ATS 430/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:2171A
Número de Recurso1679/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución430/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, con sede en Mérida), se ha dictado sentencia de 6 de julio de 2015, en los autos del Rollo de Sala 7/2012 , dimanante del sumario 3/2012, por la que se absuelve a Fernando de los cuatro delitos de atentado, de un delito de desobediencia grave, de un delito de asesinato en grado de tentativa, de dos delitos de homicidio en grado de tentativa y de un delito de coacciones, por los que venía siendo acusado, por concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal , acordándose la medida de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario, por tiempo máximo de doce años y diez meses. Al tiempo, se condena a Fernando a que abone al agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM000 la cantidad de 317,78 euros, al agente de la Guardia Civil con número de identificación NUM001 , la cantidad de de 435,30 euros, al agente de Policía Nacional con número de identificación NUM002 en la suma de 587,60 euros, al agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM003 en la suma de 152,30 euros, al agente de la Guardia Civil con número de identificación NUM004 , en la suma de 152,30 euros, al agente de la Guardia Civil con número de identificación NUM005 , en la suma de 152,30 euros; al vigilante de seguridad con número de identificación NUM006 en la suma de 3.200 euros; al agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM007 en la suma de 178,44 euros; al agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM008 en la suma de 265,50 euros; y a la médico forense Coral ., en la cantidad de 1.000 euros.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Fernando , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Hidalgo Monsalve, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Coral , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Moreno González, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que los informes obrantes en actuaciones no acreditan que posea unos componentes de personalidad que revelen una especial peligrosidad delictiva. Argumenta que no se ha acreditado que incidentes como los que son objeto del presente procedimiento se puedan volver a repetir ni que requiera un tratamiento especial, como consecuencia de sus condiciones especiales.

    Considera, por tanto, que la medida más oportuna era la de seguir con el tratamiento ambulatorio tal y como se está llevando a cabo actualmente y con seguimiento por los facultativos que se encargan de su enfermedad.

  2. Como señala la sentencia número 398/2013, de 26 de abril , el sistema penal está adscrito al criterio dualista o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, por lo que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto. En suma, el legislador penal dice que las medidas de seguridad «se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito» ( art. 6.1 del Código penal ). En el caso de la medida de internamiento consecuencia de la eximente completa de anomalía o enajenación mental, el Código Penal, en su art. 101.1 dispone que «el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo».

  3. En esencia, los hechos que se declaran probados consisten en que, el día 31 de enero de 2012, Fernando se encontraba en la Sala de Vistas de la Audiencia de Badajoz, con sede en Mérida como público, en el juicio en el que estaban siendo acusadas cuatro personas, entre ellas, su hermano Carlos Daniel .

    En determinado momento, cuando los acusados estaban firmando el acta de conformidad, el acusado se abalanzó súbitamente sobre el agente NUM000 , que realizaba servicio de custodia de presos y le propinó un fuerte puñetazo en el ojo, al tiempo que intentaba hacerse con su arma reglamentaria, lo que no logró, si bien, aprovechando el tumulto, consiguió escaparse de la Sala corriendo. Al llegar al patio, el agente de la Guardia Civil, que realizaba funciones de seguridad en el edificio, se dirigió al acusado para preguntarle qué pasaba y, sin mediar palabra, Fernando le empujó, al tiempo que se apoderaba de su pistola, con la que desde tres metros, apuntó y disparó contra el agente, sin que se produjese la deflagración, al tener el arma los seguros puestos y no haberla montado el acusado, echando la corredera hacia atrás.

    Acto seguido, varios agentes alcanzaron al acusado, consiguiendo reducirle, pese a la titánica resistencia que presentó y, a consecuencia de la cual resultaron heridos varios agentes y dos vigilantes de seguridad.

    Tras ser detenido el 31 de enero de 2012, Julio fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción número 1 de Mérida, que acordó recibirle declaración como detenido y que se le reconociese por el médico forense.

    Cuando se encontraba en el despacho de las dependencias de la médico forense, custodiado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, el acusado se levantó súbitamente de la silla y, bloqueando la puerta, intentó hacerse con el arma del agente NUM008 , al tiempo que decía que "de aquí no sale nadie con vida". La médico descolgó el teléfono para avisar de lo que estaba sucediendo, conminándole el acusado en actitud muy agresiva a que no lo hiciera. La médico, atemorizada por la actitud de Fernando , desistió de hacerlo, consiguiendo finalmente los agentes reducirle, si bien resultaron una vez más lesionados, por la feroz resistencia que opuso.

    La Sala de instancia también declaró probado que, en aquellos momentos, el acusado presentaba un diagnóstico de trastorno mental grave, capacidad intelectual límite, trastorno psicótico no especificado y trastorno de personalidad esquizotípico, así como epilepsia del lóbulo temporal; y que los hechos se produjeron en el contexto de una crisis psicótica que le impedía totalmente a Fernando conocer el alcance y consecuencias de sus actos, por anulación total de sus capacidades cognitivas y volitivas.

    La Sala fundamentó el alcance e intensidad del padecimiento que afectaba al recurrente contrastando el informe emitido por el médico forense y el emitido por el perito propuesto por la defensa, el psiquiatra Doctor Benjamín ., así como la profusa documentación obrante en actuaciones y que aquéllos examinaron para emitir informe. Sobre esta base, el Tribunal consideró que el acusado, al tiempo de los hechos, tenía las facultades propias de la imputabilidad totalmente eliminadas o excluidas. Llegaba a esta conclusión considerando que, aunque ambos informes discrepaban hasta cierto punto, esa diferencia era menor de lo que, aparentemente, parecía y se remitía al informe en tal sentido emitido por el Doctor Dimas ., que citaba el perito de la defensa en su dictamen, y que en definitiva, se resumía en indicar que las personas con trastornos graves de personalidad, en especial, los esquizoides y esquizotípicos, podían presentar episodios psicóticos transitorios. En resumen, aunque el perito médico forense calificaba el padecimiento de Fernando como un trastorno de personalidad de tipo esquizotípico y el perito de la defensa como trastorno psicótico, todo ello desembocaba en la conclusión de que tanto, en un caso como en otro, podían darse episodios de anulación total de las facultades del acusado, con carácter transitorio, como el que, según el perito de la defensa, experimentó el día de autos.

    Si esta base explicaba la apreciación de la circunstancia eximente completa de alteración psíquica, la medida de internamiento en un centro psiquiátrico quedaba a su vez suficientemente justificada en la peligrosidad denotada por el recurrente y que emana por su propio contenido de los hechos declarados probados. El Tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico Séptimo deduce esta peligrosidad "...primero de la evidente agresividad manifestada en un brote agudo del trastorno mental que sufrió", que no era descartable que volviera a reproducirse y, en particular, concedía especial importancia a la constancia documental médica que, a las fechas de los hechos, el acusado se encontraba bajo tratamiento médico, pero subrayando que su evolución era muy anormal y sin respuesta al tratamiento (según constaba literalmente en la petición de TC cerebral Don Dimas .)

    Por último, la Sala destacaba que la conveniencia de la medida de internamiento estaba expresamente contemplada en el informe médico forense obrante a los folios 249 a 251.

    De todo ello, se desprende la suficiente justificación de la adopción de la medida de internamiento acordada, según la peligrosidad puesta de relieve en la comisión de los hechos.

    Como recuerda la sentencia número 65/2011, de 2 de febrero , las medidas de seguridad se «fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito» ( art. 6.1 CP ). Esa prognosis, se fundamenta, a su vez: a) Peligrosidad criminal: que una persona se considere potencialmente idónea para cometer acciones dañosas. A dicho conocimiento se refiere el art. 95.1.2.ª del Código penal cuando dice que es preciso para que el juez o Tribunal aplique una medida de seguridad «... que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos». b) Necesidad de la aplicación de tales medidas: El juez o tribunal la aplicará «previos los informes que estime convenientes» ( art. 95, CP ) y, como se advierte en los arts. 101 a 103, «si fuere necesario»".

    En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que la sentencia combatida yerra al imponerle la medida de internamiento de doce años y diez meses, ya que la pena se tendría que haber rebajado en dos grados, respecto a la correspondiente al homicidio en grado de tentativa, y teniendo siempre en cuenta que la medida de internamiento no puede superar el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, en su caso, impuesta. Estima que ello supone una vulneración de los artículos 102 y 24 de la Constitución , en cuanto implica una indebida aplicación en relación con el principio de previsibilidad de la pena y la interpretación de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

  2. La sentencia de 19 de noviembre de 2011 , recordando la previa de esta misma Sala de 12 de noviembre de 2001 tiene establecido, en orden a la individualización de las medidas de seguridad, que no pueden tener una duración mayor que la que pudiera ser impuesta de no mediar la eximente declarada concurrente, pero la extensión de ese límite se corresponde con la pena que en abstracto fuera aplicable al hecho cometido. A este límite de duración se refieren los arts. 101 a 104 del Código penal . Los arts. 101, 102 y 103 dicen que "el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable"; mientras que el 104 dice que "no podrá exceder de la pena prevista por el código para el delito". Por sus términos literales, este artículo 104 se refiere a la pena en abstracto prevista en la ley. Por el contrario los arts. 101, 102 y 103 parecen aludir a la pena concreta que tendría que haberse impuesto en el caso de que no se hubiera aplicado la eximente.

    Este mismo criterio ya que se reflejó en el Acuerdo Plenario de esta Sala de 31 de marzo de 2009, indicando que: "La duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate".

  3. A la hora de individualizar la medida de seguridad acordada, cuyo máximo quedaría delimitado por la posible pena privativa de libertad que se podría imponer, de no haberse acordado la absolución del acusado por concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20.1º CP , la Sala de instancia ha tenido en cuenta que los hechos declarados probados constituían dos delitos de atentado a agentes de la autoridad, de un delito de homicidio en grado de tentativa, de un delito de atentado a agentes de la autoridad y otro de atentado a la autoridad en concurso ideal con un delito de coacciones, así como un delito de alteración del orden en la audiencia de un Juzgado.

    A continuación, valoraba la posible pena a imponer por cada uno de los delitos citados, subrayando que, respecto del delito de homicidio en grado de tentativa, consideraba conveniente disminuir la pena en un solo grado, dado el grado de ejecución alcanzado que era completo, pues el acusado llegó a apuntar al agente de la Guardia Civil con la pistola de servicio que le había arrebatado y a apretar el gatillo por tres veces, no produciéndose la deflagración, al no haber desactivado los seguros del arma y no haberla montado.

    A partir de lo anterior, el Tribunal de instancia fija el límite de la medida en doce años y diez meses de internamiento, a razón de un año por cada uno de los dos delitos de atentado a agentes de la autoridad, siete años por el delito de tentativa de homicidio, tres años y seis meses por el de coacciones, en concurso con los delitos de atentado a la autoridad, y atentado a agentes de la autoridad y cuatro meses por el delito de alteración del orden en la audiencia de un Juzgado.

    Consecuentemente, la extensión de la medida de seguridad ha sido correctamente individualizada, sin olvidar que se trata de una duración máxima, que quedará siempre condicionada a la evolución que, en ese plazo, tenga el recurrente ( STS 840/2015, de 30 de diciembre ).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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