ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:2159A
Número de Recurso2192/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarrasa se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 539/14 seguido a instancia de Dª Trinidad contra MUTUA TERRASSA MPS A PRIMA FIJA y AXA ASEGURADORA VIDA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de marzo de 2015 , aclarada por auto de fecha 20 de abril de 2015, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Dolores Rubio Echevarria en nombre y representación de Dª Trinidad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 09/03/2015 (rec. 7531/2014 ) --tiene auto de aclaración respecto del nombre de la actora--, revoca la de instancia estimatoria de la demanda formulada en reclamación de cantidad por la actora contra MUTUA DE TERRASSA M.P.S. PRIMA FIJA y AXA ASEGURADORA VIDA, DE SEGUROS Y REASEGUROS. La actora pasó el 24/11/08 a jubilación parcial, prestando servicios en la empresa en jornada del 15% hasta que accedió a la jubilación total el día 07/11/13. En el momento de acceder a la jubilación parcial estaba vigente el X Convenio colectivo de Mutua de Terrassa (art. 36) para los años 2007/2008. Al acceder a la jubilación total la demandante solicitó de la empresa el cobro del premio de jubilación, y ésta le contestó que no tenía derecho a percibirlo porque debía aplicarse el XII Convenio colectivo (art. 33), que había suprimido el premio reclamado. Conviene tener presente que en los convenios colectivos vigentes para los años 2001/2003 y 2004/2006 no estaba establecido el premio de jubilación, que se establece en los convenios colectivos vigentes para los años 2007/2009 y 2009/2011, en el art. 36. MUTUA TERRASSA MPS A PRIMA FIJA suscribió dos pólizas con la entidad aseguradora demandada en fecha 02/09/10 que tenían por objeto cubrir el pago del premio de jubilación. Mediante escrito de fecha 14/10/13 MUTUA TERRASSA MPS A PRIMA FIJA solicitó la baja de las pólizas porque en julio se había aprobado un nuevo convenio colectivo propio que eliminaba el premio de jubilación con efectos desde el 01/07/13. La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce el derecho de la actora a percibir el premio de jubilación previsto en el X y en el XI convenio colectivo de empresa, vigentes en el momento de su jubilación parcial, que fue suprimido en el XII convenio colectivo vigente en el momento de su jubilación total. Criterio que no comparte la Sala de suplicación, que se remite a pronunciamientos previos para razonar que ha de estarse a la concreta y específica regulación de cada convenio colectivo en cada singular y específico supuesto, y que es perfectamente posible que el convenio colectivo establezca y reconozca este tipo de premio en los casos de jubilación parcial, aunque no se extinga la relación laboral con la empresa y se mantenga vigente el contrato de trabajo en jornada parcial. Pero no es lo que acontece en este caso, pues en el X convenio colectivo de la empresa para los años 2007/2008, y en el XI convenio colectivo para los años 2009/2011, se dispone en el art. 36 "Cuando el trabajador se jubile en cualquiera de las modalidades previstas por la legislación, percibirá un premio de jubilación en reconocimiento a sus años de servicio en la entidad...", aclarando que "En los casos de jubilación parcial, el premio de jubilación se hará efectivo en el momento de la jubilación total del trabajador". Ello a entender de la Sala significa que se genere cuando tales servicios han finalizado y no antes de su finalización. Y el XII convenio colectivo para los años 2012/2013 ha suprimido el premio de jubilación con efectos de 1 de julio de 2013, como consecuencia de la situación económica de crisis, y no tiene sentido que los trabajadores jubilados parciales mantengan el derecho que ha eliminado el convenio colectivo cuando llegan a la jubilación total, y que se ha suprimido en cambio para los que pasan directamente a la situación de jubilación total en esas mismas fecha en que lo hacen los jubilados parciales.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora el demandante, insistiendo en su pretensión y aportando como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 8 de mayo de 2008, recurso número 137/08 . Tal y como resulta de dicha sentencia el actor ha venido prestando servicios para la empresa CEPSA SA, con una antigüedad de 16 de julio de 1979 , habiendo solicitado el 11 de mayo de 2007 acceder a la situación de jubilación parcial al cumplir la edad de 60 años, con efecto de 25 de junio de 2007, habiendo solicitado asimismo el premio de jubilación, que le fue denegado por la empresa. El artículo 41 del convenio colectivo de empresa regula el premio de jubilación, estableciendo que se podrá llevar a efecto a los 64 años, siempre que exista acuerdo entre las partes, con el 100% de la base reguladora. A continuación establece el premio de jubilación, fijando su importe atendiendo a la edad a la que el trabajador accede a la jubilación, comenzando a partir de los 60 años. La sentencia entendió que la interpretación literal de la cláusula del convenio colectivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil , conduce a la conclusión de que, dados los claros términos del precepto, al establecer el premio para quienes se jubilen voluntariamente a partir de los 60 años, sin distinguir entre jubilación total y parcial ni, por tanto, excluir la segunda, es claro que procede reconocer el premio de jubilación al trabajador que se jubila parcialmente a partir de los 60 años.

Del juicio comparativo de las sentencias recurrida y de contraste se deduce que no concurren las identidades del art. 219 LRJS . En estas sentencias se interpretan unos artículos de convenios colectivos diferentes, que establecen previsiones distintas y que por lo tanto obligan a los órganos judiciales que los examinaron a realizar argumentaciones que no coinciden. En la sentencia recurrida se discute el derecho de la actora a lucrar el permiso de jubilación teniendo en cuenta que éste se reconocía en el convenio a la fecha de su jubilación parcial del siguiente modo: «cuando el trabajador se jubile en cualquiera de las modalidades previstas por la legislación», pero con indicación expresa de que «en los casos de jubilación parcial, el premio de jubilación se hará efectivo en el momento de la jubilación total del trabajador», dándose la circunstancia de que a la fecha de su jubilación total -que es cuando lo solicita-el convenio ha suprimido el premio, siendo el razonamiento de la sentencia recurrida que debe estarse a la regulación convencional, que en este caso se remite el abono del premio a la fecha de la jubilación total, lo que en el presente supuesto es inviable porque en ese momento por la crisis económica se ha suprimido, careciendo de lógica que puedan lucrar el premio a su jubilación total quienes se jubilaron parcialmente con anterioridad y no quienes en ese momento se jubilan totalmente. Nada similar acontece ni se discute en el caso de referencia, en el que el convenio establecía un premio de jubilación sin especificar modalidades, siendo lo que se debate la posibilidad de lucrarlo a la jubilación parcial. Esto puede justificar el fallo divergente en relación al reconocimiento de un premio a dos jubilados parcialmente, desestimándose en la primera y reconociéndose en la segunda.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Dolores Rubio Echevarria, en nombre y representación de Dª Trinidad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de marzo de 2015 , aclarada por auto de 20 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 7531/14, interpuesto por MUTUA DE TERRASSA M.P.S. PRIMA FIJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarrasa de fecha 24 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 539/14 seguido a instancia de Dª Trinidad contra MUTUA TERRASSA MPS A PRIMA FIJA y AXA ASEGURADORA VIDA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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