ATS 410/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:2201A
Número de Recurso10558/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución410/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Gerona, se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 36/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols, como Procedimiento Abreviado nº 37/2013, en la que se condenaba a Felicisimo como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que satisfaga 1/35 partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las restantes costas causadas a su instancia, 6/35 partes.

Se condenaba a Mariano como autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que satisfaga 1/35 partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las restantes costas causadas a su instancia, 6/35 partes.

Se condenaba a Jose Miguel como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada, en concurso real con un delito de detención ilegal y con un delito de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de disfraz y abuso de superioridad, a las penas de 4 años y 7 meses de prisión, por el primer delito, 5 años y 6 meses de prisión, por el segundo delito, y 1 año y 9 meses de prisión, por el tercer delito, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que satisfaga 3/35 partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las restantes costas causadas a su instancia, 4/35 partes, y a que satisfaga, solidariamente con el otro condenado por estos mismos delitos, a Aureliano la suma de 350 euros por las lesiones causadas y aquella otra que se determine en ejecución de sentencia por los objetos sustraídos del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Vallirana.

Se condenaba a Gustavo como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada, en concurso real con un delito de detención ilegal y con un delito de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de disfraz y abuso de superioridad, a las penas de 4 años y 7 meses de prisión, por el primer delito, 5 años y 6 meses de prisión, por el segundo delito, y 1 año y 9 meses de prisión, por el tercer delito, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que satisfaga 3/35 partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las restantes costas causadas a su instancia, 4/35 partes, y a que satisfaga, solidariamente con el otro condenado por estos mismos delitos, a Aureliano la suma de 350 euros por las lesiones causadas y aquella otra que se determine en ejecución de sentencia por los objetos sustraídos del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Vallirana.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángela Cristina Santos Erroz, en nombre y representación de Gustavo , con base en cuatro motivos: 1) y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

La representación procesal de Jose Miguel , la Procuradora de los tribunales Doña Ángela Cristina Santos Erroz, presentó recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

Mariano , mediante su representación procesal la Procuradora Doña Elisa María Sainz de Baranda Riva, presentó recurso de casación con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de precepto constitucional; 3) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

La parte recurrida, Aureliano , mediante su representación procesal Doña Adolfina se opuso a la admisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jose Miguel

PRIMERO

Formula el recurso al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de su derecho a la defensa y proposición de pruebas.

  1. Sostiene la injusticia que suponía su condena basada, fundamentalmente, en el hallazgo en su posesión de unas llaves cuya propiedad la Sala otorgó a Aureliano , sin plantearse crítica alguna a la declaración de éste, en la que afirmaba que las mismas le pertenecían; así como en el hallazgo en el momento de su detención en su poder de una serie de objetos de plata y coleccionista, cuyo origen situó la Sala en el delito cometido el día 7 de octubre de 2011, en la CALLE000 , NUM000 de Vallirana pese a que el perjudicado había denunciado como sustraídos del domicilio de la CALLE001 NUM001 . Afirma que solicitó después de celebrado el juicio y dictada la sentencia y con carácter previo a la vía casacional incidente de nulidad de 2 de junio de 2015 , reiterado por escrito de fecha 22 de junio, en el que interesó dos diligencias de comprobación de lo afirmado: la primera, la constatación que las llaves eran propiedad de otro acusado; y la segunda, que se diera lectura a las declaraciones del perjudicado efectuadas el 28 de octubre de 2011 en las que indicaba que los objetos que se le incautaron en el momento de su detención procedían del domicilio de la CALLE001 número NUM001 , no de la CALLE000 NUM000 . La Sala pese a dicha petición y la solicitud de nulidad que interesó, por Auto de fecha 25 de junio de 2015 inadmitió dichas pretensiones, indicándole que el único camino procesal que restaba era el recurso de casación.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004 de 12 de marzo ).

  3. En el supuesto de autos, no puede compartirse la alegación de que la denegación de las pruebas propuestas por su defensa, con posterioridad a que se dictara sentencia por la Audiencia, pueda haber generado indefensión. No solo la prueba no ha sido propuesta en tiempo y forma, sino que el recurrente tuvo la oportunidad durante la instrucción de la causa de proponer todas aquellas diligencias que estimara pertinentes; máxime si se tiene en cuenta que ya el perjudicado en su declaración judicial, obrante al folio 972 de las actuaciones, había reconocido como suyas las llaves; asimismo reconoció como suyos y existentes en su domicilio de la CALLE000 los objetos encontrados en el vehículo en el que viajaba, manifestando de forma contundente -declaración que reiteró en el acto del juicio- que en el segundo robo ocurrido en la CALLE001 número NUM001 únicamente faltaron dos dagas, no echando en falta nada más.

    En definitiva, no es cierto que se haya conculcado el derecho de defensa del recurrente, sino que el mismo quedo plenamente garantizado en el procedimiento. Primero, pudiendo proponer en fase de instrucción la práctica de las diligencias que estimara oportunas; posteriormente, pudo proponer con el escrito de calificación pruebas tendentes al esclarecimiento de la propiedad de las llaves y los objetos que fueron sustraídos en la CALLE000 ; y finalmente en el acto del juicio, ante el reconocimiento por el perjudicado de las llaves como suyas y la ocupación de los efectos intervenidos al recurrente como sustraídos en el robo acaecido en su domicilio de la CALLE000 , pudo efectuar su defensa al testigo las preguntas que estimó pertinentes en orden a la aclaración de dichos extremos, garantizándose el pleno respeto al principio de contradicción.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Mariano

SEGUNDO

El recurrente formula cuatro motivos: el primero, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el segundo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el tercero, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y el cuarto se formula al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primero motivo, y en los restantes por remisión a lo manifestado en el primero, denuncia la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. A tal efecto considera que existe una dilación indebida entre el día 11 de mayo de 2012, en el que se pone a disposición judicial al último de los detenidos en la causa, y el 1 de marzo del 2013, cuando se llevó a cabo el informe forense del perjudicado Sr. Aureliano . Posteriormente, desde que se dicta el auto de transformación de las actuaciones en Procedimiento Abreviado, el 31 de julio de 2013, la acusación particular presenta su escrito de calificación provisional el 3 de octubre de 2013; esto es, la causa estuvo paralizada dos meses. A continuación, el 8 de octubre de 2013 se dictó auto de apertura de juicio oral, y no es hasta el día 5 de junio del 2014 en el que se remiten las actuaciones a la Audiencia Provincial. Finalmente, desde que se dictó auto de admisión de pruebas hasta que se celebró el juicio pasaron cuatro meses y medio; además, el juicio hubo de suspenderse por falta de citación de una de las perjudicadas, celebrándose definitivamente en abril, cuatro meses más tarde.

  2. Para la atenuante se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual ( STS 07-06-13 ). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 24-02-11 ). La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 ).

  3. Como indica la Audiencia en el fundamento de derecho decimotercero de la sentencia, desde la detención de los acusados hasta el momento de dictarse la sentencia han transcurrido aproximadamente tres años y medio, periodo de tiempo largo pero que no puede tildarse de excesivo a la vista de los numerosos delitos investigados, los numerosos participantes a los que se achacaba la intervención en los delitos y las numerosas pruebas de tipo científico o pericial que se han practicado; y si bien es cierto que debió suspenderse el acto del juicio previsto para diciembre por la ausencia de uno de los testigos esenciales del hecho, dicha circunstancia no supuso sino un retraso de cuatro meses, que no puede calificarse de dilación extraordinaria.

Analizadas las actuaciones se observa que incluso en los periodos desde que se pone a disposición judicial al último de los detenidos hasta el 1 de marzo de 2013, se llevaron a cabo diversas diligencias tendentes al nombramiento de perito a efectos de tasar los objetos sustraídos -con renuncia del primer perito designado, nombramiento de otro, renuncia del mismo y requerimiento a la Asociación de Peritos Judiciales para que designen un perito, quien también manifiesta la imposibilidad de efectuar el encargo y renuncia al nombramiento-, además de oficiarse al CAS para la aportación a las actuaciones del historial médico de Amador . Respecto al periodo entre el auto en que se acuerda continuar por los trámites del procedimiento abreviado, el 31 de julio de 2013, y la fecha en que la acusación particular presenta su escrito de calificación, el 3 de octubre de 2013, no puede considerarse excesivo o extraordinario. Respecto al periodo de ocho meses entre el auto de apertura del juicio oral hasta que se remiten las actuaciones a la Audiencia Provincial, ha de entenderse no excesivo atendiendo a la pluralidad de acusados, cinco, y la presentación por los mismos de los escritos de defensa. Finalmente, tampoco es excesivo el plazo de cuatro meses entre el auto en el que la Sala acuerda la admisión de la pruebas y el señalamiento, máxime si se tiene en cuenta la gran cantidad de citaciones que debían efectuarse. En definitiva, en el caso que nos ocupa, los plazos a que se refiere el recurrente no pueden considerarse como excesivos ni tampoco puede decirse que la causa esté exenta de complejidad. Ni se observa una paralización del procedimiento imputable a la inactividad de la Administración de Justicia.

Procede por tanto inadmitir los motivos ( art. 885.1º LECrim ).

RECURSO DE Gustavo

TERCERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , lo que determina la indebida aplicación de los artículos 242.1 y 2 , 163 y 147.1 del Código Penal .

  1. El primer motivo lo sustenta en la infracción del derecho de defensa y proposición de pruebas, siendo su desarrollo sustancialmente idéntico al recurso presentado por Jose Miguel . En el segundo motivo, afirma la ausencia de prueba suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, y analiza cada uno de los indicios tenidos en cuenta por la Sala, dándoles una interpretación distinta. Ambos motivos serán tratados de forma conjunta por tener idéntico sustento: la valoración de la prueba.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 7 de octubre de 2011, sobre las 20:30 horas, mientras Aureliano se encontraba en su vivienda, sita en la CALLE000 número NUM000 de Vallirana, se introdujeron en ella los acusados Jose Miguel y Gustavo acompañados de otras dos personas, aprovechando que se había dejado abierta la puerta trasera. Tanto los acusados como otro de sus acompañantes llevaban la cara tapada con un pasamontañas y las manos cubiertas con guantes. Una vez en el interior de la vivienda, golpearon a Aureliano , propinándole puñetazos y patadas, le tiraron al suelo y le exigieron dinero. En ese momento, le ataron las manos y los pies por la espalda, utilizando un cable eléctrico forrado de plástico y los cordones de las zapatillas, dejándolo abandonado en el comedor, mientras que se dedicaban a la sustracción de los objetos de valor que había en la vivienda (entre otros, relojes, monedas de colección, monedas de oro y plata, lingotes de plata, medallas, collares, pulseras, mecheros, anillos, etc.) y un monedero negro con las llaves de acceso a otro domicilio, sito en la CALLE001 número NUM001 de la localidad de Vallirana. Dichos objetos fueron intervenidos por la policía en poder de Jose Miguel y Gustavo en el momento de su detención.

Una vez que los asaltantes se hicieron con los objetos de valor, abandonaron el lugar, dejando atado a Aureliano , que no pudo soltarse por sí solo, teniendo que pasar toda la noche maniatado hasta que pudo alertar a su vecino, quien avisó a la Policía Local de Vallirana, liberándole sobre las 10:40 horas.

Como consecuencia de los golpes y estado de inmovilización a que fue sometido, Aureliano sufrió contusiones en pies y manos como consecuencia de las ataduras, así con rabdomiolisis por la inmovilización prolongada, con descompensación de sus constantes, por lo que fue ingresado hospitalariamente dos días.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de robo con violencia en casa habitada en concurso real con un delito de detención ilegal y con un delito de lesiones, de los siguientes elementos:

i) Captación del teléfono móvil utilizado por el recurrente en las antenas de la zona en las que se cometió el robo en momentos muy próximos temporalmente al mismo, tal y como consta en el informe pericial de soportes informáticos de los repetidores de telefonía móvil, realizado por la Unidad Territorial de Investigación de los Mossos de Esquadra, obrante a los folios 980 y ss.

ii) En el momento de la detención de Jose Miguel y Gustavo , se les ocupó, dentro de una bolsa existente en el asiento trasero del vehículo en el que viajaban, una gran cantidad de medallas originales de la Segunda Guerra Mundial, en los bolsillos de Jose Miguel varios lingotes de planta, monedas conmemorativas, y en la guantera bridas, una linterna y una llaves.

iii) El perjudicado reconoció en el acto del juicio que el juego de llaves encontrado en el vehículo era de su propiedad. Especificando que le fue sustraído en el robo que tuvo lugar en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Vallirana.

iv) Las lesiones padecidas por el recurrente a consecuencia del robo se encuentran objetivadas por el informe de urgencias (folios 610 y ss).

El recurrente efectúa una valoración individual de cada uno de los indicios. Cuestiona que no existe certeza absoluta de que el día de los hechos no ocurriera ninguna incidencia de saturación o caída de la cobertura que hiciera saltar otra antena de repetición; tampoco, salvo la declaración de los agentes, existe dato alguno respecto a la titularidad del teléfono que se le atribuye y que se encontraba en el radio de influencia de las antenas donde ocurrieron los hechos, además refiere que las llamadas que se le atribuyeron tuvieron lugar una horas después de la comisión de los hechos. Respecto a los objetos que se le hallaron, denuncia que según declaraciones del perjudicado no se corresponden con el robo ocurrido en la CALLE000 sino en la CALLE001 , cuestionando el reconocimiento que se efectuó por el perjudicado de las llaves y la ausencia de la práctica de las diligencias de prueba interesadas una vez dictada la sentencia. Asimismo, cuestiona que los objetos hallados en el momento de su detención -guantes, bridas o linterna frontal- fueran utilizados para el acto depredatorio de la CALLE000 número NUM000 . Finalmente, afirma que la declaración de la víctima es contradictoria, inverosímil e inconsistente.

Frente a dichas alegaciones, cabe señalar que la suficiencia de indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de hipótesis contraria ( STS 732/13, de 16 de octubre de 2013 ), si bien los mismos han de ser valorados de una forma conjunta y no fragmentaria e individual como efectúa el recurrente. Además, contrariamente a lo referido, los indicios recogidos por la Sala alcanzan una clara significación para destruir la presunción de inocencia.

La posesión de los objetos robados en el vehículo en el que viajaban, unido a la cercanía al lugar de los hechos adquiere gran relevancia. Si bien por el recurrente se niega la existencia de prueba que acredite la titularidad del teléfono que se le atribuye, en el acto del juicio comparecieron los agentes intervinientes, quienes ratificaron el atestado y declararon que la identificación del teléfono que se atribuye al recurrente se efectúa a través de sus bases de datos. Atribución que ya se llevó a cabo durante la instrucción de la causa, sin que el recurrente haya aportado o interesado prueba alguna a efectos de desacreditar dicho extremo.

Tampoco tiene la relevancia pretendida por el recurrente el certificado de la compañía telefónica Vodafone España, en el que tras captar su teléfono en las antenas existentes en la zona de la sustracción, se afirma que no es posible determinar si las llamadas iniciadas en un punto concreto han sido o no cursadas por la antena más cercana al lugar de emisión, por cuanto si la antena más próxima al lugar de emisión de la llamada está saturada o caída, automáticamente es enviada a la siguiente; en el acto del juicio compareció el perito de la unidad Territorial de Investigación, con número profesional NUM002 , quien preguntado por si el día de los hechos se había producido dicha incidencia, saturación o caída de antena que da cobertura a la población en que ocurrió el robo, dicho extremo fue negado por el perito.

Finalmente, la captación del teléfono del acusado en la zona del robo, tuvo lugar no en el momento de la comisión del delito, sino como afirma la Sala en la sentencia, entre las 12 de la noche y las 2 de la madrugada. La propia Sala sale al paso de las objeciones del recurrente, manifestando que el indicio de la captación del teléfono en la zona del robo y en momento temporal próximo se trata de un indicio lejano, pero que cobra relevancia ante la ausencia de explicación por el recurrente de su presencia en dicha localidad, a la que nade le une ni personal ni profesionalmente, más aún en las horas de la madrugada.

Respecto a la titularidad de las llaves, las mismas fueron reconocidas por la víctima de forma inequívoca en el acto del juicio, estando a lo manifestado en nuestro primer fundamento jurídico sobre este extremo y sobre la alegación de la vulneración del derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva por la denegación por el tribunal de instancia de una serie de diligencias solicitadas una vez dictada sentencia.

Partiendo de dichas premisas, la posesión de objetos robados en el vehículo en el que viajaba, su presencia cerca del lugar en el que se cometen los hechos, instantes después de los mismos, la particularidad de la tenencia en poder del recurrente de la llave sustraída en el robo objeto de procedimiento, unido a la posesión en el vehículo de útiles para la realización de robos y a los informes médicos, en los que se acreditan las lesiones sufridas por la víctima, permiten concluir la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba.

  1. Considera que existe un error en la sentencia, cuando se afirma que su teléfono es registrado por las antenas que cubren el área de influencia de la zona del robo, en los momentos en que se estaba cometiendo o en momento muy próximos temporalmente. A tal efecto designa el informe emitido por Vodafone España SAU, de fecha 13 de octubre de 2011, obrante al folio 242 de las actuaciones, designando su totalidad; y el informe pericial de soportes informáticos de los repetidores de telefonía móvil realizado por la Unidad Territorial de Investigación de los Mossos de Esquadra, obrante a los folios 890 y ss. De los mismos concluye la imposibilidad de ubicar cualquier terminal por cuanto puede ocurrir que las terminales localizadas vengan de otro repetidor que se haya caído o que se haya colapsado.

  2. La previsión del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. Los documentos designados carecen de la literosuficiencia pretendida. De los mismos no se desprende que el día de los hechos no pudiera ubicarse geográficamente el terminal del acusado, dado que como declaró en el acto del juicio el perito de la Unidad Territorial de Investigación, el día de los hechos no se verificó ninguna caída ni avería en la antena que daba servicio a la población de Vallirana.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

  1. Considera que se ha vulnerado su derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas, existiendo un periodo de inactividad de dos años y siete meses (entre otros periodos indica que entre que se dicta el auto de apertura de juicio oral, el 8 de octubre de 2013, hasta que se celebra juicio, pasan dieciséis meses), considerando que la duración del proceso ha sido injustificada.

  2. La pretensión del recurrente es sustancialmente idéntica a la contenida en el recurso de Mariano , por lo que nos remitimos a lo manifestado en el fundamento jurídico segundo.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR