ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:2196A
Número de Recurso2796/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Fátima Dema Jiménez, en nombre y representación de D. David , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, recurso nº 206/2014 , en materia de la Agencia Española de Protección de Datos.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2015, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la concurrencia de las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación del recurso interpuesto, pues invocado con base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , sin embargo se denuncian infracciones que son incardinables en diversos apartados del referido precepto, que resultan mutuamente excluyentes, obviando con ello la doctrina de la Sala sobre la correcta preparación del recurso casacional, y porque además no se ha hecho indicación de las normas estatales o jurisprudencia que se consideran infringidas por la sentencia recurrida, no bastando la mera cita del artículo 24 CE para la apertura de la vía casacional ( artículos 88.1 , 89.1 , 92.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/010). 2ª). Defectuosa interposición y falta de fundamento del recurso interpuesto, pues, en primer lugar, no cita ninguno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, y porque, en segundo lugar, las infracciones que se mencionan tienen su encaje en distintos apartados del referido precepto, lo que contraviene frontalmente la técnica y rigor casacionales exigidas por la Ley citada y la jurisprudencia de esta Sala ( artículos 92.1 y 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. David ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación del ahora recurrente en casación, contra la resolución de 9 de junio de 2014 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 14 de abril de 2014 en el expediente de actuaciones previas de inspección NUM000 , procediendo al archivo de actuaciones.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso interpuesto, pues se prepara fundado en el artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional , denunciando infracciones que son incardinables en diversos apartados del referido precepto, que resultan mutuamente excluyentes.

Pues bien, tal como ha sido preparado el recurso interpuesto, adelantamos desde este momento que el escrito impugnatorio está defectuosamente preparado, y por tanto deviene inadmisible, ya que como ya hemos expresado con antelación la parte recurrente, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , citando el artículo 24.1 CE , denuncia la falta de congruencia de la sentencia recurrida en cuanto a la falta de motivación de la resolución administrativa de la resolución administrativa recurrida, así como también el hecho de que la Sala de instancia haya denegado interés legítimo al actor para promover un expediente sancionador.

TERCERO .- En atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( AATS de 10 de febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 , y los posteriores dictados, por todos, ATS, 14 de noviembre de 2013, recurso nº 870/2013 , 20 de febrero de 2014, recurso nº 183472013, 16 de octubre de 2014, recurso nº 922/2014 y 5 de marzo de 2015, recurso nº 3038/2014), clarificándose así la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, que en lo que ahora nos interesa expresa lo siguiente:

Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta".

Pues bien, en el caso de autos, la invocación simultánea en el escrito de preparación de denuncias excluyentes invocando el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , y no hacer mención de los preceptos o jurisprudencia infringidos, constituyen irregularidades que impiden tener por cumplidas aquellas exigencias de la correcta preparación del recurso.

Es carga de la parte recurrente indicar en el escrito de preparación los concretos motivos del artículo 88.1 y las infracciones normativas o jurisprudenciales, que se desarrollarán posteriormente en el escrito de interposición del recurso, empleando como cauce alguno de los apartados de aquel precepto legal, de forma que exista debida correlación entre el cauce o motivo invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales, como aquí ha acontecido.

La existencia en el escrito de preparación del recurso de correlación entre el cauce casacional invocado, de entre los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la LJCA , y el concreto motivo o infracción normativa o jurisprudencial anunciados y que se pretenden desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación no constituye una mera exigencia formal, sino que es consecuencia obligada del deber legal de expresar "razonadamente" (ex art. 92.1 LJCA ) en un momento posterior, concretamente en el escrito de interposición, el motivo o motivos en que venga expresado el recurso, lo que a su vez conlleva la necesaria correlación entre los motivos esgrimidos y la argumentación jurídica vertida en su desarrollo, pues, indudablemente, en el escrito de interposición sólo podrán desarrollarse los motivos anunciados previamente en el escrito de preparación y las infracciones invocadas o jurisprudenciales indicadas en relación con los mismos u otras que guarden estrecha relación con éstas.

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, y como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, se advierte que el escrito de preparación presentado por la parte recurrente no cumple las exigencias determinadas por la Ley jurisdiccional y por la jurisprudencia citada, pues con base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional se refieren denuncias que son mutuamente excluyentes (por un lado, la falta de congruencia de la sentencia recurrida al no pronunciarse sobre la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, y, por otro lado, el hecho de que la Sala de instancia haya denegado interés legítimo al actor para promover un expediente sancionador), y que debieron ser anunciadas, respectivamente, invocando el artículo 88.1.c ), y 88.1.d) de la Ley citada , conforme tiene declarado la jurisprudencia, de innecesaria cita por reiterada.

Por las razones expuestas, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.2.a ), 88.1 y 89.1 de la Ley jurisdiccional .

QUINTO .- A esta conclusión de inadmisibilidad no obstan las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto, manifestando que por error en el escrito de preparación del recurso se ha mencionado la letra d) del apartado 1º del artículo 88 de la Ley jurisdiccional en vez del correspondiente de la letra c), ya que el recurso se fundamenta en la falta de congruencia de la sentencia recurrida, y ello por los motivos que expresa.

En efecto, en modo alguno dichas alegaciones pueden ser atendidas, además de por las razones jurídicas ya expresadas con antelación, en las que se deja constancia expresa de la más reciente jurisprudencia de la Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación preparados ( AATS, 29 de septiembre de 2011, recurso queja nº 61/2011 , 9 de febrero de 2012, recurso casación nº 2761/2011 , 29 de noviembre de 2012, recurso casación nº 2137/2012 , 6 de junio de 2013, recurso casación nº 4508/2012 , y 16 de octubre de 2014, recurso nº 922/2014 , entre otros), pues debe señalarse que, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , corresponde también a este Tribunal Supremo efectuar un control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 de la citada norma , por lo que a los efectos de declarar la admisión a trámite o no del presente recurso de casación es irrelevante que la Sala de instancia lo hubiese tenido por preparado.

Sentado lo anterior, es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; y el Auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 , 29 de noviembre de 2012, recurso nº 2137/2012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 1933/2014 y 5 de febrero de 2015 , recurso nº 192672014).

Por otro lado, la mención del artículo 24.1 CE no es obstáculo para la procedencia de dicha conclusión de inadmisión, pues dicha infracción no se justifica ni razona, lo que abunda en la falta de consistencia del motivo, tanto más cuanto el principio de tutela judicial efectiva queda satisfecho si se obtiene, como es el caso, una resolución fundada en derecho, cuestión distinta es que no se comparta su sentido y motivación, y porque además, la mera cita del artículo 24 CE no se concreta en otro tipo de preceptos o de jurisprudencia del ordenamiento jurídico, pues si bastara la mera invocación, en el escrito de interposición, del artículo 24 CE para la apertura del recurso de casación, tal circunstancia desnaturalizaría la finalidad del mismo e impediría a la parte recurrida conocer los motivos en que la recurrente pretende fundamentar su recurso para adoptar la posición procesal más acorde con sus intereses.

SEXTO .- Aunque ya hemos inadmitido el recurso por la causa primera examinada, analizaremos seguidamente la segunda causa de inadmisión del recurso interpuesto relativa a la defectuosa interposición y falta de fundamento del recurso interpuesto.

En efecto, la parte recurrente en el recurso interpuesto, sin hacer mención expresa del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , denuncia de manera simultánea infracciones que resultan mutuamente excluyentes, al referir que la sentencia incurre en falta de motivación y congruencia, dado que no da respuesta a la solicitud de nulidad de la resolución administrativa por falta de motivación, limitándose a desestimar el recurso por la falta de legitimación de instar la potestad sancionadora por un particular, y porque no se puede denegar el interés legítimo al actor para promover un expediente sancionador.

Pues bien, ha de recordarse ante todo que, según jurisprudencia uniforme, para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso - los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, el motivo de casación es inadmisible.

En consonancia con lo que venimos expresando, el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (entre otros muchos, AATS, de 22 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 5219/2006 , 1 de diciembre de 2011, recurso nº 2568/2011 , 20 de septiembre de 2012, recurso nº 161/2012 , 12 de septiembre de 2013, recurso nº 171/2013 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 y 22 de enero de 2015, recurso nº 2876/2014 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Es por ello que los términos en que se plantea el recurso revelan que carece manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, y, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida. Lo acabado de expresar resulta de manera clara y notoria de la lectura del escrito de interposición del recurso, habida cuenta que sin hacer mención expresa alguna de los motivos del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , sin embargo la parte recurrente refiere denuncias que son incardinables tanto en el artículo 88.1.c) (falta de congruencia y motivación de la sentencia recurrida en relación con la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada), como en el artículo 88.1.d) (el hecho de que la Sala de instancia haya denegado interés legítimo al actor para promover un expediente sancionador) de la citada Ley jurisdiccional .

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, con arreglo a lo previsto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional . Sin que las alegaciones de la parte recurrente sobre esta causa de inadmisión, que son reiteración de las manifestadas con relación a la primera causa de inadmisión de la providencia puesta de manifiesto a las partes, en modo alguno combatan la conclusión de inadmisión alcanzada en base a la doctrina expresada de la Sala sobre la defectuosa interposición y manifiesta falta de fundamento del recurso interpuesto (entre otros muchos, AATS, 20 de septiembre de 2012, recurso nº 161/012 , 4 de octubre de 2012, recurso nº 655/012 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 y 6 de marzo de 2014, recurso nº 1568/2013 ), sin que, por otro lado, pueda aceptarse que la inexcusable carga procesal del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser subsanada con ocasión del trámite de audiencia (por todos, ATS, 10 de septiembre de 2015, recurso nº 1303/2015 ).

SÉPTIMO .- Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , y vistos los términos del escrito de alegaciones, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida (Sr. Abogado del Estado), por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. David , contra la Sentencia de 2 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, recurso nº 206/2014 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Octavo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

5 sentencias
  • ATS, 1 de Febrero de 2017
    • España
    • 1 Febrero 2017
    ...recurrente pretende fundamentar su recurso para adoptar la posición procesal más acorde con sus intereses (por todos, ATS, 18 de febrero de 2016, recurso nº 2796/2015). QUINTO.- Aunque ya hemos inadmitido el recurso por la causa examinada, de manera muy sucinta diremos que el recurso devien......
  • ATS, 23 de Junio de 2016
    • España
    • 23 Junio 2016
    ...de 2013, recurso nº 1267/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 , 22 de enero de 2015, recurso nº 2876/2014 y 18 de febrero de 2016, recurso nº 2796/2015 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece p......
  • ATS, 22 de Septiembre de 2016
    • España
    • 22 Septiembre 2016
    ...de 2013, recurso nº 1267/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 , 22 de enero de 2015, recurso nº 2876/2014 y 18 de febrero de 2016, recurso nº 2796/2015 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece p......
  • ATS, 15 de Septiembre de 2016
    • España
    • 15 Septiembre 2016
    ...exigencias de la correcta preparación del recurso (por todos, AATS, 15 de octubre de 2015, recurso nº 2999/2014 y 18 de febrero de 2016, recurso nº 2796/2015 ). Es carga de la parte recurrente indicar en el escrito de preparación los concretos motivos del artículo 88.1 y las infracciones no......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La substanciación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo
    • España
    • Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo
    • 15 Octubre 2016
    ...daba lugar entonces a su inadmisión (AATS 14-07-2011, rec. 484/2011, 21-11-2013, rec. 3697/2012, 27-04-2015, rec. 1516/2014, y 18-02-2016, rec. 2796/2015), razonando entonces el Tribunal Supremo que la expresión del “motivo” casacional en el escrito de interposición no era una mera exigenci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR