ATS 422/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:2167A
Número de Recurso2265/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución422/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, en el Rollo de Sala 13/2015 , procedente del Procedimiento Abreviado 36/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Manzanares, en fecha 22 de octubre de 2015 dictó sentencia en la que condenaba a Paulino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena y multa de dos mil trescientos sesenta y dos euros con ochenta y cuatro céntimos (2.362'84 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días e imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Paulino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña Patricia Oliva Álvarez, articulado en dos motivos: uno por infracción de ley y otro por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 368 del CP . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no existe prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan. La sustancia incautada en el vehículo estaba destinada a su propio consumo. De hecho las había comprado ya preparadas para consumirlas y en las cantidades que constan porque así le rebajaban el precio.

    Pese a que se interponen dos motivos de contenido dispar, en los dos se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Según doctrina reiterada de esta Sala, la preordenación al tráfico constituye un ánimo del sujeto que se propone destinar al consumo ajeno todo o parte de la droga poseída. Y como tal ánimo o intención se deduce lógicamente de datos varios, entre los cuales tiene especial significación la cantidad poseída, cuando por su importancia excede claramente las necesidades de un consumidor, evidencia su destino al consumo por terceros ( STS de 7-4-2000 ).

    Asimismo, - Sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997 -, para la existencia del delito previsto en el art. 368 CP se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta ( STS de 16-10-2001 ).

    Por último, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( SSTS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( SSTS nº 512/2008 de 17-7 , nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  3. En el caso presente, ha quedado probado para la Sala de instancia, en síntesis, que sobre las 17 horas del día 3 de marzo de 2014, cuando los agentes de la Guardia Civil de Manzanares realizaban labores de control de verificación e identificación de vehículos y de personas, se procedió al dar el alto a la altura del kilómetro 170 de la carretera Autovía A-4 sentido Andalucía, al vehículo que conducía el acusado Paulino . A continuación se procedió a registrar el vehículo por los agentes de la Guardia Civil, quienes hallaron en el maletero y en el interior de una bolsa: un frasco de cristal con 151,11 gramos de GBL, una botella de plástico conteniendo 397'49 gramos de la misma sustancia, una bolsita con 0'39 gramos de Ketamina, así como diez envoltorios de cocaína de los cuales cinco contenían 4,26 gramos con una riqueza media de 17'8 %; tres, 2,35 gramos con una riqueza de 16.8%; y otra, 5'29 gramos con una riqueza media de 16'1 %. La bolsita restante contenía restos no susceptibles de valoración.

    El recurrente no niega que portara esas sustancias pero alega que eran para su propio consumo y que por tanto la conducta es atípica. Sin embargo, para la Sala de instancia es lógico concluir que el recurrente poseía las sustancias para destinarlas al tráfico ilícito como correctamente, con base en los siguientes elementos, se razona por dicho Tribunal en el Fundamento de Derecho segundo de su sentencia:

    -Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que interceptaron el vehículo del acusado y pudieron comprobar que este portaba las sustancias que han sido anteriormente relacionadas.

    -La cantidad y variedad de sustancias que portaba; de las que se puede inferir que exceden del acopio de un consumidor medio. No consta por otro lado su condición de consumidor; como carece de apoyo probatorio la alegación relativa a que al comprar las cantidades incautadas obtenía un mejor precio.

    -La disposición en dosis de alguna de las sustancias incautadas, que la hace apta para una mejor distribución.

    En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para concluir que el recurrente poseía las sustancias en cuestión para su distribución a terceros.

    Procede, pues, inadmitir los motivos del recurso, de conformidad con el art. 884.3 y 885.1º de la LECRIM .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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