STS, 16 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2016:1201
Número de Recurso3444/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3444/2013, interpuesto por el Administrador Concursal Único de Edicasla S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 1 de julio de 2013, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 248/2011 , sobre solicitud de reducción de distancia de la línea límite de edificación en un tramo de la línea férrea Betanzos-Ferrol, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 1 de julio de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de EDICASLA, S.L., contra Resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 18 de noviembre de 2010, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos por su adecuación a Derecho.

Sin hacer condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Administrador Concursal Único de Edicasla S.L., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la letrada de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 28 de octubre de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta sala que dicte sentencia en la que casando la sentencia recurrida, la anule, y en su consecuencia anule o, en su caso, declare la nulidad tanto del acuerdo de fecha 18/11/2010, dictado por la Secretaría de Estado de Planificación e Infraestructuras (por delegación del Ministerio de Fomento), resolutorio del recurso de reposición interpuesto, como de la inicial resolución denegatoria de la reducción de la línea de edificación dictada por ADIF en fecha 10/03/2010, y en su lugar, se declare el derecho al otorgamiento de la reducción de la línea límite de edificación en los términos solicitados.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 14 de marzo de 2014, en el que solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2016, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de julio de 2013 , que desestimó el recurso interpuesto por Edicasla S.L. contra la resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 18 de noviembre de 2010, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Presidente de ADIF, de 10 de marzo de 2010, denegatoria de la solicitud de reducción de la línea límite de edificación entre los puntos kilométricos 12/851,60 y 13/113,30 de la línea Betanzos-Ferrol.

El recurso formulado por la parte recurrente en la instancia impugnaba la decisión del Presidente de ADIF y del Ministerio de Fomento, acordadas en las resoluciones que se han indicado, de denegación de la solicitud de reducción de la línea límite de edificación en relación con unos terrenos colindantes con la línea férrea Betanzos-Ferrol, en los puntos kilométricos 12/851,60 y 13/113,30, sitos en el ámbito APOD-3 del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Miño (A Coruña).

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA .

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 16 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , del artículo 34 del RD 2387/2004 , por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, y de los apartados 1º y 2º de la Orden FOM/2230/2005, de 6 de julio, todo ello en relación con los artículos 3 , 4 y 14 a 17 del RD 2159/1958, de 23 de junio , por el que se aprobó el Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

El motivo segundo alega que la sentencia impugnada ha vulnerado las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, recogidas en la LEC, puesto que la valoración conjunta de la misma (expediente administrativo y documentos) ha sido realizada de un modo arbitrario y es errada, Asimismo, tales irregularidades en la apreciación de la prueba conducen a que la sentencia dictada conculque también la tutela judicial efectiva consagrada por el artículo 24 CE .

El motivo tercero aduce que la sentencia recurrida infringe los principios generales que informan la actuación discrecional de la Administración, recogidos en el artículo 9.3 CE .

El motivo cuarto denuncia la conculcación por la sentencia impugnada de la doctrina de los actos propios, contenida en la jurisprudencia que cita.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 16 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , el artículo 34 del RD 2387/2004 , que aprobó el Reglamento del Sector Ferroviario, y los apartados 1 y 2 de la Orden FOM/2230/2005, de 6 de julio, por la que se reduce la línea límite de edificación en los tramos de las líneas de la red ferroviaria de interés general que discurran por zonas urbanas, que establecen dos requisitos para que pueda autorizarse la solicitud de la reducción de la línea límite de la edificación formulada por la parte recurrente: que la reducción redunde en una mejora de la ordenación urbanística y que no cause perjuicio a la explotación ferroviaria, estimando la parte que la sentencia recurrida infringe los preceptos que ha indicado, al negar la concurrencia de dichos requisitos por haberse anulado el proyecto de compensación del polígono APOD-3, pues confunde la ordenación urbanística con la equidistribución de las cargas y beneficios que compete al proyecto de compensación, y también es equivocada la denegación de la reducción de la línea como medida coercitiva para que se reconozca a ADIF la titularidad de una parte de los terrenos.

El artículo 12 de la Ley 39/2003 del Sector Ferroviario establece en las líneas que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, una zona de dominio público, otra de protección y un límite de edificación.

En relación con este último límite de edificación, el artículo 16.1 de la Ley 39/2003 dispone que "a ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley."

El apartado 2 del artículo 16 de la Ley 39/2003 sitúa este límite de edificación a 50 metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista, si bien el apartado 4 del mismo precepto prevé que, con carácter general, en las líneas ferroviarias que discurran por zonas urbanas, " el Ministerio de Fomento podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el apartado 2, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente."

El artículo 34.4 del RD 2387/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, en la redacción dada por la disposición final 1.3 del Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo , establece la regla general de que en las líneas ferroviarias que discurran por zonas urbanas y siempre que lo permita el planeamiento, la línea límite de la edificación se sitúa a 20 metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, si bien mantiene el precepto la previsión de que el Ministerio de Fomento podrá establecer una línea límite de edificación a una distancia inferior, previa solicitud del interesado y tramitación del correspondiente expediente administrativo, "siempre y cuando ello redunde en una mejora de la ordenación urbanística y no cause perjuicio de la seguridad, regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril."

La Orden FOM/2230/2005, de 6 de julio (BOE núm. 165, de 12 de julio de 2005), por la que se reduce la línea límite de edificación en los tramos de las líneas de la red ferroviaria de interés general que discurran por zonas urbanas, dispuso lo siguiente:

Primero.-En los tramos de las líneas de la red ferroviaria de interés general que discurran por zonas urbanas y siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente, queda establecida la línea límite de edificación a una distancia de veinte metros de la arista exterior más próxima de la plataforma.

Segundo.-Sin perjuicio de lo anterior, será posible asimismo reducir la distancia señalada en el apartado precedente en casos singulares siempre y cuando la reducción que se pretenda redunde en una mejora de la ordenación urbanística y no cause perjuicio a la explotación ferroviaria, previa solicitud del interesado y tramitación del correspondiente expediente administrativo, que deberá en todo caso ser informado favorablemente por el administrador de la infraestructura ferroviaria correspondiente.

Así pues, la regla general -en los tramos de las líneas de la red ferroviaria que discurran por zonas urbanas- es que la línea límite de edificación se sitúe a una distancia de 20 metros de dichas líneas, si bien, en casos singulares, será posible disminuir esa distancia, cuando la reducción cumpla los requisitos de redundar en una mejora de la ordenación urbanística y no causar perjuicio a la explotación ferroviaria, lo que se acordará previa solicitud del interesado y tramitación de un expediente que deberá en todo caso ser informado favorablemente por ADIF.

La sentencia recurrida estimó que no concurrían en el presente caso los requisitos que acabamos de expresar, y por lo que se refiere al primero de los indicados requisitos, razonó lo siguiente:

no cabe apreciar la concurrencia en el presente caso de los dos presupuestos necesarios para que pueda prosperar la solicitud de reducción de la distancia de la línea límite de edificación establecida en la LSF y en su Reglamento de desarrollo. Y ello porque las razones de interés general que, de manera claramente imprecisa y con invocación de principios y derechos constitucionales cuya defensa no tiene atribuida la entidad privada recurrente, invoca ésta en la demanda, y que han de estar vinculadas a una mejora de la ordenación urbanística, no pueden ser apreciadas en el caso examinado dado que, tal como ya se ha consignado, el proyecto de compensación del polígono "APOD-3", aprobado por el Ayuntamiento de Miño, en el que se encuentran los terrenos a los que afecta la solicitud de reducción de distancia de la línea límite de edificación, ha sido declarado nulo por sentencia judicial firme. Ello al margen de que está acreditado en el expediente que la entidad recurrente inició la construcción del muro y de la edificación sin contar con la debida autorización, dando lugar a una orden de paralización inmediata y a una propuesta de apertura de expediente sancionador.

La parte recurrente muestra su desacuerdo con los anteriores razonamientos de la sentencia impugnada, porque considera que confunden la ordenación urbanística con la equidistribución de las cargas y beneficios y reparcelación de las propiedades existentes en el ámbito.

No podemos compartir las alegaciones de la parte recurrente, pues nos encontramos en la aplicación de la normativa del sector ferroviario, en la que el requisito de que la reducción de la distancia de la línea límite de edificación redunde en la mejora de "la ordenación urbanística" , no puede entenderse limitado de forma exclusiva a la mejora de los actos de planeamiento, excluyendo los actos de ejecución de dicho planeamiento, como pretende la parte en su recurso de casación, sino que el requisito de mejora de la ordenación urbanística debe vincularse a la existencia de razones -urbanísticas- de interés general que avalen o justifiquen la reducción que se solicita.

Son estas razones de interés general, que fueron invocadas en la demanda, y que han de estar vinculadas a la mejora de la ordenación urbanística, las que la sentencia impugnada no aprecia en el presente caso.

No cabe duda que, de acuerdo con las reglas generales de reparto de la carga de la prueba, a la parte que invocaba la existencia de razones de interés general para la reducción de la línea límite de edificación, le correspondía la acreditación de las mismas.

En su demanda la parte recurrente invoca (apartado 6.1) el interés general que representa la ejecución del APOD-3 ( "y no olvidemos que es precisamente dicho interés general que la gestión y ejecución del APOD-3 representa... "), y estima (apartado 6.3) que debe darse prevalencia al interés general que la ejecución del ámbito urbanístico representa frente al interés particular de ADIF para reivindicar en un foro inadecuado la titularidad de unos terrenos.

El escrito de interposición incurre, por tanto, en una contradicción con la demanda, pues en esta última se afirma que la solicitud de reducción de la línea límite de edificación cumple con el requisito de redundar en la mejora de la ordenación urbanística, al servir al interés general de la gestión y ejecución del APOD-3, y después de que la sentencia recurrida examine y niegue la concurrencia del indicado requisito en los términos planteados en la demanda, el recurso de casación argumenta, en contra de lo sostenido en la demanda, que los actos de ejecución no deben entenderse incluidos en el concepto de ordenación urbanística.

En todo caso, lo cierto es que los actos de gestión y ejecución del APOD-3, que invocó la parte recurrente para justificar el interés general en la reducción de la línea límite de edificación, fueron declarados nulos en sentencia firme, como declaró la sentencia recurrida y así resulta de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de A Coruña, de fecha 2 de julio de 2009 (folios 84 a 89 del expediente administrativo), que fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia, de fecha 4 de noviembre de 2010 (folios 4 a 7 del expediente), que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad recurrente y otros.

En efecto, la indicada sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de A Coruña declaró, con exclusivo carácter prejudicial, que dentro del ámbito del polígono APOD-3 existía una porción de terreno, de 1.971,78 m², de titularidad de ADIF, sin que dicha realidad constara en el proyecto de compensación, en el que figuraban otros tres propietarios de fincas, por lo que anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Miño que había aprobado el proyecto de compensación del polígono APOD-3, a desarrollar por el sistema de compensación.

Al haberse declarado en sentencia firme la nulidad del proyecto de compensación del ámbito APOD-3, en el que fundaba la parte recurrente el interés general presente en su solicitud de reducción de la línea límite de edificación, compartimos la conclusión a que llega la sentencia de instancia, que señaló que los invocados intereses generales no podían ser apreciados por dicha razón en este caso.

Como hemos señalado con anterioridad, son dos los requisitos precisos para la reducción de la línea límite de edificación, por lo que la falta del primero de ellos impide que pueda prosperar la solicitud y hace innecesario el examen de los argumentos de este primer motivo del recurso sobre la concurrencia del segundo requisito.

Sin perjuicio de lo anterior, en relación con este segundo requisito, consistente en que la reducción de la distancia de la línea de edificación no cause perjuicio a la explotación ferroviaria, la parte recurrente parte del presupuesto de la equivocación de la sentencia recurrida cuando afirma, con el carácter de hecho probado, que "la distancia que propone la entidad recurrente en su solicitud de reducción de límite de edificación no respeta" los condicionantes de la resolución de 10 de febrero de 2009, por lo que será preciso, para acoger los argumentos de la parte recurrente, que previamente acredite que la Sala de instancia incurrió en una valoración arbitraria de la prueba, de lo que se trata en el siguiente motivo.

CUARTO

El segundo motivo denuncia la infracción por la sentencia impugnada de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, puesto que la valoración ha sido realizada de modo arbitrario y es errada.

Se refiere la parte recurrente a la valoración efectuada por la sentencia impugnada de dos informes de la Delegación de Patrimonio y Urbanismo de Asturias y Galicia y de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento.

Hemos de recordar que es doctrina reiterada de esta Sala, de la que sirven de ejemplo, entre otras muchas, las sentencias de 24 de septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso- Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

No obstante, la anterior regla general de imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, admite excepciones en los contados casos delimitados por la jurisprudencia, entre ellos, cuando se sostenga y demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas, o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, como alega la parte recurrente en este caso.

Pero estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

Indica la parte recurrente que el primer informe objeto de valoración arbitraria por la sentencia impugnada es el emitido por la Delegación de Patrimonio y Urbanismo de Asturias y Galicia.

Dice sobre este informe la sentencia recurrida:

...también hay informes claramente desfavorables, como el emitido por la Delegación de Patrimonio y Urbanismo de Asturias y Galicia...

En el expediente administrativo obran informes de la Delegación de Patrimonio y Urbanismo de Asturias y Galicia, de fechas 22 de octubre de 2008 (folios 71 y 72), 27 de noviembre de 2008 (folios 69 y 70) y 4 de junio de 2009 (folios 62 a 70), que daban contestación a unas notas internas de la Jefa de Procesos Internos, de 6 de octubre de 2008, y de la Dirección de Urbanismo y Actuaciones Administrativas, de 11 de noviembre de 2008 y 13 de noviembre de 2009, que solicitaban comprobación, de acuerdo con el inventario, sobre si los límites de la propiedad de ADIF resultaban afectados por la solicitud de reducción.

Los citados informes contestaron que, comprobados los fondos documentales obrantes en el Inventario de Bienes Inmuebles, si resultaban afectados los límites de los terrenos titularidad de ADIF por la reducción de la línea límite de edificación en los puntos kilométricos a que ya se ha hecho referencia.

Además, en las dos últimos notas internas antes citadas, se solicitó también comprobación del resto de circunstancias que redunden en una mejora de la ordenación urbanística, y el informe de 4 de junio de 2009 de la Delegación de Patrimonio y Urbanismo de Asturias y Galicia, además de insistir en la afectación de los terrenos titularidad de ADIF, acompañó una nota informativa con fotografías, indicando que se podía comprobar en las mismas que las edificaciones están levantadas y construido el muro de cierre y protección, con un trozo del mismo, el más próximo a las instalaciones ferroviarias, que ni tan siquiera respetaría los parámetros de la reducción de dominio público concedida por el Ministerio de Fomento, que la reducción de dominio público afectaba a terrenos de ADIF y que les constaba que no había sido concedida la autorización de obra por la Delegación de Red Convencional Noroeste.

Tras el examen de los informes que se acaban de citar, no podemos considerar arbitraria o irrazonable la valoración de los mismos efectuada por la sentencia impugnada, que consideró que eran claramente desfavorables a la solicitud de reducción de la línea de edificación de la parte recurrente. Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de la valoración de dichos informes, pero lo cierto es que la sentencia impugnada se limitó exclusivamente a expresar su carácter desfavorable a la solicitud del recurrente, sin incurrir en arbitrariedad alguna.

En cuanto al informe emitido por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento, indica la sentencia recurrida:

...el emitido por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento. Pues, aunque puede interpretarse que este último informe no es abiertamente desfavorable a la solicitud, lo cierto es que en él se indica que la reducción deberá en todo caso respetar los condicionantes establecidos en la resolución de 10 de febrero de 2009, y la distancia que propone la entidad recurrente en su solicitud de reducción de límite de edificación no respeta tal distancia.

En el desarrollo de este motivo, la parte recurrente indica que la apreciación arbitraria de la prueba se produce, no porque la sentencia impugnada haya incurrido en error o equivocación en la valoración que se acaba de reproducir, sino porque no recoge - además- el resultado de otras pruebas, que acreditarían que las condiciones a que se refiere la sentencia, recogidas en la resolución de 10 de febrero de 2009, habían sido aceptadas por la solicitante en los escritos que cita.

No puede aceptarse la valoración arbitraria de la prueba tampoco en esta ocasión, pues ni siquiera la parte recurrente cuestiona las afirmaciones de la sentencia, respecto del hecho de que la distancia que proponía la entidad recurrente en su solicitud no respetaba los condicionantes de la resolución de 10 de febrero de 2009, sino que la crítica se refiere a la omisión de valoración de otros medios de prueba, en el sentido que propugna la parte recurrente.

La parte recurrente mantiene en su recurso que en el expediente administrativo existen otros informes que no fueron valorados por la sentencia impugnada que, en su criterio, acreditan la necesidad de otorgar la reducción interesada, si bien se trata de una apreciación de parte, que no tiene en cuenta la existencia de informes contrarios a su pretensión, como los anteriormente citados de la Delegación de Patrimonio y Urbanismo de Asturias y Galicia, que relatan la construcción por la parte recurrente de edificaciones y un muro, que no respeta la reducción de dominio público que había autorizado el Ministerio de Fomento.

En conclusión sobre este punto, las alegaciones de la parte recurrente manifiestan una simple discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, pero no permiten apreciar que haya incurrido en una valoración ilógica, irrazonable o arbitraria, en el sentido antes expresado de patente o manifiesta, lo que nos obliga a respetar en este recurso de casación las conclusiones fácticas alcanzadas por la Sala de instancia.

Por ello, el motivo de casación no puede ser acogido, pues lejos de poner de manifiesto la alegada arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de la prueba, lo que la recurrente pretende es, sencillamente, sustituir la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia por otra distinta y más acorde a sus intereses.

De conformidad con lo razonado, se desestiman los motivos primero y segundo del recurso de casación.

QUINTO

El tercer motivo del recurso alega que la sentencia impugnada ha vulnerado los principios generales que informan la actuación discrecional de la Administración, recogidos en el artículo 9.3 CE , pues la Administración demandada hizo un uso inadecuado y arbitrario de su potestad para defender lo que son intereses particulares, la supuesta titularidad de terrenos en el APOD-3, que nada tiene que ver y es totalmente ajena al expediente de reducción de la línea límite de edificación, y la sentencia recurrida, al aceptar dicha postura, contraviene los principios citados.

El motivo no puede prosperar, pues en este motivo la parte recurrente no dirige su crítica contra la sentencia de instancia, sino contra el acuerdo administrativo denegatorio de la reducción de la línea límite de edificación, sin hacer referencia alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia.

En efecto, la parte recurrente muestra su disconformidad con la actuación administrativa, porque considera que denegó la reducción solicitada en defensa de la titularidad de unos terrenos, sin tener en cuenta que la sentencia impugnada no fundamentó la desestimación del recurso contencioso administrativo en la titularidad de ADIF de los terrenos, sino en la falta de la concurrencia de los requisitos exigibles para acceder a la solicitud, como antes hemos expuesto.

Esta Sala ha declarado, de forma reiterada, que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino que es un medio de impugnación que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho -sustantivo y procesal- realizada por el Tribunal de instancia, resuelve el concreto caso controvertido. El recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo revisado en ella, que fue el objeto del proceso de instancia, lo que obliga a la parte que promueve el recurso de casación a la exposición de una crítica razonada de la fundamentación de la sentencia, señalando los errores jurídicos que le imputa.

Se desestima por tanto el tercer motivo del recurso de casación.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso denuncia la infracción de la doctrina de actos propios, pues ADIF ya había autorizado expresamente, por medio de actos propios, informes y documentos, que la línea de edificación se estableciera donde la fijaba el PGOU de Miño, dando por reproducidos los argumentos al respecto expuestos en epígrafes anteriores, añadiendo que durante la tramitación del PGOU, del Estudio de Detalle y del proyecto de urbanización, ADIF no presentó alegación alguna en relación con la ordenación que resultaba de aplicación al ámbito del polígono APOD-3.

En este motivo la parte recurrente reitera los argumentos expuestos en motivos anteriores, en relación con los informes y documentos de los que deduce que ADIF autorizó expresamente la reducción de la línea límite de edificación, lo que no puede prosperar, pues como hemos indicado con anterioridad, no cabe apreciar que la Sala de instancia, al no llegar a la misma conclusión que la parte recurrente sobre la existencia de la autorización, haya incurrido en una valoración arbitraria o irrazonable de los documentos e informes obrantes en las actuaciones.

Tampoco puede estimarse la existencia de la autorización por la actuación mantenida por ADIF en las actuaciones urbanísticas del Ayuntamiento de Miño, pues de los artículos 15.4 de la Ley 39/2003 y 34.4 del RD 2387/2004 resulta que la autorización singular de reducción de la línea límite de edificación exige la tramitación de un específico expediente administrativo, sin que pueda deducirse de la falta de oposición por ADIF a la tramitación del PGOU, Estudio de Detalle o programa de urbanización del APOD-3.

De conformidad con lo anterior, se desestima el motivo cuarto del recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por la parte recurrida, en este caso la Administración General del Estado.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta sala ha decidido:

Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 3444/2013, interpuesto por la representación procesal del Administrador Concursal Único de Edicasla S.L., contra la sentencia de 1 de julio de 2013, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 248/2011 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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