ATS, 8 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:2211A
Número de Recurso20098/2016
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero pasado el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en la representación que ostenta de DON Cosme presentó escrito por Registro Telemático, formulando querella, por presunto delito de prevaricación judicial del art. 446 del Código Penal , contra los Excmos. Sres. DON Tomás y DON Jacinto , Magistrados del Tribunal DIRECCION000 , por cuanto, entiende el querellante, firmaron la providencia del órgano del que forman parte, de fecha 14 de diciembre de 2015, en la que se acuerda no admitir a trámite el recurso de amparo promovido por D. Cosme sobre la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Recurso de Casación 1651/13 contra la dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso 2/2011 .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20098/2016 por providencia de 9 de febrero pasado se designó ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 23 de febrero de 2016 por el que interesa: "a) La fijación de la competencia para el conocimiento de la querella en favor de esa Excma. Sala., y b) La inadmisión a trámite de la querella presentada y el archivo de las actuaciones" .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Procurador Sr. Torres Álvarez, en nombre y representación de DON Cosme ha interpuesto escrito de querella contra los Excmos. Sres. DON Tomás y DON Jacinto , Magistrados del Tribunal DIRECCION000 a los que imputa un delito de prevaricación judicial del art. 446 CP por haber dictado providencia de 14 de diciembre de 2015 inadmitiendo recurso de amparo 5045/2015.

SEGUNDO

En relación con la competencia, dado que los dos querellados ostentan la condición de Magistrados del Tribunal DIRECCION000 , de conformidad con la normativa establecida en el art. 57.1.2º LOPJ esta Sala es competente para el conocimiento de esta querella.

TERCERO

En relación con el contenido de la querella, con carácter previo a su admisión, procede determinar, de conformidad con la normativa establecida en los artículos 312 y 313 LECr ., si la misma resulta procedente, debiendo desestimarse en el caso de que los hechos en que se funda no constituyan delito.

La valoración inicial deberá hacerse en función de los términos de la querella de manera que si éstos, como vienen formulados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolución motivada; y si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal deberán admitirse las querellas sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de lo que resulte de las diligencias practicadas en procedimiento ( ver autos de 26/5/2009 y 1/03/2010). La querella debe admitirse si los hechos alcanzan relevancia penal a juicio del Tribunal, pero no porque aquélla sea consecuencia de una valoración previa del que ejercita la acción penal (ver autos de 2/11/2009 y 20/05/2011).

CUARTO

En la querella se imputa a los Magistrados la presunta comisión de un delito de prevaricación judicial.

El delito de prevaricación tipificado en el art. 446 CP responde a las conductas de abuso de la función judicial en la aplicación del Derecho, y su núcleo está en el carácter injusto de la sentencia o resolución dictadas. Doctrinalmente se entiende que la injusticia se refiere a la contradicción objetiva con el ordenamiento jurídico, e implica la aplicación incorrecta de una norma o la aplicación de una norma contraria al ordenamiento.

Jurisprudencialmente, la comisión del delito requiere que el sujeto activo no aplique la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que haga efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable; o que la actuación judicial se realice, de forma arbitraria, fuera de competencia o sin observar las normas del proceso debido (ver sentencia 571/2012, de 29 de junio ). Venimos destacando que "La falta de acierto en la legalidad y la injusticia no son lo mismo, pues la legalidad la marca la ley y la interpretación que de la misma realice el órgano dispuesto en la organización de tribunales como superior en el orden jurisdiccional de que se trate, en tanto que la injusticia supone un plus, una acción a sabiendas de la arbitrariedad de la decisión judicial adoptada" (ver sentencia 101/2012 de 27 de febrero ). Así mismo, venimos diciendo, en relación con este delito, la concurrencia del elemento objetivo, integrado por el dictado de una resolución injusta, y del elemento subjetivo, integrado en saber que se esta dictando la resolución injusta. En cuanto el elemento objetivo, hemos dicho que el carácter injusto aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( sentencia 102/2009 de 3 de febrero ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( sentencia 878/2002 de 17 de mayo ). En cuanto al elemento subjetivo, este viene recogido en la expresión "a sabiendas" que ha de referirse a la injusticia de la propia resolución, es decir, requiere que el juez conozca, bien que hay una oposición al ordenamiento sustantivo, bien que se viola alguna o algunas normas importantes de procedimiento: ha de actuar con el conocimiento pleno de la realidad de esa injusticia ( sentencia 101/2012 de 27 de febrero ).

QUINTO

En el caso que examinamos la actuación que la parte querellante considera delictiva por parte de los Magistrados es haber dictado providencia de 14/12/15 inadmitiendo recurso de amparo interpuesto por la ahora querellante que fue registrado con el núm. 5045/15.

A la vista del contenido de esta resolución la imputación del delito de prevaricación contra los Magistrados querellados no puede mantenerse, en ella se expresa con absoluta claridad la razón de la inadmisión " la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo" art. 50. 1a) LOTC .- En definitiva, los Magistrados querellados no han adoptado resolución que pueda estimarse arbitraria, ni irracional sino fundada en derecho, pues la mera discrepancia del querellante, con la citada providencia, no la convierte en prevaricadora.

Por lo expuesto, procede la inadmisión a trámite de la querella por no ser los hechos constitutivos de delito alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 de la LEcrm y el archivo de las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de esta sala para conocer de la querella interpuesta por la representación de DON Cosme contra los Excmos. Sres. DON Tomás y DON Jacinto , Magistrados del Tribunal DIRECCION000 . 2º) Inadmitir a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y proceder al archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario sustituto, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin

D. Francisco Monterde Ferrer Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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