1999 de la Xunta de Galicia ya había entrado en vigor el citado RD. Ley 9/2000, que incorporando el contenido de la Directiva antes mencionada 97/11/CE establecía que es precisa la declaración de efectos ambientales respecto de los proyectos que se incluyen en el Anexo II cuando exista una resolución motivada del órgano ambiental conforme a los criterios del Anexo III, y entre los que se encuentran los proyectos de instalación de plantas de almacenamiento de gas natural (apartado 3.c), -siendo esta cuestión, la de la ubicación en los anexos del RDL 1302/1986 injustificadamente pasada por alto por la recurrente-, lo cierto es que ello no puede evitar llegar a la conclusión de que la fecha a tener en cuenta a efectos de determinación de la normativa vigente es la de 11.3.1999. Y ello aún cuando era necesario acompañar a la solicitud formulada una acreditación del cumplimiento de la protección de las condiciones medioambientales, conforme a lo previsto en el art. 67.2.b de la ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos en relación con la ley 1/1995 de 2 de enero de protección ambiental de Galicia, frente a la consideración de la codemandada de que se trató de una simple decisión voluntaria. Por otro lado, del mencionado precepto no se deduce que se exija necesariamente la obtención de una DIA, pero lo cierto es que es necesaria, como hemos dicho, la justificación en el proyecto de la citada protección de las condiciones medioambientales. Y lo cierto es que no puede entenderse retrasada la fecha de presentación de la mencionada solicitud al socaire de que el mencionado proyecto no se hallaba completo, pues tal efecto jurídico, a diferencia de la tramitación de otro tipo de autorizaciones, no se deriva de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única del mencionado Real Decreto-ley cuando se refiere a los proyectos que se encuentren en trámite, como ocurría precisamente en el supuesto de autos."

Las apreciaciones de la actora en este punto insisten en la trascendencia del RDL 9/2000, que entiende aplicable. En cuanto a la fase de autorización previa, y con los criterios recogidos en la Sentencia citada, que se asumen, no puede llegarse a la conclusión que se pretende por la recurrente. De hecho, el RDL no se aplica a proyectos en trámite de autorización y así lo establece su DT Única del RDL de 2000.

Se centra la actora en relación con este punto en la Sentencia del TSJ de Galicia de 27 de junio de 2006 , relativa a la Declaración de Efectos Ambientales de la Xunta de Galicia, pero esta Sentencia ha sido anulada por la del TS de fecha 26 de noviembre de 2010 . Esta sentencia se remite a su vez a la dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 (recurso 7748/2004) por el citado Tribunal Supremo , que casa y anula la de 23 de junio de 2004 del TSJ de Galicia, que había estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Ferrol contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Galicia, de 19 de diciembre de 2001, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, de 11 de junio anterior, que realiza la Declaración de Efectos Ambientales del proyecto de planta que nos ocupa. Las Sentencias del TS casan y anulan las dictadas por el TSJ de Galicia, considerando en definitiva que la declaración de efectos ambientales no es un acto impugnable, por lo que debieron inadmitirse los recursos en su momento interpuestos. No entran en el tema de fondo, pero sí han de tomarse en consideración en este procedimiento, particularmente porque no pueden tener la incidencia que la actora pretende.

[...]

Por tanto, no puede darse el alcance que se pretende por la actora a las Sentencias del TSJ de Galicia, ni es éste el trámite para cuestionar la Sentencia de la Sección Octava de esta Sala, y a la que nos estamos refiriendo

.

En cuanto a las carencias que las demandantes reprochaban al proyecto presentado por Reganosa, el fundamento quinto de la sentencia recurrida viene de nuevo a reiterar lo razonado en la sentencia de la Sección 8ª de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de octubre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 2478/2003 ) que resolvió la impugnación formulada por el Ayuntamiento de El Ferrol contra la misma resolución administrativa aquí controvertida. En lo que ahora interesa, el contenido de este fundamento quinto es el siguiente:

(...) QUINTO. En segundo lugar, se alega la nulidad de la resolución por haberse otorgado a partir de un proyecto que no aportaba información suficiente y en el que no pudieron tenerse en cuenta los impactos ambientales más importantes que tendrá la instalación, en concreto, los dragados de la Ría Conviene antes de continuar con el examen de los argumentos de la actora tener en cuenta una serie de puntualizaciones contenidas en la Sentencia de la Sección Octava de 27 de octubre de 2006 , y así la misma recoge que:

"1º.- En primer lugar, no puede desconocerse que dicha autorización otorgada conforme al art. 67.2 de la LSH se dicta sin perjuicio de la obtención de las demás autorizaciones necesarias, pues ello se deduce de lo dispuesto en el mencionado art. 67.2 , y entre las que se encontraría la licencia para la instalación de actividades clasificadas previstas en el Decreto de 30.11.1961 (y en cuyo examen deberá apreciarse el respeto a lo dispuesto en el art.20 del RAM, sobre los 2.000 metros de distancia al núcleo de población más próximo, limitándonos a indicar en este momento, que se trata de una regla sujeta a excepciones), o para la ocupación del demanio marítimo a otorgar por parte de la autoridad portuaria, no pudiéndose examinar en el presente momento la caducidad de la concesión titularidad de REGANOSA-FORESTAL DEL ATLÁNTICO como tampoco el respeto a la normativa en materia de costas, como bien indica la Abogacía del Estado.

2º.- En segundo lugar, no puede desconocerse que dicha planta es esencial para el sistema gasístico nacional, así como en concreto para Galicia, y en tales términos se ha manifestado la Comisión Nacional de la Energía y el Gestor técnico del sistema, INAGAS, en informe de fecha 31.5.2002, cuyas consideraciones no quedan en entredicho por el hecho de que haya sido evacuado careciendo del proyecto mencionado.

3º.- En tercer lugar, que la alternativa que plantea la recurrente, al objeto de que dicha instalación se ubique a la entrada de la Ría del Ferrol, en concreto en el lugar conocido como cabo Prioriño o Cañeliñas (Puerto exterior), tal como fue indicado en el Proyecto de Enagas de 1990, no tiene por qué presentarse con mayores ventajas que las que fueron tenidas en cuenta por la codemandada, entre las que se encuentran la existencia de un puerto ya existente, que además sirve de abrigo natural y se puede operar todos los días del año, y que cuenta con mayor oleaje, así F.159, en un entorno tradicionalmente industrial que no constituye zona virgen, al margen de los factores económicos a los que alude la recurrente, razones todas ellas que sirven para rechazar la desviación de poder a la que anteriormente hacíamos referencia y es invocada por la actora.

4º.- En cuanto al aspecto relativo a la seguridad de la instalación ha de decirse que, además de hacerse referencia en el proyecto básico al estudio sobre situaciones de riesgo y sus consecuencias, tal como se deduce de los informes evacuados en el expediente administrativo y anteriormente indicados, especialmente los del Ministerio de Defensa y la autoridad portuaria, ha de concluirse que en cuanto a la cuestión relativa del obligado respeto a la normativa de seguridad (y en concreto el relativo al cumplimiento del citado RD 1254/1999, y especialmente a la norma UNE-EN 1532 sobre necesidad de que los buques amarrados puedan zarpar en el tiempo más brevemente posible, y el efecto dominó que se prevé en el art.8 de dicha norma , así como lo dispuesto en el art.9.1 .b sobre la necesidad de evaluar los riesgos de accidentes, las medidas preventivas que han de adoptarse y las necesarias para limitar sus consecuencias), se ha de garantizar en el proyecto de ejecución, además de que el riesgo del tráfico de los barcos metaneros no tiene por qué ser mayor que el existente en la Ría del Ferrol (F.83 de la documental aportada por la autoridad portuaria). Y esta Y esta remisión al momento de la construcción y antes del inicio de la explotación tiene pleno y expreso amparo en lo dispuesto literalmente en los art. 9 y 11 del mencionado en el RD 1254/1999 , si bien conjugando su contenido con el del art. 67 de la ley 34/1998 ha de entenderse aceptado el sistema seguido por la Administración consistente en aceptar la indicación en cuanto a sus aspectos generales en el proyecto básico objeto de autorización previa y concreción ulterior en el proyecto de ejecución.

Además de estas consideraciones debemos resaltar que dicha seguridad se halla respetada según lo expuesto en el informe de la Dirección General de Industria de la Xunta de Galicia de 13.11.2001, que indica que el emplazamiento es viable desde el punto de vista de la seguridad industrial y del cumplimiento de distancias a centros próximos de población, no afectando a la población más cercana, adoptándose las medidas correctoras correspondientes y estudios pertinentes de riesgos previsibles en el área portuaria, con descripción de los sistemas de detección de incidentes, plan de emergencia interior y exterior, así como del de la autoridad portuaria, además de considerar que el cumplimiento de la Norma UNE-En 1532 y otros aspectos de seguridad han de acreditarse en el proyecto constructivo, y entendiendo que las repercusiones de la instalación no serán sustanciales en relación con las ya conocidas por los barcos metaneros que operan en la ría.

Por otro lado, el informe del Director General de Medio Ambiente no considera que quede afectado el dominio público, en línea con el de la autoridad portuaria, -careciendo de justificación la alegada falta de objetividad de éste último por el hecho de que la Xunta de Galicia nombre a la autoridad portuaria-, cuya presunción de certeza y mayor objetividad debe prevalecer sobre el informe pericial del ingeniero naval propuesto por la actora. El hecho de que la autoridad portuaria aluda a que no se dan las condiciones de aislamiento en el interior de la ría no quiere decir que no se cumplan en la instalación de Mugardos, pues de lo contrario contradeciría las demás conclusiones expuestas en dicho informe. Y sin que por otro lado, el del Ministerio de Defensa haya puesto objeción alguna desde el punto de vista de la Armada, por quedar fuera de los límites de la zona de seguridad del Arsenal, exigiendo la existencia de los planes de contingencia (movimiento de buques y de emergencia global), que contengan un estudio y evaluación de riesgos y medidas necesarias de actuación en caso de accidente. E igualmente hemos de considerar que el informe del Defensor de Pueblo no vincula a esta Sala en una cuestión tan técnica y jurídica como la presente, como también hemos de resaltar que es desconocido el resultado definitivo de la actuación de la Comisión Europea por la queja formulada ante la pretensión de instalación de la planta en el interior de la Ría.

5º.- La exigencia de que el emplazamiento de la instalación respete la normativa en materia de ordenación del territorio (art. 67.2.c/), ha de ser entendida en un sentido amplio como referida al cumplimiento de la legalidad urbanística, considerando que tal justificación, si bien no ha de ser plena, pues ello ha de ventilarse en el pleito y momento correspondiente, ha de ser la bastante como para que en el presente momento se presente de forma aparente, y tal cumplimiento se deduce de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de dicho municipio, Mugardos, que tuvo lugar a raíz del convenio urbanístico firmado, sobre cuya validez diremos que no es éste el momento para su apreciación, e indicaremos simplemente que sobre el suelo en que se ubica la instalación resultaría haber tenido lugar básicamente, un cambio de calificación, no de clasificación, esto es, de uso de suelo, industrial, más que de tipo legal de suelo, urbano/no urbanizable, a salvo lo que con plenitud de criterio resuelva el Tribunal competente sobre la cuestión, y ello se deduce de la certificación urbanística del Concello de Mugardos aportados a los autos, la cual ha de prevalecer sobre el informe del arquitecto municipal del Ayuntamiento de El Ferrol, por la mayor presunción de certeza de la autoridad local afectada por el planeamiento correspondiente".

Esta argumentación ha de ser acogida por esta Sección. En primer lugar, porque los argumentos de la Sentencia resultan impecables en este punto. En segundo lugar, porque la alegación esgrimida en segundo lugar por la actora, es decir, la nulidad de la resolución por haberse otorgado a partir de un proyecto básico que no aportaba información suficiente , en realidad se centra en que no se ha realizado la Evaluación de Impacto, que considera imprescindible. Tal cuestión ya se ha alegado en el primer motivo de impugnación, con la conclusión antes recogida. Por lo demás, se aportó la documentación necesaria para la autorización previa que no es sino el primer trámite que debe cumplirse.

Se aduce en tercer lugar, la nulidad de pleno Derecho por incumplimiento de la obligatoria adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio, nuevamente se ha analizado este tema en la Sentencia de la Sección Octava de 27 de octubre de 2006 , cuya motivación cuestiona la actora, en un marco no adecuado para ello como ya se ha mencionado. En realidad, cuestiona la modificación de la calificación del suelo por parte del Ayuntamiento, tema que no es el objeto de este recurso.

El TSJ de Galicia en Sentencia de 22 de abril de 2008, dictada en Recurso 4337/2003 estimó el interpuesto en su momento contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Mugardos de 31 de enero de 2003, por la que se da aprobación definitiva a la modificación puntual número 3 del Plan General de Ordenación Municipal para la redefinición de las ordenanzas y el ámbito de aplicación del Plan Especial de Reforma Interior de Punta Promontorio. Se analiza la ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural en Galicia, y se analiza la situación a la luz del RDL 1302/1986 en la reforma operada por el RDL 9/2000. Ahora bien, es cierto que en este caso se examina la concreta cuestión objeto del recurso, es decir, si la necesidad de impacto ambiental rige en el ámbito del planeamiento. Por lo demás, se parte de la existencia de las Sentencias del TSJ de Galicia antes mencionadas, que han sido casadas por el TS en fecha posterior si bien por motivos formales.

Por lo demás, la Sentencia de 22 de abril de 2008, ha sido confirmada por el TS al desestimarse el recurso interpuesto contra ella tanto por el Ayuntamiento de Mugardos como por la aquí codemandada, por la Sentencia de 11 de mayo de 2012 (rec. 4512/2008 ), que se refiere a la necesidad de evaluación de impacto para el Plan General de Ordenación Urbana, pero no cuestiona la evaluación de efectos ambientales realizada y que se analiza en este recurso....

[...].

En definitiva, la fecha de efectos no puede ser otra que la de la solicitud, es decir, el 11 de marzo de 1999. Todos los argumentos sobre la necesidad de tener en cuenta el RDL 9/2000 y la trascendencia de la Directiva 97/11 se examinan en la Sentencia de la Sección Octava de esta Sala, Sentencia que es firme, y que por lo demás ha tenido en cuenta el TS al dictar las sentencias antes mencionadas, que han venido a anular las dictadas por el TSJ de Galicia en relación con este punto. Por tanto, cabe concluir que en el momento de solicitud de la autorización no era necesaria la Declaración de Impacto pretendida en este recurso, y el art. 1 del RDL 1302/1986 en la redacción entonces vigente se refería a "Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo del presente Real Decreto Legislativo, deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental, en la forma prevista en esta disposición, cuyos preceptos tienen el carácter de legislación básica." Y en el anexo no se incluye una planta de las características de la afectada por la resolución impugnada

El art. 67.2 b) de la ley del Sector de Hidrocarburos se remite en concreto al adecuado cumplimento de las condiciones de protección medioambientales. En concreto el precepto exige en su párrafo segundo que: 2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas relacionadas en el apartado 1 de este artículo deberán acreditar suficientemente los siguientes requisitos:

a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.

b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.

c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio.

d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.

También cabe tener en cuenta que la reforma operada por el RDL 9/2000 incluye los proyectos de almacenamiento de gas natural con tanques de capacidad unitaria superior a 200 toneladas, concepto incorporado en su Anexo, siendo exigible la evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. Y la DT establece que las disposiciones legales no se aplican a proyectos privados que a su entrada en vigor se encuentren en trámite de autorización administrativa. La Evaluación ambiental aquí realizada, aprobada por Resolución de la Dirección general de Calidad y Evaluación ambiental de la Xunta se ha mantenido en definitiva, al dictarse las Sentencias del TS anulando las del TSJ de Galicia por no tratarse de un acto susceptible de impugnación independiente

Por tanto, el recuso debe ser desestimado, teniendo en cuenta el alcance concreto del mismo, y las resoluciones impugnadas que se refieren a la autorización administrativa previa

.

Por todo ello, la parte dispositiva de la sentencia termina desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, preparó recurso de casación contra ella la representación procesal de la Plataforma de Vecinos O Cruceiro de Mehá, que luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2013 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; si bien el motivo cuarto sería luego inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2014 .

El contenido de los tres motivos de casación que fueron admitidos a trámite es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción del artículo 67.1 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos , debido a la falta de adecuación a las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas según lo establecido en el Real Decreto 2414/1961; el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, la Directiva 96/82/CE del Consejo de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y la norma UNE 1532. Invoca la recurrente la sentencia del TJUE de 15 de septiembre de 2011 para señalar que no es posible un cumplimiento a posteriori de la normativa, una vez que la planta está autorizada, pues se frustraría el fin de la Directiva.

  2. - Infracción del artículo 67.1 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos , toda vez que, en contra de lo sostenido en la sentencia recurrida, en el procedimiento seguido para la autorización del proyecto de ejecución o construcción se debió de realizar la correspondiente declaración de impacto ambiental conforme al REAL DECRETO-LEY 9/2000, de 6 de octubre, de modificación del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

  3. - Infracción del artículo 67.2.c/ de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos por la falta de adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2012 que confirma la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de abril de 2008 , que declaró nula la modificación puntual nº 3 del Plan General de Murgados, que era la que daba cobertura urbanística a la planta de regasificación de Reganosa. La nulidad del instrumento urbanístico arrastra la nulidad de la autorización previa y de la aprobación del proyecto de ejecución, por haberse basado ambas en premisas falsas.

  4. - Inadmitido.

Termina el escrito de la Plataforma recurrente solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare la nulidad, anule o revoque la resolución del Subsecretario de Economía que desestima el recurso de alzada dirigido contra resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 3 de junio de 2002 y otorga a Reganosa autorización administrativa previa para la instalación de planta de recepción, almacenamiento y regasificación de Gas Natural Licuado en Mugardos.

CUARTO

También prepararon recurso de casación contra la sentencia la Asociación de Vecinos de San Esteban de Perlio- Fene y la Coordinadora de Asociaciones de Vecinos de la Zona Urbana de Ferrol, pero su recurso fue declarado desierto por decreto de 13 de junio de 2013.

QUINTO

Por el ya citado auto de la Sección Primera de esta Sala de 12 de junio de 2014 se acordó la inadmisión del motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la Plataforma de Vecinos O Cruceiro de Mehá y la admisión de los tres primeros motivos de este recurso, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2014 se acordó dar traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizasen su oposición.

La representación procesal de Reganosa presentó escrito con fecha 17 de octubre de 2014 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición a los motivos formulados por las recurrentes, termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por su parte, la Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 27 de octubre de 2014 en el que expone las razones por las que se opone a los motivos de casación y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de las costas procesales a la recurrente.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 15 de marzo de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

OCTAVO

Estando ya acordado el señalamiento, la representación de la entidad Reganosa presentó escrito con fecha 2 de marzo de 2016 con el que aporta a las actuaciones copia de la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de diciembre de 2015 (recurso 4661/2012 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Plataforma de Vecinos O Cruceiro de Mehá contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructura de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2012 por la que se aprueba una modificación puntual del Plan General de Murgados para la adecuación de usos de regasificación en el suelo industrial de Punta Promontorio publicada en el DOGA de 20 de junio de 2012. Del citado escrito y documento adjunto se dio traslado a las demás partes para que formulasen alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 599/2013 lo interpone la Plataforma de Vecinos O'cruceiro de Mehá contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2012 (recurso 35/2004 ) en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la referida Plataforma, junto con otras dos entidades que no son parte en el recurso de casación, contra la desestimación -primero presunta y luego expresa, por resolución del Subsecretario de Economía de 6 de noviembre de 2003- del recurso de alzada dirigido contra resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 3 de junio de 2002 que otorga a Regasificadora del Noroeste Sociedad Anónima (Reganosa), autorización administrativa previa para la instalación de planta de recepción, almacenamiento y regasificación de Gas Natural Licuado en Mugardos.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los tres motivos de casación que han sido admitidos a trámite -el motivo cuarto fue inadmitido- y cuyo contenido hemos resumido en antecedente tercero.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega la infracción del artículo 67.1 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos , insistiendo la recurrente en el alegato ya formulado en el proceso de instancia de falta de adecuación de las instalaciones proyectadas a las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en el Real Decreto 2414/1961, el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, la Directiva 96/82/CE del Consejo de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y la norma UNE 1532; invocando también la recurrente la sentencia del TJUE de 15 de septiembre de 2011 para señalar que no es posible un cumplimiento a posteriori de la normativa, una vez que la planta está autorizada, pues se frustraría el fin de la Directiva.

En el desarrollo del motivo de casación, cuya línea de argumentación acabamos de sintetizar, la recurrente no hace sino reiterar las alegaciones que la parte actora había formulado en el proceso de instancia. Así, al ser una simple repetición de lo que se aducía en la demanda, el motivo de casación carece de cualquier argumentación específicamente dirigida a combatir la sentencia recurrida, que es totalmente ignorada en el motivo de casación, de manera que lo que se somete a crítica no es la sentencia de instancia sino las resoluciones administrativas que fueron objeto del recurso contencioso-administrativo.

A lo que se alegaba en la demanda acerca de las carencias del proyecto presentado por Reganosa y la falta de adecuación de las instalaciones proyectadas a las condiciones técnicas y de seguridad que resultaban exigibles dio respuesta la sentencia recurrida, en su fundamento quinto -que hemos reproducido en nuestro antecedente segundo-, donde, como vimos, la Sala de instancia viene en buena medida a reiterar lo razonado en la sentencia de la Sección 8ª de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de octubre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 2478/2003 ), que había resuelto la impugnación formulada por el Ayuntamiento de El Ferrol contra la misma resolución administrativa aquí controvertida. Pues bien, el motivo de casación no intenta combatir ninguno de los razonamientos que allí expone la sentencia recurrida.

Así las cosas, la jurisprudencia ha declarado de forma reiterada que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la naturaleza del recurso de casación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia de instancia y no la del acto administrativo. Como hemos señalado para un caso semejante en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2015 (casación 91/2013 ), que cita a su vez la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 22 de noviembre 7 de diciembre de 2010 (casación 5951/2006 ):

[el] método seguido por la representación del recurrente sería reprobable incluso si se tratase aquí de un recurso de apelación, pues aunque en este pueden ser replanteados y revisados todos los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, su articulación no puede consistir en una mera reiteración de la demanda. Pero la técnica empleada resulta de todo punto inaceptable tratándose, como aquí sucede, de un recurso de casación, pues éste no constituye una segunda instancia sino un juicio a la sentencia; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Y mal puede este Tribunal Supremo realizar esa labor si el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en la sentencia, sino que, sin mencionarlas siquiera, se limitar a reproducir de forma prácticamente literal lo alegado en la demanda

.

Por todo ello debemos concluir que el motivo de casación que ahora nos ocupa no ha sido debidamente formulado, si bien, dado el momento procesal en que nos encontramos nuestro pronunciamiento no será de inadmisión sino de desestimación del motivo de casación.

TERCERO

En el motivo de casación segundo se alega de nuevo la infracción del artículo 67.1 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos , aduciendo la recurrente que, en contra de lo sostenido en la sentencia recurrida, en el procedimiento seguido para la autorización del proyecto de ejecución o construcción se debió realizar la correspondiente declaración de impacto ambiental conforme al Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre, de modificación del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

La cuestión había sido ya planteada en el proceso de instancia y la sentencia recurrida le da respuesta en su fundamento jurídico cuarto, donde se reiteran las razones dadas en sentencia de la Sección 8ª de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de octubre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 2478/2003 ) que había resuelto la impugnación formulada por el Ayuntamiento de El Ferrol contra la misma resolución administrativa aquí controvertida. Sin necesidad de reproducir de nuevo el contenido de este fundamento jurídico cuarto de la sentencia -ya lo hemos dejado transcrito antes, en nuestro antecedente segundo- sólo recordaremos ahora los siguientes puntos del razonamiento por el que la Sala de instancia concluye que en este caso no era exigible la declaración de impacto ambiental:

La solicitud a la que se acompañaba el proyecto básico fue presentada en fecha 11 de marzo de 1999, esto es, antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, que modificó el Real Decreto-legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental. Las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 9/2000 no eran de aplicación a proyectos que ya estuviesen en trámite de autorización (disposición transitoria única del propio Real Decreto-ley 9/2000.

No puede entenderse que la presentación de la solicitud tuviese lugar en una fecha posterior por el hecho de que el proyecto inicialmente aportado no se hallase completo, pues tal efecto jurídico, a diferencia de la tramitación de otro tipo de autorizaciones, no se deriva de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única del mencionado Real Decreto-ley cuando se refiere a los proyectos que se encuentren en trámite.

La Directiva 97/11/CEE de 3 de marzo, no gozaba de efecto directo pues en aquella fecha de presentación de la solicitud no había transcurrido el plazo de transposición, que concluía el 14 de marzo de 1999. Además, la citada Directiva no incorporaba un mandato claro y preciso objeto de cumplimiento, como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el propio Tribunal Supremo, pues dejaba a los Estados miembros la facultad para determinar en qué casos es preciso la declaración de impacto ambiental para los proyectos enumerados en el Anexo II, mediante un "estudio caso por caso o mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro".

Sí era necesario acompañar a la solicitud una acreditación del cumplimiento de la protección de las condiciones medioambientales, conforme a lo previsto en el artículo 67.2.b de la ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos , puesto en relación con la ley 1/1995 de 2 de enero de protección ambiental de Galicia; pero de ese precepto no se deriva la exigencia de una DIA sino de la mencionada justificación en el proyecto de la citada protección de las condiciones medioambientales.

En el motivo de casación no se cuestiona que la solicitud se presentase en la fecha que indica la sentencia -11 de marzo de 1999 - pero la recurrente aduce que la Sala de instancia no se pronuncia sobre la fecha en que debe entenderse iniciado el expediente, que según la recurrente fue el 20 de octubre de 2000, pues fue entonces cuando Reganosa presentó, a instancia del Ministerio, la documentación imprescindible para la tramitación del procedimiento.

El argumento no puede ser acogido. La sentencia recurrida deja señalado con claridad que "la fecha a tener en cuenta a efectos de determinación de la normativa vigente es la de 11.3.1999"; y, en efecto, no existiendo una norma que específicamente determine que el procedimiento no se inicia hasta que no se complete toda la documentación, resulta acertada la interpretación que hace la Sala de instancia en el sentido de considerar relevante la fecha en que se presentó la solicitud; lo que lleva a entender que tanto el requerimiento de la Administración para que completase la documentación como la aportación de ésta no son sino trámites o incidencias de un procedimiento ya iniciado.

Alcanzada esa conclusión, el resto del motivo de casación queda privado de consistencia pues la argumentación de la recurrente parte de la premisa de considerar de aplicación las modificaciones que el Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, introdujo en el Real Decreto- legislativo 1302/1986, de 28 de junio; presupuesto que no compartimos una vez constatado que el procedimiento que nos ocupa estaba ya iniciado cuando entró en vigor el Real Decreto-Ley 9/2000.

Una vez establecido que resulta de aplicación al caso el Real Decreto- legislativo 1302/1986 en su versión originaria, tiene razón la sentencia recurrida cuando señala que la instalación a la que se refiere la presente controversia -planta de recepción, almacenamiento y regasificación de Gas Natural Licuado- no resulta encuadrable en ninguno de los doce apartados del Anexo del Real Decreto-legislativo 1302/1986, donde se enumeraban -en aquella primera versión de la norma- las obras e instalaciones que debían someterse a evaluación de impacto ambiental.

En consecuencia, el motivo de casación segundo debe ser desestimado.

CUARTO

Por último, en el motivo tercero se alega la infracción del artículo 67.2.c/ de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos , por la falta de adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2012 que confirma la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de abril de 2008 que declaró nula la modificación puntual nº 3 del Plan General de Murgados, dado que esta modificación del planeamiento -declarada nula por sentencia- era la que daba cobertura urbanística a la planta de regasificación de Reganosa. Aduce la recurrente, en fin, que la nulidad del instrumento urbanístico arrastra la nulidad de la autorización previa y de la aprobación del proyecto de ejecución, por haberse basado ambas en premisas falsas.

El fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida reitera también en este punto la respuesta que dio en su día Sección 8ª de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 27 de octubre de 2006 (recurso 2478/2003) a la que ya nos hemos referido. En aquella sentencia a la que la aquí recurrida se remite se decía que la exigencia de que el emplazamiento de la instalación respete la normativa en materia de ordenación del territorio ( artículo 67.2.c/ de la Ley 34/1998 ) ha de ser entendida en un sentido amplio como referida al cumplimiento de la legalidad urbanística, considerando que tal justificación, si bien no ha de ser plena, pues ello ha de ventilarse en el pleito y momento correspondiente, ha de ser la bastante como para que en el presente momento se presente de forma aparente, a cuyo efecto se consideraba bastante la certificación urbanística del Concello de Mugardos aportada a los autos; señalando asimismo la sentencia que no cabía hacer en aquel momento ningún pronunciamiento sobre la validez de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Mugardos, a salvo de lo que resolviese el Tribunal competente sobre la cuestión.

Sucede, sin embargo, que cuando la Sección 6ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta la sentencia aquí recurrida - 12 de noviembre de 2012 - la situación es bien distinta a la que existía cuando se dictó la sentencia que cita de la Sección 8ª de la misma Sala de 27 de octubre de 2006 . En concreto, en el tiempo transcurrido entre una y otra sentencia, más de seis años, se había producido un hecho relevante: la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de abril de 2008 que declaró nula la modificación puntual nº 3 del Plan General de Murgados, así como la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2012 (casación 4512/2008 ) de declaró no haber lugar al recurso de casación dirigido contra aquélla.

La Sección 6ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid conoce sin duda -puesto que las cita- estas dos sentencias de la Sala del Tribunal de Galicia y de este Tribunal Supremo en las que se declara nula la modificación puntual nº 3 del Plan General de Murgados; pero la sentencia recurrida no deriva de esos pronunciamientos ninguna consecuencia en orden a determinar si la instalación para la que se pedía la autorización cumplía o no el requisito de adecuación a la ordenación urbanística; cuando, sin duda, tales pronunciamientos tenían una incidencia clara.

En la fecha en la que la propia sentencia afirma que se presentó la solicitud de autorización y se inició el procedimiento -15 de marzo de 1999-, lo mismo que en la fecha en que se otorgó la autorización controvertida -resolución de 3 de junio de 2002- no existía el instrumento de ordenación urbanística que pretendía servir de respaldo al emplazamiento elegido, pues aquella modificación puntual nº 3 del Plan General de Murgados a la que se alude no fue aprobada hasta el 31 de enero de 2003. Y sucede también que, según acabamos de ver, en el momento en que la Sala de instancia resolvió proceso que nos ocupa tampoco existía una ordenación urbanística a la que pudiera considerarse acomodado el proyecto, pues cuando se dictó la sentencia recurrida -12 de noviembre de 2012 - ya había sido declarada por sentencia firme la nulidad de la citada modificación puntual nº 3 del Plan General de Murgados. Por tanto, el instrumento de ordenación urbanística que se invoca no existía en el momento de presentación de la solicitud ni en el momento en que se otorgó la autorización; y tampoco cuando se dictó la sentencia recurrida.

Así las cosas, el motivo de casación tercero debe ser acogido pues tanto la resolución que otorgó la autorización administrativa como la sentencia que la ratifica incurren en vulneración del artículo 67.2.c/ de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos .

A tal conclusión no se opone el hecho de que con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida resultase aprobada, por Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructura de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2012, una nueva modificación puntual del Plan General de Murgados para la adecuación de usos de regasificación en el suelo industrial de Punta Promontorio (publicada en el Diario Oficial de Galicia de 20 de junio de 2012; y tampoco altera nuestra conclusión el que el recurso contencioso-administrativo dirigido contra esta modificación del planeamiento haya sido desestimado por sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de diciembre de 2015 (recurso 4661/2012 ) que ha sido aportada a las actuaciones -véase antecedente octavo-. Se trata de hechos posteriores a la presentación de la solicitud y a la resolución administrativa que otorgó la autorización, y posteriores también a la sentencia recurrida. Tales hechos sobrevenidos habrán de ser tenidos en cuenta, sin duda, a la hora de resolver sobre una nueva solicitud que se presente, que habrá de ser examinada atendiendo a los datos concurrentes y al régimen jurídico existente en el momento de su presentación; pero aquellos hechos sobrevenidos con posterioridad a la sentencia recurrida de ninguna manera desvirtúan la constatación que hemos dejado expuesta, esto es, que en el momento de presentación de la solicitud, lo mismo que cuando se otorgó la autorización y cuando se dictó la sentencia recurrida, no existía un instrumento de ordenación urbanística que sirviese de respaldo a la instalación para la que se pedía la autorización.

QUINTO

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, por acogimiento del motivo de casación tercero, procede que entremos a resolver la controversia, conforme a lo previsto en el artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Pues bien, las mismas razones que han llevado a acoger el motivo de casación primero llevan también a concluir que el recurso contencioso- administrativo debe ser estimado y que debe ser anulada la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 3 de junio de 2002, confirmada en alzada por resolución del Subsecretario de Economía de 6 de noviembre de 2003, que otorga a Regasificadora del Noroeste Sociedad Anónima (Reganosa) autorización administrativa previa para la instalación de planta de recepción, almacenamiento y regasificación de Gas Natural Licuado en Mugardos.

SEXTO

De conformidad con lo dispuestos en el artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación ni de las del proceso de instancia.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

F A L L A M O S

  1. - Ha lugar al recurso de casación Nº 599/2013 interpuesto en representación de la PLATAFORMA DE VECINOS O CRUCEIRO DE MEHÁ, , contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2012 (recurso contencioso-administrativo 35/2004 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. - Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la PLATAFORMA DE VECINOS O CRUCEIRO DE MEHÁ y otras entidades (Asociación de Vecinos de San Esteban de Pelio- Fene y Coordinadora de Asociaciones de Vecinos de la Zona Urbana de Ferrol), anulamos la resolución de la Dirección General de Política

    Energética y Minas de 3 de junio de 2002, confirmada en alzada por resolución del Subsecretario de Economía de 6 de noviembre de 2003, que otorga a Regasificadora del Noroeste Sociedad Anónima (Reganosa) autorización administrativa previa para la instalación de planta de recepción, almacenamiento y regasificación de Gas Natural Licuado en Mugardos.

  3. - No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Pedro José Yagüe Gil Eduardo Espín Templado José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

    Eduardo Calvo Rojas María Isabel Perelló Doménech D. José María del Riego Valledor

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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