ATS 414/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:2160A
Número de Recurso1664/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución414/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 2 de julio de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 10/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí, como Sumario Ordinario nº 1/2014, en la que: 1) se absolvía libremente a Augusto de los delitos de asesinato en grado de tentativa, de lesiones y de tenencia de arma de fuego reglamentada careciendo de permiso o licencia; 2) se absolvía a Evelio de los delitos de asesinato en grado de tentativa y de tenencia de arma de fuego reglamentada careciendo de permiso o licencia; 3) se condenaba a Evelio como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 4) se condenaba al mismo a indemnizar a Marcial en la cantidad de 315 euros; 5) se imponía al mismo una cuarta parte de las costas procesales causadas en la instancia; declarándose de oficio el resto de las costas procesales causadas en la instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Escrivá De Romaní Vereterra, actuando en nombre y representación de Marcial , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 138 , 139 y 16 del Código Penal ; 2) y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La partes recurridas, Augusto , mediante la representación procesal de Doña Lucía , y Evelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Vidal Bodi, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 138 , 139 y 16 del Código Penal .

  1. Considera que del tenor de los hechos probados se desprende el animus necandi en el comportamiento de Evelio , encontrándonos ante un delito de asesinato y subsidiariamente de homicidio.

  2. Esta Sala -se decía en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 y de 20 de julio de 2001 ) ( STS 80/2010, de 5 de febrero ).

  3. Recogen los hechos declarados probados, en síntesis, que Evelio y Marcial compartían casa desde finales del verano de 2013. La convivencia fue deteriorándose; y así la tarde del día 16 de noviembre de 2013 estando en la casa Evelio , Marcial fue a su habitación a dormir y cuando despertó, sobre las 20:00 horas, vio la cabecera del colchón manchada de sangre, se dirigió a la sala donde se encontraba Evelio y tuvieron una discusión, iniciándose un forcejeo entre ambos, en el curso del cual Evelio golpeó a Marcial en la cabeza con un martillo, causándole traumatismo craneal con herida lineal en región frontal izquierda, a la que se aplicaron para su curación puntos de sutura.

Sobre las 22:00 horas, Marcial entró por su propio pie en el bar denominado "La Avenida" y pidió al titular del negocio que avisara a la ambulancia y a la policía, manifestando que había sido agredido. Al lugar llegó en primer lugar la ambulancia, a cuyos sanitarios manifestó haber sido agredido con un martillo: Le limpiaron la herida frontal, no observando sangre en la zona occipital, tras lo cual condujeron al herido al hospital Mutua de Terrassa, donde se le practicó una tomografía computada craneal, en cuya prueba apareció, como hallazgo inesperado, un cuerpo extraño metálico en tejido celular subcutáneo y musculatura posterior de la unión occipo-cervical, que resultó ser un bala, ignorándose con qué pistola se disparó y el tiempo y lugar en que se produjo el disparo. En el centro hospitalario se procedió a intervenir quirúrgicamente al lesionado para extraerle el proyectil.

El Tribunal de instancia estimó concurrente el ánimo de lesionar y no el de matar tomando en consideración que si bien el acusado utilizó en la agresión un arma peligrosa (martillo), si su intención hubiera sido matar al recurrente podría haber utilizado otro instrumento más letal, como es la maza de hierro que fue hallada en el registro de su domicilio. Además la agresión se produce durante el transcurso de una discusión en la que el recurrente y el acusado forcejearon; propinando al recurrente un único golpe; finalmente, como consecuencia de la agresión la víctima sufrió una herida lineal en región frontal, que requirió puntos de sutura, pero dicha lesión en ningún momento comprometió la vida de la víctima. Justifica la Sala que de dichos datos se infiere que el agresor no actuó con dolo de matar. Se trata de una conclusión justificada que no implica ni irracionalidad ni arbitrariedad.

Además, como afirmábamos en nuestra sentencia STS 904/2014, de 26 de diciembre : "la posibilidad de revisar y sustituir vía recurso, el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal sentenciador por otro por parte del Tribunal de apelación o de esta Sala de Casación desde el respeto a los hechos probados, tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala Casacional ha venido elaborando una sólida doctrina muy reiterativa, acerca de tal cambio en el juicio de inferencia en contra del acusado, singularmente cuando éste ha sido absuelto en la instancia, y se postula su condena vía recurso, que proyecta también sus efectos cuando el cambio del juicio de inferencia lo es no en sentido condenatorio frente al inicial absolutorio, sino también cuando lo es en sentido conductorio por un título de imputación más grave del aceptado en la instancia.

Si bien en referencia a las sentencias absolutorias en instancia a las que se pretende sustituir por un pronunciamiento condenatorio, pero con doctrina aplicable a casos como el presente en los que se intenta una condena por un título de imputación más grave (animus laedendi, condena por delito doloso de lesiones y su conversión en animus necandi y condena por delito doloso de homicidio en grado de tentativa), podemos señalar tres recientes sentencias del TEDH en las que se condenó a España por estimar que la conversión en pronunciamiento condenatorio del inicial absolutorio supuso en la medida que no fue oída la persona concernida por el Tribunal que le condenó una violación de las garantías procesales del art. 6-1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Se trata de las SSTEDH de 22 de Noviembre de 2011, caso Lacadena Calero ; 20 de Marzo de 2012, caso Serrano Contreras ; y, finalmente, 27 de Noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García .

El núcleo central de la argumentación de las tres sentencias citadas estriba en dos afirmaciones: a) la separación de lo "jurídico" y lo "fáctico", puede ser clara en sede teórica, pero en la práctica la distinción no es útil, y b) los elementos subjetivos del tipo penal --el dolo en su doble acepción de conocimiento y consentimiento, en su concepción más clásica-- son hechos subjetivos, y como tales el cambio de título de imputación exige inexcusablemente que el Tribunal que revisa la condena del Tribunal de instancia oiga personal y directamente a la persona concernida.

En definitiva, los elementos subjetivos del delito tienen una raíz fáctica insustituible, por tanto, siendo una cuestión fáctica, su modificación exige la audiencia antes de convertir en condena el inicial fallo absolutorio".

En el presente caso, como ya hemos dicho, lo pretendido es sustituir el animus laedendi objetivado por el Tribunal sentenciador, por un animus necandi, y en consecuencia transformar el inicial pronunciamiento de lesiones dolosas por el de homicidio doloso en tentativa. Esta pretensión del recurrente no puede ser acogida porque sería necesario, para ello, que esta Sala hubiese oído al condenado; por otro lado, verificamos que la decisión de la instancia ofrece una argumentación razonada, razonable y por tanto extramuros de cualquier arbitrariedad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega la existencia de error en la sentencia recurrida a la hora de fijar la indemnización a su favor. De la prueba practicada en el acto del juicio quedó acreditado que sufre cefaleas y el informe de sanidad indica que el tiempo de curación de las lesiones fue de 10 días impeditivos, requiriendo tres días de ingreso hospitalario. Considera que existe error al establecer la sentencia que los días de curación no fueron impeditivos, cuando en el informe pericial no se hace distinción entre la lesión provocada con el martillo y la del proyectil. Además no se ha reconocido la secuela de cefaleas.

  2. Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta Sala, la previsión del art. 849.2º LECrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 16-11-05 ). El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07 ). De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. El motivo no puede prosperar por varias razones. En primer lugar, los informes periciales carecen de valor de documento a efectos casacionales. En segundo lugar, el documento referido por el recurrente, obrante a los folios 630 y 631 y ratificado por los peritos en el acto del juicio, tiene por objeto la lesión producida por el impacto de la bala. En tercer lugar, la Sala otorgó al recurrente la suma de 315 euros por diez días que se estima que a lo sumo tardó en curar la herida lineal en la región frontal izquierda, herida que precisó de aplicación de puntos de sutura, sin predicar de la misma que hubiera residuado secuelas, tal y como se recoge en el informe del Doctor Marcial obrante al folio 244 de las actuaciones, ratificado en el acto del juicio. En definitiva, los días de curación fijados por la Sala tienen su soporte en la documental médica obrante en las actuaciones, y sin que en la misma se recoja la cefalea referida por el recurrente.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 848.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Cuestiona que la Sala no haya apreciado la circunstancia agravante de cometer el delito por motivos racistas, señalando como documentos que evidencian el error las conversaciones obrantes a los folios 643 a 673 del sumario.

    Asimismo, denuncia la falta de apreciación por la Sala de un plan para asesinarle entre el condenado y Augusto , señalando al efecto: la solicitud del mandamiento de entrada y registro dirigido al Juzgado de Instrucción (folios 1 a 12, y 33 y ss); su declaración obrante a los folios 376 y ss.; los resultados de las diligencias de entrada y registro en el domicilio de los acusados Evelio y Augusto , donde se puede comprobar la existencia de los martillos situados en el sótano; la existencia de armas de fuego tal y como obra al folio 224 de las actuaciones.

    Igualmente designa: las conversaciones mantenidas entre los acusados en las que se hace mención por parte de Augusto a la pistola; la testifical en sede de instrucción de la persona que describe cuál fue el comportamiento de Augusto cuando llevó al recurrente a recoger las cosas al domicilio que compartía con Evelio tras el incidente con el martillo; o sus manifestaciones realizadas durante el trayecto en la que le decía a Augusto que no se fiaba de él.

    Finalmente alude a las declaraciones testificales de los sanitarios que le atendieron en el momento, quienes apreciaron dos heridas, una en la frente y otra en la zona del cuello.

    En un tercer subapartado denuncia error en la sentencia recurrida por no hacer referencia los hechos probados al hallazgo en el domicilio de Evelio de una pistola marca Bruni.

  2. Es de aplicación la doctrina apuntada en el anterior fundamento jurídico, a lo que cabe añadir que cuando se alega error de hecho debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. Todas las pretensiones han de inadmitirse. Respecto a la agravante de actuar por motivos racistas, por un lado las conversaciones a las que se refiere el recurrente, en las que el acusado se refiere a él en ocasiones como "el negro" carecen de literosuficiencia. Por sí solas, aun siendo desafortunadas, no evidencian la existencia de una motivación racista; por otro lado la Sala de instancia ha argumentado correctamente por qué excluye la agravación, al entender que la motivación del comportamiento del condenado no obedecía a fines racistas. Señala que difícilmente puede sostenerse su existencia en la conducta de Evelio , cuando éste, inicialmente, se avino a compartir su domicilio con Marcial , sin importarle su origen étnico; no habiéndose siquiera expuesto que el deterioro de la convivencia entre ellos fue por la diferencia racial. Es decir no fueron razones de discriminación relacionadas con la raza las que motivaron al acusado, sino que el enfrentamiento entre ambos obedecía al deterioro de la convivencia.

    Respecto al plan preconcebido para asesinarle entre Evelio y Augusto , dicha pretensión ha de inadmitirse.

    El recurrente no concreta cuáles son los concretos errores cometidos por la Sala, además hace referencia a testificales, declaraciones sumariales y a las declaraciones de los agentes en el oficio solicitando la entrada y registro en el domicilio de los acusados, que carecen de valor de documento a efectos casacionales.

    Respecto al hallazgo en el domicilio de Evelio de una serie de martillos o la existencia de una funda de pistola en la vivienda de Augusto , se tratan de extremos que no evidencian por sí solos la existencia de un plan para acabar con su vida. La existencia de martillos en la vivienda compartida entre Evelio y Marcial ha sido analizada por la Sala de forma minuciosa en el fundamento jurídico primero a efectos de descartar que el instrumento utilizado por Evelio en la agresión fuera un palo -en el mango de uno de los martillos dio positivo al reactivo sobre restos de sangre-, y, como hemos dicho, no demuestra por sí el plan para acabar con su vida al que se refiere el recurrente.

    Respecto a la funda encontrada en la vivienda de Augusto , como afirma la Sala, dicho hallazgo no confirma la hipótesis del recurrente de que el proyectil que tenía alojado en la musculatura occipo-cervical proviniera de una pistola de Augusto , el cual se la prestó a Evelio para que le disparara; no solo porque la funda por sí sola no evidencia que la misma haya albergado en algún momento un arma, sino porque es excesivamente grande para enfundar una pistola como la que proyectó la bala, de unos 10 cm de longitud, según los peritos de balística.

    Asimismo, la Sala descarta que el recurrente hubiera recibido el disparo con anterioridad a entrar en el bar. La sanitaria que le atendió en primer lugar fue concluyente en manifestar que el lesionado presentaba sangre en la zona frontal, no en la zona posterior a la cabeza; dato que, como afirmaron los médicos forenses en el acto del juicio, es de suma importancia, ya que va en contra de una herida reciente la inexistencia de signos de sangrado. Además especificaron que por las características de la herida de bala, la misma habría producido un sangrado activo durante una hora aproximadamente. En definitiva, la herida debía estar sangrando cuando fue atendida por los sanitarios que acudieron al bar. Partiendo de dichos extremos, la Sala concluye que no puede afirmarse con la certeza suficiente que el recurrente recibiera el impacto de la bala cuando se dirigía al bar, ni que el arma que produjo el disparo la hubiera accionado Evelio .

    En definitiva, el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, lo que excede del cauce casacional empleado. Como hemos analizado la Sala ha concluido de forma racional y lógica que no consta probado que Jose Daniel y Augusto se concertaran para acabar con la vida del recurrente; ajustándose al hacerlo, como hemos dicho, a la lógica y a la experiencia.

    Finalmente, en cuanto al error por no mencionar la sentencia la existencia de una pistola marca Bruni en el domicilio de Evelio (folio 224 de las actuaciones), el recurrente omite el informe de balística obrante a los folios 522 y ss. en el que se concluye que el arma en cuestión es una pistola detonadora semiautomática, que conserva de origen la rosca para acoplar los cartuchos lanza bengalas y la obstrucción del cañón, que consiste en una barra en forma de cruz que recorre parcialmente el alma de este y una reducción del cañón mediante una rosa. Estas obstrucciones, según dicho informe, impiden disparar cartuchos armados con bala única. En definitiva, el arma encontrada en el domicilio de Evelio es una detonadora inhabilitada para el disparo de proyectiles, cuya adquisición conforme al artículo 54.5 del Reglamento de Armas es libre a las personas que acrediten la mayoría de edad. Por todo ello, la mera tenencia de la misma tampoco demostraría el error denunciado, cual es la falta de apreciación de la existencia de un plan entre el condenado y Augusto para asesinarle.

    Procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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