ATS 435/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:2176A
Número de Recurso1994/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución435/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de León (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 3 de julio de 2015 , en los autos del Rollo de Sala PA 63/2014, dimanante del procedimiento abreviado 272012, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de León, por la que se absuelve a Mariano , del delito de estafa por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Marisol y Raúl , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Carretón Pérez, formulan recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Mariano , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Puerta Lozano, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señalan que en la escritura de compraventa obrante a los folios 576 y siguientes de la causa, otorgada ante el Notario de San Andrés de Rabanedo, adquirieron de Construcciones Lois S. A. una vivienda, que estaba gravada con una carga hipotecaria a favor del BBVA y de la que el acusado Mariano se comprometía a su cancelación. Sigue argumentando que el acusado no cumplió esa obligación, satisfaciendo sólo una parte, debiendo ellos asumir el resto.

    En segundo lugar, argumentan que, por contrato privado de compraventa obrante a los folios 6453 y siguientes, otorgado el 25 de agosto de 2006, adquirieron una vivienda, dos plazas de garaje y un trastero de la citada mercantil al acusado, que se comprometió a entregar esos inmuebles con aplicación a su precio del valor del suelo aportado a la construcción por los recurrentes.

    El acusado no cumplió con los compromisos adquiridos, de forma que es hoy la entidad BBVA la propietaria de los inmuebles tras su ejecución hipotecaria.

    En tercer lugar, señalan el informe emitido por la administración concursal (obrante a los folios 1181 y siguientes de la causa), que es demoledor sobre el comportamiento del acusado, tanto antes como después de la declaración de concurso. Esto condujo a la declaración de culpabilidad del concurso de acreedores por el Juzgado Mercantil de León (folios 1237 y siguientes), en cuya sentencia se reprocha de manera contundente al acusado su actitud.

    A partir de los anteriores documentos, consideran que es evidente que el comportamiento del acusado excede con mucho del ámbito civil y se sitúa claramente en la esfera del tipo penal.

    Censurando, por último, la prueba tomada en consideración por el Tribunal de instancia para fundamentar su pronunciamiento absolutorio, estiman que los hechos son, claramente, constitutivos de un delito de estafa.

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que ha "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

    Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

    Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción del Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos (en el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013 ; de 24 de febrero de 2014 ; de 25 de marzo de 2014 ; y de 19 de diciembre de 2014 , entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 º, 9.3 º y 120.3º, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014 ).

  3. La simple lectura de los hechos declarados probados pone de relieve que el Tribunal de instancia ha incluido los puntos, derivados de los documentos, en los que la parte recurrente sustenta su recurso. No obstante, la Sala consideró que los hechos declarados probados no eran constitutivos del delito de estafa por el que se elevaba acusación en contra de Mariano .

    La cuestión no se centra, por lo tanto, en un supuesto error fáctico, constituido por la patente incorrecta valoración de la prueba documental señalada por parte del Tribunal de instancia y que se derivase de su simple lectura. Los documentos han sido incorporados literalmente a los hechos probados. La impugnación, consecuentemente, se refiere a la disconformidad con la interpretación del Tribunal y la consecuencia jurídico penal a la que llega.

    La Sala de instancia consideraba que, de estimarse el comportamiento como constitutivo del delito de estafa por el que se le acusaba a Mariano , entraría dentro de la modalidad denominada de negocio jurídico criminalizado. La esencia de esta figura delictiva está constituida por la suscripción de un negocio jurídico formalmente válido, con ausente voluntad de dar cumplimiento a lo pactado y, de esa manera, enriquecerse con la contraprestación de la otra parte. Como todo delito de estafa, exige la existencia de un engaño bastante y causal, que en esta figura radica en esa voluntad preexistente de no dar cumplimiento a los compromisos adquiridos y utilizar ese negocio formalmente válido como señuelo para el perjudicado.

    En el presente supuesto, la Sala estimaba que no había habido prueba alguna de la existencia de ese error, lo que determinaba, por su propio planteamiento, la inexistencia del delito por el que se formulaba acusación.

    Señalaba la Sala que era extremo indiscutido, por admitirlo el propio acusado, que era accionista y administrador de la sociedad Construcciones Lois S. A. y que, en esa calidad, suscribió los contratos de los años 2.000, 2.002 y 2.006, que se decían maliciosamente incumplidos. El tribunal observaba que todos estos contratos se habían extendido como aparentes contratos de compraventa de pisos y viviendas, con trasteros y garajes anejos, a la entidad constructora citada por parte de los querellantes. Esto no obstante, la Sala a quo advertía que realmente estos contratos no eran realmente sino negocios jurídicos simulados para cumplimiento y ejecución de otro previo acuerdo, que se remontaba a los años noventa, suscrito por la mercantil y por Aquilino ., a la sazón padre y marido de los querellantes, y fallecido al tiempo de la celebración de la vista oral. Este contrato matriz consistía en una permuta en la que el citado Aquilino cedía unos terrenos a cambio de una participación del 22% en los edificios que en ellos se levantasen. Así quedaba claro, al menos, en lo que al contrato de 2.006 se refería, pues así constaba expresamente. Advertía la Sala, además, que buena parte del precio se decía abonado con ese porcentaje, lo que le llevaba a la conclusión de que los querellantes no habían abonado cantidad alguna y asumían el pago de la parte restante o, incluso, se reservaban la posibilidad de subrogarse en la hipoteca.

    Respecto de los contratos de 2.000 y 2.002, la situación no era tan clara. Los querellantes afirmaban que habían abonado su precio y el acusado que respondían al acuerdo previo de permuta y que no habían pagado nada.

    En todo caso, todas las escrituras públicas referían expresamente que sobre las edificaciones pesaba una hipoteca, que la Sala de instancia estimaba que los querellantes tenían que conocer, bien por esa circunstancia, bien porque el notario se lo habría hecho ver. Al margen de ello, la acusación particular insistía en que el engaño no radicaba tanto en que se les hubiese ocultado la existencia de esos gravámenes, como en el hecho, expresamente recogido en las escrituras, de que la constructora se había comprometido a cancelar la hipoteca y no lo había hecho. Éste estimaba la Sala era un punto crucial a la hora de determinar la responsabilidad del acusado, pues, por un lado, no constaba cuándo o en qué plazo la constructora asumía la obligación de cancelar la garantía real que pesaba sobre las edificaciones y, con efecto aún más contundente, el Tribunal destacaba, la imposibilidad de estimar que el acusado no quisiese cancelar la hipoteca, pues constaba fehacientemente, por los informes remitidos por el BBVA, que Mariano había abonado las cuotas de amortización de la hipoteca hasta el mes de noviembre de 2007. Lo mismo ocurría con los contratos privados suscritos en el año 2.006, cuya vinculación con el contrato de permuta subyacente era innegable, respecto de los cuales existía ciertamente un incumplimiento en la entrega de las edificaciones que no se llevó a cabo, por no estar terminadas, aunque les faltase poco para su finalización.

    Todo ello llevaba al Tribunal a negar la concurrencia de dolo. El acusado había aducido para justificar su incumplimiento final la falta de liquidez de la empresa y su salida de los puestos de dirección, lo que la Sala estimó eran explicaciones plausibles en atención a las circunstancias restantes.

    Conforme con todo lo anterior, la Sala concluía que, sin perjuicio de la consideración que los hechos mereciesen en otra jurisdicción, no reunían los elementos propios del delito por el que se formulaba acusación, que, como hemos dicho, se caracteriza por la existencia de un engaño causal y primigenio, del que, conforme a lo reseñado, no se apreciaba indicio alguno.

    De todo lo dicho, se desprende que el Tribunal de instancia ha dado respuesta suficiente a las cuestiones planteadas, justificando en Derecho su decisión absolutoria. De esa forma ha dado satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes, y, al tiempo, al deber de motivación, que en íntima conexión establece el artículo 120 de la Constitución .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR