ATS 418/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:2203A
Número de Recurso10836/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución418/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 30/2014 dimanante del Sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa, se dictó sentencia, con fecha 16 de julio de 2015 , en la que se condenó a Juan Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de violación del art. 179 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 5.932 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Medina Valles, articulado en tres motivos por infracción de ley, por vulneración de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Covadonga , a través de escrito presentado por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el análisis de los motivos procede invertir el orden propuesto por el recurrente. En el motivo tercero del recurso, formalizado al amparo del art. 850.1º LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

  1. Denuncia que se denegaran indebidamente algunas diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, eran pertinentes. Se refiere: a la prueba consistente en la testifical de varios testigos propuestos por la defensa, que eran básicos para demostrar la realidad de la versión del acusado y la inveracidad del testimonio de la denunciante; a la documental propuesta relativa a los mensajes de texto y "whatsapp", que hubieran demostrado la animadversión de la denunciante hacía el acusado; y a la prueba pericial psiquiátrica para determinar los rasgos de personalidad de Juan Antonio y la inexistencia de patologías, para demostrar que no tiene el perfil de un agresor sexual.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ).

    Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004 de 12 de marzo ).

  3. Respecto a las testificales fueron admitidos algunos de los testigos propuestos por la defensa, que declararon sobre el extremo al que se refiere el recurrente. No se admitieron todos porque ninguno tenía conocimiento directo de los hechos y su testimonio de referencia tenía por objeto acreditar la relación entre acusado y víctima. En cualquier caso, no se consignaron las preguntas que pretendía formular a los testigos que fueron rechazados, lo que impide ahora poder valorar su pertinencia y su carácter esencial o no.

    Respecto a los mensajes del móvil de la denunciante, es prueba que devino imposible pues había cambiado de móvil y ya no tenía la tarjeta del anterior. En cuanto al suyo propio (el del acusado), se incorporó una transcripción de los mismos y ha podido ser también valorada por el Tribunal de instancia.

    Respecto a la prueba pericial psiquiátrica en relación con el inculpado, no resultaba precisa ni necesaria y por ello fue correctamente rechazada.

    Las pruebas apuntadas, en fin y dado su contenido, eran además innecesarias en cuanto que cualquiera que hubiera sido su resultado, previsiblemente la convicción o conclusión hubiera sido la misma. No concurren, por tanto, los apuntados requisitos materiales para la prosperabilidad del motivo, ni se vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

  1. Se alega que no existe prueba de cargo para dictar una sentencia condenatoria respecto al delito de violación, pues considera que la declaración de la víctima no cumple los requisitos para ser considera prueba suficiente para declarar probados los hechos denunciados y para dictar un fallo de culpabilidad. Se argumenta, en resumen, que existe un móvil espurio, porque la denunciante no asumía que hubieran roto la relación sentimental y que el acusado pudiera rehacer su vida con una nueva pareja, por lo que esa noche, tras mantener una relación sexual consentida, le denunció falsamente. Los testigos propuestos por la defensa hubieran acreditado las circunstancias apuntadas por el acusado y de hecho, ante la inadmisión por el Juzgado, esos testigos declararon ante notario, y las actas se aportaron como prueba documental. Todos ellos vienen a mantener que la causa de la denuncia era el despecho y que Covadonga era una persona conflictiva. Los mensajes entre la denunciante y el acusado acreditan también ese móvil espurio, pues eran continuas las amenazas y demuestran la situación de agobio, presión y chantaje emocional al que Covadonga sometió a Juan Antonio durante, al menos, un año antes de formular la denuncia. Covadonga en cambio no aportó los mensajes aduciendo que ya no tenía ni el teléfono ni la tarjeta SIM, lo que también permite poner en duda la realidad de su testimonio. Se queja también de que no se testimoniaran todos los mensajes y de que no se tuvieran en cuenta su contenido. No existen, añade, circunstancias periféricas que verifiquen la denuncia y la incriminación carece de consistencia. No mantiene una versión uniforme ni coherente y denuncia dos días después de haber sido supuestamente violada, lo que tampoco parece lógico.

  2. Con respecto a la declaración de la víctima, es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTC nº 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas). Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no sólo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que, apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Por tal motivo, esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

    Sin embargo, no se trata de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y, si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse lo contrario. Se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su discurso valorativo que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos ( STS nº 259/2.007, de 29 de Marzo ).

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado, en síntesis, que en la madruga del día 9 de febrero de 2014 Covadonga se encontró en un pub de Almansa con Juan Antonio , con quien había mantenido una relación de pareja que había finalizado en mayo de 2013, si bien continuaron viéndose esporádicamente y manteniendo en algunos casos relaciones sexuales. De allí salieron juntos y se dirigieron a casa de Covadonga , ella fue al baño y al salir se encontró desnudo a Juan Antonio que, sin mediar palabra, la arrojó boca abajo sobre la cama y tras quitarle la ropa se echó encima de ella para inmovilizarla, le sujetó los brazos con una mano y, después de aplicarle en el ano leche corporal que había en la habitación, le introdujo el pene, venciendo la resistencia que Covadonga ofrecía agarrándola fuertemente a la altura de las caderas y, pese a que Covadonga le indicó repetidas veces que parase porque le hacía mucho daño, él continuo con la penetración hasta que eyaculó. A continuación Juan Antonio se vistió apresuradamente y abandonó la vivienda.

    En el caso las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero, de las pruebas en que se asienta la convicción, que se analizan exhaustivamente y con rigor.

    Se dispuso en efecto de la declaración congruente, coincidente y persistente de Covadonga que, desde un primer momento, en la denuncia hasta sus manifestaciones en el juicio oral, ofreció un relato coincidente de lo sucedido aquella noche; sin que se observe contradicción relevante alguna, de manera que a la Sala que escuchó y presenció ese testimonio le resultó plenamente convincente.

    Ese testimonio, por otra parte, se corrobora firmemente por el parte de urgencias y por el informe médico forense en los que se determinan y objetivan las lesiones sufridas por la denunciante, plenamente compatibles con lo declarado por Covadonga , destacando especialmente la fisura anal con desgarro que lleva a los forenses a afirmar que, dada la gravedad de esa lesión, es muy improbable que se tratara de una relación sexual consentida. Las excoriaciones a nivel de pliegue inguinal izquierdo y la contusión dorsal, igualmente apuntan a que efectivamente la relación no fue consentida y que el acusado usó la fuerza necesaria para vencer la resistencia de la víctima. También requirió tratamiento psiquiátrico, lo que viene también a confirmar la realidad de su declaración.

    Los testigos pusieron de manifiesto que Covadonga estaba abatida al día siguiente y que, pese a que dijo que había sido forzada, también manifestó que no quería denunciar, pero la hemorragia anal que no cesaba y el consejo de los amigos y familiares la llevaron finalmente a denunciar los hechos.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

    Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 179 CP .

  1. Defiende que no se ha cometido el delito por el que se condena "pues las relaciones sexuales fueron consentidas". Añade que, en todo caso y en su defecto, habría que apreciar un error de tipo del art. 14 CP . No niega que la denunciante resultara con una lesión anal, ni siquiera que ésta fuera causa de un coito con el acusado por esa vía, pero agrega que ello no permite concluir que la relación sexual fuera inconsentida como se afirma en la Sentencia. El perito que declaró a instancia de la defensa, Sr. Torcuato , manifestó que existen múltiples causas de producción de una fisura anal, que se puede producir por una penetración consentida, puesto que el dolor suele sobrevenir en un momento posterior. El perito Sr. Alvaro coincide en que la lesión en modo alguno determina que la misma sea el resultado de una relación sexual no consentida. No tenía la denunciante otras lesiones, hematomas o heridas, en nalgas o piernas, sugerentes de que la relación anal no fuera consentida.

    Agrega que no hubo una verdadera resistencia de Covadonga a mantener las relaciones sexuales con el recurrente, por lo que de los propios hechos probados se desprenden dudas razonables de que la denunciante hubiera expresado por actos concluyentes su falta de consentimiento al acto sexual más allá de indicar que parase porque le hacía daño. Ello hace que el acusado pudiera creer que esa conducta era parte de la actividad o juego sexual que mantenían, por lo que concurriría una situación de error sobre el tipo que, aun siendo vencible, no conllevaría responsabilidad penal, pues el delito de agresión sexual no puede cometerse por imprudencia.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es dependiente de los anteriores y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquéllos. En efecto, partiendo de esa premisa corresponde aquí analizar exclusivamente, dado el cauce procesal utilizado por el recurrente, si en el relato de hechos probados que asume el Tribunal de instancia concurren todos los elementos para integrar el tipo penal aplicado, y es evidente que en ese relato fáctico se describe una agresión sexual. Se describen actos de violencia (la arroja sobre la cama, se tumba encima de ella, la inmoviliza, la agarra con fuerza por la cadera); y el acusado no pudo actuar en la creencia errónea de que era una relación consentida puesto que ella verbalizó su expresa oposición y se resistió físicamente a la penetración por vía anal que culminó el acusado. La víctima resultó con diversas lesiones que también se incorporan a esa narración histórica (excoriaciones, fisura anal, contusión dorsal), plenamente acreditativas de la violencia ejercida por el acusado para obtener su propósito. En fin es patente que los hechos encajan en el delito de violación, pues se ejerció la violencia necesaria para obtener el propósito perseguido.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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