ATS 401/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:2182A
Número de Recurso1494/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución401/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 10601/2012, dimanante de Sumario 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2015 , en la que se condenó "a Juan Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que indemnice a Jose Manuel . en 12.000 € por daño moral.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Ignacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Silvia Alba Monteserín. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 3) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de las pruebas. El recurrente cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo, considera que han existido contradicciones en la declaración de la víctima. Es por ello que este motivo debe ser tratado conjuntamente con sus alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución contenidas en el siguiente motivo casacional.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. Los hechos probados recogen que el recurrente acompañó a la víctima tras haber coincidido con esta en una discoteca. Tras bajarse del taxi, el recurrente la acompañó hasta su domicilio, entró con ella e intentó besarla sin que ella lo consintiera. Al darse ella la espalda, se acercó por detrás, y le bajó la ropa, y aprisionándola contra una mesa la penetró vaginalmente.

    Considera que se ha errado al valorar el informe forense, el informe médico de urgencias realizado sobre la víctima, sus manifestaciones en comisaría, la declaración de dos agentes de policía que la asistieron y el oficio negativo de la policía en torno a la identificación del taxi en el que se trasladaron ambos.

    Ahora bien, dicha documentación aludida por el recurrente no es literosuficiente; no demuestra por sí sola que no efectuara los hechos tal y como señala la víctima. Como señala el Tribunal de instancia, la declaración de esta, realizada como prueba preconstituida con todas las garantías, estando presente el abogado de la defensa, es creíble, dada la rotundidad de sus afirmaciones y la persistencia en su incriminación a lo largo de la causa. Las contradicciones relativas a la ropa que llevaba han sido aclaradas, y tienen su razón en el desconocimiento del idioma castellano y la intervención de un intérprete. Así lo confirma la testigo María Inmaculada , que estuvo con ella ese día que declaró que lo que el recurrente le quitó fueron las medias y la ropa interior, que era lo que llevaba la víctima.

    La versión de la víctima, señalando la existencia de relaciones sexuales no consentidas, fue ratificada por los amigos de la víctima, que vieron el estado en que se encontraba y la acompañaron a formular la denuncia y a que recibiera asistencia médica. La propia doctora María Inmaculada que la asistió confirma este estado de nerviosismo.

    El recurrente señala que previamente la víctima le había realizado una felación en el taxi que le trasladó desde la discoteca a las proximidades de sus domicilios, lo que determinaría la presencia de su consentimiento a mantener relaciones sexuales. Ahora bien, ello no lo indicó en sus primeras manifestaciones en presencia judicial, sino tres meses después. Los informes médicos indicados no evidencian la presencia de violencia en la agresión, si bien, los hechos descritos por la víctima no debían producir lesiones o vestigios en su cuerpo, por lo que su declaración es compatible con dicha información médica y objetiva. El hecho de que la víctima hubiera consumido alcohol ese día (dato referido al médico forense) no impide que sus manifestaciones fueran tenidas por creíbles o ciertas por el Tribunal.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la declaración de la víctima es prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente, por cuanto se encuentra corroborada por la declaración de los testigos que observaron el estado de angustia y nerviosismo que tenía la víctima tras los hechos, circunstancia ésta compatible con haber sufrido un ataque contra su indemnidad sexual.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el siguiente motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , con causación de indefensión en relación con la asistencia del intérprete en la declaración prestada por la víctima.

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. El recurrente denuncia que la víctima declaró asistida de un intérprete no jurado, es decir, de un amigo que la acompañó al formular la denuncia.

Si bien, la asistencia de dicho amigo se produjo en sus primeras manifestaciones en comisaría, dicha declaración no es la prueba de cargo. La víctima declaró en el juzgado (v. folios 67 y siguientes del sumario y grabación de la declaración) en idioma inglés asistida de intérprete. Dichas manifestaciones se realizaron en presencia judicial, que pudo comprobar el nivel de comprensión de la testigo. Asimismo se le formularon preguntas por la acusación y por el letrado de defensa, sin que este expusiera ninguna prevención sobre tales extremos, ni se impugnaran en ese acto sus manifestaciones derivadas de una falta de entendimiento. Posteriormente, la víctima declaró también -como prueba anticipada- ante la Sala el 18 de septiembre de 2014 (folios 151 y siguientes del Rollo de Sala), que pudo comprobar la credibilidad de las manifestaciones de la testigo a presencia de la acusación y defensa, pudiendo formular las preguntas que consideraron oportunas. No existe pues, infracción del derecho de defensa porque la parte recurrente pudo interrogar a la víctima y así lo hizo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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