ATS, 15 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:2208A
Número de Recurso20920/2015
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

Primero

La Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Mª Teresa Vidal Bodi, en nombre y representación de Juan Alberto , presentó escrito ante esta Sala, con fecha 28/12/2015, promoviendo la declaración de error judicial, en base al pronunciamiento condenatorio dictado en sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera que le condenó como autor responsable de los delitos que se indican a las siguientes penas: a) Por el delito ya definido de participación en organización terrorista, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; b) Por el delito ya definido de colocación de artefactos explosivos con finalidad terrorista absorbido con un delito de daños terroristas a la pena de seis años de prisión. Asimismo corresponde aplicar la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena. Así como a la pena de inhabilitación absoluta durante seis años más que el que resulte de la condena de prisión impuesta y la pena de cinco años de libertad vigilada. Imponiéndole las costas a los procesados condenados proporcionalmente. Recurrida esta sentencia en casación ante el Tribunal Supremo, se estimó el recurso interpuesto por Juan Alberto en el sentido de "que manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia, debemos absolver y absolvemos a Juan Alberto de los delitos de los que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales(sic)".

Segundo.- En la fundamentación del escrito en que se formula demanda por error judicial se dice, entre otros extremos, "solicita, tenga por presentado este escrito y los documentos al mismo acompañados, sírvase admitirlos y por formalizada, en tiempo y forma, demanda de error judicial contra la Sentencia nº 53/2014, de 05/12/2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y recaída en el Sumario 17712, tenga por comparecida y parte a la procuradora que suscribe, ordenando se entiendan con ésta las sucesivas diligencias en el modo y forma previstos en la Ley y, tras su admisión y práctica de los trámites procesales oportunos, declare que se ha cometido error judicial por la Sala de lo Penal de la AN al condenar a mi mandante por los delitos por los que fue procesado y que después el Tribunal Supremo no consideró acreditados, absolviendo al mismo, conforme a lo manifestado en el Cuerpo de esta demanda(sic)".

Tercero.- Por providencia de esta Sala, de fecha 29/12/2015 se acordó formar el oportuno Rollo de Sala, se tuvo por suscitada acción para el reconocimiento de error judicial, se designó ponente, y se dió traslado al Ministerio Fiscal a efectos de informe, acordando notificar al Abogado del Estado a los efectos oportunos.

Cuarto.- Que en fecha 11/01/2016 el Abogado del Estado presentó escrito de comparecencia y personación en la demanda de error judicial interpuesta por la representación de Juan Alberto , el cual obra unido a los presentes autos.

Quinto.- El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 26/01/2016, emite el siguiente informe:

"I.- El demandante, condenado en la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2014 como autor de un delito de participación en organización terrorista a la pena de 5 años de prisión y por un delito de colocación de artefactos explosivos absorbido por un delito de daños terroristas a la pena de 6 años de prisión, resultó absuelto de todos esos delitos al haber casado y anulado el TS en el correspondiente recurso de casación la anterior sentencia. Sobre el presupuesto de esas dos sentencias y de su definitiva absolución, y significando que por esa causa estuvo privado de libertad en dos periodos -del 15.9.2012 al 13.12.2012 y del 12.3.2015 al 24.7.2015- el demandante estima que existió un supuesto de error judicial al haberse dictado sentencia condenatoria por la Audiencia Nacional cuando debería haber absuelto dado el debilitado arsenal probatorio del que disponía.

Fijémonos que la demanda desplaza la óptica tradicional de la contemplación del error, que aquí focaliza, no en el dictado de los autos que acordaron las medidas cautelares, sino en la sentencia condenatoria de la AN.

Lo que en esto casos suele hacerse es residenciar el error en los autos de prisión preventiva. En el primer periodo se decretó su detención por auto del Juzgado central de Instrucción n°5 de 15.9.2012, al que siguió otro auto del mismo Juzgado de 19.9.212 que acordó la prisión preventiva incomunicada y en esa situación de privación de libertad permaneció hasta el 13.12.2012, fecha en que se procedió a ejecutar lo dispuesto en el auto de procesamiento de 10.12.2012 que había acordado la libertad provisional bajo fianza del demandante. En el segundo periodo, una vez dictada la sentencia condenatoria, el auto de prisión preventiva incomunicada y sin fianza de la Audiencia Nacional de 24.3.2015 volvió a decretar la prisión preventiva incomunicada del acusado, aunque antes había ordenado su busca y captura nacional e internacional, razón por la que fue detenido en Portugal el 12.3.2015, resultando que en esta segunda etapa estuvo privado de libertad desde el indicado 12.3.2015 hasta el 24.7.2015. La sentencia del TS absolvió al acusado por entender que los delitos objeto de condena descansaban sobre la declaración del coimputado Gabino prestada en juicio y como éste se había negado en ese mismo juicio a contestar a las preguntas de la Defensa, se consideró que no era posible apreciar el supuesto de "contradicción devaluada", pues aunque el acusado posee el derecho constitucional a no declarar o a no contestar a determinadas preguntas no se había acogido a ese derecho absolutamente dado que contestó al MF, por lo que la declaración heteroincriminatoria se había producido en el plenario y en ese acto la Defensa no tuvo la oportunidad efectiva y real de interrogar al coimputado. La doctrina de la contradicción devaluada ha sido acogida por el TS -- STS de 4.3.2014 - cuando las declaraciones incriminatorias del sumario son introducidas en juicio oral y los acusados se acogen a su derecho a no declarar, pues el TS entiende que a los efectos del artículo 6.3 del CEDH basta la potencialidad o posibilidad de contradicción aunque no sea real o efectiva. Como se ve la absolución descansaba sobre un tecnicismo, habiendo destacado la AN y negado el TS que la declaración heteroincriminatoria del coimputado estuviese corroborada objetivamente. Basta leer el FJ cuarto de la sentencia de la AN para percatarse de la multiplicidad de datos objetivos que para ella corroboraban como cierta la versión del coimputado en relación con el demandante. Muchos más eran los datos objetivos corroborantes que la lectura del auto de procesamiento proporcionaba. Pese a ello por falta de esa contradicción real en el plenario y por restar solidez sin fisuras a las corroboraciones objetivas el TS absolvió en segunda sentencia y en primera casó la sentencia condenatoria en la instancia.

Pero como recordamos instancia. Aunque el petitum el error se imputa a se circunscribe a la sentencia condenatoria en la declaración de error de la sentencia absolutoria, creemos que es conveniente extender el estudio a las resoluciones cautelares, primero y a la sentencia absolutoria después.

  1. No obstante, como primera observación debemos alegar que la demanda juega con la extemporaneidad, pues debe presentarse dentro de los tres meses desde que hubiera podido ser interpuesta. La sentencia absolutoria del TS es de fecha 29.6.2015 . De la misma fecha es la sentencia primera que anula la de instancia. Luego hay un auto de aclaración del TS que es de 15.9.2015 y que declara no haber lugar a aclaración alguna. Ahora bien, ese recurso de aclaración fue interpuesto por el otro acusado condenado en la instancia cuya condena confirmó el TS, es decir, por Samuel , no por el acusado que en absoluto solicitó la aclaración de la sentencia. El auto resolviendo la aclaración fue notificado a las partes por el sistema LEXNET el 29.9.2015. Por otro lado, la demanda de error se ha presentado por el acusado absuelto y que no interpuso recurso de aclaración el 28 de diciembre de 2015.

    Como enseña el ATS de 22.12.2012 , el artículo 293 de la LOPJ , tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que «la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse». Este plazo es equivalente al que establece el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes. El carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 20 de octubre de 1990 [Sala 1.1 , 22 de diciembre de 1989 [Sala 1.1 y 14 de octubre de 2003 [Sala 1 .a] y AATS de 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.a, recurso 20/20031 y 9 de marzo de 2012 [Sala art. 61 LOPJ ], entre muchas otras resoluciones).

    Decía a este respecto la STS de 22 de septiembre de 2008 [Sala art. 61 LOPJ ]: "la jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 LOPJ ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones".

    Dados aquellos preceptos y desde el articulo 267.9 LOPJ es evidente que el auto que resuelve la aclaración, otorgándola o denegándola, es el que, por integrarse en la sentencia con la que forma un todo inescindible, marca el dies a quo para la interposición de recurso contra la resolución cuya aclaración se pretende. En este sentido, el artículo 267.9 LOPJ dispone lo siguiente: "Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla". En nuestro caso, lo singular es que el demandante no solicitó aclaración alguna, sino tan solo el otro acusado, el condenado Samuel , siendo obvio que el demandante en cuanto absuelto en casación ningún interés podría tener en cualquier aclaración. Para que se declarara temporánea la demanda presente tendría que entenderse que puesto que el auto denegando la aclaración fue notificado a las partes por el sistema Lexnet el día 29 de septiembre de 2015, ese día comenzaría a contarse el plazo de tres meses para todas las partes, incluido el acusado absuelto, por lo que habiéndose presentado la demanda de error judicial el 28.12.2015, debería aceptarse que esa demanda por error se interpuso dentro de los tres meses desde que pudo ejercitarse.

    Esa interpretación resultaría discutible, máxime cuando el recurso de aclaración fue denegado por manifiestamente improcedente por no precisar la sentencia aclaración alguna. Más bien debería sostenerse que puesto que el acusado demandante de error fue absuelto por el TS y no solicitó aclaración alguna, su plazo para interponer la demanda de error era de tres meses desde la notificación de la sentencia del TS, no desde la notificación del auto de aclaración solicitada por el otro acusado condenado, por lo que indiscutiblemente la demanda presente sería extemporánea, y solo por ello, procedería desestimarla.

  2. Veamos ahora la demanda desde las medidas cautelares. Como se observa con el simple examen de la STS de 23.12.20015, la demanda puede basarse en derecho invocando el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y excluyendo, al menos tácitamente, la hipótesis del artículo 294.1 de la misma ley , solicitando que se declare la existencia de un verdadero error en quien ordena las medidas cautelares dada la sentencia absolutoria final, por estimar que el artículo 294.1 LOPJ no abarcaría la mera inexistencia subjetiva del hecho, es decir que se declarase que el acusado no fue participe en un hecho cuya realidad se reconoce.

    En efecto, puede pretenderse tal declaración de error como base de ulterior reclamación en la vía administrativa. Excluiría, por tanto, la vía que se utiliza del artículo 293 LOPJ , la indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia del artículo 294 LOPJ .

    En concordancia con la doctrina del TEDH (Sentencia de 13 de julio de 2010), esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha admitido, en efecto, que la indemnización por indebida prisión provisional impuesta cautelarmente puede tener cauce, fuera del supuesto del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que exige la inexistencia del hecho, porque la inexistencia de hecho en dicho precepto prevista se ha estimado que podría no abarcar el supuesto de existencia del hecho pero en el que la participación del preso reclamante no se declarara existente. Se abriría así la vía a la indemnización con fundamento en el error en la adopción de la medida cautelar.

    El Auto de esta Sala Segunda de 25 de junio de 2015, en recurso 20043/2015 , así lo ha aceptado, admitiendo que ello implica rescatar la lectura más restringida del art. 294 LOPJ para expulsar de su radio de acción las absoluciones por falta de participación en los hechos reales imputados.

    Es esta segunda alternativa la decididamente asumida por la Sala Tercera de este Tribunal en una jurisprudencia consolidada de la que constituyeron el hito inicial dos SSTS de 23 de noviembre de 2010 (recursos de casación n° 4288/2006 y 1908/2006 ). Luego, las SSTS de 24 de mayo , 7 , 14 , 20 , 21 y 27 de junio de 2011 ; recurso 1315/2007 , 3093/2007 , 4241/2010 , 606/2007 , 1565/2010 y 1488/2007 reiteran el criterio.

    Y debe ser aceptada esa segunda alternativa pues compete a la jurisprudencia contencioso-administrativa la fijación del criterio jurisprudencia] a atender en cuanto a la interpretación del ámbito del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Pues bien, desde la óptica de los autos de prisión preventiva y de la invocación del artículo 293 LOPJ por tratarse de un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, expulsado del artículo 294 LOPJ , aunque no se invoquen en la demanda, la doctrina jurisprudencia! de esta Sala Segunda ha venido perfilando unos determinados requisitos:

    1. Si el error hay que detectarlo en la decisión de prisión preventiva, la argumentación habrá de resaltar por qué aquélla medida no debió haberse adoptado. No basta que el preso devenga ex post absuelto. Se tratará de dilucidar si en aquellos momentos iniciales de la instrucción con los elementos de que se disponía y atendidas todas las circunstancias era procedente o no decretar la prisión preventiva.

    2. En consecuencia la valoración de concurrencia de error debe llevarse a cabo atendiendo a las circunstancias concurrentes ex ante, en el momento de la adopción de la medida. Cabe una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria también correcta: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven lógicamente en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...). No cabe declarar el error base de indemnización si han sido las diligencias posteriores las que han podido demostrar que esa prisión fue materialmente indebida, aunque no fuese errónea y la decisión judicial fuese acertada.

    3. La entidad del error debe ser tal que la aplicación de la norma al caso enjuiciado fuese disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal. No bastará con concluir que quizás no debiera haberse dictado; habrá que demostrar que se decretó de forma claramente equivocada.

    4. Si la presunción de inocencia, como canon de decisión sobre la condena  absolución, concierne a la certeza objetiva exenta de dudas razonables sobre la veracidad de la imputación, cuando de la prisión se trata basta con una convicción de probabilidad razonable de aquella veracidad en concurrencia con los demás parámetros que el legislador impone considerar. Singularmente al designar los fines a los que la prisión ha de ser funcional.

    El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre otros presupuestos y requisitos establece en su primer apartado que: La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1° Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito. 2° Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. 3° Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley. Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.° de este apartado. b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

    Y añade también podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.° y 2.° del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado corneta otros hechos delictivos.

    Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así corno a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

    De acuerdo con esa doctrina en el caso ahora juzgado no podría estimarse la demanda pues, sin prejuzgar otros cauces indemnizatorios (funcionamiento anormal de la Administración de justicia o el del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), no concurrirían los requisitos antes señalados.

    Y ello porque precedió a los autos de prisión preventiva petición al efecto del Ministerio Fiscal, tal como exige la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medida que garantiza mayor imparcialidad en quien decide y precedencia del conveniente debate al efecto. Constaba además la comisión de graves delitos de participación en organización terrorista, colaboración con la misma, tenencia de explosivos o daños terroristas y había motivos bastantes para creer al demandante autor de los mismos, lo que dotaba de legitimidad y coherencia a los autos dictados. No solo eso, sino que, posteriormente al dictado de esos autos de prisión preventiva, el juez central de instrucción dictó auto de procesamiento ante la existencia de indicios racionales de participación del acusado en esos delitos terroristas y el Ministerio Fiscal acusó al demandante por los delitos de integración en organización terrorista del articulo 571 2 y 3 CP y como autor de un delito de colocación de explosivos con finalidad terrorista en concurso media( con un delito de daños terroristas del artículo 574 CP , en relación con el artículo 346.2 y 266.1 CP . Y más allá de todo esa constelación progresiva de indicios, autos de procesamiento y acusación del MF, la sentencia de la AN fue condenatoria en la instancia contra el acusado por los delitos de participación en organización terrorista y de colocación de explosivos con esa finalidad absorbido por el delito de daños terroristas, por los que, precisamente, se habían dictado los autos primigenios de prisión preventiva.

    En conclusión: al tiempo de ordenar la prisión provisional los datos disponibles justificaban la medida, conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la forma expresada por la propia decisión que la impuso.

    Por ello la demanda desde la óptica de los autos de prisión preventiva como generadores del error judicial debería ser desestimada. Ya sabemos que el principio de congruencia en el ámbito civil exige dar respuesta solo al petitum concreto, pero hemos querido rescatar el dictado de los autos de prisión para constatar que fueron correctos y conformes con el derecho y no supusieron error judicial alguno.

  3. Ahora bien, como ya dijimos, el error se ha residenciado por la demanda, no en los autos de prisión preventiva, sino en la propia sentencia de la AN, pues "habría condenado por delitos por los que el TS terminó absolviendo".

    Pues bien, centrado ya el objeto del error en la sentencia de la AN, en una reiterada jurisprudencia se ha declarado que el concepto de error judicial, al que corresponde el procedimiento en el que se ventila esta pretensión, no debe ser tenido como una tercera instancia o una casación encubierta. De no entenderlo así se vulnerarían principios básicos de la actuación jurisdiccional como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, la cosa juzgada, y la exclusividad de la jurisdicción que corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes para la resolución de los conflictos que le son planteados de acuerdo al procedimiento legalmente previsto.

    En su virtud no ha de cuestionarse de forma indefinida los pronunciamientos jurisdiccionales si no es por virtud de los procedimientos de revisión legalmente establecidos. Por ello el error judicial del que puede nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica dé un hecho, o con una interpretación favorable de una norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad, por lo que el error no comprende el análisis de la probanza de los hechos ni interpretaciones de la norma que, acertadamente  no, obedezcan a un proceso lógico, ni el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste respecto a datos de carácter indiscutible.

    En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario. ( STS 1420/2001, de 31 de julio , 43/2002, de 22 de enero , ATS de 24.5.2001 , 20.6.2002 ).

    En nuestro caso, la condena declarada por la AN no deriva de equivocación palmaria en la aplicación de la ley o del derecho, ni de interpretaciones ilógicas, irracionales o arbitrarias, sino de una interpretación plausible de la declaración heteroincriminatoria del coimputado en los supuestos de contradicción atenuada.

    La sentencia del TS absolvió al acusado por entender que los delitos objeto de condena descansaban sobre la declaración del coimputado prestada en juicio y que como éste se había negado en ese mismo juicio a contestar a las preguntas de la Defensa, se consideró que no era posible apreciar el supuesto de "contradicción devaluada", pues aunque el acusado posee el derecho constitucional a no declarar o a no contestar a determinadas preguntas no se había acogido a ese derecho totalmente pues contestó al MF, por lo que la declaración heteroincriminatoria se había producido en el plenario y en ese acto la Defensa no habría tenido la oportunidad efectiva y real de interrogar al coimputado que había contestado a las preguntas del MF, pero no a las suyas. La doctrina de la contradicción devaluada sirve para introducir en el juicio oral declaraciones incriminatorias del coimputado en el sumario siempre que el acusado se acoja en el plenario a su derecho a no declarar. La doctrina de la contradicción devaluada ha sido acogida por el TS, por ejemplo en STS de 4.3.2014 cuando las declaraciones incriminatorias del sumario son introducidas en juicio oral y los acusados se acogen a su derecho a no declarar, pues el TS entiende que a los efectos del artículo 6.3 del CEDH basta la potencialidad o posibilidad de contradicción aunque no sea real o efectiva. Eso mismo entendió la AN y consideró bastante la contradicción potencial y atenuada porque, en su opinión, debería respetarse el derecho del acusado a no declarar o a declarar a las preguntas o partes que quisiere. Como se ve la absolución descansaba sobre un tecnicismo, habiendo destacado la AN y negado el TS que la declaración heteroincriminatoria del coimputado estuviese corroborada objetivamente. Basta leer el FJ cuarto de la sentencia de la AN para percatarse de la multiplicidad de datos objetivos que corroboraban como cierta la versión del coimputado en relación con el demandante. Pese a ello, por falta de esa contradicción real en el plenario y por restar valor a los datos objetivos corroboradores el TS absuelve en segunda sentencia y casa la sentencia condenatoria en la instancia.

    Como ya dijimos existió una interpretación completamente racional y lógica de la validez como prueba de la declaración del coimputado reforzada por la contradicción atenuada y por múltiples datos objetivos corroboradores, aunque luego el TS optase por otra interpretación distinta de esa misma declaración heteroincriminatoria y restase fuste y solidez sin fisuras a la incriminación que un terrorista hizo de otro como integrado en su organización criminal. Han sido los tecnicismos del derecho los que han privado de validez a la existencia de una prueba real y objetivada y la admisión de la validez de la misma nunca podría considerarse sustitución de la legalidad por el capricho. La AN condena con la convicción manifiesta de que esa prueba existía, algo de lo que no cabe duda de que poseía corroboración objetiva externa. También condenó en la creencia de que existió por parte del acusado contradicción potencial derivada de la llamada doctrina de la contradicción atenuada.

    Es evidente que valorando con objetividad ambas sentencias no existe nada distinto de una interpretación diversa de la prueba consistente en la declaración del coimputado, que ha de ser tomada con reservas y que su validez depende del caso concreto. Interpretación distinta, pero nunca error judicial. En modo alguno existen equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, que puedan residenciarse en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario.

    Por lo expuesto,

    EL FISCAL, interesa de la Sala que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, le dé el correspondiente curso, y tras los trámites oportunos, resuelva en la forma solicitada por el Ministerio Fiscal. Es decir, desestimando la demanda de error judicial, tanto por extemporaneidad - más bien sería causa de inadmisión-, como por manifiesta carencia de fundamento(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Juan Alberto , y con fecha de entrada en 28 de diciembre de 2015, y con apoyo en el artículo 293.1 de la LOPJ , se presentó escrito ante esta Sala interponiendo demanda de error judicial que entiende producido en la Sentencia nº 53/2014, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la que se condenó al recurrente como autor de un delito de participación en organización terrorista y por un delito de colocación de artefactos explosivos con finalidad terrorista absorbido con un delito de daños terroristas (sic) a las penas, respectivamente, de cinco años y seis años de prisión. Por estos hechos fue, sin embargo absuelto por el Tribunal Supremo en STS nº 4602015, de 29 de junio. Alega que por estos hechos estuvo privado de libertad en los periodos que señala y además estuvo compareciendo durante casi dos años ante los Juzgados de su localidad de residencia, lo que supone una restricción a su libertad. Privaciones de derechos que considera que no estaban justificadas, vista su final absolución.

  1. La LOPJ contiene en los artículos 292 y siguientes previsiones orientadas a que tenga lugar un efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su artículo 292.1 : a) daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

    Estos dos casos distintos tienen también un tratamiento procesal diferente, como ha señalado esta Sala entre otros en los autos de 30 de noviembre de 2012, (Rec. 20714/2012 ) y de 22 de julio de 2013 (Rec. 20113/2013 ), pues en el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca su existencia, art. 293.1, mientras que en el segundo supuesto, basta con formular petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, art. 293.2. El caso singularizado de indemnización por padecimiento de prisión preventiva en causas en las que recae posteriormente un auto de sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado queda asimilado procedimentalmente a las reclamaciones por funcionamiento anormal ( art. 294.3 LOPJ ) ( Auto de 22 de setiembre de 2014, Rec. 20350/2014 ), de manera que la petición indemnizatoria se dirigirá directamente al Ministerio de Justicia y contra su resolución cabe recurso contencioso-administrativo.

    La jurisprudencia ha seguido en su interpretación de estos preceptos una evolución que, por efecto de la doctrina del TEDH, especialmente STEDH de 25 de abril de 2006, caso Puig Panella c. España y STEDH de 13 de julio de 2010, caso Tendam c. España , ha finalizado entendiendo que, en el momento actual, en el ámbito del artículo 294 solo han de incluirse los supuestos coincidentes con los presupuestos expresamente exigidos, es decir, absolución por inexistencia objetiva del hecho, dejando los demás casos de prisión preventiva no seguida de condena en el marco del artículo 293.1, incluso los referidos a la llamada inexistencia subjetiva del hecho.

    No obstante, es necesario tener en cuenta que, como ha recordado la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en dos SSTS de 23 de noviembre de 2010, citadas en el Auto de esta Sala de 22 de setiembre de 2014 , antes mencionado, la regulación legal " en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria" , "ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena".

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 310/1998, de 3 de marzo , afirmando que el concepto de error judicial debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o una encubierta casación. De no entenderlo así se vulnerarían principios básicos de la actuación jurisdiccional como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la exclusividad de la jurisdicción que corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes. La interpretación de estos principios exige que no pueda cuestionarse de forma indefinida los pronunciamientos jurisdiccionales si no es por los procedimientos legalmente previstos en las leyes, por los órganos jurisdiccionales legalmente señalados en la ley para el conocimiento de los procesos penales, y su impugnación por las vías legalmente señaladas. El error judicial que puede hacer nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica de un hecho, o con una interpretación razonable de la norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad. Por ello el error judicial no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma, que, acertadamente o no, obedezcan a un proceso lógico, ni tampoco el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste con respecto a datos de carácter indiscutible (Sala 1ª STS 16-6-1999 ). Por ello, hemos dicho, que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de unos hechos distintos de aquellos que fueron objeto de debate, sin que puedan traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas. En definitiva, equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es ha de tratarse de un error palmario, patente o manifiesto y del que no pueda hacerse cuestión de equivocidad ( STS 93/1998, de 28 de enero ). ( STS nº 43/2002, de 22 de enero ).

    De otro lado, en lo que se refiere a decisiones adoptadas durante la fase de instrucción de una causa penal que supongan, como supuesto máximo, restricciones de derechos fundamentales, esta Sala ha señalado, que "... en el iter procesal para la declaración de responsabilidad criminal existen diversas etapas o fases que vienen a significar diferentes hitos en la marcha de aproximación hacia la verdad material, que sólo se alcanza por el libre y racional convencimiento judicial en el periodo del plenario, donde las pruebas se practican ante el Tribunal con publicidad, oralidad y contradicción, mientras que en las etapas previas a esta existe una fase instructora en que se adoptan medidas, como en el caso que nos ocupa, de restricción de derechos fundamentales, resoluciones que son controlables judicialmente. (Auto de 20 de abril de 2012, Recurso nº 20841/2011).

    Por otro lado, como también hemos señalado en anteriores precedentes, Auto de 22 de setiembre de 2014 , la impertinencia de la prisión preventiva, para considerarse incursa en error, debe examinarse desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo en cuenta los elementos en los que basó la decisión judicial. No basta, pues, con la existencia de una situación de prisión preventiva que no haya sido seguida de una condena por tiempo, al menos, equivalente al ya sufrido en privación de libertad. Es preciso, por el contrario, acreditar que las razones que se tuvieron en cuenta ya eran entonces totalmente erróneas o claramente insuficientes para adoptar tal medida. Como se razonaba en el Auto antes citado, seguido por el Auto de 3 de octubre de 2014, Rec. 20359/2014, cabe "... una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria también correcta: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven lógicamente en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...) ".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal alega que la demanda se ha presentado extemporáneamente.

De la sentencia de esta Sala acordando su absolución tuvo conocimiento el demandante, al menos, cuando fue puesto en libertad, lo cual, según resulta de la documentación aportada, tuvo lugar mediante auto de 24 de julio de 2015.

El escrito de demanda tuvo entrada en este Tribunal el 28 de diciembre de ese mismo año 2015.

Teniendo en cuenta que el artículo 293.1.a) de la LOPJ dispone que la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, es claro que la demanda se presentó fuera de plazo.

Es cierto que esta Sala, en el recurso de casación, dictó un auto el 15 de setiembre, notificado el 29 siguiente mediante lexnet, en el que denegaba la solicitud de aclaración instada por otro recurrente condenado en la instancia, respecto del que se había desestimado el recurso de casación. Pero el plazo previsto en el artículo 293 no es idéntico al previsto para la interposición de recursos, sino que se trata de un plazo de caducidad cuyo cómputo se inicia desde el día en el que pudo ejercitarse la acción judicial para el reconocimiento del error, lo cual coincide con la fecha en que se tenga conocimiento de la existencia del mismo. Y, en el caso, tal cosa ocurre, en lo que se refiere al demandante, en el momento en que conoce su absolución.

Las anteriores consideraciones conducirían a la inadmisión a trámite de la demanda. No son, sin embargo, las únicas, pues el examen del fondo de la cuestión planteada conduce a la misma conclusión.

TERCERO

En cuanto al fondo de la cuestión, el Ministerio Fiscal argumenta que no concurren los elementos propios del error judicial al que se refieren los artículos 292 y siguientes de la LOPJ , ni en los autos acordando la prisión provisional, ni tampoco en la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional. En ambos casos, la aplicación de la doctrina expuesta más arriba, también conduce a la inadmisión a trámite de la demanda. La resolución judicial respecto de la que se presenta la demanda, no reúne las características exigidas por la doctrina jurisprudencial que ha precisado el concepto de error judicial a los efectos de lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de la LOPJ . Tanto si se hace referencia a las resoluciones que acordaron la prisión preventiva, como si se concreta en la sentencia de instancia, en ninguno de los casos se trata de un supuesto de absoluta desatención del órgano jurisdiccional con respecto a datos de carácter indiscutible; o, como cita el demandante, de un caso de equivocación clara, manifiesta y rotunda, superior al mero desacierto en la fijación de los hechos o en la aplicación de la norma; ni tampoco de una aplicación del derecho basada en unos hechos fijados con equivocación palmaria o manifiesta, o recurriendo a normas inexistentes o interpretadas de modo absolutamente extraño a su sentido.

Por el contrario, en lo que se refiere a los autos que acuerdan la prisión preventiva, de su contenido se desprende la existencia de razones que, en el momento en que se acuerdan, tenían suficiente peso como para justificar la medida, especialmente desde la perspectiva del aseguramiento de la presencia del imputado o acusado ante los Tribunales de Justicia.

Y, en cuanto a la sentencia, en ella se adopta una resolución condenatoria producto de una valoración razonada de la Audiencia Nacional, respecto de la suficiencia de los datos fácticos disponibles y del criterio jurídico con el que debían ser valorados, a los efectos de considerar enervada la presunción de inocencia. Valoración que esta Sala del Tribunal Supremo, en ejercicio de sus funciones como Tribunal de casación consideró incorrecta o inadecuada, entendiendo como más correcto otro criterio, que consideró más acorde a la protección de los derechos fundamentales en consonancia con la doctrina del TEDH, y que, consiguientemente, procedió a rectificar, sin que de ello se desprenda necesariamente y en todo caso, como parece sugerir el demandante, la existencia de un error judicial de aquella clase a la que se refieren los artículos 292 y siguientes de la LOPJ , en el concepto antes expuesto .

En consecuencia, no se admite a trámite la demanda de error judicial presentada en nombre de Juan Alberto .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

INADMITIR A TRÁMITE la demanda de error judicial planteada por la representación procesal de Juan Alberto , con imposición expresa de costas.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. expresados al margen, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Perfecto Andres Ibañez

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