ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:2269A
Número de Recurso2786/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Saturnino presentó el día 15 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación nº 253/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 821/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador Sr. Ruiperez Palomino en nombre y representación de "MAPFRE FAMILIAR, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de noviembre de 2014, personándose en calidad de recurrido. La Procuradora Sra. Albi Murcia, en representación de DON Saturnino presentó escrito ante esta Sala, con fecha 6 de noviembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador Sr. Mairata Laviña, en representación de "HOSPITAL NISA VIRGEN DEL CONSUELO, S.A." presentó escrito ante esta Sala, con fecha 13 de noviembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en representación de DON Juan Miguel , DOÑA Yolanda , en nombre propio y en representación de su hijo menor Franco presentó escrito ante esta Sala, con fecha 5 de diciembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de Enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de Febrero de 2016, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, parte recurrida en la representación que ostenta, mediante escrito presentado en fecha de 11 de febrero de 2016, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Procurador Sr. Mairata Laviña, parte recurrida, en la representación que ostenta, presenta escrito en fecha 10 de febrero de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. No ha realizado alegaciones la representación procesal de "MAPFRE FAMILIAR, S.A.".

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado el pago de la tasa, y los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad por negligencia médica contra los demandados.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo que la misma supera 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en tres motivos al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , por infracción del derecho a la prueba implicando una vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    En el motivo primero, cita como infringidos los arts. 319 y 326 de la LEC en relación con el art. 469.1.4º de la LEC , entiende que el juzgador de segunda instancia comete un error patente en la valoración de la prueba documental, pues el autor material de la realización de la prueba no es el Sr. Saturnino , sino un técnico especialista en radiología, quién acudió a declarar reconociendo su autoría, manteniendo la sentencia la autoría del Sr. Saturnino . Explica que en radiología, el técnico es quién realiza la prueba y el médico quién la valora. Alega que este no estuvo presente en la realización de la prueba y que fue otra la persona que comunicó el día 6 de octubre la información sobre su resultado. De lo que resulta que el reproche culpabilístico realizado al Sr. Saturnino es incorrecto e incierto. Estima de aplicación la STS de fecha 13 de abril de 2010 .

    En el motivo segundo alega error patente en la valoración de la prueba documental pública del alta médica, arts. 316 y 319 de la LEC en relación con el art. 469.1.4º LEC . Entiende que no cabe presumir que se tuviese desde el día 12 de octubre un informe escrito, por el hecho de constar su existencia el día 31 del mismo mes.

    En el motivo tercero, alega infracción de las reglas de valoración conforme a la sana crítica, art. 348 de la LEC , al realizar una valoración conjunta de peritos que tenía diferente idoneidad personal, y con diferente objeto de pericia, que denuncia por los cauces del art. 469.1.4 de la LEC . Estima que debió prevalecer los informes emitidos por los peritos que si eran idóneos, y no el del Sr. Luis Antonio , que no lo era. Alega la STS de 9 de marzo de 2010 .

    Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN el mismo se articula en dos motivos, al amparo del art. 477. 2. 2º de la LEC .

    En el primero, alega infracción del art. 1902 CC , en relación con la jurisprudencia relativo al nexo causal que se cita por el cauce de del art. 4772.2º, no bastando la constancia recogida en el informe de alta hospitalaria. Cita como infringida la STS nº 333/2012 , sobre valoración de la autoría y el nexo causal. Expone que debe acogerse el motivo por entender que no ha quedado acreditado el nexo causal entre la supuesta actuación de su representado con el daño sufrido por el demandante.

    En el segundo, alega infracción del art. 1103 en relación con el 1902, ambos del CC . Alega que planteó en primera instancia que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad civil derivada de una pérdida de oportunidad en un tratamiento precoz de una enfermedad, con una pluralidad de causas que afectaban al nexo causal y de incierto resultado. Que en consecuencia debía reducirse ostensiblemente la indemnización a conceder. Alega en su apoyo, las STS de 16 de enero de 2012 y la de 10 de diciembre de 2010 , entre otras. Relata que de los antecedentes de hecho de la sentencia disentida y sin apartarse de ellos, hay circunstancias más que suficientes para moderar la indemnización concedida en la primera instancia, conforme al art. 1103 CC en relación con el 1902 CC .

  3. - La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente frente a la sentencia de instancia, que acogiendo en esencia la demanda, condenó a aquél al pago de 982.699,56 euros, más intereses legales a DON Juan Miguel y a la cantidad de 139.323,53 euros a DOÑA Yolanda , su esposa, más intereses legales.

  4. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC al ser la cuantía del procedimiento superior a los 600.000 euros procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso, en cuanto a los tres motivos en que se articula, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ).

    Denunciada la existencia de error patente y notorio de la valoración de la prueba, el recurso ha de ser rechazado porque en definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de la prueba practicada, según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible.

    En definitiva lo que denuncia el recurrente, bajo errónea valoración de la prueba, es su discrepancia con la realizada en la sentencia recurrida, y las consecuencias que de ella obtiene, y así se considera en la sentencia recurrida, que: i) lo verdaderamente relevante es que el informe o juicio clínico está firmado por el doctor Saturnino , no si él realizó la prueba; ii) que el indicado informe del doctor Saturnino se tuvo en cuenta por el personal del Hospital Dr. Edmundo , cuando ingresó el Sr. Juan Miguel el día 12 de octubre y que su contenido si tuvo incidencia y que la normalidad de los resultados que describía, condicionó la actuación médica allí seguida, lo que se tradujo en una falta de tratamiento adecuado, que unida al transcurso del tiempo, conllevó que el día 14 de octubre de 2011, el Sr. Juan Miguel sufriera el ictus; iii) igualmente rebate las alegaciones realizadas por el recurrente en orden a la falta de idoneidad del autor del informe pericial en que se apoya la sentencia, para estimar la responsabilidad del doctor Saturnino .

    Y es que es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)».

    En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como ahora se pretende, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia».

    Igualmente es doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuestos los señalados no concurrentes al no existir irracionalidad o arbitrariedad en la valoración probatoria alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  5. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones: Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y en definitiva pretender una nueva valoración probatoria ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    En efecto a través del primer motivo se cuestiona el recurrente la acreditación del nexo causal, pues estima que la transcripción que aparece en el alta hospitalaria del informe escrito, no es prueba suficiente para acreditar el nexo causal, en contra de lo que entiende la sentencia recurrida. A través del segundo motivo, lo que manifiesta es su disconformidad con el importe de la indemnización reconocido en ambas instancias, y al amparo de la doctrina de la pérdida de oportunidad, reclama al amparo del art. 1103 CC , una reducción de su importe. Alega que el Doctor Saturnino no causó la enfermedad al Sr. Juan Miguel , sino que este ya la tenía, y que bien pudo haberse realizado al demandante, cuando acudió de nuevo al Hospital el día 12 de octubre, nuevas pruebas, que le evitaran el ictus que sufrió el día 14. En definitiva estima que de haberse actuado correctamente por el Hospital Dr. Edmundo , cuando ingresó el Sr. Juan Miguel el día 12, se podría haber evitado el ictus.

    Pues bien, en la sentencia recurrida y por remisión, en la dictada en primera instancia, se resuelve que "el origen de lo sucedido fue el informe erróneo del radiólogo Sr. Saturnino , ...sin que constara que con anterioridad el Sr. Juan Miguel tuviera enfermedad congénita o tuviera factores de riesgos, a lo que se suma el retraso de seis días en la entrega del informe". En consecuencia en la sentencia, a través de la prueba practicada, concretamente pericial, se llega a la indicada conclusión.

    La sentencia recurrida, hace una valoración de la prueba, que en absoluto es ilógica, absurda ni arbitraria, superando el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE .

    Lo que hace el recurrente en los sucesivos motivos que expone en su recurso, es hacer una interpretación de los hechos probados acorde con su tesis, sin que los preceptos alegados como infringidos lo hayan sido en la sentencia recurrida. Igualmente lo que subyace en dicho recurso es su falta de conformidad con el quantum indemnizatorio concedido al demandante, solicitando por aplicación del art. 1103 CC la moderación del mismo, cuestiones estas que exceden del ámbito del presente recurso, siendo que la sentencia recurrida y por remisión de esta, la de primera instancia, fundamentan debidamente el indicado importe.

    La parte recurrente, en definitiva, articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por dos de las tres partes recurridas procede imponerlas costas de dichas partes a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Saturnino contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación nº 253/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 821/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente en la forma expuesta, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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