ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2257A
Número de Recurso2168/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la mercantil PROMOCIONES MOLINILLO 2010, S.L. se presentó escrito con fecha de 24 de julio de 2013 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 649/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 2018/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Fuengirola.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 31 de julio de 2014 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOCIONES MOLINILLO 2010, S.L. presentó escrito con fecha de 24 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de DON Braulio , presentó escrito con fecha de 22 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 3 de febrero de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por la parte recurrente se presentó escrito en el que puso de manifiesto su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplen con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - -Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la cantidad de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el predeterminado en del art. 477.2, LEC , de conformidad con lo dispuesto en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de dos motivos: el primero, al amparo del ordinal 2 º y 4º, del art. 469.1 LEC , por infracción de los arts. 208.2 , 209.3 y 218 LEC , por considerar que la resolución impugnada incurriría en falta de la debida motivación en relación a la estimación de la demanda inicial, pues no se justificaría el "iter decisorio" que justifique la condena del recurrente y no declara probado el incumplimiento o cumplimiento tardío de la ahora recurrente en la entrega de las viviendas en concepto de precio aplazado; y el segundo, al amparo del ordinal 2 º y 4º del art. 469.1 LEC , por infracción de los arts. 217.2 LEC en cuanto a la estimación de la demanda, al no resultar acreditados por la parte actora los hechos invocados por ésta, y por infracción de los arts. 319 y 326 LEC , por error patente en la valoración de la prueba documental pública y privada, en relación a la desestimación de la demanda reconvencional.

    Por su parte, el recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 1091 , 1255 y 1258 CC por haber contravenido la sentencia la regla básica "pacta sunt servanda" dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, por considerar que la resolución impugnada debería de haber estimado la demanda reconvencional con condena a la parte actora; y el segundo, por infracción del art. 1281.1 CC por error sufrido en la interpretación de la cláusula primera del contrato de 18 de marzo de 2003, al omitir un dato fundamental en el contenido de la escritura por cuanto resultaría un hecho probado que es el vendedor el que manifestaría "bajo su responsabilidad y conocimiento" que la finca vendida tenía un techo edificable para ser ejecutado por la compradora o quien de ella traiga causa, sin necesidad de realizar pago, cesión, compra de derechos a administraciones, persona o entidad alguna, del 50% de su superficie real, por lo que la compradora sin más trámite ni desembolso, podría ejecutar en dicha finca, al menos 49 viviendas de 101 metros cuadrados cada una de ellas.

  2. - Expuesto lo anterior, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto. Así, examinado el recurso de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, los dos motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ), por las siguientes razones:

    1. Así, alega el recurrente en el primer motivo de recurso la infracción de los arts. 208.2 , 209.3 y 218 LEC , por considerar que la resolución impugnada incurriría en falta de la debida motivación en relación a la estimación de la demanda inicial, pues no se justificaría el "iter decisorio" que justificara la condena.

      Pues bien, en primer lugar, se debe indicar que el art. 218.2 LEC dispone que «las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón» ; pero tal previsión no puede servir para justificar que, por disconformidad con la sentencia y sus razonamientos, la parte recurrente esté facultada para plantear por vía de infracción procesal una impugnación total y abierta de las conclusiones obtenidas por el órgano "a quo", ni que traslade al ámbito procesal lo que en realidad constituirían cuestiones de carácter sustantivo. A tales efectos, conviene recordar que es doctrina de la Sala que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

      Expuesto lo anterior, cabe concluir que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 CE , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al concluir que de la prueba practicada resulta acreditado que la finca transmitida reunía la características urbanísticas y de edificabilidad recogidas en el contrato suscrito por las partes con fecha de 18 de noviembre de 2003, y modificado el proyecto inicial se concedió definitivamente licencia de obras para 49 vivienda y apartamentos, ajustado al contrato, y el pago realizado al ayuntamiento no lo fue para una contraprestación por una modificación de la licencia, sino que se refiere a un desembolso establecido en la LOUA, como cesiones a favor del municipio por el desarrollo urbanístico y deben efectuarse por los propietarios y promotores de las edificaciones, por lo que no existió incumplimiento del vendedor de sus obligaciones contractuales y no procede que se abone cantidad alguna en esos conceptos. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba documental incorporada a la causa, pretendiendo convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que la valoración de la prueba solo puede tener acceso por la vía de acreditar la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). No es admisible para el recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 , entre otras), y desde esta nueva valoración, examinar la sentencia que se recurre calificándola de incorrectamente motivada.

    2. Asimismo, el motivo segundo de recurso, en el que se alega la infracción de los arts. 217.1 , 319 y 326 LEC , por error patente en la valoración de la prueba documental pública y privada, en relación a la desestimación de la demanda reconvencional incurre en la causa de inadmisión citada de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ).

      Así en el recurso, si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217.1 de la LEC , materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar los hechos invocados por el actor en el escrito de demanda. Pretende en definitiva la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión del acervo probatorio, y en concreto la revisión de la prueba documental obrante en autos. Pretensión que no resulta posible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta combatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2- 93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

      Asimismo, y en cuanto se alega por el recurrente en el mismo motivo de recurso, la infracción de los arts. 319 y 326 LEC , por error patente en la valoración de la prueba documental pública y privada, en relación a la desestimación de la demanda reconvencional, lo cierto es que la parte recurrente lo que parece pretender es una nueva y completa revisión del acervo probatorio, por cuanto si bien denuncia que en la misma escritura suscrita entre las partes la finca vendida tenía un techo edificable para ser ejecutado por la compradora sin necesidad de realizar pago o cesión a administraciones, persona o entidad alguna para la construcción de 49 viviendas de 101 metros cuadrados cada una de ellas, elude que los desembolsos realizados no son una contraprestación por la modificación de la licencia sino a lo establecido en la LOUA, como cesiones a favor del municipio por el desarrollo urbanístico y deben efectuarse por los propietarios y promotores de las edificaciones, por lo que dichos pagos no se derivan de un incumplimiento de sus obligaciones por parte del vendedor, por lo que no procede que abone cantidad ni indemnización alguna.

  3. -Expuesto lo anterior, procede seguidamente entrar a resolver sobre el recurso de casación conjuntamente interpuesto por la parte.

    Así, el recurso de casación incurre, en sus dos motivos de recurso, en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al pretender una revisión de los hechos probados eludiendo, en definitiva, su razón decisoria o «ratio decidendi» ( art. 483.2, LEC ).

    De conformidad con lo expuesto, se sostiene por el recurrente que como constaría en la escritura pública suscrita entre las partes el vendedor manifestaría "bajo su responsabilidad y conocimiento" que la finca vendida tenía un techo edificable para ser ejecutado por la compradora o quien de ella traiga causa, sin necesidad de realizar pago, cesión, compra de derechos a administraciones, persona o entidad alguna, por lo que la compradora sin más trámite ni desembolso, podría ejecutar en dicha finca, al menos 49 viviendas de 101 metros cuadrados cada una de ellas, por lo que habría procedido la desestimación de la demanda con la estimación de la reconvención formulada.

    Elude, de esta forma, el recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que a la fecha del contrato de compraventa la finca adquirida reunía las características urbanísticas y de edificabilidad que se recogían en el mismo; segundo, que modificado el proyecto inicial se modificó la licencia de obras, resultando concedida definitivamente para 49 viviendas y aparcamientos, esto es, la licencia definitiva se ajustaba a lo establecido en el contrato; y tercero: que el desembolso abonado al Ayuntamiento se realizó en cumplimiento a lo establecido en la LOUA, como cesiones a favor del municipio por el desarrollo urbanístico y deben de efectuarse por los propietarios y promotores de las edificaciones.

    Así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo aquellos que le perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria o «ratio decidendi».

    Cabe añadir que, en consecuencia, no puede considerarse infringida las norma legal invocada sobre interpretación de contratos, alegada en el motivo segundo de recurso, pues lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 1281 CC , el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004 , y 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999 ).

  4. Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la mercantil PROMOCIONES MOLINILLO 2010, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 8 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 649/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 2018/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Fuengirola.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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