ATS, 14 de Marzo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:2198A
Número de Recurso254/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por escrito de 6 de febrero de 2016, la representación procesal de D. Artemio viene a reiterar la alegación de error material, en este caso de la providencia de 22 de enero de 2016, en cuanto hasta la fecha no se ha dictado auto que corresponda a la petición de que se completara la sentencia de 4 de noviembre de 2014 , pues el auto de 12 de enero de 2015 acordó no haber lugar a la aclaración .

SEGUNDO

Por escrito de la misma representación procesal, de 16 de febrero de 2016, se interpone recurso de reposición contra la providencia de 3 de febrero de 2016, alegando que no se han cumplido los requisitos legales por cuanto no figura el nombre del Magistrado que preside la Sala y por la intervención de los demás Magistrados que fueron recusados por la parte y no se ha resuelto el incidente de recusación. Añade que en cuanto no se resuelva sobre lo instado en el escrito a que se refiere tal providencia se infringen los arts.11.1 y 7.1 y 2 de la LOPJ y concluye que se ha eludido hacer aplicación del art. 407 de la citada LOPJ .

TERCERO

Dado traslado del recurso a las demás partes personadas en el proceso, se presentaron escritos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Ningún incumplimiento formal se advierte en la providencia impugnada, que indica suficientemente la composición de la Sección que la dicta, siendo su Presidente el de la Sala según las normas correspondientes convenientemente publicadas y, por lo tanto, de conocimiento general y no estando sujetos los demás Magistrados a procedimiento de recusación, pues la formulada en su momento por el recurrente fue rechazada de plano por providencia, firme, de 29 de mayo de 2015.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a los escritos que se contestan mediante las providencias citadas de 22 de enero y 3 de febrero de 2016, vienen a reiterar alegaciones de error material respecto de las sucesivas resoluciones dictadas por esta Sala tras la sentencia de 4 de noviembre 2014 , que se refieren a la aclaración de sentencia (auto 12/01/15) y sucesivos escritos al respecto, y la inadmisión a trámite de la recusación de los miembros de esta Sección (providencia 29/05/15) y sucesivos escritos, en los que en ningún momento se interpuso el pertinente recurso para su modificación, consintiendo tales resoluciones que quedaron firmes, acudiendo a una vía de rectificación de errores que no se corresponde con las pretensiones que ejercita, como repetidamente se le ha indicado en las múltiples providencias dictadas al efecto, refiriéndose incluso en los últimos escritos de enero y febrero de este año a lo resuelto, con carácter firme, en auto de 12 de enero de 2015 y providencias subsiguientes.

No se advierte por lo tanto, infracción de los preceptos de la LOPJ citados por el recurrente, que ha recibido puntual y precisa respuesta a los sucesivos escritos presentados, incluida la providencia impugnada de 3 de febrero de 2016, escritos que por lo demás y como el aquí contemplado de 6 de febrero de 2016, proceden incluir en el supuesto de manifiesto abuso de derecho previsto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Finalmente carece de todo fundamento, a efectos de la impugnación de la providencia de 3 de febrero de 2016, la invocación del art. 407 de la LOPJ que, además, contempla una facultad cuyo ejercicio corresponde valorar, en su caso, al Tribunal.

Por todo ello procede desestimar el recurso de reposición formulado contra la providencia de 3 de febrero de 2016 y rechazar el escrito de 6 de febrero de 2016, al amparo del art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dado el carácter reiterativo del mismo pretendiendo bajo la invocación de error material la revisión de resoluciones prescindiendo de su impugnación en tiempo y forma, planteamiento declarado improcedente en múltiples providencias de este Tribunal.

TERCERO

La desestimación del recurso de reposición interpuesto por las partes determina, conforme al art. 139.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , la imposición de las costas que, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el número 3 de dicho precepto, señala en la cantidad máxima, por todos los conceptos de 1000 euros.

Por lo expuesto:

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Rechazar el escrito de 6 de febrero de 2016 que se devolverá a la parte.

SEGUNDO

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte contra la providencia de 3 de febrero de 2016 que se confirma en todos sus extremos, con imposición de las costas de este recurso al recurrente en los términos establecidos en el razonamiento jurídico tercero.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina

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