ATS 433/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:2207A
Número de Recurso10985/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución433/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 26 de mayo de 2015, en los autos del Rollo de Tribunal de Jurado número 33/2014 , dimanante del procedimiento de Tribunal del Jurado número 1/2014, procedente del Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 1 de Hellín, por la que se condena a Adolfo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de homicidio, previsto en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancias agravante de parentesco, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria legal correspondiente así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a cada uno de los tres hijos de la víctima en 120.000 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Adolfo formuló recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que dictó con fecha 4 de diciembre de 2015, sentencia totalmente desestimatoria.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Adolfo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ramón Fernández Manjavacas, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a un Juez imparcial y a no sufrir indefensión; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 138 y 23 del Código Penal .

CUARTO

Durante su tramitación, se dio traslado del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que ejercita la acusación popular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Magistrado Señor Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a un Juez imparcial y a no sufrir indefensión.

  1. Sostiene que se le han lesionado los derechos citados al no haber recogido el Magistrado Presidente en el objeto del veredicto nada más que la versión de la acusación, no contemplando, ni siquiera remotamente, el planteamiento que, a lo largo de todo el procedimiento, ha sido el nudo gordiano de la tesis de la defensa. Entiende que esto le supuso una influencia a los miembros del Jurado que comprometió su imparcialidad. En concreto, se refiere a la posibilidad de haberle ofrecido a los miembros del Jurado dos escenarios distintos que pudiesen valorar y a lo que califica de inusual, en la práctica corriente de los Tribunales del Jurado, de que el objeto de veredicto comprenda 25 proposiciones, de las que 23 son desfavorables y solo 2 son favorables. Respecto del primer punto, introduce ciertas consideraciones sobre la presencia de los testigos de cargo Genaro . y Nicanor . en la FINCA000 ", donde tuvo lugar la muerte de Magdalena , lo que aquéllos negaban en contra de lo mantenido por el recurrente y por el hijo de la víctima, así como sobre la posible implicación de esas dos personas, Genaro y Nicanor , en los hechos.

  2. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS de 28 de junio de 2011 ).

  3. La respuesta que a este respecto dio la Sala de apelación merece ser respaldada. El contenido del acta de la sesión de 20 de mayo de 2015, que obra en el procedimiento al folio 336, y las mismas alegaciones de la parte recurrente dejan concluir que, pese a tener conocimiento la defensa del acusado, en su momento, del objeto del veredicto que se había preparado y redactado por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no formuló observación, queja ni protesta alguna y, ni siquiera, solicitó la inclusión de las proposiciones que denuncia como indebidamente excluidas. A este respecto, conviene recordar que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado dispone la celebración de una previa audiencia de las partes en la que pueden solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, de forma que la falta de cualquier tipo de alegación al respecto no puede sino interpretarse como una conformidad con los términos redactados.

En definitiva, la parte recurrente no puede invocar lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando ha obviado ella misma la facultad procesal establecida a su favor, de la que hubiese podido hacer uso para denunciar las omisiones, que estima han disminuido su capacidad de defensa. A mayor abundamiento, como la propia parte recurrente alega, la implicación de terceras personas en los hechos no fue una cuestión totalmente desconocida por el Tribunal del Jurado, como lo demuestra que considere como uno de los indicios en contra de Adolfo , la inverosimilitud de su versión de los hechos, orientada en aquel sentido, y su total falta de soporte probatorio.

Consecuente con todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante, adecuadamente practicada.

  2. Esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. En el Fundamento Jurídico Cuarto, el Tribunal Superior de Justicia dio contestación a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada en el recurso de apelación. Señalaba, en primer término, el Tribunal Superior, que la prueba tomada en cuenta en el presente supuesto era de carácter indirecto o indiciario y observaba, partiendo de esta constancia, que la resolución de la alegación del recurrente no podía hacerse sobre la base de un examen aislado de cada uno de los elementos indiciarios, sino comprobar su solidez lógica en su valoración global.

Por ello, el Tribunal Superior hacía notar, en primer término, cuáles eran los indicios tomados en consideración por el Jurado. En concreto, los siguientes: i) En primer lugar, el reconocimiento de los hechos por el propio acusado en sus primeras declaraciones sumariales, a los que aquél otorgó mayor credibilidad. El Jurado, además, subrayaba que estas declaraciones ratificaban sus manifestaciones espontáneas a los agentes policiales antes de su detención, a los que dijo que sabía que iban a detenerle, por haber matado a Magdalena . Estas manifestaciones fueron corroboradas por los citados agentes en el acto de la vista. ii) En segundo lugar, las contradicciones en que incurrió el acusado y que fueron puestas de relieve por el Ministerio Fiscal, sin que Adolfo supiese dar una explicación plausible. iii) En tercer lugar, que los disparos que acabaron con la vida de Magdalena procedían del arma propiedad del acusado, según lo pusieron de relieve los agentes que practicaron la inspección ocular y los resultados del informe de balística. iv) En cuarto lugar, el dato sustancial de que los únicos perfiles de ADN encontrados en el lugar de los hechos eran el de la víctima y el del acusado, dándose, además, la circunstancia de que, en las ropas que vestía aquélla, se halló el perfil genético de Adolfo y en las botas de él, al ser detenido, el ADN de Magdalena , según se puso de relieve por la pericial biológica y sin que, según lo pusieron de manifiesto, los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 , se pudiesen individualizar restos de ningún otro perfil genético. v) En quinto lugar, que tanto el edificio como la habitación en que se encontró el cadáver de Magdalena y el arma empleada en darle muerte, se hallaban cerradas con llave, y el acusado disponía de la apropiada para abrirlas, con la particularidad aún más relevante de que la puerta de la estancia en la que yacía el cuerpo de Magdalena , tenía en el interior de su bombín una parte de la llave y el resto se encontró en poder del acusado, al ser detenido. Así lo hicieron constar tanto el propio acusado como los informes periciales al respecto. vi) En sexto lugar, que la última ubicación detectada del móvil de Magdalena lo fuera en la localidad de Mogente, lugar intermedio de paso hacia el lugar al que huyó el acusado y en el que fue detenido, lo que el Jurado interpretaba como indicador de que fue él quien lo cogió, pues los agentes de la Sección de Nuevas Tecnologías de la Guardia Civil así lo informaron al Jurado y así lo ratificaba el que se encontrase el móvil en poder de Adolfo . vii) Las frecuentes disputas existentes entre la víctima y el acusado, que se referían. sobre todo, a los requerimientos que Magdalena le hacía al acusado para que le diera dinero para los hijos que aquélla tenía en Paraguay. viii) La explicación dada en su descargo por el propio acusado, y que se concretaba en que las personas que habían dado muerte a Magdalena eran las que le acompañaron, el día de los hechos, a la finca en la que se encontró su cuerpo, era inverosímil y carente de todo soporte probatorio (esencialmente, el acusado sostenía que se había visto amenazado, al mismo tiempo y sin conexión entre ellos, por el marido de Magdalena y por esas dos personas).

La valoración conjunta de estos indicios conducen en línea respetuosa con la lógica a la conclusión condenatoria. Como lo expresa el Tribunal Superior, "todos estos datos adquieren coherencia y sentido desde la hipótesis que la sentencia da como probada(...)ninguna pieza queda desencajada o aislada e incoherente. Si queda probado que los disparos se efectúan por un arma del acusado, que su ADN, y sólo su ADN, aparece en el lugar del crimen; que tenía las llaves del lugar del crimen, estando cerradas las estancias y, aún más, partida la llave del habitáculo, donde fue habida la víctima y en su poder la parte que completa la llave; que se apoderó de su teléfono móvil y tenía un móvil para cometer el crimen, parece que la única conclusión posible es la que asume el Jurado".

La respuesta dada al respecto por el Tribunal Superior resulta acertada. La ponderación global de los indicios justifican la conclusión a la que llega el Jurado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 138 y 23 del Código Penal .

  1. Sostiene la indebida aplicación de los preceptos citados, en conexión con sus anteriores alegaciones de falta de prueba bastante de los hechos sobre los que se han basado.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. Con carácter previo, debe hacerse advertencia de que la parte recurrente no planteó esta causa de impugnación ante el Tribunal Superior de Justicia. Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones, que el recurso de casación, en los procedimientos de conocimiento del Tribunal del Jurado, se formulan contra la sentencia dictada por el Tribunal que ha conocido de la apelación, de forma que debe existir una correspondencia entre uno y otro. En tal sentido, la sentencia de esta Sala 13/2016 de 21 de enero , que analiza la evolución del recurso de casación y la asunción por España de la obligación de introducir en materia penal con carácter general la doble instancia, se expresa de la siguiente manera: "la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación."

Al margen de lo anterior, el motivo se formula en conexión lógica con los anteriores motivos. El relato de hechos probados relata que el acusado disparó, consciente y voluntariamente, contra Magdalena , compañera sentimental suya, por dos veces, causándole la muerte. Estos hechos, evidentemente, constituyen un delito de homicidio doloso, con la concurrencia de la agravante de parentesco, dada la existencia de ese lazo de convivencia y afecto, existente entre ambos al tiempo de autos.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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