ATS, 15 de Marzo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2016:2241A
Número de Recurso3251/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sección, con fecha 26 de enero de 2016, dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 3251/2015, interpuesto por la representación procesal de la mercantil CARMAG S.L. contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de abril de 2015 , que había desestimado, a su vez, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 7 de julio de 2011, estimatoria parcial de la reclamación interpuesta contra acuerdo, de fecha 16 de febrero de 2007 por la que se impuso a la recurrente sanción por infracción prevista en el artículo 79.a) LGT/1963 , derivada de liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2016, dicha representación procesal promueve incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 228 de la LEC , fundado en el artículo 53.2 CE , al haberse vulnerado el artículo 24. CE y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, presentó escrito, con fecha 29 de febrero de 2016 interesando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación, imponiendo costas y multa a la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La promovente del incidente de nulidad, en sucesivos epígrafes de su escrito, se refiere a los efectos de la cosa juzgada; la primacía del Derecho Comunitario [europeo]; las normas comunitarias de orden público; el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto: su distinto alcance en el acceso al proceso y en vía de recurso; y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

En concreto, sostiene que se le han vulnerado los derechos que reconocen los mencionados artículos 24 CE y 47 de la CDFEU "al no haberse permitido recurrir a esta parte la sentencia del TSJ de Cataluña que había desestimado su pretensión y el derecho a una sentencia motivada".

El Abogado del Estado, por su parte, aduce, en relación con el primer motivo, que, realmente, quien promueve el incidente no alega vicios "in procedendo", que, además no se han producido. Y, en cuanto al segundo motivo, que es obvio que no hay incongruencia alguna.

SEGUNDO .- El escrito por el que se promueve el incidente contiene una serie de alegaciones generales que, en el plano teórico en que están formuladas pueden compartirse, pero que carecen de proyección práctica sobre la sentencia cuya nulidad se pretende.

El recurso de casación para la unificación de doctrina fue rechazado, pura y simplemente, porque no se ofrecían verdaderas sentencias de contraste cuya doctrina hubiera que unificar con respecto a la sentencia de instancia impugnada.

En efecto, como se dijo entonces, "la única cuestión que en el presente asunto se discute es si concurre o no el elemento de la culpabilidad en relación con la falta de ingreso derivada de la improcedente aplicación de bases negativas procedentes de ejercicios anteriores. A estos efectos, señala la sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Segundo:

En cuanto a la culpabilidad, el acuerdo sancionador razona:

"En lo que se refiere al incremento injustificado de las bases imponibles negativas procedentes del ejercicio 1999, y que también compensó indebidamente el obligado tributario en la declaración del ejercicio 2000, nuevamente se aprecia voluntariedad, en tanto en cuanto éste no ha justificado ni acreditado en modo alguno dicho incremento, así como que tal conducta le beneficia, mientras que a la Hacienda Publica le perjudica. En la conducta anteriormente descrita se pone de manifiesto que el obligado tributario actuó con conocimiento y voluntad consciente de defraudar los intereses de la Hacienda Pública, por lo que dicha conducta ha de calificarse como culpable y, por tanto, merecedora de sanción.

Por otro lado, no se aprecia ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 77.4 de la Ley 230/1963 y el artículo 5.2 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes . Tampoco concurren las circunstancias previstas, a estos mismos efectos, en los apartados segundo y tercero del artículo 179 de la ley 58/2003 ".

Por lo tanto, el acuerdo de imposición de sanción parte de un hecho cierto -la propia declaración del contribuyente no seguida en la posterior declaración- de la que infiere la culpabilidad, motivando y acreditando de este modo la culpabilidad en un juicio de inferencia, que esta Sala considera suficiente a tales efectos.

.

Si estas consideraciones se comparan con la Sentencia de contraste aportada, se advierte que la circunstancia de que en esta última se estimen las pretensiones del allí recurrente, no supone de manera automática que entre aquélla y la hoy recurrida concurra contradicción, sino que en la citada sentencia la Sala enjuiciadora ha sido persuadida de la disconformidad con el ordenamiento jurídico de las actuaciones inspectoras, resolviendo que «la Sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico porque aunque, como viene señalando el Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE ), en relación con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), "exige que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora sea la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su fundamentación [la impuesta por los arts. 54.1. a ) y 138.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común ], identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción" ( SSTC 161/2003, de 25 de septiembre, FJ 3 ; y 193/2003, de 27 de octubre , FJ 2), es evidente que la mera cita de los preceptos legales que tipifican la infracción apreciada y establecen la sanción impuesta no es suficiente para garantizar las exigencias que derivan de los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa del sancionado»; todo ello merced a la valoración de la prueba que de manera singular e individualizada se había efectuado en aquél recurso, y que permitió a la Sala formarse una convicción sobre el petitum impetrado.

Téngase además en cuenta que, en el caso que nos concierne, el examen del Acuerdo sancionador dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, de fecha 16 de febrero de 2007, revela que por parte de la Administración se han cumplido los criterios y estándares jurisprudenciales exigidos en la motivación de los acuerdos sancionadores, tal y como queda de manifiesto en la fundamentación jurídica desarrollada, en la que, tras un prolijo examen de los elementos fácticos de la operación, concluye que « En lo que se refiere al incremento injustificado de las bases imponibles negativas procedentes del ejercicio 1999, y que también compensó indebidamente el obligado tributario en la declaración del ejercicio 2000, nuevamente se aprecia voluntariedad, en tanto en cuanto éste no ha justificado ni acreditado en modo alguno dicho incremento, así como que tal conducta le beneficia, mientras que a la Hacienda Pública le perjudica. En la conducta anteriormente descrita se pone de manifiesto que el obligado tributario actuó con conocimiento y voluntad consciente de defraudar los intereses de la Hacienda Pública, por lo que dicha conducta ha de calificarse como culpable y, por tanto, merecedora de sanción. Por otro lado, no se aprecia ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 77.4 de la Ley 230/1963 y el artículo 5.2 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes . Tampoco concurren las circunstancias previstas, a estos mismos efectos, en los apartados segundo y tercero del artículo 179 de la ley 58/2003 ».

Nótese que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad".

En definitiva, en la sentencia, cuya nulidad se solicita, no se hizo sino aplicar las consecuencias derivadas de la naturaleza propia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO .- Por lo expuesto, procede la desestimación del incidente planteado, lo que comporta la imposición de las costas a la parte promotora del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2, párrafo segundo, LOPJ sin que el importe correspondiente por todos los conceptos pueda exceder de los 2.000 euros.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones, con condena en costas a la parte promotora del mismo, con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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