ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2256A
Número de Recurso2600/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Violeta presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 2 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 212/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 1030/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 11 de Bilbao.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de enero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de DOÑA Violeta , presentó escrito con fecha de 16 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de DON Alberto , presentó escrito con fecha de 21 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencias de fecha 2 diciembre de 2015 y de 27 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos determinados para su admisión. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo por considerar, sustancialmente y en contra de la sentencia impugnada, que el testador habría sido capaz al tiempo del otorgamiento del testamento, pues en la resolución impugnada no se afirmaría que la incapacidad o afección mental del testador serían graves hasta el extremo de desaparecer la personalidad psíquica con exclusión de la capacidad de los propios actos, sino que se apoya en "presunciones indirectas y conjeturas", sin una prueba "evidente y completa" y se basa, de forma indirecta, en la enfermedad y en una supuesta demencia, obviando que la voluntad del testador sería válida aun cuando solo tuviese un momento lúcido y que, asimismo, no es suficiente para declarar la incapacidad "el hecho de tratarse de un anciano decrépito y andrajoso" o que padezca una enfermedad neurasténica o conductas extravagantes.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada.

  2. - Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En primer lugar, el recurso de casación interpuesto incumple en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso, por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la concreta norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ). Respecto de este requisito, esta Sala ha señalado en reiterada resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes referido, que la cita del precepto sustantivo que se considere infringido debe de hacerse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso. Requisito que no es cumplido por el recurrente.

    2. Asimismo, el recurso de casación interpuesto incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso, sustancialmente y en contra de la sentencia impugnada, que el testador sería capaz al tiempo del otorgamiento del testamento, pues en la resolución impugnada no se afirmaría que la incapacidad o afección mental del testador serían graves hasta el extremo de desaparecer la personalidad psíquica con exclusión de la capacidad de los propios actos, se apoyaría en "presunciones indirectas y conjeturas", sin una prueba "evidente y completa" y se basaría, de forma indirecta, en la enfermedad y en una supuesta demencia, obviando que la voluntad del testador sería válida aun cuando solo tuviese un momento lúcido y que, asimismo, no es suficiente para declarar la incapacidad el hecho de tratarse de un "anciano decrépito y andrajoso" o que padezca una enfermedad neurasténica o conductas extravagantes.

    Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba testifical y documental practicada, concluyó que el estado mental, además del físico y social, del testador en el momento de otorgar el testamento era absolutamente deficitario e incapaz de regir su persona y bienes con criterios de mínima normalidad, pues venía observando una conducta desde el año 2008 que ponía en evidencia su deterioro mental, aunque no estuviera diagnosticado de manera concluyente (pues los diagnósticos de trastorno psicótico crónico y esquizofrenias, eran aproximativos pero evidentes, y con la incoación de procedimiento de incapacidad que concluye el día de su fallecimiento con la declaración de incapacidad total), por lo que resulta "evidente" el trastorno mental que padecía y la incapacidad natural que en el momento del otorgar el testamento tenía.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La desestimación del recurso determina que el recurrente perderá el depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por DOÑA Violeta contra la sentencia dictada con fecha de 2 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 212/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 1030/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 11 de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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