STS 165/2016, 2 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Marzo 2016
Número de resolución165/2016

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gupuzcoa, Sección Primera, de fecha 24 de julio de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes, los acusados Marcelino Alvaro , representado por el Procurador Sr. Sandín Fernández; Fermin Nazario , representado por el Procurador Sr. Sánchez Jauregui; Felicisima Inocencia , representada por el Procurador Sr. Redondo Ortiz; Justiniano Octavio , representado por la procuradora Sra. Leiva Cavero; Marisol Isidora , representada por el Procurador Sr. Ruiz Estaban; Patricio Justo , representado por el Procurador Sr. Collado Molinero; Enrique Octavio y Cirilo Bruno representados por la Procuradora Sra. de la Fuente Baonza; Raul Sergio , representado por la Procuradora Sra. Aparicio Florez; Gerardo Laureano representado por la Procuradora Sra. Santos Erroz y Aurelio Paulino , representado por la procuradora Sra. de la Corte Macías y como recurridos Asedir Gersión SL, Industrias Auxiliares SDA, Herdesa SL, Artadi Alimentación SL, Urkabe Benetan SA, Distribución Comercial Alimentaria Okin, SL, Sotinher, SL, Playa Gaztetape SL, Donostia Films SL, Okin Talde SA (en adelante, Asedir Gestión y Otros) representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Azpeitia instruyó Procedimiento Abreviado 48/11, por delitos de apropiación indebida, blanqueo de capitales y alzamiento de bienes, contra Marcelino Alvaro , Fermin Nazario , Felicisima Inocencia , Justiniano Octavio , Marisol Isidora , Patricio Justo , Enrique Octavio , Cirilo Bruno , Raul Sergio , Gerardo Laureano , Aurelio Paulino y otros, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipuzcoa cuya Sección Primera en el Rollo de Sala 1063/12 dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2014 con los siguientes hechos probados:

    "Primero. -

    El acusado Patricio Justo era en la fecha de los hechos el Director Financiero del Grupo ASEDIR. Dicho Grupo (radicado en la provincia de Guipúzcoa) se encuentra integrado por varias sociedades (Asedir Gestión SL, Indaux SL, Herdesa SL, Industrias Lein SL, Cajones Metálicos SL, Pauferco SL, Playa Gaztetape SL, Sotinher SL, Donostia Films SL, 0kin Talde SL, Artadi Alimentación SL, Okipan BCN SLU, DCA 0kin SLU y Urkabe Benetan SL) en las que el Sr. Patricio Justo ostentaba amplios poderes y autorizaciones.

    El acusado Patricio Justo se puso de acuerdo con el también acusado Marcelino Alvaro -con propósito ambos de enriquecimiento propio- extralimitándose el primero en los poderes y autorizaciones que ostentaba en el GRUPO ASEDIR -con conocimiento de esta circunstancia por parte del segundo y de sus más estrechos colaboradores, también acusados- en el periodo comprendido entre enero de 2003 y mayo de 2007 llevaron a cabo, sin el consentimiento ni la autorización de los socios propietarios ni administradores, la salida continuada de capitales de las sociedades que integran el Grupo Asedir extrayendo de las mismas -principalmente de sus cuentas bancarias existentes en oficinas de la referida provincia- un capital cuya suma total alcanza los 19.586.719 euros.

    Dentro de esta suma ha de incluirse el importe de 30.264,14 euros por gastos de viaje y alojamiento generados por la actividad de Patricio Justo relacionada con la disposición injustificada de fondos de la empresa y la cantidad de 1.541.031,76 euros generados por los intereses y gastos del exceso de financiación al que recurrió Patricio Justo para desarrollar y ocultar la defraudación objeto de esta causa, resultando un perjuicio total de 20.531.652,93 euros.

    Patricio Justo era en la época indicada Director Financiero de las mercantiles citadas y tras veinte años de ejercicio profesional en el grupo, gozaba de la plena confianza de los socios propietarios, tanto en cuanto a su cualificación profesional como en cuanto a su lealtad al grupo empresarial perjudicado. Contaba para el desarrollo de sus funciones con amplios y diversos apoderamientos, firma autorizada en muchas de las cuentas de las referidas sociedades y acceso a los identificadores y claves de gran parte de las cuentas electrónicas de las que las mismas eran titulares.

    Así apoderado en gran parte de las sociedades del grupo, extralimitándose en el ejercicio de las facultades que le habían sido conferidos, abusando de la confianza en él depositada así como de la firma de otros socios apoderados - Urbano Eugenio , de edad avanzada, 81 años al inicio de los hechos-, dispuso de forma continuada de los referidos fondos, logrando la salida de los mismos de las cuentas de las sociedades perjudicadas y desviándolos mediante trasferencias tanto a cuentas bancarias propias como a otras de titularidad de Marcelino Alvaro y por indicación de este a los restantes acusados, familiares y personas del entorno y confianza del propio Sr. Marcelino Alvaro .

    Para facilitar el vaciado de capital de las referidas sociedades y para construir una justificación que a posteriori pudiera dar cobertura a la actividad fraudulenta, Patricio Justo y Marcelino Alvaro se valieron de propuestas de inversiones inmobiliarias simuladas, que nunca llegaban a efectuarse, instrumentadas a través de precontratos, contratos privados o escrituras públicas que devenían ineficaces, de tal modo que las cantidades destinadas a dichas operaciones, a pesar de no culminarse o de resolverse posteriormente, nunca eran retornadas al grupo empresarial perjudicado así como simulaciones de contratos privados de préstamo y de los recibos derivados de los mismos.

    A finales del año 2002 una de las sociedades del grupo, Okin Talde, estaba buscando terrenos donde ubicar un almacén en la provincia de Barcelona. A tal efecto el acusado Marcelino Alvaro propuso a Patricio Justo la venta de unas fincas rústicas, supuestamente susceptibles de calificación urbanística en el término municipal de Gavá, provincia de Barcelona, valiéndose de la colaboración de Enrique Octavio y Aurelio Paulino , quienes se hacían pasar por intermediarios en la operación, ante el gerente de Okin Talde, Sergio Torcuato , entre la parte compradora y la parte vendedora.

    Los acusados realmente nunca tuvieron contacto con la supuesta parte compradora, Remedios Eulalia , ya que en realidad había fallecido el día 4 de enero de 1986.

    A pesar de que la propiedad del grupo manifestó a Patricio Justo su criterio contrario a la adquisición del inmueble en tales condiciones, este llevó a cabo la operación que daría así cobertura a las primeras salidas indebidas de fondos del grupo. Patricio Justo , abusando de la confianza en él depositada a través de los apoderamientos respectivos, formalizó la compra en escritura pública de fecha 17 de enero de 2003. La operación se sometió a condición resolutoria relativa a la referida modificación de la calificación urbanística, para el caso de que esta no se produjese en seis meses, con una indemnización de 30.000 euros para la parte compradora.

    El precio reflejado en el documento notarial ascendía a 360.000 euros, de los cuales se manifestó haberse abonado 180.000 a la fecha de la misma quedando aplazado el resto. Sin embargo el acusado Patricio Justo justificó en esta operación la salida de fondos del grupo por un importe total de 240.000 euros mediante tres cheques de 30.000 euros (uno en fecha 13 de diciembre y dos en fecha 17 de enero de 2003), otro cheque de 90.000 euros el 23 de enero de 2003 y otros dos cheques de 30.000 euros el 3 y el 14 de febrero de 2003.

    Posteriormente la familia propietaria de la finca adquirida inició gestiones para dirigirse frente a los compradores haciendo valer que el verdadero propietario, Remedios Eulalia , habría fallecido años antes de la venta, y que la persona que compareció ante Notario presentada por Marcelino Alvaro , Enrique Octavio y Aurelio Paulino como vendedor no era en consecuencia el Sr. Remedios Eulalia .

    Patricio Justo , siguiendo las indicaciones de Marcelino Alvaro , el 30 de diciembre de 2003 actuando de nuevo como apoderado de Okin Talde, sin dar cuenta de lo que estaba sucediendo a la propiedad de la empresa, transmitió las fincas a la mercantil Telecom Traij Trust Corpopation de la que era administrador único el citado Aurelio Paulino . En esta escritura se hizo constar que por Patricio Justo se recibía para Okin Talde un precio de 300.000 euros entregado por parte de Aurelio Paulino . Sin embargo, el referido importe nunca llegaría a ingresarse en la sociedad que resultó así perjudicada.

    Finalmente el 24 de marzo de 2004 en una tercera escritura pública se resolvieron las dos transmisiones anteriores. En este documento Patricio Justo manifestó recibir los 180.000 euros que se habían reflejado como parte del precio pagado en la primera, renunciando a reclamar los 30.000 euros contemplados en la cláusula indemnizatoria. Los referidos 180.000 euros tampoco llegaron nunca a ser retornados al patrimonio del grupo perjudicado. Patricio Justo simuló contablemente haber recibido los 180.000 euros movilizando ese mismo importe desde fondos propios del Grupo Asedir.

    En relación con esta supuesta inversión inmobiliaria Patricio Justo transfirió el día 21 de enero de 2003 al oficial de notaría Pedro Castaño Plaza 28.800 euros, desde cuentas de 0kin Talde por razón de las gestiones relativas a la compraventa fallida del terreno en Gava anteriormente referido.

    Con el objeto de consolidar el ocultamiento de la distracción de fondos que estaba llevando a cabo y darle continuidad sin ser descubierto, el acusado Patricio Justo :

    - Realizó traspasos injustificados entre las diversas sociedades del grupo, en particular, moviendo el capital de las sociedades legalmente sometidas a auditoría a aquellas otras en las que no concurre tal obligación, fundamentalmente mediante el itinerario Indaux-Hedersa-Sotiriher, de forma atípica, creando una sistemática contable opaca.

    - Ocultó el concepto por el que se producían las salidas de fondos ilícitas incluyéndolas en una cuenta de "partidas pendientes de aplicación". Este procedimiento fue utilizado por el acusado Patricio Justo para ocultar la falta de un concepto que justificara legítimamente, en razón de la actividad de la empresa, la salida de fondos de la misma.

    - Utilizó "cuentas puente" entre las diversas sociedades del grupo para traspasar fondos de unas empresas a otras sin necesidad de justificar estos movimientos;

    - Recurrió a fuentes de financiación a cargo de las mercantiles perjudicadas, obteniéndose créditos que no eran necesarios para el funcionamiento ordinario de las mismas y dispuso el flujo de las cantidades obtenidas en diversos préstamos y cuentas de crédito entre las diversas sociedades del grupo moviendo el capital de unas sociedades a otras, lo cual le permitía igualmente construir y mantener su engaño y dilatar en el tiempo el descubrimiento de sus operaciones.

    De este modo, gestionó la obtención de un préstamo de 1.500.000 de euros concedido por el BSCH a la sociedad Donostia Films (que no estaba sujeta a auditoría) el 20 de septiembre de 2004. Un día después registró en la contabilidad el pago de tres cheques al portador por importe de 1.181.250 euros contra la cuenta deudores diversos. Posteriormente el 5 de octubre de 2004 contabilizó otra salida de dinero por importe de 90.000 euros en la cuenta deudores diversos correspondiéndose este movimiento con una transferencia posterior realizada a una cuenta bancaria de Marcelino Alvaro . El 18 de noviembre de 2004 dispuso 200.000 euros en efectivo sin que conste la causa de la salida de este importe. Posteriormente, el 28 de marzo de 2007 emitió un cheque a cargo de 0kin Talde para la sociedad Donostia Films por importe de 1.500.000 de euros para cancelar el crédito solicitado.

    Igualmente, a través de cuatro cuentas de crédito abiertas por la sociedad Sotinher, durante los años 2005 y 2006, dispuso de 9.488.523 euros que desplazó entre las referidas cuentas y de estas a las sociedades del grupo para finalmente desviar fuera del mismo la cantidad de 2.602.000 euros a través de las cuentas bancarias del resto de los acusados.

    El mismo proceder fue utilizado respecto de la mercantil Artadi Alimentación para la cual obtuvo dos préstamos por importes de 368.700 y 1.473.000 euros el 25 de mayo de 2007. De estas cantidades, 802.000 euros fueron transferidos a 0kin Talde y desde 0kin Talde a Rainier 2.000, ya fuera del grupo empresarial perjudicado. Otro importe de 1.300.000 euros fue transferido a Asedir y desde esta a Indaux. Desde Indaux se dispuso el traspaso de 800.000 euros a Hedersa y 550.000 a Cajones Metálicos para posteriormente integrar ambos importes en Sotinher y finalmente desde esta última a Donostia Films y desde Donostia Films, ya al exterior del grupo perjudicado - en este caso a la acusada Maribel Gregoria y al acusado Gerardo Laureano , tal y como se expondrá a continuación-.

    Con la misma finalidad y procedimiento, Patricio Justo obtuvo el 12 de julio de 2006 otro crédito de la entidad Kutxa por importe de 3.200.000 euros para la sociedad Artadi Alimentacion. Seguidamente, entre el 30 de agosto de 2006 y el 2 de octubre de 2006 movió 3.685.573 euros desde Artadi a Urkabe Benetan en relación con las sucesivas ampliaciones de capital de estas y el 2 de noviembre de 2006 desplazó 1.000.000 de euros desde Urkabe a Sotinher. Desde Sotinher el 17 de noviembre movió 100.000 euros a Donostia Films y desde estas dos últimas sociedades -Sotinher y Donostia Films- desvió estos importes fuera de las sociedades del grupo.

    Similar procedimiento fue utilizado respecto de una cuenta de crédito multititularidad de la entidad Caixa Galicia que le permitió obtener 1.450.000 euros para Artadi, los cuales sumados a otros 450.000 procedentes de Urkabe Benetan fueron transferidos a 0kin Talde y desde esta a Tandem Blau (que no pertenecía al Grupo Asedir) y dentro del grupo a Donostia Films, para desde esta última desviarlo ya a Marcelino Alvaro y a otras personas de su entorno.

    Así de este modo, el acusado Patricio Justo consiguió eludir la exigencia de responsabilidades por parte de los socios de las mercantiles perjudicadas, ocultándoles la verdadera naturaleza e importes de las cantidades indebidamente dispuestas hasta que el elevado montante de las mismas y la irregularidad de la situación contable desencadenó el descubrimiento de estos hechos.

    Los acusados (como ut infra se expondrá) que se prestaron, a sabiendas de su origen, a recibir en sus cuentas bancarias las cantidades defraudadas, retenían o recibían para sí un porcentaje de las mismas, antes de redirigirlas de nuevo, bien directamente hacia Marcelino Alvaro y Patricio Justo , bien hacia terceras personas o sociedades directamente de su titularidad, administradas por otros acusados o respecto de las cuales, de hecho, ostentaban su real dominio y administración, bien invirtiéndolas en diversos bienes muebles o inmuebles por cuenta de estos. Todo ello con la finalidad de darle a la ganancia obtenida la apariencia de capitales de legítima propiedad y desvincularlos de su ilícito origen.

    Así, por una parte, los acusados Marcelino Alvaro y Patricio Justo directamente y los restantes acusados siguiendo sus indicaciones, una vez lograda la disposición de las referidas cantidades a sabiendas de las circunstancias anteriormente referidas en cuanto al origen del dinero, efectuaron múltiples operaciones de transferencia, traspaso y reintegro de los fondos distraídos para su posterior inversión en las siguientes sociedades mercantiles:

    Arqui Obres i Serveis, de la cual era apoderada en la fecha de los hechos la acusada Brigida Celia ;

    Comptel 3 Group SL de la cual fueron administradores sucesivos en el periodo de referencia los acusados Aurelio Paulino y Luisa Eulalia ;

    Educi 98 de la cual era administradora única la acusada Felicisima Inocencia , hija de Marcelino Alvaro ;

    Productos Agrícolas Del Campo, Mg Dyca y Tropic Fresh, sendas sociedades mercantiles domiciliadas en Costa Rica, ostentando en Tropic Fresh los cargos de secretaria y de apoderada, respectivamente, las acusadas Gracia Nuria y Brigida Celia .

    Por otra parte, con la misma finalidad de dar apariencia legítima al incremento de su patrimonio, el acusado Marcelino Alvaro procedió a invertir parte de los capitales obtenidos en la adquisición de vehículos de alta gama valiéndose de la colaboración de las acusadas Brigida Celia , Felicisima Inocencia y Cirilo Bruno llevando a cabo la adquisición de hasta 13 vehículos disponiendo la inversión de un total de 1.184.527,67 euros con origen en la defraudación objeto de este procedimiento en tal finalidad.

    En total Patricio Justo dispuso injustificadamente, fuera de la actividad propia del grupo empresarial, una cantidad de 20.386.719 euros. De estos, Patricio Justo desvió 3.401.750 euros fuera del grupo, sin tercer destinatario conocido y nunca han sido reintegrados por él a la propiedad del mismo.

    El resto, hasta 16.764.969 de euros fueron desviados hacia y a través de los restantes acusados en este procedimiento, y en menor medida hacia sí mismo, sin que tampoco fuesen nunca repuestos a su origen, excepto 800.000 euros que fueron reingresados en cuentas del grupo, en el contexto de la copia dinámica defraudatoria y para darle continuidad a la misma.

    Los desvíos de capitales a disposición de cada uno de los acusados, en las cuantías y forma que a continuación se exponen, y los posteriores aprovechamientos y destino de los mismos se llevaron a cabo del siguiente modo:

    Segundo. -

    El acusado Marcelino Alvaro recibió a través de trasferencias, cheques y entregas de dinero en efectivo, directamente los siguientes importes, que suman un total de 4.071.423 euros.

    En primer lugar, directamente mediante trasferencias en su cuenta bancaria en la entidad La Caixa ( NUM055 ) los siguientes importes que suman 1.314.000 euros:

    -60.000 euros el 24 de septiembre de 2003 desde Sotinher;

    -130.000 euros el 7 de octubre de 2003 desde Sotinher;

    -75.000 euros el 27 de octubre de 2003 desde Sotinher;

    -30.000 euros el 13 de noviembre de 2003 desde Sotinher;

    -100.000 euros el 7 de enero de 2004 desde Indaux;

    -60.000 euros el 23 de enero de 2004 desde Sotinher;

    -30.000 euros el 9 de febrero de 2004 desde Sotinher;

    -30.000 euros el 4 de marzo de 2004 desde Sotinher;

    -30.000 euros el 26 de marzo de 2004 desde Sotinher;

    -15.000 euros el 8 de junio de 2004 desde Sotinher;

    -100.000 euros el 8 de julio de 2004 desde Asedir;

    -35.000 euros el 16 de julio de 2004 desde Sotinher;

    -90.000 euros el 6 de octubre de 2004 desde Donostia Films;

    -18.000 euros el 3 de noviembre de 2004 desde Sotinher;

    -24.000 euros el 23 de noviembre de 2004 desde Sotinher;

    -42.000 euros el 23 de diciembre de 2004 desde Sotinher;

    -50.000 euros el 13 de enero de 2005 desde Sotinher;

    -50.000 euros el 14 de marzo de 2005 desde Sotinher;

    -270.000 euros el 1 de junio de 2005 desde Sotinher

    -75.000 euros el 23 de junio de 2005 desde Sotinher;

    En segundo lugar, por indicación de Patricio Justo , abusando este de la confianza y firma de Urbano Eugenio (en ocasiones de su misma firma y en ocasiones insertando en el documento respectivo la firma que del Sr. Urbano Eugenio tenía escaneada en su ordenador) fueron remitidos los siguientes capitales, procedentes de fondos remansados en el extranjero derivados de la actividad de algunas de las empresas del grupo, anterior al ejercicio 2003, a cuentas de titularidad de Marcelino Alvaro en Andorra, por importe 2.150.000 euros que se desglosan del siguiente modo:

    -150.000 euros el 9 de julio de 2003 desde la cuenta NUM000 Celtium Trading Marketing LDA en la oficina del Banco Internacional de Funchal (Madeira- Portugal);

    -550.000 euros el 9 de julio de 2003 desde la cuenta NUM001 de Usual, Comercio Gestáo E Servicios Lda en la oficina de Caixa Geral de Depositos de Funchal (Madeira, Portugal)

    -700.277 euros el 16 de julio de 2003 desde la cuenta NUM002 de Aquatech International Limited en la oficina de Barclays Bank en Biarritz;

    -750.287 euros el 10 de septiembre de 2003 desde la cuenta NUM002 de Aquatech International Limited en la oficina de Barclays Bank en Biarritz.

    En tercer lugar, el acusado Marcelino Alvaro , mediante cheques y disposiciones en efectivo facilitados por Patricio Justo , se hizo con las siguientes cantidades por importe de 607.422,81 euros, de las cuales 304.503 euros fueron ingresados en la referida cuenta corriente. El resto (302.920 euros) quedó a disposición suya y de Patricio Justo y no ha sido localizado ni su depósito ni su destino último, no retornándose nunca a su origen.

    -136.675 el 17 de marzo de 2003, mediante dos cheques de 71.145 euros y 65.530 euros a cargo de Indaux Gmbh;

    -240.747 euros el 19 de marzo de 2003 a cargo de las cuentas de Indaux;

    -25.000 euros el 16 de julio de 2004 a cargo de efectivo existente en la empresa;

    -50.000 euros el 14 de marzo de 2005 a cargo de cuentas de Sotinher;

    -30.000 euros el 28 de abril de 2005 a cargo de cuentas de Sotinher;

    -50.000 euros el 4 de julio de 2005 a cargo de cuentas de Sotinher;

    -75.000 euros el 6 de octubre de 2006 a cargo de efectivo existente en la empresa;

    Además de las cantidades directamente obtenidas de las sociedades perjudicadas anteriormente referidas Marcelino Alvaro percibió en sus cuentas bancarias, otros 108.000 euros con origen indirecto en la defraudación descrita, remitidos mediante transferencia o traspaso de fondos desde cuentas del acusado Raul Sergio , en particular:

    -30.000 euros mediante una imposición en efectivo el 30 de julio de 2003;

    -78.000 euros mediante un traspaso de fondos el 4 de septiembre de 2003;

    De las cantidades percibidas por el acusado Marcelino Alvaro en sus cuentas bancarias con origen inmediato en los fondos de las sociedades perjudicadas, este aprovechó directamente -constituyendo un primer enriquecimiento, propio e inmediato- 362.468,62 euros a través de diversos medios de pago -tarjetas de débito y crédito-, cobro de recibos, pagos de entidades de previsión o venta de billetes.

    Del resto, que quedó también a su disposición se han determinado los movimientos de capitales e inversiones que se detallan a continuación, realizados con la finalidad de extraerlos y reintroducirlos en el circuito bancario interior y exterior para dar cobertura de legalidad a su posesión:

    El acusado realizó desde la cuenta anteriormente referida en la que percibió las cantidades defraudadas, los siguientes movimientos de capitales:

    - Extrajo 838.427,90 euros de la cuenta mediante la emisión de 101 cheques en el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2003 y el 22 de junio de 2005;

    - Reintegró 380.068,00 euros en metálico;

    - Dispuso 221.013,93 euros mediante trasferencias bancarias;

    De esas disposiciones, constan haber sido destinatarios las siguientes acusadas:

    - Brigida Celia recibió 24.000 euros;

    - Felicisima Inocencia recibió 2.222, 13 euros;

    Igualmente, con la misma finalidad Marcelino Alvaro dispuso su inversión en diversas sociedades y propiedades en Costa Rica y en particular:

    Adquirió la sociedad Tropic Fresh SA, en la que ostenta el cargo de Presidente, y en la que hizo constar a su hija Gracia Nuria como secretaria y a su entonces pareja, también acusada, Brigida Celia como tesorera.

    Obtuvo un poder generalísimo de la sociedad Specirius SA y firma exclusiva en sus cuentas bancarias.

    Además, se valió de otras sociedades, en particular, Autoservicio Bidasoa SA., Productos Agrícolas Del Campo, Mg Dyca SA y el Nuevo Nivel Pura Vida SA, con los mismos fines de ocultar el origen ilícito del capital obtenido en la defraudación.

    En Costa Rica adquirió la propiedad de los siguientes bienes, con el fin de legitimar los capitales ilícitamente obtenidos en esta defraudación:

    Directamente a su nombre:

    -Finca NUM058 Alajuela, San Carlos, Pocosol, adquirida el 29 de julio de 2008 con un valor estimado de 35.000.000 de colones siendo su superficie de 320.923,50 metros cuadrados. Indirectamente, a través de la sociedad Specirius SA:

    -Finca 2185512000, estación de servicio en la localidad de Pocosol, siendo su superficie de 5.241,80 metros cuadrados.

    Indirectamente, a través de la sociedad Tropic Fresh SA:

    -Finca 2-124101-000 Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, inscrita el 9 de mayo de 2007 con un valor estimado de 950.000 colones.

    -Finca 2-138168-000 Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, inscrita el 9 de mayo de 2007 con un valor estimado de 5.150.000 colones;

    -Finca 2-398049-000, Alajuela, San Carlos, Pocosol, inscrita el 2 de noviembre de 2007 con un valor estimado de 25.000 dólares;

    -Finca 2-393517-000 Alajuela, San Carlos, Venado, inscrita el 30 de enero de 2007 con un valor estimado de 18.000.000 de colones;

    -Finca 2-377199-000 Alajuela, San Carlos, Pocosol, inscrita el 24 de julio de 2008 con un valor estimado de 1.000.000 de colones;

    -Finca 2-403640-000 Alajuela, San Carlos, Pocosol inscrita el 24 de julio de 2008 con un valor estimado de 1.000.000 de colones.

    -Finca 2-428809-000, Alajuela, San Carlos, Palmera, inscrita el 25 de abril de 2007 con un valor estimado de 400.000 dólares;

    -Finca 2-432973-000, Alajuela, San Carlos, Palmera, inscrita el 28 de agosto de 2008 con un valor estimado de 1.000 colones.

    Depositó parte del capital defraudado a su nombre y a nombre de las sociedades referidas en las siguientes cuentas bancarias:

    -Banco de Costa Rica, cuentas NUM056 y NUM057 , a su nombre;

    -Banco de Costa Rica, cuentas 342-1590-3 y 342-1591-1 a nombre de Tropic Fresh SA;

    -Banco de Costa Rica, cuentas 342-1674-8 y 342-1674-6 a nombre de Specirius SA.

    Adquirió los siguientes vehículos directamente o a través de personas interpuestas:

    -Toyota Hilux NUM003

    -Toyota Hilux NUM004

    -Mercedes Benz NUM005

    Tercero. -

    El acusado Patricio Justo con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, faltando a sus deberes y traspasando los límites en relación con los apoderamientos y facultades que en razón de la confianza en el depositada le habían sido facilitados por el grupo empresarial perjudicado recibió directamente en su cuenta bancaria en la entidad Banco Santander ( NUM006 ) las siguientes cantidades desviadas de los fondos de las sociedades perjudicadas:

    -80.000 euros el 30 de junio de 2005 mediante dos cheques de 30.000 y 50.000 euros a cargo de Sotinher;

    Además en el periodo 2003-2007 el acusado ingresó 184.585,06 euros en sus cuentas bancarias procedentes del desvío de los fondos defraudados objeto de este procedimiento.

    El Sr. Patricio Justo destinó una parte de los capitales directamente percibidos en sus cuentas a la adquisición del vehículo Mercedes M270 matrícula NUM007 el día 30 de junio de 2005.

    Cuarto. -

    El acusado Enrique Octavio , además de cooperar de forma esencial en la simulación de la operación inmobiliaria de Gavá, en los términos más arriba referidos, de común acuerdo con Marcelino Alvaro y Patricio Justo , con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, a sabiendas del origen defraudatorio de las cantidades que se recibirían y con el propósito de facilitar la consumación de la defraudación así como la legitimación de los fondos de origen ilícito, puso a disposición de aquellos sus cuentas bancarias de la entidad La Caixa ( NUM008 y NUM009 ) en las que recibió un total 1.244.000 euros.

    Esta cantidad se desglosa:

    En primer lugar, recibió directamente en sus cuentas desde las sociedades perjudicadas, 1.175.000 euros mediante las siguientes trasferencias:

    -60.000 euros transferidos el 24 de septiembre de 2003 desde Sotinher;

    -90.000 euros transferidos el 7 de octubre de 2003 desde Sotinher;

    -30.000 euros transferidos el 10 de noviembre de 2003 desde Sotinher;

    -100.000 euros transferidos el 8 de enero de 2004 desde Indaux;

    -30.000 euros transferidos el 9 de febrero de 2004 desde Sotiher;

    -30.000 euros transferidos el 10 de marzo de 2004 desde Indaux;

    -30.000 euros transferidos el 26 de marzo de 2004 desde Sotinher

    -10.000 euros transferidos el 8 de junio de 2004 desde Sotinher

    -60.000 euros transferidos el 8 de julio de 2004 desde Asedir;

    -10.000 euros transferidos el 12 de julio de 2004 desde Asedir;

    -50.000 euros transferidos el 13 de enero de 2005 desde Sotinher;

    -60.000 euros transferidos el 9 de febrero de 2005 desde Sotinher;

    -90.000 euros transferidos el 18 de febrero de 2005 desde Sotinher;

    -50.000 euros transferidos el 11 de marzo de 2005 desde Sotinher

    -100.000 euros transferidos el 23 de marzo de 2005 desde Sotinher;

    -200.000 euros transferidos el 12 de abril de 2005 desde Sotinher;

    -100.000 euros transferidos el 17 de junio de 2005 desde Sotinher

    -75.000 euros transferidos el 23 de junio de 2005 desde Sotinher;

    En segundo lugar, percibió indirectamente en su cuenta bancaria otros 69.000 euros con origen indirecto en la defraudación descrita, ingresados por el acusado Raul Sergio en efectivo o mediante traspasos de fondos, facilitados o transferidos por éste.

    En concreto:

    -18.000 euros mediante un traspaso de fondos realizado el 19 de junio de 2003;

    -10.000 euros mediante una imposición en efectivo realizada el 9 de julio de 2003;

    -6.000 euros mediante una imposición en efectivo realizada el 15 de septiembre de 2003;

    -35.000 euros mediante una imposición en efectivo realizada el 2 de marzo de 2004.

    Enrique Octavio con estas cantidades que percibió, que quedaron así a su disposición y que nunca fueron devueltas al grupo perjudicado, siguiendo las indicaciones de Marcelino Alvaro , aprovechando los importes que este le cedía como retribución por prestarse a realizar esta operativa y que supuso un primer aprovechamiento que alcanzó 337.310,50 euros, realizó posteriormente los siguientes movimientos de fondos contribuyendo así, a sabiendas, a la finalidad última de legitimar la posesión ilícita de los mismos:

    - Extrajo 654.520 euros de la cuenta mediante reintegros en metálico;

    - Dispuso 137.569 euros mediante cheques a cargo de la misma;

    - Movilizó 117.600 euros a través de traspasos de fondos;

    - Transfirió 12.000 euros el 21 de octubre de 2003 a su hermano Moises Teodoro .

    Quinto. -

    El acusado Fermin Nazario , administrador único de la sociedad Rainier 2000 SL, de común acuerdo con Marcelino Alvaro y Patricio Justo , con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, a sabiendas del origen defraudatorio de las cantidades que se recibirían y con el propósito de facilitar la consumación de la defraudación así como la legitimación de los fondos de origen ilícito, puso a disposición de aquellos las cuentas bancarias de la referida mercantil en las entidades BBVA (0182 9235 79 0208512553) y Banco Santander (0049 4964 26 2116045704) con el fin de desviar hacia ellas la suma total 5.942.816 euros de los cuales, 4.804.816 euros se percibieron efectivamente en las cuentas referidas que como el resto, quedaron a disposición suya, de Marcelino Alvaro y de Patricio Justo y nunca fueron repuestos en las cuentas del grupo perjudicado.

    La referida suma (4.804.816 euros) efectivamente percibida en las cuentas analizadas se desglosa así:

    En primer lugar 340.000 euros fueron remitidos a las mismas a través de trasferencias bancarias;

    En segundo lugar 1.824.816 euros a través de la operativa propia de descuento de pagarés emitidos por las sociedades perjudicadas haciendo un total de 27 pagarés por diversos importes en el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2005 y el 23 de febrero de 2007.

    En tercer lugar otros 2.640.000 euros con origen indirecto en la defraudación descrita del siguiente modo fueron ingresados en sus cuentas a través de cheques al portador facilitados al acusado Gerardo Laureano .

    Estos movimientos de fondos que suman los referidos 4.804.816 euros efectivamente percibidos en sus cuentas son los siguientes:

    -250.000 euros ingresados en cuentas de Rainier el 28 de junio de 2005 correspondientes a cinco pagarés emitidos el 28 de junio de 2005 con vencimiento el 29 de junio de 2005 a cargo de Sotinher;

    -74.816 euros ingresados en cuentas de Rainier el 30 de junio de 2005 correspondientes a un pagaré con vencimiento en dicha fecha, a cargo de Sotinher;

    -300.000 euros ingresados en cuentas de Rainier el 13 de septiembre de 2005 a través de cinco pagarés, a cargo de Sotinher;

    -390.000 euros ingresados en cuentas de Rainier el 20 de octubre de 2006 a través de tres pagarés emitidos el 18 de octubre con vencimientos el 18 de enero de 2007, 2 de febrero de 2007 y 10 de febrero de 2007, a cargo de Sotinher;

    -30.000 euros mediante trasferencia bancaria el 20 de octubre de 2006, a cargo de Sotinher;

    -840.000 euros mediante ingreso de cheques en cuenta el día 4 de noviembre de 2006 emitidos al portador y facilitados a través de su entrega al acusado Gerardo Laureano , a cargo de Sotinher;

    -90.000 euros mediante trasferencia bancaria el 22 de noviembre de 2006, a cargo de Sotinher;

    -800.000 euros mediante ingreso de cheques en cuenta el día 28 de diciembre de 2006 emitidos al portador y facilitados a través de su entrega al acusado Gerardo Laureano , a cargo de Donostia Films.

    -100.000 euros mediante transferencia bancaria el 5 de enero de 2007, a cargo de Sotinher;

    -250.000 euros ingresados en cuenta el 2 de febrero de 2007 mediante pagaré emitido el 2 de febrero de 2007 con vencimiento el 2 de abril de 2007, a cargo de Sotinher;

    -200.000 euros ingresados en cuenta el 12 de febrero de 2007 mediante pagaré emitido el 2 de febrero de 2007 con vencimiento el 2 de abril de 2007, a cargo de Sotinher;

    -360.000 euros ingresados en cuenta el 27 de febrero de 2007 mediante descuento de pagarés emitidos el 23 de febrero de 2007 con vencimiento el 23 de abril de 2007, a cargo de Sotinher;

    -1.000.000 euros mediante ingreso de cheques en cuenta el día 8 de marzo de 2007 emitidos al portador y y facilitados a través de su entrega al acusado Gerardo Laureano , a cargo de Donostia Films.

    -120.000 euros mediante transferencia el 11 de mayo de 2007 desde 0kin Talde;

    Aparte, el 31 de mayo de 2007 se transfieren 800.000 euros desde 0kin Talde a la cuenta de Rainier en el Banco Santander. Esta transferencia fue dirigida por Patricio Justo , ante las tensiones de liquidez de Sotinher, para que fuera devuelta a esta segunda sociedad por Rainier 2000, de modo que pudiera responderse de dos pagarés por importe de 400.000 euros a su vencimiento. Descubierta en esa fecha la defraudación, la propiedad del grupo ordenó que no se atendiera el pago de los referidos pagarés, uno en descuento en el Banco Pastor y otro en el BBVA, en cuentas de Rainier 2000. Banco Pastor demandó la ejecución parcial de dicho pagaré por él descontado contra Sotinher, lo cual dio lugar al juicio cambiario 449/07 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n ° 1 de Azpeitia. El principal reclamado y abonado era de 173.638,03 euros. El total de intereses y costas resultó ser de 55.879,01 euros (incluyendo costas de apelación y casación). El total abonado por Sotinher de este modo asciende a 229.517,04 euros.

    Igualmente puso a disposición la cuenta bancaria en la entidad BBVA ( NUM010 ), de titularidad conjunta con su esposa Lidia Inocencia (fallecida el día 7 de noviembre de 2013), en la que recibió una transferencia de 70.000 euros el 7 de febrero de 2007 desde Donostia Films. Entre otros aprovechamientos, destinó 25.000 euros a la constitución de depósitos bancarios, quedando el resto también a su disposición.

    Con las cantidades percibidas por el acusado Fermin Nazario , que quedaron así a su disposición y que nunca fueron devueltas al grupo perjudicado, siguiendo las indicaciones de Marcelino Alvaro , aprovechando los importes que este le cedía como retribución por prestarse a realizar esta operativa y que supuso un primer aprovechamiento que alcanzó 145.706,96 euros, realizó posteriormente los siguientes movimientos de fondos contribuyendo así, a sabiendas, a la finalidad última de legitimar la posesión ilícita de los mismos:

    En cuanto a las cantidades obtenidas directamente del grupo empresarial perjudicado:

    -1.455.000 euros fueron reintegrados en metálico;

    -1.375.335,30 euros fueron transferidos a otras cuentas bancarias;

    -50.000 euros fueron remitidos mediante giros postales;

    En cuanto a las cantidades obtenidas indirectamente mediante el ingreso de los cheques emitidos al portador, entregados por Patricio Justo a Gerardo Laureano e ingresados posteriormente en cuentas de Rainier 2000:

    -1.780.414 euros fueron transferidos a otras cuentas bancarias;

    -702.758 euros fueron reintegrados en efectivo;

    -150.601,74 fueron remitidos mediante giros

    De la totalidad de las trasferencias anteriormente referidas, realizadas desde las cuentas de Rainier 2000 SL, efectuó, las siguientes, a sociedades radicadas en Costa Rica, propiedad o bajo el control de Marcelino Alvaro :

    A la sociedad Tropic Fresh SA, en Santa Rosa de Pocosol, Costa Rica, fueron transferidos:

    -402.410 euros el 9 de noviembre de 2006;

    -251.742,83 euros el 29 de diciembre de 2006;

    -499.059 euros el 9 de marzo de 2007;

    -129.000 euros el 31 de mayo de 2007;

    A la sociedad Productos Agrícolas Del Campo LM SA, en Santa Rosa de Pocosol, Costa Rica, fueron transferidos:

    -112.841,35 euros el 26 de abril de 2007;

    A la sociedad MG DYCA SA, también en Costa Rica, fueron transferidos:

    -97.989,85 euros el 17 de mayo de 2007

    Destinó parte de las cuantías percibidas a la adquisición -bajo la titularidad formal de la mercantil Rainier 2000 SL, como administrador único de la misma- del local comercial sito en Avenida General Mola nº 34-36 de Santa Cruz de Tenerife (ref. inscripción registral finca 44.344), compra formalizada mediante escritura pública de 14 de septiembre de 2006, con el fin de darles apariencia legítima.

    Sexto. -

    En la fase final de la defraudación, en el mes de noviembre de 2006, el acusado Gerardo Laureano , de común acuerdo con Marcelino Alvaro (por entonces distanciado física y personalmente de Patricio Justo y conocedor de la situación límite tanto de la disposición de fondos como de la ocultación del desfalco), ante el riesgo inminente del descubrimiento de la defraudación objeto de este procedimiento, se presentó a Patricio Justo como contacto útil para la localización del dinero defraudado a disposición de Marcelino Alvaro . Gerardo Laureano exigió diversas cantidades de dinero que le fueron entregadas por Patricio Justo . Estas entregas de dinero, que nunca fue devuelto, finalizan, sin acceder ya a sus nuevas exigencias, cuando la propiedad del grupo tiene conocimiento del desvío de fondos no autorizado ni consentido por ellos, desautorizando cualquier entrega de dinero adicional a las ya dispuestas indebidamente por parte del señor Patricio Justo .

    De este modo, acusado Gerardo Laureano , de común acuerdo con Marcelino Alvaro , con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, a sabiendas del origen defraudatorio de las cantidades que se recibirían y con el propósito de facilitar la consumación de la defraudación así como la legitimación de los fondos de origen ilícito, convino con Patricio Justo la entrega de once cheques a cargo de cuentas de las sociedades perjudicadas, por un importe total de 3.071.971 euros, de los cuales 2.640.000 euros fueron ingresados en cuentas de las entidades BBVA (0182 9235 79 0208512553) y Banco Santander (0049 4964 26 2116045704) de titularidad de la anteriormente referida sociedad Rainier 2000 SL, con el conocimiento y consentimiento del acusado Fermin Nazario dando lugar a los siguientes movimientos bancarios:

    -840.000 euros fueron ingresados en la referida cuenta del BSCH de Rainier 2000, el día 4 de noviembre de 2006 a través de tres cheques emitidos el día 3 de noviembre de 2006 a cargo de la mercantil Sotinher;

    -800.000 euros fueron ingresados en la referida cuenta del BBVA de Rainier 2000 el día 28 de diciembre de 2006 a través de tres cheques emitidos el día 28 de diciembre de 2006 a cargo de la mercantil Donostia Films SL;

    -1.000.000 de euros fueron ingresados en la referida cuenta del BBVA de Rainier 2000 el día 7 de marzo de 2007 a través de tres cheques emitidos el día 7 de marzo de 2007 a cargo de la mercantil Donostia Films SL.

    El acusado retuvo para sí constituyendo un primer enriquecimiento propio e inmediato el importe de 431.971 euros que se corresponde con dos cheques a cargo de la mercantil Donostia Films hechos efectivos el día 27 de noviembre de 2006. De estos transfirió a una cuenta bancaria de su titularidad en Costa Rica 72.000 euros el día 4 de diciembre de 2006 desde la cuenta bancaria n° 30760010012056978527 de la entidad Caja Rural de Tenerife, de la cual es titular la sociedad Onlygood SL, sociedad por administrada por el propio acusado Gerardo Laureano . El resto quedó también a su disposición.

    A su vez, acusado Gerardo Laureano indicó a Patricio Justo que parte de las cantidades por este facilitadas lo fueran a través de las cuentas de la sociedad Tandem Blau del siguiente modo:

    -150.000 euros transferidos a la cuenta de la referida sociedad en Banesto (0030 2175 82 0297758273) el 27 de marzo de 2007 desde 0kin Talde;

    -150.000 euros en la cuenta de la referida sociedad en Cajamar (3058 0519 00 2720009276) el 27 de marzo de 2007 desde 0kin Talde;

    -100.000 euros en la cuenta de la referida sociedad en Caja Madrid (2038 9201 55 6000076569) el 27 de marzo de 2007 desde 0kin Talde.

    Con esta finalidad de prolongar el engaño, el desvío de fondos y la ocultación del dinero, así como ganar tiempo para que Marcelino Alvaro lograse consolidarlo a su disposición, el acusado acusado (sic) Gerardo Laureano utilizó diversos ardides como la firma de un reconocimiento de deuda por importe de 15.980.243,70 euros en favor del grupo perjudicado y el otorgamiento de un apoderamiento en favor de Patricio Justo para el uso de una supuesta cuenta de su titularidad en el Banco Bac Panama (nº NUM011 ).

    Tras haberse puesto de manifiesto la defraudación, acusado Gerardo Laureano , con el fin de servir al objetivo de Marcelino Alvaro (sabedor también de que se había iniciado el descubrimiento de lo sucedido) de retrasar el esclarecimiento y persecución legal de los hechos, trató, en vano, de hacer creer a la propiedad del grupo empresarial perjudicado que se repondría el dinero defraudado.

    Con tal fin acusado Gerardo Laureano facilitó a Patricio Justo diversos cheques de la referida supuesta cuenta de su titularidad en Panamá, siendo uno de ellos, de fecha 17 de mayo de 2007, por importe de 21.000.000 USD, objeto de intento de cobro por parte de Patricio Justo , resultando imposible su realización cuando se presentó con tal fin en las oficinas del Banco Santander, ubicadas en la avenida de la Libertad de San Sebastián.

    Séptimo. -

    El acusado Raul Sergio de común acuerdo con Marcelino Alvaro , con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, a sabiendas del origen defraudatorio de las cantidades que se recibirían y con el propósito de facilitar la consumación de la defraudación así como la legitimación de los fondos de origen ilícito, puso a disposición de este su cuenta bancaria en la entidad La Caixa ( NUM012 ) en la que recibió 660.000 euros mediante las siguientes operaciones:

    -220.000 euros mediante cheque ingresado en cuenta el 6 de junio de 2003 y que fue emitido con cargo a cuenta bancaria de la sociedad perjudicada Cajones Metalicos a la cual había sido previamente transferida esa cantidad el 4 de junio de 2003 desde la sociedad perjudicada Indaux;

    -60.000 euros transferidos el 30 de julio de 2003 desde Sotinher;

    -180 .000 euros transferidos el 3 de septiembre de 2003 desde Indaux;

    -200.000 euros transferidos el 10 de febrero de 2004 desde Sotinher;

    Raul Sergio con las cantidades que percibió, que quedaron a su disposición y nunca fueron devueltas al grupo perjudicado, siguiendo las indicaciones de Marcelino Alvaro , realizó posteriormente los siguientes movimientos de fondos contribuyendo así, a sabiendas, a la finalidad última de legitimar la posesión ilícita de los mismos:

    - Retiró 457.200 euros en efectivo;

    - Destinó 111.050 euros a traspasos de fondos;

    - Retiró 63.019,19 euros mediante cheques emitidos a cargo de la misma.

    - Destinó 26.913,42 euros a venta de billetes;

    - Dispuso 2.100 euros mediante transferencia bancaria.

    De las salidas de capital fraudulento ordenadas por el acusado constan los siguientes itinerarios:

    -90.000 euros reintegrados el 11 de junio de 2003 de los cuales 18.000 euros fueron ingresados el 12 de junio de 2003 en cuentas bancarias de las cuales eran titulares las acusadas Brigida Celia y 12.000 euros en la sociedad patrimonial Educi administrada por la acusada Felicisima Inocencia ;

    -18.000 euros reintegrados el 19 de junio de 2003 los cuales fueron ingresados el mismo día en la cuenta bancaria del acusado Enrique Octavio ;

    -10.000 euros reintegrados el 9 de julio de 2003 los cuales fueron ingresados el mismo día en la cuenta bancaria del acusado Enrique Octavio ;

    -60.000 euros reintegrados el 30 de julio de 2003 de los cuales 30.000 euros fueron ingresados en la cuenta bancaria del acusado Marcelino Alvaro .

    -78.000 euros fueron traspasados el 4 de septiembre de 2003 a la cuenta bancaria del acusado Marcelino Alvaro ;

    -6.000 euros fueron reintegrados el 15 de septiembre de 2003 e ingresados el mismo día en la cuenta bancaria del acusado Enrique Octavio ;

    -70.000 euros fueron reintegrados el 2 de marzo de 2004 e ingresados el mismo día en dos imposiciones en efectivo de 35.000 euros cada una en la cuenta bancaria de Marcelino Alvaro y en la de Enrique Octavio respectivamente.

    Asimismo, Raul Sergio , con las cantidades que percibió como retribución por prestarse a realizar estas actividades, adquirió el 3 de julio de 2003 el vehículo marca Audi, modelo A4, matrícula NUM013 .

    Octavo. -

    El acusado Cirilo Bruno , de común acuerdo con Marcelino Alvaro , con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, a sabiendas del origen defraudatorio de las cantidades que se recibirían y con el propósito de facilitar la consumación de la defraudación así como la legitimación de los fondos de origen ilícito, puso a disposición de este su cuenta bancaria en la entidad Caixa Catalunya ( NUM014 ) en la que recibió la suma total de 409.517 euros que se desglosan del siguiente modo:

    -393.000 euros directamente con origen en las sociedades del grupo perjudicado mediante las siguientes transferencias:

    -18.000 euros transferidos el 11 de septiembre de 2003 desde Sotinher;

    -200.000 euros transferidos el 19 de mayo de 2004 desde Sotinher;

    -175.000 euros transferidos el 11 de junio de 2004 desde Sotinher;

    -16.517 euros con origen indirecto en la defraudación descrita remitidos mediante transferencia por el acusado Raul Sergio el 13 de febrero de 2004.

    Cirilo Bruno con las cantidades que percibió, que quedaron a su disposición y que nunca fueron devueltas al grupo perjudicado, siguiendo las indicaciones de Marcelino Alvaro , aprovechando los importes que Marcelino Alvaro le cedía como retribución por prestarse a realizar esta operativa, alcanzando dicho enriquecimiento al menos el importe de 15.500 euros, realizó posteriormente los siguientes movimientos de fondos contribuyendo así, a sabiendas, a la finalidad última de legitimar la posesión ilícita de los mismos:

    Realizó desde su cuenta bancaria diez reintegros en efectivo de los capitales obtenidos fraudulentamente de las sociedades perjudicadas, por un importe total de 377.500 euros. De esta cantidad 12.000 euros fueron ingresados el 6 de agosto de 2004 en la cuenta bancaria del acusado Enrique Octavio .

    Adquirió el día 25 de febrero de 2005 el vehículo marca Mercedes Benz, modelo C32AMG, con placas de matrícula NUM015 por un precio de 30.000 euros, abonándolo con las cantidades procedentes de la defraudación, con el fin de darles apariencia legítima.

    Noveno. -

    El acusado Aurelio Paulino además de cooperar de forma esencial en la simulación de la operación inmobiliaria de Gavá, en los términos más arriba referidos, de común acuerdo con Marcelino Alvaro y Patricio Justo , con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, a sabiendas del origen defraudatorio de las cantidades que se recibirían y con el propósito de facilitar la consumación de la defraudación así como la legitimación de los fondos de origen ilícito, facilitó a Marcelino Alvaro la sociedad Comptel 3 Group SL de la que fue administrador único hasta el 16 septiembre de 2004 (fecha en la que ocupa formalmente tal responsabilidad la acusada Luisa Eulalia , a la que transmitiría también la titularidad formal de las participaciones sociales el 31 de marzo de 2005) para desviar a esta sociedad, como mero instrumento del plan defraudatorio de Marcelino Alvaro , parte de las cantidades ilícitamente obtenidas del grupo perjudicado, para su inversión en la sala de fiestas H & HALF, pretendiendo así la legitimación de las mismas.

    Aurelio Paulino facilitó el desvío a la cuenta de Comptel 3, cuando todavía ostentaba la titularidad de las participaciones sociales, de 113.983,89 euros transferidos el día 17 de noviembre de 2004 desde una cuenta de Moises Teodoro quién a su vez los había recibido de su hermano el acusado Enrique Octavio , con origen en la defraudación al Grupo Indaux.

    Las cantidades percibidas hasta esa fecha por Comtel 3, que quedaron así a su disposición y que nunca fueron devueltas al grupo perjudicado, fueron destinadas a los fines indicados por Marcelino Alvaro , aprovechando Aurelio Paulino los importes que este le cedía como retribución por prestarse a realizar esta operativa.

    Décimo. -

    El acusado Primitivo Edmundo siguiendo las indicaciones de Marcelino Alvaro , con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito a sabiendas del origen defraudatorio de las cantidades que se recibirían en ella, con el propósito de facilitar la consumación de la defraudación, puso a disposición de este su cuenta bancaria en la entidad Caixa Penedés ( NUM016 ) en la que recibió la transferencia de 200.000 euros el 23 de febrero de 2005 desde Sotinher. A continuación Primitivo Edmundo reintegró dicha cantidad y se la entregó en metálico a Marcelino Alvaro , recibiendo como contraprestación 1.500 euros que fueron seguidamente abonados en su cuenta bancaria en las veinticuatro horas siguientes.

    Undécimo. -

    La acusada Brigida Celia , siguiendo las indicaciones de Marcelino Alvaro , con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, a sabiendas del origen defraudatorio de las cantidades que se recibirían y con el propósito de facilitar la consumación de la defraudación:

    Puso a disposición de aquellos sus cuentas bancarias en la entidad Caja Madrid ( NUM017 ) y BBVA ( NUM018 ) en las que recibió directamente de las sociedades perjudicadas la suma de 402.000 euros mediante las siguientes transferencias:

    -42.000 euros el 23 de junio de 2003 desde Sotinher;

    -360.000 euros el 5 de noviembre de 2003 desde Sotinher;

    Percibió en sus cuentas bancarias además de las cantidades directamente obtenidas de las sociedades perjudicadas anteriormente referidas, otros 242.000 euros con origen indirecto en la defraudación descrita remitidos mediante trasferencias, traspasos e imposiciones realizadas por otros acusados en la causa. En concreto:

    -18.000 euros ingresados en sus cuentas el 12 de junio de 2003 por el acusado Raul Sergio ;

    -12.000 euros traspasados a su cuenta bancaria el 4 de septiembre de 2003 por Marcelino Alvaro ;

    -12.000 euros ingresados en efectivo en sus cuentas mediante sendas imposiciones de fecha 25 de septiembre y 20 de octubre de 2003 realizadas en su cuenta bancaria por Marcelino Alvaro ;

    -200.000 euros transferidos a la mercantil Arqui Obres I Serveis, de la cual era socia propietaria, el 2 de noviembre de 2005, desde la cuenta del acusado Guillerma Nieves ;

    Realizó desde la cuenta bancaria en la entidad BBVA ( NUM018 ) los siguientes movimientos de capitales:

    -Cinco cheques por importe de 60.060,26 euros cada uno, todos ellos de fecha 6 de noviembre de 2003, de los cuales constan los siguientes destinos: un cheque fue ingresado en la cuenta de la entidad Fibanc NUM019 cuyo titular es Emma Rosa , menor de edad en la fecha en que se producen los hechos; otro de los cheques fue ingresado en la cuenta de la entidad Fibanc NUM020 cuyo titular es la acusada Felicisima Inocencia y los tres cheques restantes fueron ingresados en distintas oficinas bancarias sin que conste su beneficiario.

    -40.000 euros fueron reintegrados en metálico;

    -190.400 euros fueron dispuestos a través de la cuenta de la mercantil Arqui Obres i Serveis

    -80.000 euros fueron traspasados a un Fondo suscrito por la acusada en la entidad Caja Madrid.

    -23.698,70 euros quedaron en sus cuentas a su disposición.

    Adquirió a su nombre por cuenta de Marcelino Alvaro , abonándolos con los capitales objeto de la defraudación descrita, con el fin de darles apariencia legítima, los siguientes vehículos:

    -Mercedes CSC 230 K matrícula NUM021 , el día 7 de abril de 2003, por un precio de 39.000 euros;

    -Mercedes ML 55 AMG matrícula NUM022 , el 26 de septiembre de 2003, por un precio de 88.725 euros;

    -Mercedes M270 matrícula NUM023 , el 13 de enero de 2005, por un precio de 51.000 euros;

    -Mercedes ML 350 matrícula NUM024 , el 14 de julio de 2005, por un precio de 65.500 euros;

    Adquirió los siguientes vehículos, del mismo modo, por cuenta de Marcelino Alvaro , pero haciendo constar la identidad de su madre, Eugenia Zulima , como titular de los mismos:

    - Mercedes SL 55 AMG matrícula NUM025 , el 5 de febrero de 2004 por un precio de 169.750 euros;

    - Mercedes CLK 55 matrícula NUM026 el 12 de julio de 2004 por un precio de 38.000 euros;

    - Mercedes CL 65 AMG matrícula NUM027 el 8 de octubre de 2004 por un precio de 226.000 euros;

    - Mercedes SLK 55 AMG matrícula NUM028 el 4 de julio de 2005 por un precio de 83.000 euros.

    De estas cantidades la acusada Brigida Celia hizo suyo un ilícito incremento patrimonial de 482.000 euros (la trasferencia de 42.000 euros recibida el 23 de junio de 2003, 300.000 euros de la trasferencia de 5 de noviembre de 2005, una vez deducidos los dos cheques de 60.000 con destino en otras cuentas y la trasferencia de 200.000 euros remitida por Guillerma Nieves y recibida en la cuenta de Arqui Obres I Serveis).

    El resto de cantidades quedó a disposición de Marcelino Alvaro , directamente o a través de terceras personas señaladas por este.

    La acusada Brigida Celia ha consignado 50.000 euros, antes del inicio de las sesiones del juicio al objeto de reparar parcialmente el perjuicio causado al Grupo Indaux por su participación y aprovechamiento de estos hechos.

    Duodécimo. -

    La acusada Luisa Eulalia aceptó desde septiembre de 2004 asumir la administración, y desde marzo de 2005, la titularidad formal de las participaciones de la sociedad Comptel 3 Group SL y del negocio vinculado a la misma -la sala de fiestas Half & Half en Barcelona- por cuenta del propietario real del negocio, el acusado Marcelino Alvaro

    En fecha 16 de septiembre de 2004 se otorga Escritura pública en cuya virtud Aurelio Paulino cesa como administrador único de la sociedad Comtel3 Group, S.L., domiciliada en la calle Maria. Cubí, n 105, bajo, de la ciudad de Barcelona y se procede al nombramiento como administradora única de la acusada Luisa Eulalia . Dicha sociedad tenía como objeto la explotación de la sala de fiestas Half & Half, ubicada en la ciudad de Barcelona, negocio cuyo propietario real era el acusado Marcelino Alvaro .

    En fecha 13 de octubre de 2005 la acusada Luisa Eulalia renuncia al cargo de Administradora de la referida sociedad mediante Escritura pública otorgada en Barcelona.

    En las cuentas de la sociedad Comtel3 Group, S.L., se percibieron las siguientes cantidades desde de las sociedades perjudicadas:

    -68.000 euros mediante transferencia realizada el 19 de octubre de 2005 desde Sotinher.

    -220.000 euros impuestos en efectivo el 6 de julio de 2005 por la acusada Brigida Celia ;

    -6.600 euros transferidos el 12 de enero de 2006 desde la mercantil Arqui Obres i Serveis, administrada por la acusada Brigida Celia ;

    -6.600 euros transferidos el 27 de abril de 2006 desde la mercantil Arqui Obres i Serveis, administrada por la acusada Brigida Celia ;

    -3.000 euros transferidos el 12 de agosto de 2006 por al acusada Brigida Celia .

    Durante dicho período la acusada Luisa Eulalia desempeñó sus servicios como camarera en la indicada sala de fiestas y por tal trabajo percibió dos nóminas de 1.500 euros.

    Decimotercero. -

    La acusada Maribel Gregoria , siguiendo las indicaciones de Marcelino Alvaro , con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, a sabiendas del origen defraudatorio de las cantidades que recibiría y con el propósito de facilitar la consumación de la defraudación, puso a disposición de este sus cuentas bancarias en la entidad La Caixa ( NUM029 ) e Ibercaja ( NUM030 ) en las que recibió la suma de 580.000 euros mediante las siguientes transferencias:

    - 90.000 euros transferidos el 20 de noviembre de 2006 desde Donostia Films;

    - 140.000 euros transferidos el 11 de diciembre de 2006 desde Donostia Films;

    - 350.000 euros transferidos el 6 de marzo de 2007 desde Donostia Fims;

    De las cantidades percibidas por la acusada Maribel Gregoria en sus cuentas bancarias, con origen inmediato en los fondos de las sociedades perjudicadas, destinó a su provecho inicialmente -constituyendo un primer enriquecimiento propio e inmediato 15.000 euros dispuestos a través de un cheque, 45.000 euros en metálico y 29.500 euros que quedaron en su cuenta bancaria.

    El resto, que quedó también a su disposición, fue invertido, siguiendo las indicaciones de Marcelino Alvaro en la adquisición y reforma del inmueble sito en PASEO000 n° NUM031 NUM032 NUM033 NUM034 de Viladecans, desde entonces de su titularidad y que constituye al día de la fecha su residencia habitual.

    Decimocuarto. -

    El acusado Guillerma Nieves , siguiendo las indicaciones de Marcelino Alvaro , con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, a sabiendas del origen defraudatorio de las cantidades que recibiría y con el propósito de facilitar la consumación de la defraudación, puso a disposición de éste su cuenta bancaria del Banco Santander ( NUM035 ) en la que recibió la suma de 575.000 euros mediante las siguientes transferencias:

    -15.000 euros el 11 de septiembre de 2003 desde Sotinher.

    -50.000 euros el 18 de febrero de 2005 desde Sotinher.

    -100.000 euros el 23 de marzo de 2005 desde Sotinher.

    -90.000 euros el 27 de abril de 2005 desde Sotinher.

    -30.000 euros el 23 de agosto de 2005 desde Sotiriher;

    -90.000 euros el 19 de octubre de 2005 desde Sotinher;

    -200.000 euros el 26 de octubre de 2005 desde Sotinher.

    Desde su cuenta bancaria, realizó los siguientes movimientos de los capitales obtenidos fraudulentamente de las sociedades perjudicadas.

    - Transfirió 200.000 euros a la sociedad Arqui Obres i Serveis el día 2 de noviembre de 2005;

    - Reintegró 121.000 euros en efectivo;

    - Extrajo mediante cheques 250.800 euros;

    Guillerma Nieves destinó estas cantidades recibidas en su cuenta bancaria, siguiendo las indicaciones de Marcelino Alvaro y obtuvo un beneficio por importe de 3.200 euros.

    Decimoquinto. -

    La acusada Felicisima Inocencia percibió en sus cuentas bancarias, con origen indirecto en la defraudación descrita, los siguientes importes, a sabiendas de su origen ilícito, facilitando así a su padre Marcelino Alvaro la legitimación de los fondos indebidamente obtenidos, una vez que era él quien tenía la disposición de hecho de sus cuentas bancarias y de los bienes muebles e inmuebles formalmente a ella atribuidos.

    En concreto:

    -2.222,13 euros ingresados en sus cuentas por Marcelino Alvaro ;

    -12.000 euros ingresados el 12 de junio de 2003 en la cuenta bancaria de la sociedad Educi 98 de la cual era administradora única y que fueron destinados al pago de las cargas del inmueble adquirido por esta en el Passeig de la Dalia n ° 1 de la localidad de San Cugat del Vallés. Del mismo modo, a la amortización de las restantes cargas pendientes sobre el mismo inmueble se destinaron los 335.000 euros reintegrados el 25 de enero de 2007 de sus cuentas de titularidad en Caixa Manresa que habían sido allí depositados previamente por Marcelino Alvaro siendo su origen el capital defraudado objeto de este procedimiento. El referido bien inmueble, si bien consta como propiedad de la referida sociedad patrimonial Educi 98, la misma ha sido utilizada como mero instrumento para legitimar los fondos defraudados.

    Con anterioridad, mediante escritura de compraventa, otorgada el día 11 de octubre de 2002 en Barcelona, Felicisima Inocencia , en representación de Promociones Inmobiliarias Educi 98, S.L., adquirió la citada vivienda unifamiliar, situada en el Passeig de la Dalia a D. Benigno Onesimo , representante de la sociedad VTM del Vallés, S.L., por el precio, de 514.465,36 euros, incluido el IVA.

    -60.060,26 euros ingresados mediante cheque bancario el 1 de marzo de 2004 en una cuenta de su titularidad en la entidad Fibanc (1001-0504-238994)

    Fue consignada como titular de los siguientes vehículos, por cuenta de Marcelino Alvaro quién abonó su precio con las cantidades procedentes de la defraudación con el fin de asegurarse el aprovechamiento y dar apariencia legítima a dichos capitales:

    -Mercedes Cl80 matrícula NUM036 el 23 de diciembre de 2003 por un precio de 36.580 euros;

    -Mercedes SLK 200 matrícula NUM037 el 29 de julio de 2004 por un precio de 44.000 euros;

    -Audi A3 3.2 matrícula NUM038 el 15 de febrero de 2005 por un precio de 36.000 euros;

    -Mercedes CL65 ANG matrícula NUM027 , el 25 de febrero de 2005 por un precio de 226.000 euros;

    -Mercedes SLK 55 AMG matrícula NUM028 el 21 de junio de 2005 por un precio de 83.000 euros;

    Décimosexto -

    Además de las disposiciones referidas en favor de los referidos acusados, Patricio Justo , de acuerdo con Marcelino Alvaro y siguiendo sus indicaciones ordenó la salida injustificada de los siguientes capitales de las empresas perjudicadas con los siguientes destinos:

    - Remitió 584.759 euros el 27 de noviembre de 2006 mediante transferencia desde Donostia Films a una cuenta bancaria en Costa Rica de titularidad de Erjin Leandro Adrian ;

    - Remitió 210.000 euros mediante transferencia de 6 de febrero de 2004 a una cuenta bancaria de Moises Teodoro ;

    - Transfirió 42.000 euros el 12 de marzo de 2007 a una cuenta bancaria del letrado Juan Manuel Noguera Enriquez desde Donostia Films por servicios profesionales del mismo en relación con actividades no justificadas en la actividad de la empresa;

    - Dispuso 90.000 euros mediante pagaré cuyo librador era Hilario Mopaira SCP el 17 de enero de 2006, a cargo de Sotinher.

    Decimoséptimo. -

    El acusado Patricio Justo procedió a liquidar su régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales con la finalidad de eludir la ejecución de las responsabilidades pecuniarias derivadas de este procedimiento sobre los derechos que el mismo en los bienes inmuebles que integraban la misma. Así, con tal propósito, otorgó con su mujer, la acusada Marisol Isidora , capitulaciones matrimoniales de fecha 20 de julio de 2006 por las que se disolvía la sociedad de gananciales y se establecía el régimen de separación de bienes. En dichas capitulaciones se determinaba:

    La adjudicación a Marisol Isidora del patrimonio con mayor valor real, cual era:

    -Casa familiar denominada " DIRECCION000 ", en Campaya, Getaria, cuyo solar tiene una superficie de 150 metros cuadrados y que consta de una planta semisótano que ocupa cien metros cuadrados, una planta baja y planta primera que ocupan doscientos noventa y siete metros cuadrados en una finca de 34 áreas, inscrita en los tomos NUM039 y NUM040 , libros NUM041 y NUM042 , folios NUM043 y NUM044 , fincas NUM045 y NUM046 , inscripciones 5o, 6° y 7° del registro de la propiedad respectivo y que valoraron en 261.350 euros, a pesar de existir una tasación que la valoraba en 751.261,63 euros.

    -500 participaciones sociales de la sociedad "Precocinados Anetsa SL", números NUM047 , NUM048 , NUM049 y NUM050 , inscrita en el Registro Mercantil tomo NUM051 , libro NUM052 , folio NUM053 hoja NUM054 , inscripción 6ª y que valoraron en 30.000 euros;

    -Saldo de la cuenta del Banco Santander 2190213918 que suma 15.215 euros;

    La adjudicación a Patricio Justo de bienes por un valor real notoriamente inferior cuales eran:

    -Saldos en cuentas bancarias por 473 euros.

    -Participaciones y acciones sociales de Okin Talde, por un valor de 40.226 euros, Artadi Alimentacion, por un valor de 266.661 euros, TIC 21, por un valor de 30.000 euros y Donostia Films, por un valor de 6.010 euros. Las dos primeras, estaban notoriamente sobrevaloradas, una vez que el acusado Patricio Justo era conocedor de que, dado el estado de endeudamiento al que había llevado al grupo, el valor de estas acciones y participaciones era en aquel momento irrealizable.

    -Como pasivo, se adjudicó dos deudas con Asedir Gestión por cuantías de 120.000 euros y 24.000 euros, respectivamente, a las que el acusado sabía que en ningún modo el acusado podía hacer frente.

    La acusada Marisol Isidora otorgó las capitulaciones matrimoniales desconociendo la intención de su marido dirigida a sustraer la casa familiar de las posibles responsabilidades pecuniarias derivadas de los procedimientos que se podían iniciar a raíz del desfalco patrimonial y las disposiciones indebidas que estaba llevando a cabo en las sociedades del Grupo Indaux.

    Decimoctavo. -

    El acusado Marcelino Alvaro ha sido condenado en las siguientes resoluciones firmes:

    - Sentencia de 24 de abril de 2002, firme el mismo día, de la sección décima de la Audiencia Provincial de Barcelona por la comisión de un delito de estafa a la pena de un año y un mes de prisión.

    - Sentencia de 17 de junio de 2003 , firme el 4 de julio de 2005 , de la sección octava de la Audiencia Provincial de Barcelona por la comisión de un delito de estafa a la pena de tres años de prisión.

    - Sentencia de 15 de diciembre de 2005 , firme el 9 de octubre de 2006 , de la sección octava de la Audiencia Provincial de Barcelona por la comisión de un delito de estafa a la pena de cinco años de prisión;

    - Sentencia de 16 de marzo de 2006 , firme el 25 de mayo de 2007 , de la sección octava de la Audiencia Provincial de Barcelona por la comisión de un delito de apropiación indebida a la pena de dos años y seis meses de prisión.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    1. - Condenamos a Patricio Justo :

      1. Como autor de un delito continuado de apropiación indebida agravada, previsto y penado en los artículos 74 , 252 y 250.1.4 º y 6º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de catorce meses con una cuota diaria de veinte euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

      2. Como cooperador necesario de un delito continuado de blanqueo de capitales de los artículos 74 y 301 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo y multa de 23.000.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 64.000 euros no satisfechos.

      3. Como autor de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 258 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo pasivo y multa de quince meses con una cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

      4. Al abono de 3/26 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

    2. - Condenamos a Marcelino Alvaro :

      1. como cooperador necesario de un delito continuado de apropiación indebida agravada, previsto y penado en los artículos 74 , 252 y 250.1.6° del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y quince meses de multa con una cuota diaria de veinte euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

      2. como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales de los artículos 74 y 301 CP a las penas de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 23.000.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 64.000 euros no satisfechos.

      3. Al abono de 2/26 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

    3. Condenamos a Enrique Octavio :

      1. como cooperador necesario de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 74 , 252 y 250.1.6° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y diez meses de multa con una cuota diaria de seis euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

      2. como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales de los artículos 74 y 301 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 1.500.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 4.167 euros no satisfechos.

      3. Al abono de 2/26 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

    4. - Condenamos a Fermin Nazario :

      1. Como cooperador necesario de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 74 , 252 y 250.1.6° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cinco años de prisi6n, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y once meses de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

      2. Como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales de los artículos 74 y 301 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 5.000.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 14.000 euros no satisfechos.

      3. Al abono de 2/26 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

    5. - Condenamos a Gerardo Laureano :

      1. Como cooperador necesario de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 74 , 252 y 250.1.6° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y diez meses de multa con una cuota diaria de seis euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

      2. Como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales de los artículos 74 y 301 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 3.500.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 8.000 euros no satisfechos.

      3. Al abono de 2/26 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

    6. - Condenamos a Raul Sergio :

      1. Como cooperador necesario de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 74 , 252 y 250.1.6° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y diez meses de multa con una cuota diaria de seis euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

      2. Como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales de los artículos 74 y 301 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 800.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2.300 euros no satisfechos.

      3. Al abono de 2/26 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

    7. - Condenamos a Cirilo Bruno :

      1. Como cooperador necesario de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 74 , 252 y 250.1.6° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación, de libertad por cada dos cuotas, no satisfechas.

      2. Como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales de los artículos 74 y 301 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 500.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada euros 1.400 euros (sic) no satisfechos.

      3. Al abono de 2/26 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

    8. - Condenamos a Aurelio Paulino :

      1. Como cooperador necesario de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 74 , 252 y 250.1.6° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y diez meses de multa con una cuota diaria de seis euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

      2. Como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales de los artículos 74 y 301 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho, de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 200.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 560 euros no satisfechos.

      3. Al abono de 2/26 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

    9. - Condenamos a Primitivo Edmundo :

      1. Como cooperador necesario de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 y 250.1 y 6 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año y seis meses. de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

      2. Al abono de 1/26 parte de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

    10. - Condenamos a Brigida Celia :

      1. Como cooperadora necesaria de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 74 , 252 y 250.1.6° del Código Penal a las penas de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y diez meses de multa con una cuota diaria de 20 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

      2. Al abono de 1/26 parte de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

    11. - Condenamos a Maribel Gregoria :

      1. Como cooperadora necesaria de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 74 , 252 y 250.1.6° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

      2. Al abono de 1/26 parte de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular

    12. - Condenamos a Guillerma Nieves :

      1. Como cooperador necesario de un delito continuado de apropiación indebida agravada, previsto y penado en los artículos 74 , 252 y 250.1.6° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

      2. Al abono de 1/26 parte de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

    13. - Condenamos a Felicisima Inocencia (sic) :

      1. Como autora de un delito continuado de blanqueo de capitales de los artículos 74 y 301 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 405.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 4.500 euros no satisfechos.

      2. Al abono de 1/26 parte de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

    14. - Absolvemos a Patricio Justo del delito de administración desleal del que era acusado.

    15. - Absolvemos a Luisa Eulalia del delito continuado de apropiación indebida del que era acusada

    16. - Absolvemos a Marisol Isidora del delito de alzamiento de bienes del que era acusada,

    17. - Absolvemos a Gracia Nuria del delito continuado de blanqueo de capitales del que era acusada.

    18. - Declaramos de oficio las 4/26 partes e las costas causadas en este procedimiento.

    19. - Acordamos el comiso de los siguientes bienes:

  3. Pertenecientes a Marcelino Alvaro :

    - 611,47 euros existentes en su cuenta bancaria NUM055 .

    Radicados en Costa Rica

    -Saldos favorables en las cuentas bancarias NUM056 y NUM057 del Banco de Costa Rica;

    -Finca NUM058 Alajuela, San Carlos, Pocosol, adquirida el 29 de julio de 2008 con un valor estimado de 35.000.000 de colones siendo su superficie de 320.923,50 metros cuadrados.

    -Vehículo Toyota Hilux NUM003

    -Vehículo Toyota Hilux NUM059

    -Vehículo Mercedes Benz NUM005

    -De titularidad de la sociedad Specirius:

    Finca 2185512000, estación de servicio en la localidad de Pocosol, de una superficie de 5.241,80 metros cuadrados.

    Saldos favorables en las cuentas 342-1674-8 y 342-1674-6 en el Banco de Costa Rica;

    -De titularidad de la sociedad Tropic Fresh:

    Finca 2-124101-000 Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada

    Finca 2-138168-000 Alajuela, San Carlos, Ciuda Quesada

    Finca 2-398049-000, Alajuela, San Carlos, Pocosol

    Finca 2-393517-000 Alajuela, San Carlos, Venado,

    Finca 2-377199-000 Alajuela, San Carlos, Pocosol,

    Finca 2-403640-000 Alajuela, San Carlos, Pocosol

    Finca 2-428809-000, Alajuela, San Carlos, Palmera,

    Finca 2-432973-000, Alajuela, San Carlos, Palmera

    -Saldos favorables en las cuentas 342-1590-3 y 342-1591-1 en el Banco de Costa Rica.

    2 Pertenecientes a Patricio Justo

    1. Vehículo Mercedes M270 matrícula NUM007

    2. Pertenecientes Fermin Nazario (sociedad Rainier 2000 SL)

      Local comercial sito en Avenida General Mola n° 34-36 de Santa Cruz de Tenerife

    3. Perteneciente a Raul Sergio

      Vehículo Audi A4, con matrícula NUM060

      - Perteneciente a Cirilo Bruno :

      Vehículo con matrícula NUM015

    4. Pertenecientes a Brigida Celia :

      -Mercedes CSC 230 K matrícula NUM021 ;

      -Mercedes ML 55 A matrícula NUM022 ;

      -Mercedes M270 matrícula NUM023 ;

      -Mercedes ML 350 matrícula NUM024 ;

      -Mercedes SL 55 ANG matrícula NUM025 ;

      -Mercedes CLK 55 matrícula NUM026 ;

      -Mercedes CL 65 ANG matrícula NUM027 ;

      -Mercedes SLK 55 ANG matrícula NUM028 ;

      -121.955,09 euros embargados preventivamente en la cuenta bancaria de la que es titular la mercantil Arqui Obres i Serveis SL en Caixa Manresa.

    5. Perteneciente a Maribel Gregoria

      Inmueble sito en Viladecans con los - siguientes datos registrales:

      "Tomo: NUM061 Libro: NUM062 de Viladecans Folio: NUM063 Finca: NUM064 . descripción: urbana.- referencia catastral número NUM065 . Finca numero NUM066 . Local destinado a vivienda. Piso NUM033 , puerta NUM067 de la casa NUM068 , hoy NUM031 - NUM032 de la CALLE000 del término de Viladecans. Tiene una superficie útil aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados, se compone de recibo, baño, cocina, comedor-estar, cuatro dormitorios y lavadero en el patio de luces. Linda: por el frente, rellano de escalera, patio de luces y vivienda puerta NUM031 ; por la NUM070 entrando, vivienda puerta NUM033 ; por la NUM069 , CALLE000 ; por el fondo, hermanos Mateo Paulino . Cuota: cinco enteros cincuenta y seis centésimas por ciento."

    6. Pertenecientes a Felicisima Inocencia

      - Mercedes C180 matrícula NUM036

      - Mercedes SLK 200 matrícula NUM037

      - Audi A3 3.2 matrícula NUM038

      - Mercedes CL65 ANG matrícula NUM027

      - Mercedes SLK 55 ANG matrícula NUM028

      - Inmueble propiedad de la sociedad Educi 98, sito en Paseo de Dalia n ° 1 de la localidad de San Cugat del Vallés.

      1. - En concepto de responsabilidad civil, los acusados Marcelino Alvaro y Patricio Justo , responden directa y solidariamente entre sí y respecto de los demás acusados por el importe total de 20.531.652,93 euros y que deberán ser restituidos al grupo empresarial perjudicado.

      Los demás acusados responden solidariamente de la referida cantidad hasta los siguientes límites:

      Enrique Octavio deberá indemnizar en la cantidad de 1.244.000 euros;

      Fermin Nazario deberá indemnizar en la cantidad de 4.178.454,03 euros;

      Gerardo Laureano deberá indemnizar en la cantidad de 3.071.971 euros;

      Raul Sergio deberá indemnizar en la cantidad de 660.000 euros;

      Cirilo Bruno deberá indemnizar en la cantidad de 409.517 euros;

      Aurelio Paulino deberá indemnizar en la cantidad de 113.983,89 euros;

      Primitivo Edmundo deberá indemnizar en la cantidad de 200.000 euros;

      Brigida Celia deberá indemnizar en la cantidad de 482.000 euros;

      Maribel Gregoria deberá indemnizar en la cantidad de 580.000 euros;

      Guillerma Nieves deberá indemnizar en la cantidad de 375.000;

      Felicisima Inocencia deberá indemnizar en la cantidad de 499.862 euros.

      Los referidos importes deberán incrementarse con los intereses que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el art. de la LEC.

      Declaramos la nulidad de las capitulaciones matrimoniales formalizadas en escritura pública de 20 de julio de 2006 por los cónyuges Patricio Justo y Marisol Isidora , así como la inscripción de tal declaración de nulidad en los registros competentes.

      Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar recurso de casación en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Marcelino Alvaro , Fermin Nazario , Felicisima Inocencia , Justiniano Octavio , Marisol Isidora , Patricio Justo , Enrique Octavio , Cirilo Bruno , Raul Sergio , Gerardo Laureano y Aurelio Paulino que se tuvieron por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  5. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Marcelino Alvaro : PRIMERO.- Infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley Adjetiva , por aplicación indebida del art. 301 CP , con relación al art. 74 CP , que se aprecia igualmente infringido. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley Adjetiva , por aplicación indebida de los arts. 301 y 74, ambos del CP . TERCERO.- Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, relativo al non bis in ídem, habiéndosele causado manifiesta y proscrita indefensión, lo que se vincula aquí con la infracción por aplicación indebida del art. 301 CP , vigente en el momento de los hechos. CUARTO.- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, non bis in ídem, al que se le ha causado manifiesta y proscrita indefensión, ex artículo 24 CE y, es así como crasa conculcación del principio de legalidad ex artículo 25 Ce y, es evidente, al principio de seguridad jurídica, ex artículo 9.3 CE , vulnerados como en el motivo tercero anterior, de suerte que lo que aquí se propugna vale también para el mismo. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley Adjetiva , por infracción de precepto legal, por aplicación indebida de la agravante de reincidencia del apartado 8 del art. 22 CP , lo que tiene relación con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE , que respecto a la cuestión sometida a consideración en este motivo, es menester analizar. SEXTO.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley Adjetiva Penal , por inaplicación debida, del art. 21.6 CP , con relación al artículo 66.1.2 CP que se aprecia asimismo infringido por inaplicación debida, con la extensión de reputar muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas y, por ello, la precisa rebaja de la pena impuesta en dos grados. Este motivo guarda relación con el de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías y sin dilaciones indebidas, del art. 24 CE , por lo que su estudio se realiza de forma conjunta. SÉPTIMO.- Por infracción de Ley ex artículo 849.1 de la Ley Adjetiva , al entender aplicado indebidamente el art. 252 CP (apropiación indebida), e inaplicado el art. 295 CP (administración desleal). OCTAVO.- Por infracción de Ley del apartado 1 del art. 849 de la Ley Rituaria , en tanto que se reputa por cooperación necesaria ex artículo 28 b) CP ,, que se aprecia aplicado indebidamente, en detrimento del art. 29 CP , que se afirma inaplicado cuando ese debió ser el caso, lo que alcanza al art. 63 CP igualmente no aplicado de forma debida. NOVENO.- Por infracción de Ley por error basado en la apreciación de la prueba al existir en las actuaciones documentos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, del apartado 2 del art. 849 de la Ley Rituaria Penal . DÉCIMO.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la ley Adjetiva , y se pone en relación con la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de los interesados encomendados, y de defensa habiéndose causado efectiva y manifiesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que no ha existido una actividad probatoria siquiera mínima con virtualidad suficiente para enervarla. UNDÉCIMO.- Por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con las debidas garantías, ex artículo 24 CE , habiéndose causado manifiesta y proscrita indefensión. DUODÉCIMO.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ex artículo 24 CE , sea desde la vertiente de la falta de una mínima actividad probatoria, sea desde las demás que habilitan la bondad en cuanto a su apreciación de la infracción del derecho fundamental denunciada. DECIMOTERCERO.-Por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 252 CP .

    2. Patricio Justo : PRIMERO.- Por infracción de Ley del nº 1º del art. 849 de la LECr por aplicación indebida del art. 74.1 del Código Penal en relación al artículo 252 y 250.6 del C. Penal . SEGUNDO.- Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECr por aplicar de forma indebida el art. 53 del Código Penal e inaplicación de los arts. 53.2 y 53.3 de dicho Cuerpo Legal . TERCERO.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECr en relación al artículo 120.3 de la Constitución , por falta de motivación y aplicación indebida del art. 301.1 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal . CUARTO.- Por infracción del nº 1 del art. 849 de la LECr por aplicación indebida del art. 258 del Código Penal . QUINTO.- Por infracción del ley del art. nº 2 del art. 849 de la LECr por aplicación indebida del art. 21.6 del Código Penal . SEXTO.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECr por inaplicación del art. 21.4 del Código Penal . SÉPTIMO.- Por infracción de ley del nº 2 del art. 849 de la LECr por inaplicación del art. 20.1 del Código Penal o en su caso del artículo 21.1 en relación al artículo 20.1 del mismo cuerpo legal . OCTAVO.- Por infracción del nº 1 del art. 849 de la LECr por inaplicación del art. 21.5 del Código Penal .

    3. Enrique Octavio : PRIMERO.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido por el art. 24.2 de la Constitución española , con sede procesal en el art. 5.4 de la LOPJ , por inexistencia de prueba de cargo que pueda dar fundamento bastante a la condena. SEGUNDO.- (alternativo al anterior) Por infracción de Ley al no aplicar lo dispuesto en el art. 66.1 del Código Penal , en relación con el art. 120.3 de la C.E ., por falta de aplicación de los arts. 74 , 252 y 250.1.6 del Código Penal . TERCERO.- (alternativo al anterior), por infracción de Ley del num. 1º del art. 849 de la LECr , por indebida aplicación de los arts. 301.1.1 º y 301.2 del C. Penal , todo ello con relación al art. 120.3 de la CE , por falta de motivación que se exacerba la pena en aplicación del art. 301.1 que no concurre y no es especifica en cúal de las dos modalidades contempladas por el dicho art. 301.2 del CP incurre la conducta. CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr , por no aplicación de los arts. 301.21, tipo básico del Código Penal .

    4. Fermin Nazario : PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo de los art. 849.1 inciso primero, de la LECr , al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOPJ , por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia contenido en el art. 24.2 CE . SEGUNDO.- Por infracción de Ley conforme al art. 849.2 de la LECr , por existir error en la apreciación de la prueba, art. 24.2 CE y 11.1 de la LOPJ , por vulneración del principio de presunción de inocencia, basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin haber sido contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo prevenido en el art. 851.1º, por no expresarse en la sentencia claramente los hechos que se declaran probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del num.inciso 2º del art. 851 de la LECr , por manifiesta contradicción entre los hechos que la sentencia declara probados. QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, conforme al 851.2º LECr, por cuanto no se ha resuelto sobre el resultado de la pericial médica que fue propuesta en tiempo y forma. SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 852 LECr , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.2 CE en relación también con la falta de motivación de la sentencia art. 120.3 y a un proceso con todas las garantías. SÉPTIMO.- (no se desarrolla). OCTAVO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 852 LECr , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE en relación también con la falta de motivación de la sentencia, en relación con el art. 5.4 y 11 LOPJ .

    5. Gerardo Laureano : PRIMERO.- Por infracción de ley acogiéndonos al art. 852 de la ley adjetiva al infringirse el art. 24.2 de la Constitución española . SEGUNDO. Por infracción de ley acogiéndonos al art. 852 de la ley rituaria por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C. Española por la inexistencia de un mínimo de actividad probatoria. TERCERO.- Por infracción de ley acogiéndonos al art. 849.1 de la LECr . CUARTO.- Por infracción de ley acogiéndonos al art. 852 de la ley adjetiva al infringirse el art. 24.2 de la C. Española al no utilizar medios de prueba pertinentes para la defensa habiendo causado manifiesta y proscrita indefensión. QUINTO.- Por infracción de ley acogiéndonos al art. 849.2 de la LECr por error en la valoración de la prueba.

    6. Raul Sergio : PRIMERO.- Por infracción de preceptos constitucionales, acogidos a los arts. 852 de la LECr y art. 5.4 de la LOPJ , al haberse infringido el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr por vulneración de normas penales sustantivas, en concreto los arts. 301 y 74 del Código Penal , por entender que del relato fáctico no resultan los elementos del tipo penal.

    7. Cirilo Bruno : PRIMERO.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido por el art. 24.2 de la Constitución Española , con sede procesal en el art. 5.4 de la LOPJ , por inexistencia de prueba de cargo que pueda dar fundamento bastante a la condena. SEGUNDO.- (alternativo al anterior) Por infracción de Ley al no aplicar lo dispuesto en el art. 66.1 del Código Penal , en relación con el art. 120.3 de la C.E ., por falta de aplicación de los arts. 74 , 252 y 250.1.6 del Código Penal . TERCERO.- (alternativo al anterior), por infracción de Ley del num. 1º del art. 849 de la LECr , por indebida aplicación de los arts. 301.1.1 º y 301.2 del C.Penal , todo ello con relación al art. 120.3 de la CE , por falta de motivación que se exacerba la pena en aplicación del art. 301.1 que no concurre y no es especifica en cúal de las dos modalidades contempladas por el dicho art. 301.2 del CP incurre la conducta. CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr , por no aplicación de los arts. 301.21, tipo básico del Código Penal .

    8. Aurelio Paulino : PRIMERO.- Por infracción de Ley por vulneración de normas penales sustantivas y concordantes, por aplicación indebida de los arts. 74 , 252.1.6 , 250 y 301 del Código Penal . SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional. Por vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia art. 24 CE , inexistencia de prueba y, falta de motivación de la sentencia. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional. Por vulneración del Derecho Fundamental a la tutela Judicial efectiva y aún proceso sin dilaciones indebidas (art. 24) causando indefensión. CUARTO.- (renuncia). QUINTO.- Por infracción de ley por error en la valoración de la prueba.

    9. Justiniano Octavio : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 LECr por violación del art. 24 de la CE , ya que ninguna prueba de cargo, con suficiente entidad se ha practicado en el acto del juicio. SEGUNDO.- Por infracción de ley, se invoca el art. 849.1º LECr por vulneración de normas penales substantivas, por aplicación indebida de los art. 250 , 252, 14 , 28 , 53 y 74 CP , y por inaplicación de lo dispuesto en el art. 122 CP . TERCERO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba ex art. 84922 LECr , basado en documentos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, se alega el art. 851.1 LECr toda vez que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. QUINTO.- Por dilaciones indebidas en virtud del art. 849.1 LECr por inaplicación del art. 21.6 del CP .

    10. Felicisima Inocencia : PRIMERO.- Infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 de la LECr , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE , en relación con el art. 5.4º de la LOPJ y art. 741 de la LECr . SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr , por indebida aplicación del art. 301 del CP vigente en las fechas de autos, en orden a la tipificación penal y también por la no aplicación de lo dispuesto en el art. 14.1 del mismo texto penal. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, se alega el art. 851.1 LECr toda vez que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

    11. Marisol Isidora : PRIMERO.- Por vulneración del art. 24.1 de la CE . SEGUNDO.- Vulneración del art. 24.2 de la C. Española. TERCERO.- Por indebida aplicación del art. 258 del C. Penal .

  6. - Instruidas las partes el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de la acusación particular Asedir Gestión SL y Otros presentó escrito impugnando los recursos interpuestos; el Ministerio Fiscal apoyó el segundo motivo del recurrente Patricio Justo e impugnó el resto; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 26 de enero de 2016, dictándose auto el 9 de febrero de 2016 en el que se acordaba prorrogar por diez días el término para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . El examen de la relación de hechos probados que se expone en la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, el 24 de julio de 2014 , nos permite hacer una descripción sintética, a modo de introducción, de cuáles son los hechos nucleares que se probaron en la causa, obteniendo así una visión panorámica de la trama que ha sido objeto del juicio.

Según se especifica en el "factum", el acusado Patricio Justo era en las fechas de los hechos (finales del año 2002 hasta 2007) el Director Financiero del Grupo ASEDIR, que se encuentra ubicado en la provincia de Guipúzcoa y que se hallaba integrado por las siguiente sociedades: Asedir Gestión SL, Indaux SL, Herdesa SL, Industrias Lein SL, Cajones Metálicos SL, Pauferco SL, Playa Gaztetape SL, Sotinher SL, Donostia Films SL, Okin Talde SL, Artadi Alimentación SL, Okipan BCN SLU, DCA Okin SLU y Urkabe Benetan SL, entidades en las que Patricio Justo ostentaba amplios poderes y autorizaciones.

Ese recurrente se puso de acuerdo con el también acusado Marcelino Alvaro ¯con propósito ambos de enriquecimiento propio¯, y extralimitándose el primero en los poderes y autorizaciones que ostentaba en el Grupo ASEDIR ¯con conocimiento de esta circunstancia por parte del segundo y de sus más estrechos colaboradores, también acusados-, fueron dando salida de forma continuada, en el periodo comprendido entre enero de 2003 y mayo de 2007, sin el consentimiento ni la autorización de los socios propietarios y tampoco de los administradores, a los capitales de las sociedades que integran el Grupo Asedir. Extrajeron así de las mismas ¯principalmente de sus cuentas bancarias existentes en oficinas de Guipúzcoa¯ un capital cuya suma total alcanza los 19.586.719 euros.

Dentro de esta suma ha de incluirse el importe de 30.264,14 euros por gastos de viaje y alojamiento generados por la actividad de Patricio Justo relacionada con la disposición injustificada de fondos de la empresa, y la cantidad de 1.541.031,76 euros generada por los intereses y gastos del exceso de financiación al que recurrió aquél para realizar y ocultar la defraudación objeto de esta causa, resultando finalmente un perjuicio total de 20.531.652,93 euros.

Patricio Justo era en la época indicada director financiero de las referidas entidades mercantiles, gozando, tras veinte años de ejercicio profesional en el Grupo, de la plena confianza de los socios propietarios, tanto por su cualificación profesional como por su lealtad al Grupo empresarial perjudicado. Para el desempeño de sus funciones contaba con amplios y diversos apoderamientos, firma autorizada en muchas de las cuentas de las referidas sociedades y acceso a los identificadores y claves de gran parte de las cuentas electrónicas de las que las entidades eran titulares.

En su condición de apoderado de gran parte de las sociedades del Grupo, extralimitándose en el ejercicio de las facultades que le habían sido conferidas y abusando de la confianza en él depositada así como de la firma de otros socios apoderados ¯ Urbano Eugenio , de edad avanzada, 81 años al inicio de los hechos¯, dispuso de forma continuada de los fondos de la empresa, logrando la salida de éstos de las cuentas de las sociedades perjudicadas y desviándolos mediante trasferencias tanto a cuentas bancarias propias como a otras de titularidad de Marcelino Alvaro y, por indicación de éste, a las de los restantes acusados, familiares y personas del entorno y confianza del propio Marcelino Alvaro .

Para facilitar el vaciado de capital de las referidas sociedades y justificar a posteriori la actividad fraudulenta, Patricio Justo y Marcelino Alvaro se valieron de propuestas de inversiones inmobiliarias simuladas, que nunca llegaban a materializarse, instrumentadas a través de precontratos, contratos privados o escrituras públicas que devenían ineficaces, de tal modo que las cantidades destinadas a dichas operaciones, a pesar de no culminarse o de resolverse posteriormente, nunca retornaban al Grupo empresarial perjudicado.

Los hechos enjuiciados se iniciaron con la "Operación Gavá", a finales del año 2002, con ocasión de adquirir unos terrenos para la sociedad Okin Talde, perteneciente al Grupo Asedir, sociedad que pretendía instalar un almacén en la provincia de Barcelona. Con tal motivo el acusado Marcelino Alvaro propuso a Patricio Justo la venta de unas fincas rústicas, supuestamente susceptibles de calificación urbanística en el término municipal de Gavá, provincia de Barcelona, valiéndose de la colaboración de los coacusados Enrique Octavio y Aurelio Paulino , quienes se hacían pasar en la operación por intermediarios entre la parte compradora y vendedora ante el gerente de Okin Talde, Sergio Torcuato .

A través de esta operación, y valiéndose de una serie de engaños, se llevaron a cabo los primeros actos fraudulentos orientados a obtener una cobertura para las primeras salidas indebidas de los fondos societarios. Los acusados nunca tuvieron contacto realmente con el supuesto vendedor, Remedios Eulalia , ya que éste había fallecido el día 4 de enero de 1986. A pesar de que la propiedad del grupo manifestó a Patricio Justo su criterio contrario a la adquisición del inmueble en tales condiciones, este acusado llevó a cabo la operación que daría cobertura a las primeras salidas indebidas de fondos del Grupo. Se formalizaron al efecto varias escrituras, que en su momento se concretarán, mediante las que salieron del Grupo empresarial fondos por un importe total de 240.000 euros mediante la emisión de varios cheques. Con posterioridad hubo otras salidas de dinero en el curso de esta operación, sin que nunca se llegara a reintegrar su importe al Grupo Asedir.

En fechas posteriores, con el objeto de consolidar el ocultamiento de la distracción de fondos que estaba llevando a cabo y darle continuidad sin ser descubierto, el acusado Patricio Justo realizó traspasos injustificados entre las diversas sociedades del Grupo, en particular moviendo de forma atípica el capital de las sociedades legalmente sometidas a auditoría a aquellas otras en las que no concurre tal obligación, fundamentalmente mediante el itinerario Indaux-Hedersa- Sotinher, creando así una sistemática contable opaca.

Y también ocultó el concepto por el que se producían las salidas ilícitas de fondos, para lo cual las incluyó en una cuenta de "partidas pendientes de aplicación", con el fin de encubrir la falta de una razón que legitimara las inversiones por razón de la actividad de la empresa.

Igualmente, utilizó "cuentas puente" entre las diversas sociedades del Grupo para traspasar fondos de unas empresas a otras sin necesidad de justificar estos movimientos. Y recurriendo a fuentes de financiación a cargo de las mercantiles perjudicadas, obtuvo créditos que no eran necesarios para el funcionamiento ordinario de las mismas y dispuso del flujo de cantidades procedentes de diversos préstamos y de cuentas de crédito entre las diversas sociedades del Grupo. Para ello movió el capital de unas sociedades a otras, permitiéndole esto mantener su engaño y dilatar en el tiempo el descubrimiento de sus operaciones.

Los restantes acusados condenados, además del protagonista principal Marcelino Alvaro , se prestaron a recibir en sus cuentas bancarias, a sabiendas de su origen, las cantidades defraudadas, reteniendo o recibiendo para sí un porcentaje de las mismas antes de redirigirlas de nuevo bien hacia Marcelino Alvaro y Patricio Justo , bien hacia terceras personas o sociedades de las que eran titulares, invirtiéndolas en algunas ocasiones en diversos bienes muebles o inmuebles, según se irá especificando en los sucesivos fundamentos de derecho. Todo ello con la finalidad de darle a la ganancia obtenida la apariencia de capitales de legítima propiedad, desvinculándolos así de su ilícito origen.

De este modo, por una parte los acusados Marcelino Alvaro y Patricio Justo , de forma directa, y los restantes acusados siguiendo sus indicaciones, una vez lograda la disposición de las referidas cantidades y a sabiendas de la procedencia del dinero, efectuaron múltiples operaciones de transferencia, traspaso y reintegro de los fondos distraídos, que invertían en las siguientes sociedades mercantiles: ARQUI OBRES i SERVEIS, de la cual era apoderada en la fecha de los hechos la acusada Brigida Celia ; COMTEL 3 GROUP SL, de la cual fueron administradores sucesivos en el periodo de referencia los acusados Aurelio Paulino y Luisa Eulalia ; EDUCI 98, de la que era administradora única la acusada Felicisima Inocencia , hija de Marcelino Alvaro ; PRODUCTOS AGRÍCOLAS DEL CAMPO, MG DYCA y TROPIC FRESH, ambas domiciliadas en Costa Rica, ostentando en TROPIC FRESH los cargos de secretaria y de apoderada, respectivamente, las acusadas Gracia Nuria y Brigida Celia .

Por otra parte, con la misma finalidad de dar apariencia legítima al incremento de su patrimonio, el acusado Marcelino Alvaro procedió a invertir parte de los capitales obtenidos en la adquisición de vehículos de alta gama, valiéndose de la colaboración de las acusadas Brigida Celia , Felicisima Inocencia y Cirilo Bruno , adquiriendo hasta 13 vehículos por una suma de un total de 1.184.527,67 euros, dinero que procedía de la defraudación objeto de este procedimiento.

En total Patricio Justo dispuso injustificadamente, fuera de la actividad propia del grupo empresarial, de 20.386.719 euros. De éstos desvió 3.401.750 fuera del grupo empresarial querellante, sin tercer destinatario conocido y sin que llegaran a ser posteriormente reintegrados por él a la entidad perjudicada. El resto, hasta 16.764.969 euros, fueron desviados hacia los restantes acusados en este procedimiento, y en menor medida hacia sí mismo, sin que tampoco fuesen nunca repuestos a su titular, excepto 800.000 euros que fueron reingresados en cuentas del Grupo, en el contexto de la propia dinámica defraudatoria y para darle continuidad a la misma.

De un total de 13 condenados recurrieron 10, y también recurrió la acusada absuelta penalmente Marisol Isidora , por discrepar de la responsabilidad civil que le acabó afectando con motivo de la nulidad de las capitulaciones matrimoniales que tenía estipuladas con su esposo Patricio Justo .

Los recurrentes Patricio Justo , Marcelino Alvaro , Enrique Octavio , Fermin Nazario , Gerardo Laureano , Raul Sergio , Cirilo Bruno y Aurelio Paulino , han sido todos ellos condenados por un delito continuado de apropiación indebida y otro de blanqueo de capitales, y Patricio Justo también por un delito de alzamiento de bienes. Los otros dos recurrentes fueron condenados por un delito continuado de apropiación indebida ( Justiniano Octavio ) y por un delito continuado de Blanqueo ( Felicisima Inocencia ).

  1. Recurso de Marcelino Alvaro

PRIMERO

1. Este recurrente fue condenado a siete años y seis meses de prisión y a una pena de multa como cooperador necesario de un delito continuado de apropiación indebida agravada por razón de la cuantía; y también a cinco años y seis meses de prisión y a una pena de multa como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales.

En el primer motivo del recurso denuncia, por la vía procesal del art. 849.1º de la LECr ., la aplicación indebida de los arts. 301 y 74 del C. Penal , sobre los que se sustenta la condena por el delito continuado de blanqueo de capitales .

En la propia argumentación del motivo se dice que la parte, dado el cauce procesal que utiliza, asume la narración de hechos probados de la resolución recurrida. Ello nos lleva a exponer los hechos que describe la Audiencia para operar después con el tipo penal que ahora se cuestiona.

  1. Según consta en el ordinal segundo del apartado de los hechos probados de la sentencia recurrida , el acusado Marcelino Alvaro recibió a través de trasferencias, cheques y entregas de dinero en efectivo, directamente desde las cuentas bancarias del Grupo querellante, importantes sumas de dinero remitidas por el acusado Patricio Justo , que suman un total de 4.071.423 euros, constando en la sentencia individualizadas las distintas partidas.

    Además de las cantidades directamente obtenidas de las sociedades perjudicadas anteriormente referidas, Marcelino Alvaro recibió en sus cuentas bancarias otros 108.000 euros con origen indirecto en la defraudación descrita, remitidos mediante transferencia o traspaso de fondos desde cuentas del acusado Raul Sergio .

    De las cantidades recibidas por el acusado Marcelino Alvaro en sus cuentas bancarias con origen inmediato en los fondos de las sociedades perjudicadas, aprovechó directamente -constituyendo un primer enriquecimiento, propio e inmediato- 362.468,62 euros a través de diversos medios de pago -tarjetas de débito y crédito-, cobro de recibos, pagos de entidades de previsión o venta de billetes.

    Del resto que quedó también a su disposición se han determinado los movimientos de capitales e inversiones que se detallan a continuación, realizados con la finalidad de extraerlos y reintroducirlos en el circuito bancario interior y exterior para dar cobertura de legalidad a su posesión.

    Y así, desde su cuenta de La Caixa en la que había recibido las cantidades defraudadas realizó los siguientes movimientos de capitales: extrajo 838.427,90 euros de la cuenta mediante la emisión de 101 cheques en el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2003 y el 22 de junio de 2005; reintegró 380.068,00 euros en metálico; y dispuso de 221.013,93 euros mediante trasferencias bancarias.

    Constan haber sido destinatarios de esas disposiciones las siguientes acusadas: Brigida Celia , que recibió 24.000 euros; y Felicisima Inocencia , que recibió 2.222,13 euros.

    Con la misma finalidad Marcelino Alvaro invirtió el dinero en diversas sociedades y propiedades ubicadas en Costa Rica. Y en concreto: adquirió la sociedad TROPIC FRESH SA, en la que ostenta el cargo de presidente, y en la que hizo figurar a su hija Gracia Nuria como secretaria y a su entonces pareja Brigida Celia , también acusada, como tesorera.

    Obtuvo un poder generalísimo de la sociedad SPECIRIUS SA y firma exclusiva en sus cuentas bancarias. Y, además, se valió de otras sociedades, en concreto de AUTOSERVICIO BIDASOA SA., PRODUCTOS AGRICOLAS DEL CAMPO, MG DYCA SA y el NUEVO NIVEL PURA VIDA SA, con los mismos fines de ocultar el origen ilícito del capital obtenido en la defraudación.

    En Costa Rica adquirió a su nombre la propiedad de las 10 fincas que se describen en la premisa fáctica de la resolución recurrida con el fin de legitimar los capitales ilícitamente obtenidos en la defraudación perpetrada contra el Grupo querellante.

    Además, depositó parte del capital defraudado a su nombre y a nombre de las sociedades anteriormente referidas en las siguientes cuentas bancarias: Banco de Costa Rica, cuentas NUM056 y NUM057 , a su nombre; Banco de Costa Rica, cuentas 342-1590-3 y 342-1591-1 a nombre de Tropic Fresh SA; Banco de Costa Rica, cuentas 342-1674-8 y 342-1674-6, a nombre de Specirius SA.

    Por último, adquirió los siguientes vehículos directamente o a través de personas interpuestas: Toyota Hilux NUM003 ; Toyota Hilux NUM004 ; y Mercedes Benz NUM005 .

  2. La tesis que sostiene la parte recurrente para excluir la subsunción de tales hechos en el delito de blanqueo de capitales se centra, sustancialmente, en afirmar que las inversiones efectuadas por el acusado con el dinero obtenido mediante la apropiación indebida no pueden considerarse como actos integrantes del tipo penal de blanqueo de capitales, pues se trata de una conducta que ha de entenderse embebida o absorbida por el delito de apropiación indebida, puesto que viene a integrar la fase de agotamiento del delito contra el patrimonio. De modo que de penar ambas conductas -la de apropiación y la de las inversiones posteriores realizadas con el dinero apropiado- se incurriría en la infracción del principio non bis in ídem .

    Para refrendar su postura y constatar el error del Tribunal de instancia advierte y remarca la defensa que la argumentación de la Audiencia está toda ella cimentada sobre la sentencia del Tribunal Supremo 884/2012, de 8 de noviembre , sentencia que en realidad afirma todo lo contrario de lo que se dice y se postula en la resolución recurrida. Pues si bien en esa sentencia se condena por blanqueo de capitales a un traficante de drogas, en ella se precisa que la condena por el delito de blanqueo no se fundamenta sobre la operación de tráfico de drogas que da pie a la condena por el delito contra la salud pública, sino que el capital que se considera blanqueado se atribuye a operaciones de tráfico anteriores a la que es objeto del delito contra la salud pública que se juzga, circunstancia que impide hablar de un bis in ídem al ser hechos distintos aquellos en que se sustenta la condena por el art. 368 y los que sirven para fundamentar la condena por el delito del art. 301 (blanqueo de capitales).

    Incide así la parte recurrente en que la fundamentación de la sentencia ahora recurrida parte de un error a la hora de interpretar la sentencia 884/2012 , dado que los hechos que en ella sirven para aplicar el concurso real de ambos delitos son diferentes. Y a ello añade que la sentencia que se usa como referencia para aplicar la duplicidad de condena por la Audiencia de Guipúzcoa afirma en algunos de los párrafos la tesis contraria a la de la ahora impugnada, habida cuenta que llega a decir que " En los casos en los que existe identidad entre las ganancias y beneficios resultantes de un delito de tráfico de drogas y la realización de actos de conversión y transmisión sobre esos mismos bienes, no cabe la doble punición del mismo hecho como agotamiento del delito originario y como blanqueo de dinero, pues el mismo patrimonio es objeto de una doble punición penal. Esa doble punición lesionaría el non bis in idem y, además, ya aparece contemplado y recogido en la penalidad del delito antecedente como pena de comiso y entrega la pena pecuniaria, por lo tanto, ya está penado ".

    Y cita también el recurrente como doctrina coincidente con la que se acaba de exponer la que se establece en las sentencias 858/2013, de 19 de noviembre ; la 165/2013, de 26 de marzo ; la 158/2013, de 22 de febrero ; y la 440/2012, de 25 de mayo .

  3. La parte suscita, pues, la cuestión relativa a la posibilidad de aplicación en nuestro sistema penal de la figura del autoblanqueo , defendiendo en su escrito de impugnación la tesis de que en los casos en que coinciden el autor del delito antecedente y del delito de blanqueo estaríamos ante un supuesto de autoencubrimiento impune. Cuando el autor del delito antecedente -dice- es el que adquiere bienes con el dinero derivado de la ejecución de un hecho delictivo precedente, estaríamos ante un agotamiento del delito previamente consumado por el mismo sujeto. La tesis de la punición de ambas conductas sólo cabría aplicarla por hechos cometidos a partir de la reforma de 22 de junio de 2010, en la que se tipificó la conducta del autoblanqueo , pero no -aduce la defensa- por hechos anteriores, como sucede en el presente caso. Y cita al respecto el impugnante varias sentencias de esta Sala en las que el autoblanqueo se consideró impune.

    Pues bien, sobre los supuestos de " autoblanqueo " es claro que la doctrina jurisprudencial se ha mostrado poco uniforme en el criterio aplicado en el curso de los años. De todas formas, se pueden distinguir desde una perspectiva global dos etapas diferentes, según se expone en la STS 279/2013, de 6 de marzo . Una primera, que comprendería hasta el año 2006, en la que predominó el criterio de la absolución en los supuestos de autoblanqueo; y una segunda desde el año 2006 en adelante, en que la regla se invirtió y ya resultó mayoritaria la opción incriminatoria.

    En la primera etapa (hasta el año 2006) se acogió la tesis de que el "autoblanqueo" no debía ser castigado, fundamentándola en que se trataba de actos copenados que tenían que quedar absorbidos (principio de consunción) en el delito previo de tráfico de drogas. En otras ocasiones se alegaba directamente la vulneración del principio ne bis in ídem , y en algún caso se atendió también al criterio de interpretación gramatical restrictiva del art. 301 en favor del reo. Dentro de esta primera etapa pueden citarse las siguientes sentencias: 1584/2001, de 18 de septiembre ; 575/2003, de 14 de abril ; 1071/2005, de 30 de septiembre ; 1597/2005, de 21 de diciembre ; 550/2006, de 24 de mayo ; 986/2006, de 19 de junio ; 115/2007, de 22 de enero . Y también siguiendo esta línea absolutoria figura la sentencia 637/2010, de 28 de junio .

    La segunda etapa, favorable al criterio de tipicidad y punición del "autoblanqueo", puede considerarse que se inicia, dejando al margen algún precedente anterior, en el año 2005 y se acentúa a partir del año 2006 con motivo del Pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de Julio de 2006, en el que se acordó lo siguiente : "El Art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente".

    Aunque el acuerdo adoptado en ese Pleno no jurisdiccional mostraba un grado importante de ambigüedad e indefinición, lo que propició que se prosiguieran dictando resoluciones en la línea de no castigar los supuestos de autoblanqueo, lo cierto es que ya a partir del año 2006 comenzó a predominar el criterio de la punición. Los argumentos, sin embargo, no siempre fueron claros ni explícitos. Se habla de la tutela de un bien jurídico autónomo al tratarse de un delito contra el orden socioeconómico, aunque sin mucha concreción, y contra la Administración de Justicia, y también se acude a la normativa comunitaria para penar cualquier aprovechamiento del hecho delictivo por parte de los traficantes de drogas. Asimismo se hace referencia en otras ocasiones a la pretensión del legislador de reforzar la punición de todo el ciclo económico de los delitos graves, especialmente de aquellos que se cometen por organizaciones.

    En esa nueva etapa de punición del "autoblanqueo" pueden citarse, remontándonos ya a las primeras sobre la materia, las siguientes sentencias: 1293/2001, de 28 de julio ; 1597/2005, de 21 de diciembre ; 449/2006, de 17 de abril ; 1260/2006, de 1 de diciembre ; 483/2007, de 4 de junio ; 57/2008, de 25 de enero ; 145/2008, de 8 de abril ; 960/2008, de 26 de diciembre ; 737/2009, de 6 de julio ; 313/2010, de 8 de abril ; 796/2010, de 17 de septiembre ; 811/2012, de 30 de octubre ; 884/2012, de 8 de noviembre ; 997/2012, de 5 de diciembre ; y 974/2012, de 5 de diciembre . Si bien debe advertirse que en la mayoría de ellas no se precisó operar realmente con el concepto estricto del autoblanqueo, toda vez que en la mayoría de los supuestos concurrían actos de tráfico no juzgados que eran anteriores al delito de tráfico de drogas objeto de la nueva causa, actos a los que se podía atribuir un patrimonio ilegalmente aflorado susceptible de fundamentar la condena por blanqueo sin incurrir en la doble punición por tratarse de hechos distintos a los del nuevo proceso. De modo que, aunque en las sentencias se proclamaba el Acuerdo del Pleno y la posibilidad de condenar por ambos delitos a la misma persona, después en muchas de ellas se cimentaba la doble punición sobre hechos genéricos anteriores a la operación de tráfico de drogas que había determinado el juicio por el delito contra la salud pública.

    La reforma del C. Penal por LO 5/2010, de 22 de junio, ha venido a confirmar la línea jurisprudencial que aplicaba el concurso real de delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, toda vez que ha establecido en el art. 301.1 del C. Penal que la actividad ilícita de donde proceden los bienes aflorados puede haber sido cometida por el propio autor del blanqueo o por un tercero .

    Así las cosas, y al seguir ubicado el precepto dentro de los delitos contra el orden socioeconómico, ha de entenderse que el bien jurídico se halla comprendido en ese ámbito. Se ha dicho por la doctrina que el orden socioeconómico más que un bien jurídico sería un objetivo político criminal, lo que unido a su naturaleza supraindividual dificultaría con su abstracción la concreción del bien tutelado por la norma. Sin embargo, ha de entenderse que dentro del orden socioeconómico existen intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo, tales como el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades delictivas ejecutadas a gran escala y que pueden menoscabar el sistema económico, y que afectan también al buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos financieros y bursátiles. Por lo demás, tampoco debe obviarse que un sector posiblemente mayoritario de la doctrina mantiene que son dos los bienes jurídicos los que tutela la figura del blanqueo de capitales: la administración de justicia, al facilitar la persecución de los delitos antecedentes cometidos por el acusado que le permitieron obtener una importantísima cantidad de dinero, y el orden socioeconómico, criterio que también se ha acogido por algunas de las resoluciones de esta Sala.

  4. En la reciente jurisprudencia de casación se han establecido algunas pautas en las que, incidiendo en la interpretación gramatical de la compleja dicción del art. 301.1 del C. Penal , se ha procurado obtener una aplicación de la norma que limite los posibles excesos en la punición del autoblanqueo, evitando que se extraigan interpretaciones descontextualizadas que vulneren el principio non bis in ídem ( SSTS 1080/2010, de 20-10 ; 858/2013, de 19-11 ; 809/2014, de 26-11 ; 265/2015, de 29-4 ; y 408/2015, de 8-7 ).

    La doctrina jurisprudencial que se ha ido estableciendo en esas sentencias se sintetiza en la última citada, la 408/2015 , si bien procuraremos ir señalando a continuación cuáles son los párrafos de aquellas sentencias que permiten concretar los parámetros interpretativos más determinantes a la hora de aplicar una figura tan compleja y cuestionada como la del autoblanqueo.

    La punición autónoma del autoblanqueo, respecto del delito antecedente se justifica, siguiendo las ideas esenciales destacadas en la STS 809/2014 de 26 de noviembre , porque desde el punto de vista legal:

    1. Mientras en la receptación y en el encubrimiento el Legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo. Por el contrario, desde la reforma de 2010 se sanciona expresamente el blanqueo cometido por el autor del delito previo.

    2. Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la mayor gravedad del blanqueo para el Legislador es obvia dada la entidad de las penas que respectivamente los castigan.

    3. La mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, respecto de la receptación y el encubrimiento, resulta de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo derivada de la medida de la pena del delito previo, limitación que sí se establece para los delitos de encubrimiento y receptación en los arts. 452 y 298.3 CP .

      Desde el punto de vista valorativo se argumenta en las sentencias 809/2014 y 265/2015 lo siguiente:

    4. La característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno" , en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico . De modo que el precepto que sanciona el delito antecedente no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo.

    5. El Legislador ha decidido expresamente que el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por el propio autor de ésta, aun cuando puede también considerarse un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente ya condenado, o de autoprotección de su autor, debe sin embargo sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca: el orden socioeconómico , aunque dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la Administración de Justicia, siendo distinto del que tutela el delito al que subsigue.

    6. Y sobre todo por entender que el bien jurídico no ponderado en la sanción del delito inicial justifica que el blanqueo deba ser objeto de sanción independiente por razones de política criminal, precisamente por constituir la condena del blanqueo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada , que directa o indirectamente se apoya en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales.

      Ha de señalarse, adicionalmente, que la pena establecida para el blanqueo de capitales puede llegar a superar la señalada para el delito antecedente, y no parece congruente que se sancione con mayor gravedad a quien solo blanquea ganancias procedentes de una actividad delictiva que a quien, además de dedicarse a dicha actividad, blanquea las ganancias obtenidas.

      En la sentencia 265/2015, de 29 de abril , se precisa que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias . El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.

      En concreto el art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona , o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito , o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

      Y en esa misma sentencia se resalta que la esencia del tipo es la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objetivo de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo. No nos encontramos, en consecuencia, ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito. Ello conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio " non bis in idem " en los supuestos de autoblanqueo.

      Por el contrario, el art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación más restrictiva -señala la sentencia 265/2015 - evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

      La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido.

      Esta posición restrictiva ya se había señalado en la sentencia 1.080/2010 , de 20 de octubre , en la que se dijo que la cuestión planteada es "si cualquier acto de 'adquisición, conversión o transmisión' del bien de ilícito origen es un comportamiento típico o, como para los demás actos a que se refiere el apartado 1 del artículo 301, se requiere también, para que la adquisición, conversión o transmisión sea típica, que se ordene por los autores a las finalidades antes indicadas. Es decir si una adquisición o transmisión de un bien generado en un delito es en sí mismo un acto 'neutro' que requiere aquella doble eventual finalidad de ocultación de la ilicitud o ayuda a la elusión de consecuencias para adquirir relevancia típica penal".

      Y, en segundo lugar, más específicamente, si, cualquiera que sea la respuesta a la anterior cuestión, habría de excluirse la doble tipificación del acto de tal entrega de dicho bien de origen delictivo, cuando su entrega ya es también valorada para declarar cometido otro delito por razón de la misma, cuestión esta última que trata de excluir de la sanción prevista en el tipo los denominados actos copenados.

      Para responder a la primera cuestión acude la sentencia 1080/2010 a la forma de expresarse el apartado 1 del artículo 301 del Código Penal , que considera que suscita dudas la posición de la coma después de la palabra delito, separando, por un lado, los actos de adquirir, convertir y transmitir, y, por otro lado, cualquier otro acto. Ello parece sugerir que la exigencia de las citadas finalidades se contrae exclusivamente a los actos que sean diversos de aquellos que consisten en adquirir, convertir o transmitir, lo que implicaría que cualquier entrega de dicho bien sería siempre, supuesto el elemento subjetivo de la consciencia o la temeridad en la imprudencia, un delito de blanqueo. Por tanto tendría una pena de seis meses a seis años de prisión incluso la mera entrega a un tercero ajeno al delito de un bien por muy escaso que sea su valor, por la exclusiva y simple circunstancia de proceder de un robo violento.

      Sin embargo, no parece que tal sea la voluntad legislativa al tipificar este delito de blanqueo, ni se compadece con la definición extrapenal sobre la materia, por lo que la sentencia se acaba inclinando expresamente por el criterio de que la voluntad de ocultación o ayuda debe estar presente en todas las modalidades comisivas.

      En el mismo sentido se pronuncia la STS núm. 884/2012, de 8 de noviembre , que destaca la "insuficiencia de la exclusiva atención a los parámetros cuantitativos, una vez superado el requisito de que la cuantía del objeto material sea relevante, como fórmula para decidir la existencia del delito de blanqueo de capitales, cual es atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico y, cómo no, que deberían ser abarcados por la intención del autor, en su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas".

      De modo que concluye esta sentencia, que "(...) para colmar el juicio de tipicidad no bastará, por tanto, con la constatación del tipo objetivo. Será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito".

      Por todo ello, no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y también a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas.

      Con esta interpretación, especialmente aplicable a los supuestos de autoblanqueo, se evitan críticas doctrinales como las citadas en la STS 809/2014 , de 26 de noviembre , que señala que: en las actividades típicas donde el autoblanqueo no conlleva un doble desvalor, la aplicación del criterio del concurso real no puede devenir automática, tanto más con la expansión del tipo de blanqueo tras la reforma de 2010, que puede conllevar en el sentir de la doctrina a "un resultado insatisfactorio", "desmedido", "cuestionable desde consideraciones dogmáticas y político-criminales" que produce "perplejidad", "extrañas consecuencias", "absurdas", así como "supuestos paradójicos" que nos colocan en los límites de lo punible y pueden rozar el "esperpento" o "alcanzar niveles ridículos".

      Estas críticas llevan a la sentencia 809/2014 a proponer la restricción teleológica del precepto, para considerar atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, al que no pueden serle privadas las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas.

      Esta restricción cuantitativa, sin embargo, es escasamente relevante. Lo determinante -remarca la sentencia 265/2015 - debe ser la aplicación del criterio que exige que la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes , o ayuda al responsable de la acción delictiva de la que proceden, esté presente en todo caso para que la conducta integre el tipo delictivo sancionado. Pues con una interpretación como la expuesta las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, no están en absoluto proscritas, porque no constituyen actos incluidos en la conducta típica del delito de blanqueo. Y en ningún caso podrá considerarse autoblanqueo, por ejemplo, la posesión de un cuadro o una joya por el mismo que los ha robado o la utilización de un vehículo de motor por el mismo que lo ha sustraído.

  5. La traslación de los criterios jurisprudenciales de los apartados precedentes al caso concreto nos lleva a subsumir la conducta del acusado en el delito de blanqueo de capitales, por hallarnos ante un supuesto de autoblanqueo típico.

    En efecto, el acusado, tal como se especifica en el "factum" de la sentencia recurrida y se reitera en su motivación probatoria, después de intervenir como cooperador necesario en la apropiación indebida de una suma de dinero de unos 20 millones de euros pertenecientes a la entidad querellante, realizó con una parte importante del dinero apropiado numerosas inversiones y transmitió dinero a terceros, actos realizados según se dice en la sentencia "con la finalidachad de extraerlos y reintroducirlos en el circuito bancario interior y exterior para dar cobertura de legalidad a su posesión".

    A este respecto, se especifican diferentes movimientos bancarios desde su cuenta bancaria de la Caixa mediante la emisión de 101 cheques y diferentes transferencias bancarias ya reseñadas supra por cuantías muy elevadas de dinero (un total de 221.013,93 euros transferidos). Y también realizó con la misma finalidad inversiones importantes de dinero en diversas sociedades y propiedades en Costa Rica. Y así, adquirió la sociedad TROPIC FRESH SA; obtuvo un poder generalísimo de la sociedad SPECIRIUS SA y firma exclusiva en sus cuentas bancarias. Y, además, se valió de otras sociedades, en concreto de AUTOSERVICIO BIDASOA SA., PRODUCTOS AGRICOLAS DEL CAMPO, MG DYCA SA y el NUEVO NIVEL PURA VIDA SA, con los mismos fines de ocultar el origen ilícito del capital obtenido en la defraudación.

    Y como ya reseñamos en su momento, adquirió a su nombre en Costa Rica la propiedad de las 10 fincas que se describen en la premisa fáctica de la resolución recurrida con el fin de legitimar los capitales ilícitamente obtenidos en la defraudación perpetrada contra el Grupo querellante.

    Además, depositó parte del capital defraudado a su nombre y a nombre de las sociedades anteriormente referidas en las siguientes cuentas bancarias: Banco de Costa Rica, cuentas NUM056 y NUM057 , a su nombre; Banco de Costa Rica, cuentas 342-1590-3 y 342-1591-1 a nombre de Tropic Fresh SA; Banco de Costa Rica, cuentas 342-1674-8 y 342-1674-6, a nombre de Specirius SA.

    Adquirió los siguientes vehículos directamente o a través de personas interpuestas: Toyota Hilux NUM003 ; Toyota Hilux NUM004 ; y Mercedes Benz NUM005 .

    Por lo tanto, resulta patente que el acusado transformó o convirtió y también transmitió sumas muy cuantiosas correspondientes al dinero apropiado, según se especifica en el conjunto de los hechos descritos en la premisa fáctica de la sentencia impugnada, conversión y transmisión que realizó con el ánimo de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero y situarlo así en el circuito económico legal, al que retornó de forma encubierta después de haberlo ingresado ilícitamente en su patrimonio merced a la conducta defraudatoria que realizó en connivencia con el coacusado Patricio Justo . Colocó así los beneficios procedentes de su actividad delictiva utilizando los circuitos mercantiles o financieros para dar a aquéllos una apariencia de licitud, sustrayéndolos de este modo a las medidas de intervención y decomiso a las que deberían quedar sometidos al proceder de actos delictivos.

    De otra parte, no se precisa para subsumir los hechos en la modalidad de autoblanqueo, en contra de lo que afirma la parte recurrente, que hubieran sido ejecutados con posterioridad a la reforma del C. Penal de 22 de junio de 2010, toda vez que, tal como ya se expuso en el comentario jurisprudencial reseñado supra y en la sentencia 747/2015, de 19 de noviembre , el autoblanqueo también podía ser penado con anterioridad a la referida reforma, a tenor de los precedentes jurisprudenciales que admitieron esa modalidad de blanqueo en la época anterior al año 2010 y de lo acordado en el Pleno no jurisdiccional de 2006. El texto legal aplicable en el momento en que se perpetraron los hechos no excluía los supuestos de autoblanqueo, sino que dejaba una redacción abierta para su aplicación, a diferencia de las exclusiones expresas que especificaba con respecto a los delitos de receptación y encubrimiento, exclusiones que se descartaban para los intervinientes en los delitos previos de donde procedían los bienes receptados o los hechos encubiertos. Sin olvidar tampoco la autonomía del techo punitivo que presenta el tipo penal de blanqueo con respecto al delito previo del que proceden los bienes blanqueados, lo que constituye un indicio muy revelador de la disparidad de bienes jurídicos tutelados por las dos figuras penales relacionadas.

    Ha de ponderarse, además, que no se está en el presente caso ante un uso, aprovechamiento o disfrute de sumas de dinero procedentes de la actividad delictiva con el fin de atender a las necesidades y gastos ordinarios de la vida diaria, sino que se trata de la inversión de importantes cantidades de dinero en la adquisición de bienes inmuebles y de otra índole, así como en su transmisión a terceros, para retornarlas encubiertamente a los circuitos económicos y mercantiles lícitos y normalizados, con lo cual se vulneran los bienes jurídicos que tutela la norma penal.

    Tal como se recordó en su momento, el legislador ha decidido que el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva realizado por el propio autor de la defraudación, aun cuando puede también considerarse un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente también penado, debe sin embargo sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requieren los bienes jurídicos que tutela el tipo penal, considerando la jurisprudencia y un importante sector de la doctrina que se trata de un tipo pluriofensivo. De forma que protege el orden socioeconómico y los intereses de la Administración de Justicia, siendo diferentes tales bienes jurídicos a los que tutela el delito antecedente al de blanqueo ( SSTS 809/2014 , de 26 - 11 , y 747/2015, de 19-11 ).

    Aquí es claro que se está ante una conducta que afecta a los intereses del orden socioeconómico y que también menoscaba el interés de la Administración de Justicia en perseguir los delitos antecedentes cometidos por el acusado que le permitieron obtener una importantísima cantidad de dinero, parte de la cual fue "lavada" mediante la adquisición de bienes inmuebles y otros movimientos de dinero e inversiones.

    La conversión y transmisión por el acusado de una elevada suma de dinero procedente de un delito de apropiación indebida agravada no puede considerarse como un supuesto de autoencubrimiento impune, ni tampoco como meros actos copenados absorbibles o insertables en el agotamiento del delito. Ni cabría por tanto hablar de una doble incriminación o de una infracción del principio non bis in ídem . Y ello porque el blanqueo de parte de los 20 millones de euros defraudados tiene una entidad suficiente para considerar que el disfrute de las ganancias menoscabó el orden socioeconómico como bien jurídico tutelado por el art. 301 del C. Penal . Pues introdujo en el circuito económico una suma de dinero que aminoró el control por el Estado del flujo de capitales procedentes de una importante actividad delictiva, menoscabando así el buen funcionamiento del mercado (competencia lícita) y de los mecanismos financieros y bursátiles. No puede, pues, cuestionarse que la conducta del acusado afectó a la licitud del tráfico mercantil y a la estabilidad y buen funcionamiento del mercado, tanto desde la perspectiva de la lícita competencia como de la estabilidad propia de su funcionamiento ordinario.

    Por lo demás, el hecho de que la inversión del dinero apropiado tuviera como fin ocultar o encubrir su origen ilícito también debe estimarse que afecta al bien jurídico de la administración de justicia, al tratarse de una conducta encubridora que opera con una autonomía que rebasa los límites propios del autoencubrimiento impune. DESARROLLAR.

    Por todo ello, es patente que ejecutó una conducta idónea para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico, y además la ejecutó con el conocimiento y la intención de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas y con el fin de ocultar su actividad delictiva.

    Concurren, pues, el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal aplicado por la Sala de instancia, quedando así excluida la tesis jurídica exculpatoria esgrimida por la parte recurrente.

    El motivo del recurso no puede, pues, prosperar, sin perjuicio de lo que se expondrá a continuación.

  6. Aunque la parte recurrente, a diferencia de otros acusados, no cuestiona en su escrito de impugnación la aplicación de la continuidad delictiva al tipo penal del blanqueo ( art. 74 del C. Penal ), entendemos que se trata de una cuestión a examinar de oficio por favorecer al reo, dado que la jurisprudencia no aplica, excepto en algún supuesto excepcional, la modalidad del delito continuado para la figura delictiva del art. 301 del C. Penal .

    Para dirimir tal extremo se hace preciso hacer referencia a la jurisprudencia de esta Sala sobre el delito continuado en el caso del tipo penal de blanqueo.

    En la sentencia 974/2012 , de 5 de diciembre , se argumenta que en la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del art. 301 CP que se refiere al que "adquiera, convierta o transmita bienes" (apartado 1º), o a "la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos..." ( apartado 2); o con el delito del art. 368 CP cuando nos habla de "actos de cultivo, elaboración o tráfico" en relación con las sustancias estupefacientes; o cuando el art. 325, al definir los delitos contra el medio ambiente, se refiere a emisiones, vertidos, radiaciones, etc. ( SSTS. 357/2004 de 19-3 ; 919/2004, de 12-7 ; y 1359/2004, de 15-11 ; y 118/2005, de 9-2 ); señalando esta sentencia que la utilización en plural del término "actos" nos obliga a considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal. En definitiva, actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente que considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado, insistiendo la STS. 595/2005, de 9-5 , en que una pluralidad de actos realizados por el mismo sujeto que favorece el tráfico o el consumo ilegal por otras personas constituye un solo delito aunque esté integrado por varias acciones, en cuanto sirven para conformar la descripción típica de "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración, tráfico.....", salvo que el Tribunal sentenciador explique razonadamente la presencia de una suficiente separación temporal, un plan preconcebido o el aprovechamiento de una idéntica ocasión que justifiquen la apreciación de la continuidad delictiva.

    Esto es lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyen, no un delito continuado, sino una sola infracción penal ( SSTS 519/2002, de 22-3 ; 986/2004, de 13-9 ; y 413/2008, de 20-6 ).

    La sentencia 974/2012 ha sido después aplicada en alguna otra de esta Sala para excluir la aplicación del delito continuado en supuestos similares. Así, la sentencia 257/2014, de 1 de abril .

    En la sentencia 487/2014 , de 9 de junio , se examinó la configuración estructural del delito tipo penal de blanqueo de capitales para acabar concluyendo que debe considerarse en principio como un tipo penal global, sin perjuicio que en supuestos excepcionales pudiera ser calificado como delito continuado.

    En esa sentencia se delimitaron, con el fin de evitar equívocos en la materia, lo que es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado. Y se dijo en ella que se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones).

    La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual).

    En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario.

    Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal , se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos.

    Pues bien, la jurisprudencia de este Tribunal ha venido entendiendo, tal como se anticipó supra , que en el delito de blanqueo de capitales estamos ante lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante no constituyen un delito continuado sino una sola infracción penal; de modo que las actividades plurales tenemos que considerarlas integradas en el tipo penal del blanqueo como un delito único, equiparándolas así a los casos de los delitos contra la salud pública de tráfico de drogas ( SSTS 974/2012, de 5-12 , y 257/2014, de 1-4 , que a su vez se remiten a las sentencias 519/2002, de 22-3 ; 986/2004, de 13-9 ; 595/2005, de 9-5 ; y 413/2008, de 20-6 ).

    El hecho de que el art. 301 del C. Penal no contenga una redacción en plural de los actos que integran la conducta delictiva, como sí sucede en cambio con el tipo penal del art. 368 (tráfico de sustancias estupefacientes), no excluye que nos hallemos ante un tipo penal que incluye conceptos globales. En primer lugar, porque el delito de blanqueo se ejecuta en la práctica mediante actos reiterados, de modo que los capitales de procedencia delictiva se incorporan generalmente al mercado lícito de forma discontinua y fraccionada con el fin de no levantar sospechas. Ello significa que, como sucede en el tráfico de drogas, suele ser bastante habitual que los autores de ambos delitos desarrollen su actividad delictiva mediante una pluralidad de actos a lo largo de un periodo notable de tiempo.

    En segundo lugar, tanto el delito de tráfico de drogas como el de blanqueo de capitales tutelan bienes jurídicos supraindividuales o colectivos. El primero, la salud pública; y en cuanto al delito de blanqueo, si bien es conocida la complejidad que alberga la definición del bien jurídico que protege ese tipo penal, es admitido, no obstante, que el bien jurídico que le da autonomía al delito es, desde una visión genérica, el orden socioeconómico, y dentro de éste los intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo. Entre otros, el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades delictivas ejecutadas a gran escala y que pueden menoscabar el sistema económico, afectando también al buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos financieros y bursátiles ( STS 279/2013, de 6-3 ).

    En tercer lugar, se incurriría en una contradicción axiológica si entendiéramos que el delito antecedente que suele preceder al de blanqueo (aunque no en este caso), esto es, el delito de tráfico de drogas, ha de considerarse como un delito que incluye conceptos globales, de modo que los diferentes actos de tráfico ejecutados en un periodo más o menos dilatado de tiempo los insertamos en un único delito como una unidad típica de acción, y, en cambio, el delito de blanqueo, mediante el que en cierta medida se agota la consumación delictiva del tráfico de drogas y, a mayores, se oculta y encubre este delito antecedente, lo calificamos como una infracción más grave catalogándolo como un delito continuado, a pesar de presentar una estructura conductual claramente fraccionada.

    Y en cuarto lugar, la redacción gramatical del art. 301 no resulta incompatible con una interpretación centrada en una conducta global como la seguida por esta Sala, para lo cual no se requiere que el precepto haga referencia a los términos "actos" o "acciones" en plural y no en singular. Permite, pues, el tenor literal de la norma una interpretación acorde con la fenomenología propia de esta clase de conductas y con la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, que han llevado a algún sector doctrinal a hablar incluso de delitos de acumulación o cumulativos.

    También se afirma en la sentencia 487/2014, de 9 de junio , que al permitir la redacción literal de la norma operar con el concepto plural/global de acción, ha de atenderse al sentido del tipo para constatar si su interpretación posibilita apreciar las diferentes acciones como una unidad referida a un concepto global del supuesto fáctico de la norma (unidad típica de acción concebida como un único delito), o como la unidad jurídica propia del delito continuado (la unidad típica agravada propia del art. 74 del C. Penal ). Pues bien, a tenor de lo ya argumentado supra , el tipo del art. 301 ha de ser contemplado como un delito único y no como un delito continuado.

    En efecto, son criterios hermenéuticos los que se aplican en cada caso para otorgar un sentido determinado a un tipo penal, de modo que ante una descripción de varios actos ejecutados en el curso del tiempo se opte por considerarlos como una unidad típica de acción concebida como un único delito, o, por el contrario, se acuda a subsumir las diferentes acciones para abarcar debidamente su injusto como una unidad continuada de acción cuyos episodios han de ser penados de forma agravada mediante la unidad jurídica del delito continuado, por considerar que el engarzamiento de las distintas realizaciones típicas se hace valorativamente acreedor a la agravación propia de un delito continuado, siempre que se cumplimenten los requisitos del art. 74 del C. Penal .

    En el caso del delito de blanqueo, los argumentos que se han vertido relativos al fraccionamiento connatural a las conductas propias del art. 301 del C. Penal , así como la vinculación fáctica y jurídica con algunos de los delitos antecedentes más habituales en la práctica, como el tráfico de drogas, con una notable similitud en la estructuración de sus conductas, y, por último, los criterios axiológicos relacionados con la intensificación del injusto en los diferentes grupos de delitos y la exigible proporcionalidad de las penas, atendiendo para ello a las connotaciones de ocultación y encubrimiento de otros delitos que alberga en su esencia el delito de blanqueo, nos llevan a entender que este delito contempla una pluralidad de actos que han de ser concebidos como la unidad de valoración típica propia de un único delito no continuado.

    En consonancia con todo lo que antecede, debe excluirse en la condena del acusado por el delito de blanqueo la continuidad delictiva, reduciéndose la en los términos que se especificarán en la segunda sentencia.

SEGUNDO

En el motivo segundo se invoca, también por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr ., la vulneración de los arts. 301 y 74 del C. Penal , argumentando la atipicidad del autoblanqueo en las fechas que se ejecutaron los hechos, por ser anteriores a la reforma del C. Penal por LO 5/2010, de 22 de junio.

La cuestión que se suscita ya ha sido dirimida y desestimada la pretensión de la parte en el fundamento precedente, dando ahora por reproducido lo que allí se ha argumentado y decidido con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

El motivo no puede, pues, acogerse.

TERCERO

Otro tanto puede decirse con respecto al motivo tercero , en el que se suscita la vulneración del principio non bis in ídem desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por haber sido condenado ya el acusado como autor de un delito continuado de apropiación indebida, estimando la parte que el blanqueo objeto de condena integra el agotamiento del delito precedente, en el que debe quedar absorbido.

El tema ha sido ya tratado y resuelto en sentido desestimatorio en el fundamento primero, a cuyo contenido y decisión nos remitimos al efecto de no incurrir en reiteraciones.

El motivo, consiguientemente, se desestima.

CUARTO

1. En el motivo cuarto del recurso se vuelve a plantear la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías con referencia específica al principio non bis in ídem , que también se considera aquí vulnerado, si bien en este caso la parte no contempla la conculcación desde su vertiente sustantivo-penal sino desde la perspectiva procesal de la cosa juzgada.

Argumenta al respecto la defensa que estamos ante un supuesto de doble enjuiciamiento debido a que el delito de blanqueo ya ha sido objeto de un pronunciamiento absolutorio en Costa Rica, al haber dictado una resolución judicial una Juez de ese país en la que se afirma que el blanqueo formaba parte del agotamiento del delito previo de estafa/apropiación indebida. Con lo cual se habría infringido toda la normativa, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional relativa al non bis in ídem .

La defensa del acusado hace una pormenorizada referencia a los pactos y convenios internacionales, así como a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Constitucional, recogiendo los apartados en que se contempla la aplicación del principio non bis in ídem procesal, principio que habría sido infringido en este caso debido a la existencia de una resolución previa sobre el delito de blanqueo dictada por un juzgado de Costa Rica.

Cita como prueba la resolución dictada por la Juez del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, San Carlos (Costa Rica), el 13 de abril de 2012, en la que se acuerda "desestimar la presente causa y se deja sin efecto cualquier restricción de libertad ordenada".

En la fundamentación del auto de la justicia de ese país se argumenta, entre otros extremos, según se reseña en la sentencia recurrida, que " los hechos no se adecuan a la figura penal de legitimación de capitales [...] de la información recopilada no se tiene ningún indicio que revele que el Sr. Marcelino Alvaro se haya dedicado o se dedique a legitimar capitales provenientes de delito grave [...] sino que su patrimonio es el resultado de una serie de estafas cometidas en España [...] el Sr. Marcelino Alvaro está siendo investigado en España por los delitos de Estafa y Legitimación de Capitales y está invirtiendo en Costa Rica el dinero producto de la Estafa realizada a empresarios españoles [...] en el caso en particular no estamos ante la comisión del delito de legitimación de capitales sino frente al agotamiento del delito de Estafa cometido por Marcelino Alvaro en España".

También cita la parte recurrente para apoyar el motivo el informe emitido por el Ministerio Fiscal de Costa Rica, de fecha 1 de septiembre de 2011, es decir, previo al auto dictado por la Juez del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. En ese informe el Ministerio Público costarricense alega que " siendo Marcelino Alvaro autor del delito de estafa cometido en España, del cual en asocio con otros sujetos obtuvo un beneficio patrimonial de aproximadamente 18.000.000 euros, y, al ser el bien jurídico tutelado en el delito de legitimación de capitales la Administración de Justicia, pues contiene presupuestos típicos y comunes que caracterizan al delito de encubrimiento, como lo son la existencia de un delito anterior y la inexistencia de participación en el anterior delito o falta de promesa anterior al delito, por lo que es evidente que en el caso en particular no estamos ante la comisión del delito de legitimación de capitales, sino frente al agotamiento del delito de estafa cometido por Marcelino Alvaro en España. Por lo expuesto, al no contar con indicios sobre la comisión del delito de legitimación de capitales investigado, considera esta representación que lo que procede es desestimar el presente caso, en acato del artículo 282 del Código Procesal Penal ".

  1. A la alegación de la defensa en el sentido de considerar ya enjuiciado el delito de blanqueo de capitales en Costa Rica , responde la Audiencia Provincial en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida que, a tenor del contenido de la documentación que ha sido aportada, es claro que en Costa Rica se ha dictado una resolución de desistimiento del procedimiento iniciado contra Marcelino Alvaro por legitimación de capitales y que la misma ha devenido firme; sin embargo, se ha de tener en cuenta -señala la Audiencia- que el fundamento de dicha desestimación, según se razona en la resolución judicial costarricense, es porque con arreglo a la legislación de dicho país las actividades llevadas a cabo por Marcelino Alvaro en Costa Rica corresponden a la fase de agotamiento del delito de estafa que ha sido cometido en España.

Añade la sentencia impugnada que tal razonamiento significa que en puridad el ahora recurrente no ha sido juzgado en Costa Rica por blanqueo o legitimación de capitales, sino que este delito ha resultado imprejuzgado al corresponder a la fase de agotamiento del delito de estafa perpetrado en España, razón por la cual indudablemente, a pesar de lo manifestado por el testigo Iñigo Bernabe en la vista oral del juicio, la jurisdicción española tiene competencia para conocer de tales actividades susceptibles de subsunción en el delito de blanqueo de capitales, pues de otro modo las mismas quedarían impunes.

Ante esta respuesta, más bien turbia y elusiva de la cuestión de fondo, se replica en el escrito de recurso que el contenido del auto dictado por el Juzgado nº 2 de Azpeitia (Guipúzcoa) el 6 de junio de 2008 , mediante el que se solicita a Costa Rica la extradición del ahora recurrente, acredita que los hechos concretos por los que se ha solicitado la extradición comprenden los integrantes del delito de blanqueo de capitales y son los mismos que se investigaban en aquel país, por lo que no pueden enjuiciarse dos veces. Y agrega que no se precisa que se dicte una sentencia en Costa Rica para que opere la cosa juzgada, sino que es suficiente con que la investigación se archive por razones de fondo, esto es, porque los hechos investigados no pueden constituir un delito de blanqueo de capitales en ese país debido a que se consideran absorbidos por el delito precedente de estafa/apropiación indebida al ser considerados como un agotamiento del delito previo.

Planteado en esos términos el debate que promueve la parte recurrente, no puede compartirse el criterio y la conclusión que postula.

En efecto, en el procedimiento que se tramitaba en Costa Rica se investigó, según consta en la documentación aportada a la causa, un hecho consistente en que el investigado Erjin Leandro Adrian recibió una transferencia de 584.759 euros en su cuenta del Banco Nacional de Costa Rica, el 30 de noviembre de 2006, procedente de la entidad Donostia Films (integrante del Grupo querellante Asedir), dinero que después trasladó a través de dos cheques al ahora recurrente Marcelino Alvaro , que los depositó en el Banco Nacional de Costa Rica. Con tal motivo se realizaron investigaciones en que se comprobó que Marcelino Alvaro en el año 2008 tenía autorización de firma en las cuentas de las entidades costarricenses Tropic Fresh CA S.A. y Specirius, S.A., ingresando el acusado los cheques en el banco costarricense con el fin de ocultar y encubrir el origen ilícito de los fondos.

No obstante lo anterior, la Juez acabó archivando la causa el 13 de abril de 2012 por considerar que no concurría un delito de legitimación de capitales, al hallarnos antes actos de agotamiento del delito de estafa/apropiación indebida ejecutado por Marcelino Alvaro en España.

La tesis de la parte recurrente, centrada en alegar que la condena dictada por la Audiencia de Guipúzcoa ha de ser anulada debido a que el acusado Marcelino Alvaro había sido ya juzgado por el delito de blanqueo de capitales merced al auto de archivo dictado en Costa Rica, no puede acogerse.

El rechazo de la tesis de la defensa se sustenta, en primer lugar, en que la lectura de los hechos por los que ha sido condenado Marcelino Alvaro revela que el acusado ha cometido en territorio español numerosos actos de blanqueo de capitales, de modo que las inversiones realizadas en Costa Rica son un episodio más de toda la conducta blanqueo de dinero realizada en España, que afecta nada menos que a los 20 millones de euros que le han sido defraudados al Grupo empresarial querellante.

El examen del factum de la sentencia recurrida permite apreciar como la red de blanqueo que se estableció en España para darle salida al dinero objeto de la apropiación delictiva estaba dirigida por el ahora recurrente, Marcelino Alvaro , ya que, tal como se dice de forma reiterada en la sentencia recurrida, los otros distribuidores del dinero apropiado o eran familiares de aquél o eran personas que contaban con su amistad. En vista de lo cual resulta indiscutible que, habiendo planificado los hechos Marcelino Alvaro en connivencia con Patricio Justo , tal como se expresa repetidamente en la sentencia, es claro que quien después buscó a las personas que habrían de realizar los actos de conversión o transformación del dinero y también los envíos era el recurrente y las personas que actuaban a sus órdenes.

Así las cosas, el hecho de que, a petición del Ministerio Fiscal de Costa Rica, la Juez de Instrucción de ese país acordara el archivo de una operación de ingreso en un banco costarricense de la suma 584.759 euros destinados a ser invertidos en ese mismo país, no significa que el resto de las operaciones de blanqueo que ejecutó en España el acusado no constituyan delito objeto de enjuiciamiento en este país. Y en igual sentido debe también considerarse que el mero hecho de enviar ese dinero desde España a Costa Rica ya constituye de por sí un delito de blanqueo de capitales, pues, dado el tenor literal del art. 301.1 del C. Penal , se está ante un acto de envío de un dinero de procedencia ilícita desde España a un país extranjero, remisión que resulta subsumible en la acción de "transmitir", que es uno de los supuestos que pena como blanqueo de capitales el C. Penal.

Por lo demás, en el auto de solicitud de extradición que dictó la Juez de Instrucción de Azpeitia el 6 de junio de 2008 se plasmaban todas las conductas de blanqueo que se le imputaban en España a Marcelino Alvaro , especificando también que los delitos en que se subsumían eran los de estafa y blanqueo de capitales. Y así se recoge también en la sentencia de extradición dictada por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada (Costa Rica), el día 23 de marzo de 2009. A este respecto, conviene resaltar que en esa sentencia que concede la extradición solicitada por el Juzgado español no se especifica ningún obstáculo para que el extraditable sea enjuiciado en España por los hechos delictivos en que indiciariamente incurrió, a pesar de que en el auto los subsume tanto en un delito contra el patrimonio como en otro de blanqueo de capitales.

Siendo así, la tesis de la parte recurrente queda ayuna de razón, toda vez que el enjuiciamiento realizado en España se ajustó a los términos en que había sido solicitada y concedida la extradición. A ello ha de sumarse que los actos ejecutados en España y también desde España por el acusado resultan subsumibles en el delito de blanqueo de capitales. Y por último, a mayores, tampoco puede entenderse que un archivo relativo al envió desde España de una cantidad de dinero de origen delictivo que se ingresa en un Banco de Costa Rica pueda calificarse como cosa juzgada merced a un auto de archivo dictado por una Juez de Instrucción, máxime cuando el mero envío ya constituye un delito en España no excluible de la sentencia de extradición, a tenor de los términos en que ésta se expresa.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

El quinto motivo se articula por la vía del art. 849.1º de la LECr ., cuestionándose en él la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de apropiación indebida, al estimar la parte recurrente que no consta en la causa la documentación necesaria para que se pueda acreditar la procedencia de la agravante prevista en el art. 22.8ª del C. Penal .

Según la jurisprudencia de esta Sala, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el " factum " de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo sólo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual, por cuanto la aplicación "contra reo" de cualquier precepto sólo será correcta, legítima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del art. 24 CE . Y en los supuestos en que no consten en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición ( SSTS 875/2007, de 7- 11 ; 132/2008, de 12-2 ; 647/2008, de 23-9 ; 1175/2009, de 16-11 ; 1061/2010, de 10-11 ; y 207/2012, de 12-3 ).

Pues bien, en la presente causa se especifica en el "factum" de la sentencia que el recurrente ha sido condenado en las siguientes resoluciones firmes:

- Sentencia de 24 de abril de 2002, firme el mismo día, de la sección décima de la Audiencia Provincial de Barcelona , condenado por la comisión de un delito de estafa a la pena de un año y un mes de prisión.

- Sentencia de 17 de junio de 2003 , firme el 4 de julio de

2005, de la sección octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenado por la comisión de un delito de estafa a la pena de tres años de prisión.

- Sentencia de 15 de diciembre de 2005 , firme el 9 de octubre de 2006 , de la sección octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenado por la comisión de un delito de estafa a la pena de cinco años de prisión;

- Sentencia de 16 de marzo de 2006 , firme el 25 de mayo de 2007 , de la sección octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenado por la comisión de un delito de apropiación indebida a la pena de dos años y seis meses de prisión.

A la vista de la fecha de la firmeza de la primera sentencia citada, es claro que, tal como argumenta la Audiencia, no es factible que ese primer antecedente hubiera perdido su vigencia en la fecha en que se iniciaron los hechos. Estos comenzaron a ejecutarse a finales del año 2002 y el acusado fue condenado por un delito de apropiación indebida en sentencia que adquirió firmeza el 22 de abril de 2002 a una pena de un año y un mes de prisión. Por lo cual, es patente que la condena estaba en vigor cuando comenzó la ejecución del delito continuado de apropiación indebida que ahora se juzga, ya que su periodo de ejecución comprende desde finales del año 2002 hasta el 2007.

El motivo no puede, pues, atenderse.

SEXTO

1. En el motivo sexto reivindica la parte recurrente, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr ., la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y además con la condición de muy cualificada, solicitando por ello la reducción de la pena en dos grados.

Para fundamentar su pretensión alega que el juicio terminó el 28 de noviembre de 2013 y la sentencia lleva fecha de 24 de julio de 2014 , notificándose el 2 de septiembre siguiente. También señala que la causa carece de una complejidad que justifique un plazo de tramitación tan extenso y una inversión de tanto tiempo en la redacción de la sentencia. Incide en que el recurrente prestó declaración en diciembre de 2009, pese a lo cual el auto de transformación del procedimiento a la fase intermedia no se dictó hasta el 10 de junio de 2011 y se señaló la vista del juicio oral para el mes de mayo de 2013, periodos que la parte considera excesivos. Y se queja de que esos periodos pudieron haberse acortado.

  1. La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

    También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

    La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo conlleve una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no determina, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

    Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

    Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).

    Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".

    Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

    Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

  2. Al analizar el caso enjuiciado se aprecia en primer lugar que los hechos culminaron en el año 2007, denunciándose en julio de 2007 en Madrid. Los juzgados de esta capital se inhibieron en agosto al Juzgado nº 2 de Azpeitia, que aceptó la inhibición al mes siguiente.

    En la causa figuran 18 acusados, si bien se les recibió declaración como imputadas a otras 10 personas, cuando menos, a tenor de lo que se argumenta en la resolución recurrida.

    El procedimiento abreviado consta de un total de 36 tomos, a los que han de sumarse otros 16 correspondientes al rollo de Sala. Y, en contra de lo que se dice en el escrito de recurso, se trata de una causa compleja, tanto por el número de intervinientes en los hechos, como por las pruebas testificales, documentales y periciales practicadas, así como por la naturaleza y entidad de los delitos investigados. Sin olvidar tampoco que fue preciso tramitar un expediente de extradición con el fin de que fuera extraditado a España uno de los dos principales acusados, Marcelino Alvaro , precisamente el ahora recurrente, y también hubo que tramitar comisiones rogatorias a Andorra.

    La Sala de instancia realiza un examen minucioso de las principales fases del proceso y de los actos procesales que se practicaron con el fin de constatar que no han concurrido paralizaciones relevantes en el curso de la tramitación.

    Y así, se especifica en la sentencia que en los primeros meses de tramitación fueron citados a declarar varios imputados y se interesó la práctica de diligencias de investigación por parte de la policía, recabándose información a diferentes entidades bancarias. Y también se acordó una intervención telefónica con respecto al imputado Patricio Justo y se tramitó la extradición del coimputado Marcelino Alvaro , que fue trasladado a España y prestó declaración en noviembre de 2009.

    También se reseñan en la sentencia recurrida unas 20 diligencias practicadas en el tiempo transcurrido entre las primeras declaraciones prestadas por varios imputados y la que prestó en noviembre de 2009 el recurrente.

    En mayo de 2011 se acuerda la transformación del procedimiento y el 13 de enero de 2012 se acuerda la apertura del juicio oral. Se especifican en la sentencia varias diligencias practicadas entre ambas fechas. Sin olvidar tampoco que las calificaciones de las acusaciones presentan notable complejidad, tanto por el número de acusados (18 en total) como por la pluralidad de hechos y de modalidades de intervención en los mismos que se plasman en la causa.

    El 18 de junio de 2012 se reciben las actuaciones en la Audiencia Provincial, y después de practicarse varias diligencias reflejadas en la sentencia, el 14 de enero de 2013 se dicta auto de admisión de pruebas y se fija como fecha de comienzo del juicio el 6 de mayo de 2013. Pero al solicitar la suspensión el letrado del ahora recurrente por tener otra vista oral en Barcelona en esas fechas, se tiene que señalar el 6 de febrero de 2013 una nueva vista oral para el día 28 de octubre siguiente. Hasta el 28 de octubre de 2013 no se celebra, pues, el juicio.

    En otro orden de cosas, aun siendo cierto que el plazo en que se dictó la sentencia es algo excesivo, ocho meses, no lo es tanto si se sopesa la dimensión de la causa y la complejidad de los problemas tratados, de lo cual da cuenta el dato de que la sentencia ocupa casi 400 folios.

    Ponderando, pues, todos los datos que se han venido exponiendo (número de acusados, pluralidad de hechos, complejidad de los mismos, variado material probatorio: documental, testifical y pericial, tramitación de una extradición, etc) no puede estimarse que la sustanciación del proceso en un plazo algo superior a seis años pueda calificarse de un supuesto de plazo irrazonable determinante de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. A lo que ha de sumarse que tampoco desde la perspectiva de posibles paralizaciones se han concretado plazos relevantes durante los que el proceso haya permanecido paralizado.

    Así las cosas, el motivo no resulta viable.

SÉPTIMO

1. En el motivo séptimo se impugna, con cita procesal del art. 849.1º de la LECr ., la vulneración del artículo 295 del C. Penal por haberse aplicado indebidamente el art. 252 (apropiación indebida) en lugar de aquél ( administración desleal ), lo que habría perjudicado al reo dada la menor penalidad de este último tipo penal.

El argumento de que se vale la defensa para fundamentar su impugnación es que en el "factum" de la sentencia recurrida se afirma que el acusado Patricio Justo , al ejecutar como autor la conducta delictiva actuó en el marco del ejercicio de las facultades concedidas por el Grupo empresarial, de modo que aunque el destino que dio al dinero fue ilícito, tales ilicitudes fueron perpetradas dentro del ámbito de las facultades concedidas y no porque se hubiera arrogado otras que no tenía en la empresa. Por lo cual, habría incurrido en un exceso intensivo y no extensivo en el ejercicio de las facultades concedidas, exceso intensivo que es el que corresponde al delito de administración desleal. Y como el recurrente actuó como cooperador necesario en la conducta delictiva de Patricio Justo , debió condenársele como coautor del tipo penal del art. 295 y no del delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 250.6º.

  1. En la sentencia 206/2014, de 3 de marzo , se argumenta que, entre las diferentes pautas interpretativas acerca de la delimitación de los delitos de apropiación indebida y administración desleal, una primera línea explica la relación entre ambos preceptos ( art. 252 y 295 del C Penal ) como un concurso de normas resuelto con arreglo al principio de alternatividad, esto es, sancionando el delito que ofrece mayor pena. El delito de administración desleal, como consecuencia de su menor penalidad (puesto que ofrece una alternativa de entre pena de prisión de hasta cuatro años de duración con una simple pena de multa), originó que, en un primer momento, la Sala se decantase por el principio de alternatividad, a favor naturalmente del delito de apropiación indebida, que era el sancionado con más rigor.

    En otras ocasiones, para su distinción, se ha recurrido a la figura de los círculos concéntricos en donde el conjunto mayor era la apropiación indebida y la administración desleal el menor, aplicándose para dirimir el concurso normativo el principio de especialidad.

    La STS 91/2013, de 1 de febrero , siguiendo la STS 462/2009, de 12 de mayo , ha solventado la distinción mediante el criterio jurídico del objeto que comprende el espacio típico abarcado por ambos preceptos. Pues mientras que el art. 252 del C. Penal se referiría a un supuesto de administración de dinero, esto es, llamado a incriminar la disposición de dinero o sobre activos patrimoniales en forma contraria al deber de lealtad, el art. 295 abarcaría dos supuestos diferentes: a) la disposición de bienes de una sociedad mediante abuso de la función del administrador; b) la causación de un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad administrada mediante la estipulación de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. No existiría, pues, un concurso de normas, porque el mismo hecho no sería subsumible en dos tipos a la vez.

    La STS 656/2013, de 22 de julio , que cita a su vez las SSTS 91/2013, de 1 de febrero , y 517/2013, de 17 de junio , sostiene el criterio de que, en la apropiación indebida del art. 252, apropiarse y distraer son dos formas típicas que exigen un comportamiento ilícito como dueño y el incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de modo que el que se apropia desvía los bienes -también el dinero- hacia su propio patrimonio, y el que distrae lo hace en beneficio del patrimonio de un tercero. Sólo la primera de las modalidades exige el animus rem sibi habendi y el propósito personal de enriquecimiento. Sin embargo, en el art. 295 del C. Penal las conductas descritas se centran en actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves que los contemplados en el art. 252 del C. Penal , de ahí la diferencia de pena.

    Acaso resulte especialmente ilustrativo -señala la sentencia 206/2014 - el criterio que sitúa la diferencia entre ambos preceptos desde la perspectiva de la estructura y del bien jurídico protegido. Así, mientras que en el art. 252 del CP el acto dispositivo supone una actuación puramente fáctica, de hecho, que desborda los límites jurídicos del título posesorio que se concede, en el delito societario del art. 295 quien obliga a la sociedad o dispone de sus bienes lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado. El bien jurídico también sería distinto en ambos casos. Mientras que en la apropiación indebida del art. 252 del CP , el bien protegido por la norma sería la propiedad o el patrimonio entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295, más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular. Tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la búsqueda de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto abusivo del administrador.

    Otras veces el alcance de la extralimitación de un administrador en la utilización de un poder ha servido a esta Sala para ubicar las conductas punibles en el ámbito específico del delito de apropiación indebida o en el tipo societario de administración fraudulenta; de tal modo que si el administrador actúa ilícitamente fuera del perímetro competencial de los poderes concedidos -exceso extensivo- estaríamos ante un posible delito de apropiación indebida, y cuando se ejecutan actos ilícitos en el marco propio de las atribuciones encomendadas al administrador -exceso intensivo- operaría el tipo penal del art. 295 ( SSTS 462/2009, de 12- 5 ; 623/2009, de 19-5 ; 47/2010, de 2-2 ; y 707/2012, de 20-9 , entre otras).

    Sin embargo, tal como se viene a sostener en la STS 656/2013, de 22 de julio , y se acoge en la sentencia de síntesis 206/2014 , la tesis delimitadora más correcta entre los tipos penales de la distracción de dinero y bienes fungibles ( art. 252 del C. Penal ) y del delito de administración desleal es la que se centra en el grado de intensidad de la ilicitud del comportamiento del autor en contra del bien jurídico tutelado por la norma penal. De modo que ha de entenderse que las conductas previstas en el art. 295 del CP comprenden actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero sin un fin apropiativo o de incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que se hable de actos de administración desleal. En cambio, la conducta de distracción de dinero prevista en el art. 252 del C. Penal , ya sea a favor del autor del delito o de un tercero, presenta un carácter de apropiación o de incumplimiento definitivo que conlleva un mayor menoscabo del bien jurídico.

    Este criterio no sólo tiene la ventaja de la claridad conceptual y funcional a la hora de deslindar el ámbito de aplicación de ambas figuras delictivas, sino que también permite sustentar con parámetros más acordes de justicia material la diferencia punitiva que conllevan ambos preceptos (el art. 252 y el 295). Y es también el criterio aplicado en la STS 517/2013, de 17 de junio , que ubica la diferencia entre ambas figuras en que en la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, mientras que en la apropiación indebida se comprenden los supuestos de apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad, siendo esta diferencia la que justifica la reducción punitiva, que en ningún caso resultaría razonable si las conductas fuesen las mismas y sin embargo se sancionasen más benévolamente cuando se cometen en el ámbito societario, por su administrador.

  2. La proyección de los razonamientos precedentes al caso enjuiciado impide otorgar la razón a la tesis que sostiene la defensa del acusado.

    En efecto, a tenor de los párrafos que se han transcrito supra de la sentencia de esta Sala 206/2014, de 3 de marzo , el criterio sustancial que sigue la jurisprudencia mayoritaria en casación para diferenciar el tipo penal de la apropiación indebida, en su modalidad de gestión desleal por distracción de dinero ( art. 252 del C. Penal ), del delito societario de administración desleal ( art. 295 del C. Penal ) es el de la disposición definitiva de los bienes del patrimonio de la víctima, en este caso del dinero. De forma que si el acusado incorpora de modo definitivo el dinero que administra a su propio patrimonio o se lo entrega definitivamente a un tercero, es claro que, al hallarnos ante una disposición o incumplimiento definitivos, ha de operar el tipo penal más grave: la apropiación indebida. En cambio, si el administrador incurre en un abuso fraudulento de sus obligaciones por darle un destino al dinero distinto al que correspondía pero sin el ánimo de disponer de forma definitiva en perjuicio de la sociedad, de modo que cuenta con un retorno que después no se produce, estaríamos ante el tipo penal más liviano, es decir, el de la administración desleal del art. 295 del C. Penal .

    Por tanto, siendo incuestionable que tanto el acusado Patricio Justo como el ahora recurrente han dispuesto de forma definitiva del dinero de la entidad querellante sin intención ni posibilidad de retorno al patrimonio del Grupo empresarial, es patente que estamos ante un delito de apropiación indebida y no ante un delito societario de administración desleal.

    Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la conducta consistente en incorporar con vocación definitiva al propio patrimonio el objeto recibido será un delito de apropiación indebida siempre que se haya superado lo que en algunas sentencias se ha denominado punto sin retorno ( SSTS 973/2009, de 6 de octubre ; 271/2010, de 30 marzo ; y 776/2010, de 21 de setiembre , entre otras). Pues en todos estos casos concurre el llamado "animus rem sibi habendi", ánimo que acompaña a la conducta de quien actúa como dueño absoluto sobre un determinado bien aunque no tenga derecho a serlo en esa medida, y aunque su finalidad sea beneficiar a un tercero ( STS 537/2014 ).

    Por lo tanto, según recordamos en la sentencia 476/2015, de 13 de julio , no apreciamos en el presente caso solamente una administración o gestión desleal, es decir, la conducta de un administrador que administra o gestiona el patrimonio de un tercero causándole dolosamente un perjuicio. Es algo más, diferente y, en principio, de mayor gravedad, pues aunque incurra también en deslealtad como administrador o gestor, la conducta del acusado Patricio Justo , con quien cooperó el recurrente, consiste aquí en abusar de su cargo para hacer suyo con vocación definitiva lo que pertenece al titular del patrimonio que administra o gestiona.

    En estos casos hay que hablar legalmente de apropiación indebida, y de su modalidad de distracción cuando se trata de dinero u otros bienes de fungibilidad similar. En este mismo sentido se concluía en la STS 47/2010 que "el administrador que, infringiendo los deberes de lealtad impuestos por su cargo 'administra' mal en perjuicio de su principal o de quienes se mencionan en el artículo 295, mediante las conductas descritas en ese tipo, cometerá un delito societario. Mientras que el administrador, sea de una sociedad o de un particular, que abusando de sus funciones va más allá de las facultades que le han sido conferidas y hace suyo el patrimonio de su principal, causándole así un perjuicio, cometerá un delito del artículo 252 en la modalidad de distracción de dinero", cuando éste sea el objeto del delito.

    Por lo demás, no puede admitirse el argumento de que una persona que dispone de forma definitiva en su beneficio personal o de un tercero del dinero que se le encomienda en administración, esté operando dentro del perímetro de sus competencias societarias.

    La tesis que postula el recurrente nos llevaría a considerar el delito societario, como se advirtió en la sentencia 476/2015, de 13 de julio , como un tipo de apropiación indebida privilegiado o atenuado por el mero hecho de que la disposición definitiva del dinero en beneficio propio tuviera como sujeto activo a un administrador de una sociedad y como víctima a la propia entidad para la que realiza la labor administradora. Con lo cual, el art. 295 en lugar de solventar una laguna legal en el ámbito societario estaría atenuando el tipo penal de la apropiación indebida clásica cuando la disposición definitiva del dinero en beneficio propio se produce en un marco societario. Esta opción hermenéutica ha de rechazarse, pues el objetivo del legislador fue punir la conducta de los administradores que, no pretendiendo quedarse definitivamente con un dinero que no les pertenece, realizaban conductas abusivas que claramente ocasionaban un menoscabo o perjuicio al patrimonio de la sociedad.

    En otro orden de cosas, la aplicación de la reforma del delito de apropiación indebida por LO 1/2015 tampoco favorecería al recurrente, toda vez que la pena del nuevo art. 253 es la misma que la que corresponde a la normativa anterior aplicada por la Audiencia.

    En consonancia con todo lo argumentado, el motivo debe rechazarse.

OCTAVO

En el motivo octavo , al amparo del art. 849.1º de la LECr ., alega la infracción del art. 29 del C. Penal por no haber sido condenado el recurrente como cómplice en lugar de cooperador necesario, que fue la calificación como partícipe que se le aplicó (art. 28 b).

Para sostener su tesis impugnativa aduce que nunca ha formado parte del Grupo empresarial querellante ni ha tenido representación ni poder alguno otorgado por el mismo. No podía por tanto tomar decisiones, sino estar a resultas de lo que le indicaba Patricio Justo . Dice que nunca tuvo el dominio de los hechos, condición que sí detentaba el referido coacusado, realizando el recurrente actos que califica de prescindibles, más propios de un cómplice que de un cooperador necesario.

Las alegaciones jurídicas que formula el impugnante carecen de todo sustento jurídico razonable. Pues, siendo cierto que quien dominaba los hechos referentes al delito de apropiación indebida era el acusado Patricio Justo , y por ello ha sido condenado como autor, ello no quiere decir que el recurrente realizara una conducta meramente secundaria, accesoria o irrelevante como se dice en el recurso.

El delito de apropiación indebida es un delito especial por razón del sujeto activo, ya que sólo puede ostentar la condición de autor quien recibe y posee los bienes ajenos con alguna de las condiciones que establece el art. 252 del C. Penal ; esto es, en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos. Visto lo cual, es claro que sólo el acusado Patricio Justo tenía la condición de gestor de la querellante al detentar la cualificación de Director Financiero de las sociedades que integraban el Grupo Asedir, gozando como dice la Audiencia de la plena confianza de los socios propietarios de la empresa. De ahí que, merced al cargo de confianza que desempeñaba, tuviera las facultades de administrar y disponer del dinero, circunstancia que le otorgaba la cualificación que requiere la norma penal para ser sujeto activo del delito de apropiación indebida.

Sin embargo, ello no quiere decir que Marcelino Alvaro , al no poder ser autor del delito de apropiación indebida, fuera un mero cómplice y no un cooperador necesario, ya que tal afirmación contradice los conceptos de cooperador necesario y de cómplice con que viene operando la jurisprudencia. En efecto, esta Sala mantiene que la complicidad se distingue de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. Lo decisivo para deslindar la cooperación necesaria de la complicidad es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores; la complicidad requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas, debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción una aportación que aunque, no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( SSTS. 1216/2002, de 28-6 ; 676/2002, de 7-5 ; 185/2005, de 21-2 ; 94/2006, de 10-1 ; 16/2009, de 27-1 ; y 109/2012, 14-2 ).

Así las cosas, al examinar con cierto rigor la conducta realmente ejecutada por el recurrente se comprueba que sus actos se hallan comprendidos incuestionablemente dentro de los márgenes conceptuales de la cooperación necesaria. Pues, según se especifica en el "factum" de la sentencia recurrida, fue la persona que planificó la comisión del delito de apropiación indebida con el coprotagonista de los hechos: Patricio Justo , a tenor de lo que se afirma en el apartado primero de la narración de hechos probados:

"El acusado Patricio Justo se puso de acuerdo con el también acusado Marcelino Alvaro ¯con propósito ambos de enriquecimiento propio¯ extralimitándose el primero en los poderes y autorizaciones que ostentaba en el Grupo Asedir ¯con conocimiento de esta circunstancia por parte del segundo y de sus más estrechos colaboradores, también acusados¯ en el periodo comprendido entre enero de 2003 y mayo de 2007 llevaron a cabo, sin el consentimiento ni la autorización de los socios propietarios ni administradores, la salida continuada de capitales de las sociedades que integran el Grupo Asedir extrayendo de las mismas ¯principalmente de sus cuentas bancarias existentes en oficinas de la referida provincia¯ un capital cuya suma total alcanza los 19.586.719 euros".

La lectura de esta introducción fáctica de la sentencia recurrida es suficiente para no seguir especulando con la posibilidad de que el impugnante sea un mero cómplice, pues en este prólogo ya se afirma que ha sido el planificador y ejecutor de la salida fraudulenta del dinero de la empresa querellante. Afirmación que se complementa con todo lo que expusimos en el fundamento primero de esta sentencia, donde dijimos que recibió directamente por vía bancaria, procedentes de las remisiones de Patricio Justo , cantidades de dinero que suman 4.071.423 euros.

Por consiguiente, es patente que no realizó una conducta secundaria, periférica o accesoria con respecto a lo que constituye el núcleo descriptivo del tipo penal, sino que su comportamiento se inserta en la esencia del precepto penal infringido, aunque le excluya de la estricta autoría la cualificación del sujeto activo que impone la norma, tal como señalamos en su momento.

En virtud de lo que antecede, el motivo carece de razón y debe decaer.

NOVENO

En el motivo noveno , con sustento procesal en el art. 849.2º de la LECr ., denuncia la defensa la existencia de error en la apreciación de la prueba por la existencia de documentos en la causa que demuestran la equivocación del juzgador.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

Pues bien, ninguno de los tres grupos de documentos que cita el recurrente en su escrito cumplimenta los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer.

En un primer grupo de documentos refiere la defensa las cuatro escrituras públicas de fecha 28 de noviembre de 2003 en las que el acusado Patricio Justo admite que el ahora recurrente devolvió al Grupo Empresarial querellante el dinero que se le prestó por diferentes razones. Sin embargo, esa prueba documental y su resultado probatorio es examinado en el fundamento 4º.1 de la sentencia recurrida, donde se argumenta que la formalización de estos documentos en los que aparecen como otorgantes los dos principales artífices de la defraudación es un fiel reflejo de la ficticia creación de un entramado documental a fin de intentar crear una apariencia de regularidad en el continuo trasiego de elevadísimas cantidades de dinero, pues se viene a afirmar que en el mes de julio de 2003 Patricio Justo prestó elevadas sumas a Marcelino Alvaro y apenas unos meses después (en noviembre de 2003) éste procede a la devolución.

Prosigue diciendo la sentencia recurrida que no existe ningún tipo de acreditación documental que pudiera servir de base para soportar o justificar las altísimas transferencias de dinero, indicándose simplemente en los documentos notariales que las mismas tienen como origen las buenas relaciones existentes entre las partes. Y como prueba de la naturaleza ficticia de esas transferencias, señala la Audiencia que en el acto del juicio el propio Patricio Justo ha indicado que firmó las escrituras porque Marcelino Alvaro le manifestó que le iba a devolver el dinero, aunque luego nunca se lo devolvió, sin que posteriormente llegara a impugnar las escrituras, lo que viene a refrendar la tesis del concierto ilícito entre ambos.

Por consiguiente, no se está ante documentos que por sí mismos demuestren de forma autosuficiente o literosuficiente la certeza de lo que se pretende acreditar, y además se contradicen tales escrituras públicas con pruebas de cargo que figuran en la causa.

Y lo mismo debe decirse de los documentos a los que hace una mera alusión la parte recurrente dentro de lo que denomina grupo segundo, documentos que ni siquiera cita de forma específica en el motivo del recurso.

Por último, refiere como tercer grupo documental que instrumenta a través de la vía del art. 849.2º de la LECr . el informe pericial emitido por Horacio Franco , informe que ni siquiera tiene la condición de prueba documental y que, a mayores, se contradice con otros informes y pruebas que figuran en la causa, desbordando por tanto los límites de impugnación que señala aquel precepto procesal.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO

1. El motivo décimo lo dedica la parte a denunciar, por el cauce del art. 850.1º de la Ley Procesal Penal , la denegación de diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, han de ser consideradas pertinentes, poniendo esa vulneración en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la defensa, así como con la presunción de inocencia.

La parte, después de reseñar la doctrina jurisprudencial sobre la materia relativa a las denegaciones de prueba, relaciona una copiosa prueba documental que había solicitado en su día y también varias pruebas periciales, alegando que fueron rechazadas en el auto de admisión de pruebas dictado el 14 de enero de 2013, por lo que formuló por escrito la correspondiente protesta y alegó que se le generó indefensión, reproduciendo literalmente en el recurso el extenso escrito que presentó en su día ante la Audiencia para protestar por la denegación de prueba acordada en el precitado auto. También se volvió a quejar de las denegaciones probatorias al inicio de la vista oral del juicio. Se remitió para ello a lo que consta en la grabación digital del proceso, respondiéndole la Audiencia de nuevo en sentido negativo mediante auto de 4 de noviembre de 2013. Y termina exponiendo en el recurso de casación que tales inadmisiones probatorias vulneran su derecho de defensa y los demás derechos fundamentales que cita, por lo que solicita la declaración de nulidad de la vista del juicio y de la sentencia, debiendo retrotraerse las actuaciones al trámite anterior a la vista oral para que se admitan las pruebas y se celebre un nuevo juicio con la práctica de las rechazadas en su día.

  1. Como ya hemos recordado en ocasiones precedentes, la casación por denegación de prueba prevista en el art. 850.1 LECrim . requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECr . y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes:

    1. ) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post . No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

    La STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero ).

  2. Al examinar el caso concreto observamos que la parte propuso un auténtico aluvión de prueba documental, referente la mayoría a datos de la entidad querellante, prueba que fue denegada en el auto de 14 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial. En el contenido de esta resolución se aprecia que las razones de la negativa se centraron principalmente en un doble motivo. En unos casos por tratarse de diligencias propias de la fase de instrucción, que debieron por tanto haberse practicado en su momento, respuesta que se considera razonable al ponderar que la instrucción se extendió por un periodo superior a cuatro años. Y en otros casos se denegaron pruebas por carecer de relevancia o transcendencia para el resultado del juicio. No han faltado tampoco supuestos en que la denegación obedeció conjuntamente a ambas clases de razones.

    En el recurso de casación la parte enumera de nuevo todas las numerosas diligencias probatorias denegadas, sin realizar puntualmente un examen sobre la transcendencia para el resultado del juicio ni explicar tampoco las razones por las que la denegación le generó realmente indefensión. Si la fundamentación de la petición probatoria es necesaria para que se acceda a su concesión antes del juicio, una vez que éste ya se ha celebrado y se alega de nuevo indefensión y pertinencia probatoria, se considera imprescindible que, teniendo ya delante el resultado de la prueba practicada y el análisis que hizo el Tribunal sentenciador, se motiven las razones por las que considera la parte impugnante que en el supuesto de que se hubieran practicado las pruebas denegadas el resultado probatorio habría sido probablemente otro. Ello es la única forma de constatar la transcendencia de las pruebas rechazadas y la indefensión material que ello le produjo.

    Sin embargo, nada de esto se hace en el escrito del recurso de casación, en el que se vuelve a reiterar un número desorbitado de pruebas sin que se motive la transcendencia hipotética que su negación habría tenido para el juicio ya celebrado, y sin que tampoco se especifique las razones por las que algunas de ellas no se solicitaron en la fase de instrucción.

    Así las cosas, aunque un número importante de las pruebas solicitadas por la defensa puede considerarse que, directa o indirectamente, tienen relación con el objeto del proceso, no acredita, sin embargo, en su escrito la parte recurrente que estemos ante elementos probatorios necesarios o indispensables por su relevancia para el proceso, ni que con su denegación se le haya generado una indefensión material al acusado, pues en el juicio de pronóstico que nos compete hacer no se infiere que las pruebas denegadas fueran a modificar el resultado probatorio.

    Así las cosas, el motivo resulta inatendible.

UNDÉCIMO

1. En el motivo undécimo invoca el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, por haberse celebrado el juicio por el delito de apropiación indebida, contraviniendo así lo que se establecía en la sentencia de extradición dictada el 23 de marzo de 2009 por el Tribunal del Segundo Circuito de Alajuela (Costa Rica).

Alega el impugnante que en el considerando segundo, apartado 17, de la referida sentencia de Costa Rica se indican los hechos que motivan la solicitud de la extradición relativos a las diligencias previas 589/2007 del Juzgado nº 2 de Azpeitia, haciendo referencia el Juzgado de Instrucción en el auto de petición de extradición de 6 de junio de 2008 que los hechos se subsumen en los delitos de estafa y de blanqueo de capitales, sin que haga alusión alguna al delito de apropiación indebida ni al de administración desleal. Por lo cual, considera la defensa del acusado que se ha vulnerado el contenido de la sentencia de extradición y los límites con los que fue concedida, dado que ni en el auto del Juzgado de Instrucción español ni en la sentencia de extradición se incluyó el delito de apropiación indebida. Ello es calificado por la parte recurrente como una infracción del principio de especialidad al quedar fuera el precitado delito de la autorización de extradición, infracción que habría de generar un fallo absolutorio por el delito contra el patrimonio objeto de condena.

  1. Conforme al principio de especialidad en materia de extradición, el país requirente y receptor del entregado se compromete a no juzgar a éste por hechos anteriores diversos de aquél o aquéllos que sirvieron de justificación para la entrega por parte del país que ejecuta la detención y entrega.

La jurisprudencia que ha analizado el alcance de este principio considera que el Estado que recibe al sujeto no puede extender el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición, ni someterle a la ejecución de una condena distinta. Pero ha matizado también que el cambio de «nomen iuris», esto es, la modificación de la calificación jurídica no infringe el principio de especialidad en relación con la extradición si no se produce un cambio sustancial en el hecho configurado desde la perspectiva de la norma penal que pudiera, además, aconsejar una estrategia de defensa distinta. De modo que cuando los hechos sustanciales del proceso permanecen incólumes y la modificación de la calificación no ha menoscabado el derecho de defensa por la forma en que se expuso en el proceso, no debe entenderse vulnerado el principio de especialidad ( SSTS 338/2005, de 16-3 ; 915/2012, de 15-11 ; y 543/2014, de 25-6 ).

Pues bien, al trasladar esos parámetros hermenéuticos al supuesto aquí enjuiciado, es patente que los hechos por los que se concedió la extradición, a tenor del auto de solicitud dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Azpeitia el 6 de junio de 2008 , y los recogidos en la sentencia autorizando la extradición dictada por el Tribunal de Costa Rica, así como los hechos plasmados en la sentencia recurrida son los mismos. Y si bien en el auto del Juzgado español y en la sentencia de extradición de Costa Rica, dictadas ambas resoluciones varios años antes de la vista oral del juicio, se hace referencia al delito de estafa y no al de apropiación indebida, es sabido que la alternatividad entre ambos tipos penales es habitual en la práctica procesal. De modo que se suele acudir a una calificación jurídica alternativa cuando exista la posibilidad de que, no constando fehacientemente probado el elemento del engaño previo propio de la estafa, sí se pueden dar los elementos propios de un delito de apropiación indebida.

Ello es lo que sucedió en el presente caso, pues, respetando los hechos objeto del procedimiento y de los escritos de calificación, las partes acusadoras solicitaron para los acusados como condena alternativa a la del delito de estafa la correspondiente a un delito de apropiación indebida, sin que produjera indefensión alguna para el recurrente, que pudo defenderse con tiempo y argumentos suficientes de ambas calificaciones.

Así las cosas, concurriendo la identidad de hechos y una condena por un delito contra el patrimonio que también es el bien jurídico menoscabado por los tipos penales que se postularon alternativamente, y no constando indicio alguno de que se menoscabara el derecho de defensa, no puede estimarse que se haya vulnerado el principio de especialidad ni ningún derecho fundamental del recurrente.

El motivo formulado por la parte resulta así inviable.

DUODÉCIMO

En el motivo duodécimo se invoca la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.4 CE ), por entender que no concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional del acusado.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Para desvirtuar la queja del recurrente es suficiente con reseñar la prueba de cargo con que contó la Audiencia, que aparece desglosada principalmente en el apartado 2 del fundamento cuarto de la sentencia recurrida.

Afirma la sentencia que constan debidamente documentadas las numerosas transferencias bancarias efectuadas desde los fondos del Grupo a las cuentas titularidad de Marcelino Alvaro . Éste intentó justificar el cobro y la recepción de las elevadísimas cantidades reflejadas en la sentencia manifestando que las recibió en concepto de comisión por los servicios prestados al Grupo Indaux, aduciendo que prestaba sus servicios como intermediario en la compra y venta de terrenos y que, por ello, entró en contacto con Patricio Justo a finales del año 2002, ya que el Grupo Indaux necesitaba comprar panaderías y también una nave industrial en Barcelona. Indica también que realizó funciones de intermediario en la compraventa de los terrenos en Gavá, aunque no cobró ninguna comisión porque al final hubo un problema.

Alega, pues, que las sumas que percibió se debían a su remuneración como comisionista en las operaciones que realizaba, cuantificando la comisión en el 5% de tales operaciones. Y precisa también que el dinero que recibía en sus cuentas bancarias se lo devolvía después a Patricio Justo . De forma que todo el dinero que recibió en sus cuentas en Andorra se lo habría devuelto a Patricio Justo , excepto el 5%. Dice que la devolución se hacía en efectivo en su mayor parte y también mediante algún cheque, aunque señala que no tiene recibo de ello.

El Tribunal tilda de increíble la versión del acusado, dadas las contradicciones en que incurre con respecto a lo declarado previamente en la fase de instrucción, contradicciones que se plasman pormenorizadamente en la resolución recurrida, a cuyo contenido nos remitimos.

Con respecto a las cuatro escrituras públicas de fecha de 28 de noviembre, en las que el acusado Patricio Justo admite que el ahora recurrente devolvió al Grupo Empresarial querellante el dinero que le había prestado en los meses precedentes, dice la Audiencia, como ya reseñamos supra , que la formalización de esos documentos es un fiel reflejo de la fictica creación de un entramado documental a fin de intentar crear una apariencia de regularidad en el continuo trasiego de elevadísimas cantidades de dinero, pues se viene a afirmar que en el mes de julio de 2003 el Sr. Patricio Justo prestó elevadas sumas al Sr. Marcelino Alvaro y apenas unos meses después (en noviembre de 2003) éste procede a la devolución.

Remarca el Tribunal sentenciador que no existe ningún tipo de dato o elemento que pudiera servir de base para soportar o justificar esas altísimas transferencias, señalándose simplemente en el documento notarial que las mismas han tenido como origen las buenas relaciones existentes entre las partes. Y como prueba de la naturaleza ficticia del contenido de tales documentos públicos explica la Audiencia que en la vista oral del juicio Patricio Justo manifestó que firmó las escrituras porque Marcelino Alvaro le dijo que le iba a devolver el dinero, aunque luego nunca se lo devolvió.

También matiza la sentencia que no consta prueba alguna de los negocios en Méjico entre el recurrente y el acusado Enrique Octavio a que se refiere aquél. Y otro tanto se dice con relación a los negocios de piña con Fermin Nazario .

Del mismo modo rechaza el Tribunal las explicaciones que da el acusado con respecto a la adquisición en un corto espacio de tiempo de varios vehículos de alta gama, por sí o a través de su hija o de su entonces pareja, no considerando creíble su explicación de que lo hacía por cambiar de vehículo y que con el dinero de uno compraba el siguiente.

Hace hincapié la sentencia en que los intentos de justificación del recurrente no explican en modo alguno la multitud de operaciones llevadas a cabo por el acusado sin soporte documental (dossiers, proyectos, contratos, informes de planificación, solicitudes de licencias, de permisos o inicios de actividad, etc.).

A todo ello se añade la operativa pergeñada con ocasión de la compraventa del terreno de Gavá, que fue concertada y materializada por varios de los acusados, y que consta descrita en la introducción de los hechos probados.

Las operaciones de compra de terreno en Gavá (Barcelona), que fueron los primeros actos mediante los que se apoderaron los acusados del dinero del Grupo empresarial querellante, en los que intervinieron Patricio Justo , el recurrente y los también acusados Moises Teodoro y Aurelio Paulino , carecieron de explicación razonable alguna, a tenor de las declaraciones prestadas en el plenario por sus protagonistas, tildando la Audiencia las distintas versiones de inverosímiles, según el análisis que se hace en la sentencia recurrida, en la que se destaca el dato de que el supuesto vendedor, propietario de los terrenos, había fallecido varios años antes de la compraventa, motivo que determinó la reclamación de su familia.

Señala igualmente el Tribunal el dictamen pericial de los expertos de la empresa de auditoría y asesoramiento fiscal KPGM. Los peritos, tras analizar las cuentas de las cuatro sociedades que tenía el Grupo en el extranjero, dictaminaron que el 9 de julio de 2003 salieron 550.000 euros del Grupo querellante y el 17 de julio siguiente otros 700.000 de Aquatech International, sumas que tuvieron como destino las cuentas de Marcelino Alvaro en Andorra.

La sentencia de instancia resalta el dato de que los destinatarios de las salidas de fondos del Grupo querellante eran personas que se encontraban estrechamente vinculadas al ahora recurrente: sus hijas, compañeras sentimentales, amigos y empleados. La mayor parte de ellos resultaron imputados y acusados. Algunos incluso admitieron en la declaración judicial del plenario que el dinero que les llegaba a sus cuentas procedente de la entidad querellante lo trasladaban después al recurrente, si bien en la fase de instrucción se retractaron de esa imputación, sin una explicación convincente, y afirmaron que el dinero retornaba a Patricio Justo , retractación a la que no otorgó credibilidad alguna el Tribunal sentenciador.

Por consiguiente, es claro que la Sala de instancia contó con una prueba incriminatoria sólida y convincente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de Marcelino Alvaro .

Ello determina la desestimación del motivo.

DECIMOTERCERO

El motivo decimotercero lo dedica la parte a denunciar la infracción del art. 252 del C. Penal .

Alega al respecto que el delito de apropiación indebida no podía apreciarse en el presente caso debido a que el Grupo industrial querellante conocía la totalidad de los movimientos dinerarios que hacía el acusado Patricio Justo en su nombre y representación. Por lo cual, la comisión de los hechos ha de ser atribuida a la falta de diligencia de los integrantes de la entidad empresarial perjudicada en vez de a los acusados.

Con esta sintética argumentación, que constituye realmente la traslación de la doctrina de la imputación objetiva del delito de estafa al delito de apropiación indebida, pretende la parte excluir la tipicidad de la conducta de los acusados por entender que concurre una negligencia de las víctimas que viene a equipararse a un consentimiento tácito de la conducta realizada por parte de los representantes de la entidad perjudicada.

La tesis de la defensa, al margen de que carece del mínimo desarrollo fáctico y dogmático en el escrito de recurso, no puede acogerse porque su estimación nos llevaría a sostener que el riesgo que conlleva para el bien jurídico del patrimonio de la víctima el exceso de confianza de los representantes de ésta, es equiparable al riesgo que genera la conducta intensamente dolosa desarrollada por los acusados para apoderarse del patrimonio confiado a Patricio Justo , principal encausado por los hechos junto con Marcelino Alvaro .

Esta conclusión carece de toda razonabilidad desde cualquier perspectiva que se enfoque el análisis del tipo penal a tenor de los hechos que se declaran probados en la sentencia, pues convierte la falta de supervisión y vigilancia por exceso de confianza de los titulares de un bien en causa legitimadora de su ilícita apropiación por el tercero al que se le había confiado.

Visto lo cual, ha de desestimarse el motivo, desestimación que ha de extenderse al recurso, excepto en el extremo de la continuidad delictiva del delito de blanqueo de capitales, declarándose de oficio las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de casación de Patricio Justo

DECIMOCUARTO

Este recurrente fue condenado como autor de un delito continuado de apropiación indebida agravada a siete años de prisión y a una pena de multa; como cooperador necesario de un delito continuado de blanqueo de capitales a cuatro años y seis meses de prisión y a una pena de multa; y, finalmente, como autor de un delito de alzamiento de bienes a dos años de prisión y a una pena de multa.

  1. En el motivo primero del recurso, planteado procesalmente a través del art. 849.1º de la LECr ., alega la defensa la aplicación indebida de los arts. 252 y 250.4 º y 250.6º del C. Penal , referentes a la apropiación indebida , en relación con el art. 74 del mismo texto legal .

    La parte recurrente, aunque admite la existencia de un delito de apropiación indebida en su modalidad básica, argumenta para sostener el motivo que no procede aplicar los referidos subtipos agravados de apropiación indebida ( arts. 250.4 º y 6º C. Penal , anterior a 2010) ni la continuidad delictiva (art. 74) porque tal subsunción conllevaría la vulneración del principio acusatorio y tampoco se dan los supuestos a que se refieren tales preceptos.

    Frente a ello conviene advertir, en primer lugar, que la mención de tales preceptos y apartados normativos está específicamente referida a la redacción de esas normas en las fechas en que se perpetraron los hechos, es decir, en la versión del C. Penal anterior al año 2010, puesto que los hechos se ejecutaron entre los años 2003 y 2007. Así pues, la calificación jurídica de la sentencia se ajustó a los escritos de calificación de las acusaciones.

    Aclarado lo anterior, se hace necesario precisar, en contra de lo que se alega en el recurso con respecto a la apropiación indebida con abuso de firma de otro, que en el apartado primero de los hechos probados de la sentencia recurrida se especifica que Patricio Justo , " apoderado en gran parte de las sociedades del grupo, extralimitándose en el ejercicio de las facultades que le habían sido conferidas, abusando de la confianza en él depositada así como de la firma de otros socios apoderados ¯ Urbano Eugenio , de edad avanzada, 81 años al inicio de los hechos¯, dispuso de forma continuada de los referidos fondos... ".

    En el apartado segundo de la premisa fáctica se expone que el ahora recurrente, " abusando éste de la confianza y firma de Urbano Eugenio (en ocasiones de su misma firma y en ocasiones insertando en el documento respectivo la firma que del Sr. Urbano Eugenio tenía escaneada en su ordenador) fueron remitidos los siguientes capitales... "

    En el fundamento segundo de la sentencia impugnada, al describir el contenido del cuadro probatorio, se dice que Patricio Justo , " apoderado en gran parte de las sociedades del grupo, extralimitándose en el ejercicio de las facultades que le habían sido conferidas, abusando de la confianza en él depositada así como de la firma de otros socios apoderados ¯ Urbano Eugenio , de edad avanzada-, dispuso de forma continuada de los fondos del Grupo, logrando la salida de los mismos de las cuentas de las sociedades perjudicadas y desviándolos mediante trasferencias tanto a cuentas bancarias propias, como a otras de titularidad de Marcelino Alvaro y por indicación de éste a los restantes acusados, familiares y personas del entorno y confianza del mismo, todo ello por un importe total que cifran en la suma de 19.586.719 euros a las que añaden otras cantidades en concepto de perjuicios".

    Y en el fundamento cuarto, apartado 1, de la sentencia recurrida, al motivar la prueba de cargo concurrente contra Patricio Justo , refiere cuál es el contenido del " documento nº 52 Documento del ordenador (f. 5.172): transferencia el 5 de mayo de 2003 desde la Caixa Geral de Depósitos a la cuenta del Banco Agrícola Credit en Andorra por importe de 550.000 euros en la que aparece el nombre de Urbano Eugenio y su firma escaneada. Según el informe policial es un documento Word al que se la ha insertado una imagen que correspondería a la firma escaneada del Sr. Urbano Eugenio , lo que refrenda la actuación altamente irregular en cuanto que utilizó la firma escaneada para una elevadísima disposición no consentida ni autorizada ".

    En el escrito de recurso se alega que ese documento no fue utilizado para realizar ningún tipo de transferencias con fines de enriquecimiento patrimonial y se cuestiona por tanto que aquella transferencia fuera realizada mediante el uso de la firma escaneada de Urbano Eugenio , citando incluso la declaración que éste prestó en la vista oral del juicio, y haciendo también referencia a que en el informe pericial no se especificó la falsedad de esa firma.

    Sin embargo, las alegaciones exculpatorias de la defensa sobre la no utilización de la firma de Urbano Eugenio se contradicen con los contundentes argumentos probatorios de la sentencia impugnada, en la que se expone -fundamento quinto, apartado 2- que " el propio Sr. Patricio Justo manifiesta que en su ordenador, dentro de la carpeta 'Datos, Corsario ' había firmas escaneadas del Sr. Urbano Eugenio . Asimismo, alega que utilizó la firma escaneada en Usual Comercio simplemente porque tenía prisa. Por consiguiente, es claro que el Sr. Patricio Justo utilizó la firma escaneada de uno de los propietarios del Grupo (el Sr. Urbano Eugenio ) para llevar a cabo, sin su consentimiento ni beneplácito y extralimitándose de las funciones encomendadas, dicha transferencia por importe de 550.000 euros, motivo por el que se estimará la mencionada circunstancia agravatoria contemplada en el art. 250.1.4 CP ".

    Y en el documento electrónico "Datos, Urbano Eugenio " se observan numerosas firmas del Sr. Urbano Eugenio escaneadas en diferentes posiciones y versiones.

    La Audiencia recoge, pues, elementos probatorios suficientes para sustentar la aplicación del subtipo agravado del art. 250.4º C. Penal .

  2. De otra parte, en lo que se refiere al subtipo agravado por razón de la cuantía , resulta incuestionable que el recurrente transfirió a cuentas bancarias propias y de otros acusados, tal como se plasma de forma minuciosa en la premisa fáctica, numerosas partidas de dinero, gran parte de las cuales superaban por separado la suma de 50.000 euros.

    Ello constata dos cosas. La primera que concurre de forma diáfana el subtipo agravado por razón de la cuantía en el delito de apropiación indebida, previsto en el art. 250.6º del C. Penal (redacción anterior al año 2010). Y la segunda que concurren todos los requisitos que exige el art. 74 del C. Penal para aplicar la continuidad delictiva.

    A tenor del contenido del "factum" de la sentencia recurrida, es patente que concurren en este caso los requisitos del delito continuado, lo que queda corroborado por el hecho de que la defensa no haya aportado argumento alguno en sentido contrario.

    En efecto, en el supuesto de hecho figuran los presupuestos necesarios que exige la jurisprudencia de esta Sala para aplicar la continuidad delictiva. A saber: a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; b) identidad de sujeto activo; c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras; d) homogeneidad en el modus operandi , lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y f) una cierta conexidad espacio-temporal ( SSTS 1038/2004, de 21-9 ; 820/2005, de 23-6 ; 309/2006, de 16-3 ; 553/2007, de 18-6 ; 8/2008, de 24-1 ; y 465/2012, de 1-6 , entre otras).

    Por lo demás, es suficiente con la continuidad delictiva del subtipo agravado por razón de la cuantía, dada la gravedad de la suma apropiada, para justificar la pena concreto impuesta en la resolución recurrida.

    En consecuencia, se desestima este primer motivo del recurso.

DECIMOQUINTO

En el motivo segundo invoca el recurrente, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., la incorrecta aplicación del art. 53 del C. Penal , por imponerle con respecto al delito de apropiación indebida la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas con respecto a la multa que se le impuso de 14 meses.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, ha de ser acogido, dado que el art. 53 del C. Penal impide imponer la responsabilidad personal subsidiaria por la pena de multa cuando el autor del delito ha sido condenado a una pena de prisión que supere los cinco años. Y ello es lo que ha sucedido aquí, toda vez que la pena privativa de libertad impuesta al acusado por el delito de apropiación indebida asciende a 7 años de prisión.

Por lo tanto, ha de acogerse este motivo y dejarse sin efecto en la segunda sentencia la responsabilidad personal subsidiaria establecida para la pena de multa con respecto al delito de apropiación indebida, decisión que ha de extenderse al acusado Marcelino Alvaro por hallarse en el mismo caso que el ahora recurrente ( art. 903 LECr ).

DECIMOSEXTO

1. En el motivo tercero cuestiona el impugnante la aplicación del tipo penal de blanqueo de bienes ( art. 301 C. Penal ), tanto por falta de motivación de la aplicación de ese delito, como por entender que no estamos ante hechos subsumibles en esa norma penal y considerar también que no cabe en ningún caso apreciar la continuidad delictiva.

En cuanto a la alegación relativa a la atipicidad de la conducta, argumenta la defensa del acusado, en primer lugar, que no constan datos probatorios ni motivación que justifiquen que el recurrente sea cooperador necesario de un delito de blanqueo de capitales, ya que considera que en la sentencia no se razona ni explica cuáles son esos actos acreditativos de una cooperación necesaria relativa a ese delito ni se especifican pruebas que sustenten la base fáctica de la condena.

Frente a las alegaciones del recurrente es preciso subrayar que Patricio Justo no sólo cometió un delito de apropiación indebida quedándose personalmente con el dinero de su empresa y remitiendo cantidades muy importantes a las cuentas bancarias de los otros coacusados, sino que también colaboró con ellos proporcionándole a Marcelino Alvaro numerosa documentación que, según se verá, permitía a este acusado y a sus colaboradores "blanquear" o "lavar" el dinero ilícitamente extraído del Grupo empresarial querellante.

Así se plasma en la narración fáctica de la sentencia y se verifica después en la numerosa prueba documental que figura en la causa y que se especifica en diferentes apartados de la sentencia recurrida.

En efecto, en el "factum" de la sentencia se afirma que el ahora recurrente junto con Marcelino Alvaro , para facilitar el vaciado de capital de las referidas sociedades y para construir una justificación que a posteriori pudiera dar cobertura a la actividad fraudulenta, se valieron de propuestas de inversiones inmobiliarias simuladas, que nunca llegaban a efectuarse, instrumentadas a través de precontratos, contratos privados o escrituras públicas que devenían ineficaces, de tal modo que las cantidades destinadas a dichas operaciones, a pesar de no culminarse o de resolverse posteriormente, nunca eran retornadas al grupo empresarial perjudicado, valiéndose también de simulaciones de contratos privados de préstamo y de los recibos derivados de los mismos.

Y así, entre otras operaciones en que el recurrente intervino en el ocultamiento del dinero que proporcionaba a Marcelino Alvaro , pueden citarse las transmisiones de bienes inmuebles simuladas efectuadas a finales del año 2002 a través de una de las sociedades del grupo, OKIN TALDE, de las que ya se ha dado cuenta, pues figuran explicadas con detalle al inicio de la relación de hechos probados. Se suscribieron varias escrituras públicas y se transmitieron bienes inmuebles con el fin de ocultar una inversión fraudulenta en perjuicio del Grupo querellante. En tales operaciones, con las que se buscaba ocultar y fingir la inversión de una suma importante de dinero, intervinieron Marcelino Alvaro , Enrique Octavio , Aurelio Paulino y el ahora recurrente.

También consta la remisión de 584.759 euros el 27 de noviembre de 2006 mediante transferencia desde Donostia Films, sociedad integrada en la empresa querellante, a una cuenta bancaria en Costa Rica de titularidad de Erjin Leandro Adrian , quien a su vez le entregaría el dinero a Marcelino Alvaro . De esta forma, Patricio Justo colocaba el dinero en el extranjero en el banco que le indicaba el coacusado Marcelino Alvaro , contribuyendo así a evadir y ocultar el dinero de la entidad perjudicada. Conducta que fue ejecutada en otras muchas operaciones, según muestra la numerosa prueba documental que obra en la causa.

Y así, en el documento nº 8 del ordenador del recurrente (f. 5.015) se transcribe el contrato privado de reconocimiento de deuda, fechado en San Sebastián el 13 de febrero de 2003, por el que Patricio Justo reconoce adeudar 285.000 euros a Moises Teodoro , ya que éste le había entregado la cantidad de 285.000 euros mediante seis cheques bancarios. Sorprende este reconocimiento, dice la sentencia recurrida, ya que según los movimientos bancarios realizados entre ambos es siempre Patricio Justo quien transfiere fondos a Moises Teodoro .

En el documento nº 19 del ordenador del recurrente (f. 5.061 a 5.064) consta el borrador de contrato, fechado el 31 de julio de 2003, entre Marcelino Alvaro y Patricio Justo , en representación de la sociedad Aquatech International Limited, por el que el primero vende una propiedad de 50.000 metros cuadrados en Florida por el precio de 750.000 euros; y otro borrador, fechado el 20 de noviembre de 2003, por el que Patricio Justo vende la indicada propiedad por el precio de 1.586.000 euros a la sociedad Denominación de Origen SL, con domicilio social en México, representada por Enrique Octavio . La Audiencia advierte en la sentencia que se trata de una operación palmariamente ficticia y fraudulenta ya que se pretende hacer intervenir a Patricio Justo como intermediario en una compraventa, con una importante plusvalía, entre el Marcelino Alvaro y Moises Teodoro , personas estas dos últimas que se conocían con anterioridad, como resulta incontrovertido y comúnmente aceptado.

El documento nº 23 (folios 5069-5071), extraído del ordenador del recurrente, contiene un contrato fechado el 23 de abril de 2003 en la localidad de Sádaba (Zaragoza), en virtud del cual Marcelino Alvaro se compromete a vender a aquél dos fincas ubicadas en dicha población por un precio total de 1.400.000 euros. Señala la Audiencia que Patricio Justo ha reconocido que ese contrato no corresponde a una operación real. Admite que era un documento ficticio o falso elaborado con el propósito de justificar un movimiento de cuenta, aunque señala que nunca lo utilizó.

En el documento nº 50 del ordenador del recurrente (f. 5.170) figura una carta remitida por Indaux, fechada el 6 de febrero de 2004, según la cual Patricio Justo ordena al Director de Banesto que realice la transferencia de 210.000 euros a una cuenta de México cuyo titular es Moises Teodoro , hermano del acusado Enrique Octavio . No existe ninguna razón -subraya la sentencia- que explique de manera creíble dicha transferencia efectuada a una persona residente en México y totalmente ajena al Grupo perjudicado.

En el documento nº 53 del ordenador del recurrente (f. 5.173 y 5.174) consta una orden de transferencia, fechada el 7 de julio de 2003, en la que se indica:

"Por error, dimos mal el número de la cuenta de ADN Bank de Andorra a la que había de realizarse la transferencia ... Hemos convenido con el banco receptor que van a devolver la transferencia, por código de cuenta incorrecto, y vamos a transferir a la cuenta correcta. Para ello, le remito la orden de transferencia ya corregida. La cuenta está a nombre de Marcelino Alvaro con pasaporte NUM071 , que es uno de los socios de INDAUX GMBH. Nos es bastante urgente disponer del dinero en AND BANK lo antes posible".

Precisa la sentencia que el recurrente ha reconocido que elaboró dicho documento y también que no corresponde a la realidad y que es un documento que carece de sentido. No obstante, en él se afirma que Marcelino Alvaro es uno de los socios de INDAUX GMBH, afirmación que únicamente cobra significado, según la Audiencia, con la tesis de la concertación artera entre ambos implicados a fin de utilizarla o hacerla valer frente a terceros.

En la misma línea pueden citarse las cuatro escrituras públicas de cancelación de deudas estipuladas entre el recurrente y Marcelino Alvaro , con fecha de 28 de noviembre de 2003, a las que nos hemos ya referido en diferentes apartados de esta sentencia.

Por último, como una muestra más de las numerosas transferencias que obran en la causa, se cita también en la sentencia recurrida el documento obrante al folio 13.752 (tomo 35), documento 23 del escrito de defensa de Patricio Justo , en el que consta un escrito fechado en Barcelona el 23 de septiembre de 2004 y firmado por Cirilo Bruno , consignándose su NIF, en el que manifiesta haber recibido la cantidad de 900.000 euros de Patricio Justo en calidad de representante legal de la mercantil Donostia Film, SL, en concepto de depósito para el pago del IVA de la operación de los inmuebles propiedad de la sociedad Europedralbes.

Por consiguiente, tanto en el "factum" de la sentencia recurrida como en la prueba documental figuran datos objetivos más que suficientes para constatar la cooperación necesaria del recurrente en el delito de blanqueo de capitales. Es más, el único interrogante que se suscita es si algunos de los documentos y restantes pruebas no permitirían hablar en algunos casos más bien de coautoría que de cooperación necesaria, cuestión que no se entra a dilucidar por perjudicar al reo y porque resulta aquí irrelevante para la decisión del juicio en los términos en que ha sido planteada la acusación.

  1. Con respecto también al tema de la tipicidad , alega la parte recurrente que no cabe castigar al acusado como cooperador de un delito de blanqueo de capitales porque su conducta estaría en todo caso embebida o absorbida en el delito de apropiación indebida por tratarse de actos copenados .

    La cuestión ya ha sido tratada extensamente en el fundamento primero de esta sentencia, apartados 4 a 6, resolviéndola en sentido desestimatorio. Nos remitimos, pues, a lo que allí se expuso, evitando así incurrir en reiteraciones superfluas.

  2. En cambio sí debe acogerse la impugnación de la continuidad delictiva en el delito de blanqueo de capitales, a tenor de lo que se ha razonado ampliamente en el fundamento primero de esta sentencia, apartado 7.

    Nos remitimos, pues, a lo que allí se razonó y decidió. Por lo cual, ha de ser estimado este submotivo del recurso, excluyéndose en consecuencia de la condena del acusado la continuidad delictiva en el delito de blanqueo. Ello determina la estimación parcial del motivo, reduciéndose la pena en los términos que se especificarán en la segunda sentencia.

DECIMOSÉPTIMO

1. En el motivo cuarto , y también al cobijo procesal del art. 849.1º de la LECr ., se impugna la aplicación del tipo penal del alzamiento de bienes ( art. 258 del C. Penal ).

La tesis que sostiene el recurrente es que no ha realizado actos de disposición de su patrimonio ni contraído obligaciones que lo disminuyan, por lo que no habría generado total o parcialmente su insolvencia con la finalidad de eludir las responsabilidades civiles derivadas de los hechos punibles. Y en cuanto a la existencia del elemento subjetivo del tipo penal, niega que actuara con ánimo de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores al formalizar y materializar las capitulaciones matrimoniales para acogerse al régimen de separación de bienes.

  1. En el fundamento cuarto, apartado 17, de la sentencia consta que las acusaciones le imputan al matrimonio formado por los acusados Patricio Justo y Marisol Isidora la liquidación de su régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales para sustituirlo por otro de separación de bienes, conducta que la Audiencia considera que fue perpetrada por el recurrente con el fin de eludir la ejecución de las responsabilidades pecuniarias derivadas de este procedimiento sobre los derechos que el acusado Patricio Justo ostentaba en los bienes inmuebles que integraban el patrimonio familiar.

    Las acusaciones sostienen que, con tal propósito común, y a sabiendas por parte de ambos cónyuges de las responsabilidades económicas que había contraído Patricio Justo por las disposiciones indebidas de fondos en la empresa, los acusados otorgaron capitulaciones matrimoniales en fecha 20 de julio de 2006, disolviendo la sociedad de gananciales y estableciendo el régimen de separación de bienes.

    En la sentencia, después de transcribir toda la documentación que contiene la prueba de cargo relativa a la adjudicación de bienes gananciales a cada uno de los esposos, documentación que figura también reseñada en el "factum", se argumenta que en relación con el ahora recurrente existen una serie de datos de los que racionalmente se infiere que las capitulaciones las ortorgó con la finalidad de sustraer sus bienes inmuebles a las posibles responsabilidades pecuniarias que se derivarían de su actuación irregular en el Grupo Indaux. En concreto se recogen los datos siguientes:

    - Patricio Justo adjudicó a su esposa la vivienda familiar, ubicada en la localidad de Getaria, cuyo solar tiene una superficie de 150 metros cuadrados, valorándola en la cantidad de 261.350 euros, a pesar de tener pleno conocimiento el acusado de que existía una tasación que la evaluaba en 751.261,63 euros, según acredita el documento que se hallaba en el ordenador de aquél y que consta en el archivo " pdf: Tasación casa Haitze 2003".

    - El propio acusado ha declarado en el juicio que la casa le costó 27 millones de pesetas en el año 1993, por lo que es notorio que la valoración llevada a cabo en el año 2006 por 261.350 euros era sensiblemente inferior a los precios del mercado.

    - Patricio Justo también era perfectamente conocedor de que las acciones y participaciones sociales que se adjudicó pertenecientes a la sociedad Okin Talde (por valor de 40.226 euros) y a la sociedad Artadi Alimentación (por valor de 266.661 euros) las había sobrevalorado sustancialmente, pues sin duda era sabedor de que, dado el estado de endeudamiento al que había llevado al Grupo, el valor de las mismas en aquel momento era irrealizable.

    También tiene en cuenta la Audiencia que la devolución de las acciones no supuso un verdadero esfuerzo económico para Patricio Justo , pues las mismas se las había regalado con anterioridad la empresa tanto a él como a Doroteo Alvaro (un 4%).

    Por consiguiente, ponderando que el acusado era plenamente consciente del desequilibrio existente en el reparto y adjudicación de los bienes del matrimonio a favor de su esposa, resulta claro que Patricio Justo intentó salvar la vivienda familiar mediante la división y adjudicación del patrimonio ganancial, poniendo el inmueble a nombre de su esposa.

  2. Frente a estos argumentos incriminatorios contrapone la defensa que no se realizó ninguna pericia relativa al valor de la vivienda familiar adjudicada a la esposa ni tampoco de las acciones que en compensación se le atribuyeron al acusado. Y resalta que en la vista oral del juicio comparecieron varios testigos que, a instancias de la defensa, declararon que las acciones fueron valoradas por los auditores de Sayma en 620.000 euros.

    Sin embargo, esos argumentos exculpatorios carecen de consistencia para desvirtuar lo que afirma el Tribunal. En primer lugar, porque presenta suma relevancia y fuerza probatoria el dato de que la tasación que sirvió a la Sala de instancia de referencia estuviera plasmada en un documento que figuraba en el ordenador del propio acusado, mediante el que se comprueba que en el año 2003, es decir, antes de que la burbuja inmobiliaria alcanzara su cenit, la vivienda había sido tasada en el triple de la suma que se hizo constar en la formalización de las capitulaciones matrimoniales, otorgadas el 20 de julio de 2006, fecha en la que todavía el precio tendría que ser superior.

    De otra parte, y en lo que atañe al valor de las participaciones sociales de la entidad Artadi Alimentación SL, resultan muy reveladores los datos recogidos en el apartado primero del "factum" de la sentencia, donde se dice que " Con la misma finalidad y procedimiento, Patricio Justo obtuvo el 12 de julio de 2006 otro crédito de la entidad Kutxa por importe de 3.200.000 euros para la sociedad Artadi Alimentación. Seguidamente, entre el 30 de agosto de 2006 y el 2 de octubre de 2006 movió 3.685.573 euros desde Artadi a Urkabe Benetan en relación con las sucesivas ampliaciones de capital de estas y el 2 de noviembre de 2006 desplazó 1.000.000 de euros desde Urkabe a Sotinher. Desde Sotinher el 17 de noviembre movió 100.000 euros a Donostia Films y desde estas dos últimas sociedades -Sotinher y Donostia Films- desvió estos importes fuera de las sociedades del grupo ".

    Como subraya la acusación particular en su escrito de alegaciones al recurso, es muy significativo el hecho de que el 12 de julio de 2006 el acusado endeudara a la sociedad Artadi Alimentación con un crédito de 3.200.000 euros, y tan solo una semana después, el día 20 de julio, otorgara el recurrente capitulaciones matrimoniales en las que se asignaba un elevado valor a las participaciones sociales. Todos los movimientos que realizó con el patrimonio de la referida entidad en las fechas que rodearon al otorgamiento de las capitulaciones, es muy difícil no considerarlos vinculados con una manipulación del patrimonio social de la entidad con el fin de aparentar un valor de las participaciones sociales que realmente éstas no tenían.

    Por lo demás, como respuesta a la alegación del recurrente relativa a que su esposa era un tercero de buena fe y que en ningún caso debiera resultar afectada por la nulidad de las capitulaciones matrimoniales acordada en la sentencia, sólo cabe decir que una cosa es que la acusada no estuviera al tanto de las actividades delictivas ejecutadas por su esposo dentro del Grupo Asedir, y otra muy distinta admitir que no supiera que la vivienda familiar tenía un valor mucho más elevado que el que se plasmaba en la escritura pública mediante la que se liquidaron los bienes gananciales y se adjudicaron por mitad a ambos esposos.

  3. Por último, el acusado también cuestiona que actuara con dolo y en concreto con el ánimo de perjudicar a los acreedores cuando adjudicó a su esposa en capitulaciones matrimoniales la vivienda familiar en la que residían desde hacía años.

    Pues bien, en lo que atañe al elemento subjetivo del delito de alzamiento de bienes, la jurisprudencia de esta Sala viene entendiendo de forma mayoritaria que la expresión "en perjuicio de sus acreedores" que contiene el texto del art. 257 del C. Penal ha de interpretarse como la exigencia de un dolo específico de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores ( SSTS 2068/2001, de 8-11 ; 440/2002, de 13-3 ; 1716/2003, de 17-12 ; 7/2005, de 17-1 ; 1522/2005, de 20-12 ; 1117/2007, de 28-11 ; 538/2008, de 1-9 ; 372/2009, de 8-4 ; y 557/2009, de 8-4 ), dolo específico que en algunas resoluciones es conceptuado jurisprudencialmente como un elemento subjetivo del injusto ( SSTS 667/2002, de 15-4 ; 974/2002, de 27-5 ; 590/2006, de 29-5 ; y 557/2009, de 8-4 ). Si bien en otras sentencias se argumenta, ciertamente, que el tipo penal no exige una intención específica de producir perjuicio, pues el conocimiento del peligro concreto de la realización del mismo, es decir el dolo genérico, por sí mismo implica ya el conocimiento del perjuicio que se causa (SSTS 2170/2002, de 30-12; 161/2003, de 6-2 ; 944/2004, de 23-7 ; 1564/2005, de 4-1 ; y 234/2005 , de 24-2).

    Sin embargo, sea cual fuere la modalidad de dolo que se requiera para la aplicación del tipo penal, lo cierto es que aquí concurren datos objetivos que conducen necesariamente a estimar que el acusado actuó en un contexto empresarial y en una situación personal que permiten concluir que el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales y la adjudicación de la vivienda familiar a la esposa con tal motivo, sólo podía tener como objetivo evadir el patrimonio familiar de la ejecución de los acreedores.

    Y es que una persona que llevaba tres años realizando apropiaciones indebidas de importantes sumas de dinero dentro del Grupo empresarial en que trabajaba, y que sospechaba de forma vehemente que la situación había llegado ya a un estado en el que era inminente que iba a ser descubierto y por lo tanto tendría que responder del pago de unas elevadísimas sumas de dinero, el otorgamiento de las capitulaciones, a falta de otras razones alternativas mínimamente serias y rigurosas que pudieran explicar su conducta, sólo podía obedecer al fin de sustraer el patrimonio familiar a la ejecución de las responsabilidades civiles a las que iba a tener que hacer frente de forma inmediata. El fin de su conducta no podía, pues, ser otro que el de insolventarse en perjuicio de las víctimas de su conducta delictiva.

    Así las cosas, es patente que concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de alzamiento de bienes, excluyéndose así la viabilidad de este motivo de impugnación.

DECIMOCTAVO

En el motivo quinto reivindica la defensa, con sustento procesal en el art. 849.1º de la LECr ., la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª del C. Penal ).

Esta pretensión atenuadora ya ha sido tratada de forma específica y dirimida en sentido negativo en el fundamento sexto de esta sentencia al examinar el recurso de otro acusado. Damos, pues, aquí por reproducido el fundamento en todos sus términos.

No resulta, pues, atendible este motivo del recurso.

DECIMONOVENO

1. En el motivo sexto interesa la defensa, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., la aplicación de la atenuante de colaboración con la justicia ( art. 21.4ª del C. Penal ) al entender que le ha sido indebidamente denegada.

Aduce el recurrente para justificar su pretensión que ha aportado una información fundamental a los investigadores consistente en proporcionarles datos imprescindibles para constatar las fechas de los hechos, los importes de las sumas apropiadas, los nombres y los apellidos de los sujetos que se beneficiaron del dinero defraudado, el número de sus teléfonos, las relaciones entre ellos, etc., y todo ello con anterioridad a saberse denunciado y con la única intención de colaborar.

Frente a estas alegaciones, se subraya en la sentencia recurrida que el agente de la Policía Nacional con número de identificación profesional 75.019 ha manifestado en el juicio oral que la información facilitada por el recurrente no les fue prácticamente de utilidad, recalcando que los datos con los que trabajaron fueron facilitados en gran parte por el Grupo Indaux; es decir, señala que la información no se la facilitó el acusado sino que la suministraron las distintas entidades bancarias.

Y en el mismo sentido argumenta la Audiencia que Estanislao Norberto (auditor de Sayma) afirmó en el plenario que " por supuesto " que el Sr. Patricio Justo les ocultó información. Y precisó también que en 2007 no conocían la situación y supone que habría alteraciones contables hechas por Patricio Justo porque de no ser así hubieran descubierto los hechos delictivos. A su vez, Adolfo David también ha asegurado que existe una diferencia entre lo que dijo Patricio Justo y lo que la auditoría halló.

En vista de lo cual, concluye el Tribunal de instancia que, lejos de haber llevado a cabo una verdadera y real colaboración, el acusado intentó presentarse desde el inicio de las investigaciones policiales y judiciales como una víctima del engaño urdido por Marcelino Alvaro .

Y en el tema concreto de la elaboración del estadillo contable, advierte la Audiencia que no se le puede calificar como una ayuda para el hallazgo de lo verdaderamente acaecido, puesto que en realidad no ha aportado una explicación verosímil o creíble de las causas de la continuada despatrimonialización del Grupo empresarial para el que trabajaba.

La defensa del acusado incide en el recurso en que lo que afirma la Audiencia no se ajusta a algunos datos que obran en la causa. Y así, refiere que los peritos de KPMG manifestaron en el plenario que el estadillo aportado por Patricio Justo y sus declaraciones sí les fueron de utilidad. Y para corroborarlo pone el acento en algunos de los argumentos de la sentencia recurrida en los que se avala o refrenda mediante declaraciones del acusado la certeza de los hechos declarados probados.

Sin embargo, la Sala sentenciadora remarca que el acusado no confesó los hechos, pues no aportó una versión veraz sobre los mismos sino que los reinventó a su favor, presentándose como víctima de los engaños de Marcelino Alvaro y defendiendo su conducta como enfocada únicamente a reintegrar a la empresa los fondos que tenía depositados en el extranjero. Y señala la sentencia que no aportó tampoco el recurrente datos económicos sustanciales que favorecieran y facilitaran de forma relevante la investigación, negando incluso el acusado hechos palmarios en la vista oral del juicio.

Y en lo que respecta a su colaboración con sus declaraciones y algunos documentos puntuales, estima la Sala que fueron aportaciones parciales y sin una relevancia o entidad suficiente para poder aplicar las atenuantes que postula.

  1. La jurisprudencia acoge sin fisuras que es la utilidad de la colaboración relevante para con la Justicia lo que justifica por razones objetivas de política criminal la atenuación del art. 21.4ª del C. Penal ( SSTS 697/2007, de 17-7 ; 159/2009, de 24-2 ; 628/2009, de 10-6 ; y 973/2009, de 6-10 ).

Siendo ello así, resulta imprescindible que se dé en el caso concreto una colaboración o cooperación tangible del acusado y de cierta relevancia en la agilización y facilitación del proceso para que pueda apreciarse la atenuante analógica de confesión. Y también se considera necesario un grado importante de veracidad en sus manifestaciones en el discurrir de la causa.

Pues bien, a tenor de lo que se ha argumentado por la Audiencia al debatir la atenuante en liza no puede afirmarse que los requisitos expresados se hayan venido cumplimentando en el proceso que se debate. Pues ni el acusado fue realmente veraz en su descripción de los hechos, ni sus actos de colaboración tuvieron la enjundia necesaria para legitimar la aplicación de la atenuante. Máxime si se pondera que por su protagonismo en toda la trama delictiva y su control de lo que sucedía dentro del Grupo empresarial, el acusado Patricio Justo era la persona que contaba con más información sobre lo realmente acontecido.

Así las cosas, el motivo se muestra inviable.

VIGÉSIMO

1. En el séptimo motivo impugna el recurrente, por el cauce del art. 849.2º de la LECr ., la inaplicación del art. 20.1º del C. Penal , o, subsidiariamente, la del art. 21.1ª en relación con aquel

Se queja, pues, el acusado de que no se le haya aplicado la eximente completa de alteración psíquica o, cuando menos, la incompleta, argumentando que cometió la conducta condicionado por un trastorno ciclotímico de personalidad que le anulaba por completo su capacidad de querer y conocer los hechos enjuiciados. Ello habría quedado probado mediante el dictamen del psicólogo Bartolome Marcos .

  1. Lo primero que es preciso redargüir con respecto a la pretensión de la parte es que, al encauzarse por el art. 849.2º de la LECr . con el fin de modificar el contenido de los hechos probados, se precisa la concurrencia de alguno de los documentos a que se refiere tal precepto, según se argumentó en el fundamento noveno de esta sentencia. Sin embargo, aquí no se cita ningún documento de los que exige la norma procesal ya que la parte fundamenta su petición en un informe pericial psicológico.

En efecto, tal como tiene reiterado la jurisprudencia de esta Sala acerca de la aplicación del art. 849.2º LECr . , sólo cabe operar por esa vía procesal valiéndose de pruebas periciales para modificar los hechos declarados probados en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 703/2010, de 15-7 ; 251/2013, de 20-3 ; y 48/2013, de 5-6 , entre otras).

Pues bien, en el presente caso concurren dos informes periciales claramente contradictorios: el que presenta la defensa, realizado por el psicólogo Bartolome Marcos , y el que aporta la acusación pública, emitido por la médico forense Mariana Ines , perteneciente al Instituto Vasco de Medicina legal.

En la sentencia recurrida se afirma que el perito de la defensa declaró en la vista oral del juicio, entre otros extremos, que los padecimientos psíquicos del acusado se deben a un hecho puntual, ya que no tiene antecedentes psiquiátricos; empieza con un estado leve, luego uno moderado y luego grave; y llega a ver al coimputado Marcelino Alvaro como un ídolo a través de un proceso de deslumbramiento progresivo. Sostiene el citado perito que Patricio Justo es bastante ingenuo pues no cree en el mal; no distinguía entre el bien y el mal y pensaba que hacía lo correcto; hasta el último momento creyó en Urrutia y pensaba que hacía el bien. Y acaba concluyendo el psicólogo que el recurrente padece un trastorno de la personalidad por la vivencia; es una secuencia que va minando a la persona; el relato del Sr. Patricio Justo es fiable; actuaba por el bien de la empresa; y es posible que no le contase a su esposa lo que pasaba.

Por todo lo cual, dictamina el referido perito que Patricio Justo padecía un trastorno ciclotímico, con períodos maníacos depresivos, junto con un trastorno de ansiedad generalizada y un trastorno depresivo debido a toda la situación, circunstancias que anulaban la capacidad volitiva y además el trastorno depresivo le llevaba a no ver la realidad.

Por su parte, la médico forense explica que el informado presenta un cuadro de ansiedad que no llega a configurar patología alguna y que puede estimarse como reactivo a los hechos imputados. No aprecia ningún trastorno psicopatológico que modifique las capacidades de conocer, entender y determinarse libremente respecto de los hechos denunciados, teniendo en cuenta especialmente el prolongado período de tiempo durante el que se realizan tales hechos y la diversa tipología de los mismos.

En virtud de lo cual, acaba concluyendo la médico forense que no aprecia patología psiquiátrica alguna. El trastorno ciclotímico tiene episodios hipomaníacos y depresivos; no tiene capacidad de mentir, se presenta sincero, no es ingenuo y muestra ansiedad por estos hechos. El trastorno ciclotímico es un trastorno mental serio, que requiere tratamiento; las pruebas psicométricas se hacen cuando se detecta una patología y no las ha hecho porque no ha detectado patología; y ha tenido en cuenta el resultado de los test que hizo el psicólogo y son compatibles con sus conclusiones.

Por consiguiente, al concurrir una contradicción palmaria entre ambos informes periciales sobre la imputabilidad del acusado, es claro que la parte recurrente no puede valerse de la vía del art. 849.2º de la LECr . para cuestionarlos.

En cualquier caso, la convicción que extrajo el Tribunal sentenciador, una vez evaluados y contrastados ambos dictámenes, no puede tildarse de errónea ni arbitraria, sino que se ajusta al dictamen de la perito oficial, dictamen que concuerda con todos los antecedentes personales del acusado, en cuyo historial no consta que padezca enfermedad ni patología psíquica algunas que puedan acreditar una falta de imputabilidad precisamente durante los cinco años en los que ejecutó los hechos enjuiciados. Patología que, según subraya la Audiencia, ni siquiera fue advertida por una persona que convivía con él diariamente: su esposa Marisol Isidora , quien manifestó que no había observado ningún signo externo en la conducta de su esposo que le hiciera sospechar que estuviera sufriendo un padecimiento psíquico debido a razones laborales o relacionadas con el trabajo en la empresa. Ello integra un indicio relevante de que las alteraciones psíquicas a que se refiere el perito de parte con su dictamen retrospectivo carecen de una base razonable que lo verifique.

A todo ello han de añadirse las garantías de imparcialidad que acompañan a la emisión del dictamen de una psiquiatra que es médico forense y que presta su labor en el Instituto Vasco de Medicina legal.

En vista de lo que antecede, se rechaza este motivo de impugnación.

VIGÉSIMO PRIMERO

1. Por último, en el motivo octavo reivindica el recurrente, por la vía procesal del art. 849.1º de la LECr ., la aplicación de la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5ª del C. Penal ).

Apoya su pretensión la defensa en el hecho de haber pignorado un paquete de acciones valoradas en 620.000 euros, acciones que correspondían a las entidades Okin Talde y Artadi Alimentación. La parte basa sus alegaciones en las declaraciones de los testigos Doroteo Alvaro y Cecilio Emilio . Y también hace referencia como muestra de reparación del perjuicio el trabajo gratis realizado por el acusado dentro de la empresa con el fin de paliar y restituir la situación económica derivada de los actos delictivos.

Sin embargo, frente a la tesis del impugnante se argumenta en el apartado 5 del fundamento sexto de la sentencia recurrida que, sopesada la importantísima cuantía defraudada por la actuación delictiva del acusado (unos 20 millones de euros), la suma que aportó para reparar parcialmente los perjuicios ocasionados al Grupo querellante resulta de por sí ínfima, especialmente si se pondera la devaluación de las acciones cuya aportación enfatiza en el escrito de recurso.

  1. Tiene razón la Audiencia al rechazar la atenuante de reparación en el supuesto enjuiciado, pues la jurisprudencia de esta Sala tiene dicho reiteradamente en lo que respecta a la cuestión aquí suscitada de la reparación parcial de los efectos del delito, según se resume en su sentencia 626/2009, de 9 de junio , que, aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante ( STS núm. 601/2008, de 10 de octubre ; 668/2008, de 22 de octubre ; 626/2009, de 9-6 ; y 251/2013, de 20-3 , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor. Sólo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuador de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril ), señalando que la reparación no sólo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparador pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras, las SSTS núm. 1002/2004, de 16 de septiembre ; 145/2007, de 28 de febrero ; 179/2007, de 7 de marzo ; 683/2007, de 17 de julio ; y 2/2007, de 16 de enero .

Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( SSTS 1171/2005, de 17-10 ; 128/2010, de 17-2 ; y 589/2012, de 2-7 ).

Visto lo argumentado, y dada la precaria contribución realizada por el acusado para reparar los graves efectos generados por su conducta delictiva, es claro que su tesis impugnativa no puede acogerse.

Ello determina que este último motivo no pueda prosperar. Si bien ha de acogerse parcialmente el recurso en los aspectos que se han especificado en su momento con respecto al delito de blanqueo, declarándose de oficio las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de Enrique Octavio

VIGÉSIMO SEGUNDO

Este recurrente fue condenado como cooperador necesario de un delito continuado de apropiación indebida agravada por razón de la cuantía a cuatro años y seis meses de prisión y a una pena de multa; y como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales a tres años y seis meses de prisión y a una pena de multa.

  1. En el primer motivo denuncia la defensa, con sustento procesal en el art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por no concurrir prueba de cargo bastante para fundamentar la condena ( art. 24.2 CE ).

    La inexistencia de prueba de cargo la atribuye el recurrente, fundamentalmente, a que toda la prueba obtenida tiene su origen en la documentación extraída del ordenador del acusado Patricio Justo , cuya apertura y volcado del disco duro se llevó a cabo sin estar presente su abogado. Ahondando en esa contingencia, señala el recurrente que no consta el oficio policial solicitando la apertura del ordenador ni una resolución en la que la Juez autorice la diligencia y acuerde notificársela al destinatario. Tampoco consta, dice el recurrente, en las actas de apertura del ordenador, de la extracción de la información contable y del precinto del aparato la presencia del defensor de Patricio Justo ni la de su perito.

    Por todo lo cual, aduce que se ha infringido el art. 11.1 de la LOPJ y que la prueba se ha obtenido de forma fraudulenta, lo que impediría que hubiera prueba mínima de cargo para la sustentar la condena.

    Considera pues el recurrente que, aunque la vulneración de los derechos fundamentales concernidos por la práctica de la diligencia afecta directamente al acusado Patricio Justo , que era el usuario del ordenador de donde fue extraída la información referente a varios acusados, y a pesar de que el referido usuario no denunció la infracción de sus derechos fundamentales debido a la forma en que se accedió al contenido del ordenador, sí entiende el recurrente Enrique Octavio que se vulneraron garantías procesales fundamentales en la forma en que fue obtenida la información del ordenador, adquiriendo así ilegalmente una fuente de prueba que acabó perjudicándole.

  2. La tesis de la parte recurrente no encuentra, sin embargo, sustento en los actos procesales cuyo desarrollo figura descrito en la causa, a tenor de las providencias y diligencias de constancia que se reseñan a continuación.

    En primer lugar, por auto dictado el 4 de marzo de 2008, la Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Azpeitia autorizó el registro del despacho profesional del imputado Patricio Justo y también de su domicilio particular, respondiendo así a la petición policial formulada con base en los indicios que concurrían contra el referido acusado. Sin que la parte ahora recurrente cuestione la fundamentación de esa resolución ni los indicios que concurrían contra Patricio Justo , persona que incluso había suscrito previamente algún escrito en el que admitía su responsabilidad en los hechos que ahora se juzgan, tal como consta en la motivación probatoria obrante en el fundamento cuarto, apartado 1, de la sentencia recurrida.

    En el curso del registro del despacho profesional de Patricio Justo el 4 de marzo de 2008, diligencia en la que estuvo presente el Secretario Judicial y también el propio afectado, fue intervenido el ordenador propiedad de la empresa que utilizaba el acusado para desarrollar su trabajo en las instalaciones de la entidad querellante. El ordenador fue precintado por el Secretario Judicial y después trasladado a las dependencias judiciales.

    El 11 de marzo de 2008 la defensa del acusado Patricio Justo presentó un escrito solicitando la devolución del ordenador, respondiéndole la Juez de Instrucción que por ahora no procedía su devolución.

    El 7 de junio de 2008 se dictó una providencia por la Juez de Instrucción de Azpeitia en la que, entre otras decisiones, acordó requerir al Grupo policial de Fraudes Financieros para que recogieran el ordenador portátil propiedad de Patricio Justo , volcaran la información obrante en el mismo y practicaran las diligencias derivadas de la citada información, debiendo poner después en conocimiento del Juzgado el resultado de la investigación.

    El 17 de junio de 2008 procedió el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 2 de Azpeitia al desarchivo del ordenador del acusado Patricio Justo con el fin de que la policía judicial pudiera volcar la información obrante en su interior. Y al día siguiente extendió una diligencia de constancia acordando desprecintar el ordenador con el fin de obtener una copia del disco duro, objetivo que no pudieron cumplir los expertos policiales por razones técnicas.

    Ante tal contingencia, dictó una providencia ese mismo día la Juez de Instrucción acordando que la policía trasladara el ordenador desde las dependencias judiciales de Azpeitia a las de Madrid, con el fin de que en esta capital fueran solventados por los peritos policiales los obstáculos, procediendo éstos en las dependencias judiciales a volcar el contenido del ordenador.

    El Secretario del Juzgado de Azpeitia ejecutó lo acordado y extendió una diligencia en la que constaba que era retirado el ordenador para que fuera trasladado a Madrid a los efectos de cumplimentar lo acordado.

    El exhorto judicial de Azpeitia fue cumplimentado por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, en cuyas dependencias y a presencia del Secretario Judicial se practicó el 1 de julio de 2008 el desprecinto de la caja en cuyo interior se hallaba la fuente de alimentación y el ordenador portátil marca HP modelo Compaq NC8430, con nº de serie CNU6423FD7, que se hallaba precintado con una firma ininteligible y la palabra "Azpeitia 18/6/2008". Y una vez desprecintado, señala la diligencia que se extrajo del interior el disco duro Marca Seagate, de 80GB, nº de serie 5PK2YQJB. A continuación se procedió a realizar el volcado de datos utilizando un bloqueador de escritura de la marca Tableau, sistema que impide realizar modificaciones sobre el disco duro original. Se observaron así las medidas orientadas a salvaguardar la integridad de los datos. Finalmente, se procedió a precintar de nuevo el ordenador.

  3. A tenor de lo que se acaba de exponer, es claro que el ordenador que utilizaba en el trabajo el acusado Patricio Justo fue intervenido en el curso del registro judicial realizado en el despacho laboral de la empresa querellante, con la intervención del Secretario Judicial y la presencia del imputado. Las partes ni siquiera cuestionaron la legitimidad del registro judicial. Y en cuanto a la necesidad y legitimidad de la intervención del ordenador tampoco ha sido impugnada, dado que se trataba de un medio idóneo para obtener documentación relevante para la investigación de los hechos delictivos, debido a los indicios que ya figuraban en la causa contra Patricio Justo .

    Todas las impugnaciones del recurrente, que no era el titular ni el usuario del ordenador, se centran y van encauzadas a objetar que no estuviera presente el imputado que utilizaba el ordenador, ni su letrado, ni tampoco un perito designado por él en el momento en que fue desprecintado y se extrajo el disco duro para investigar su contenido.

    En la causa consta debidamente documentado, tal como se ha venido exponiendo, que la apertura del ordenador, la extracción del disco duro y la investigación sobre su contenido fueron autorizados debidamente por dos resoluciones de la Juez de Instrucción. Y una vez autorizadas las diligencias, el ordenador que había sido precintado en su día por el Secretario Judicial y depositado en dependencias judiciales, fue trasladado a Madrid con el fin de solventar las dificultades técnicas que presentaba la extracción del disco duro con el fin de obtener la correspondiente información, donde se procedió a practicar la diligencia con la intervención del Secretario Judicial.

    Así las cosas, las quejas que formula la parte recurrente carecen de toda razón. En primer lugar porque ni la ley procesal anterior al año 2015 ni tampoco la nueva normativa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Ley 13/2015, de 5 de octubre) imponen que estén presentes el letrado del imputado ni un perito nombrado por la parte en el momento de volcar el contenido del ordenador. Es más, el nuevo artículo 588 sexies c ) ni siquiera requiere la presencia del Secretario Judicial en el momento de abrir el ordenador y obtener el disco duro. Y en cuanto al nombramiento de un perito de parte para que esté presente, la sentencia de esta Sala 342/2013, de 17 de abril , si bien considera que la parte puede designar un perito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 476 de la LECr ., su no intervención no condiciona la validez de la diligencia. Máxime cuando, una vez que se anuncia a las partes que se va a proceder a practicar la diligencia (providencias de 7 y 17 de junio de 2008) ninguna de ellas solicita estar presente en tales actos.

    Todo ello sin perjuicio de que en el curso del procedimiento pueda la parte nombrar un perito que contraste el contenido del disco duro y obtenga o contraste la documentación que estime pertinente en aras del ejercicio del derecho de defensa. Y ello es lo que ha sucedido en el presente caso, pues el Tribunal de instancia, según consta en auto de 4 de noviembre de 2013, admitió la petición de la defensa de Patricio Justo para que se le exhibiera el volcado del ordenador con que trabajaba el propio acusado con el fin de que pudiera formular preguntas en la vista oral del juicio. Sin que tal petición fuera formulada por la parte ahora recurrente.

    Por consiguiente, no constando que la presencia del acusado Enrique Octavio fuera imprescindible para realizar la apertura del ordenador del coimputado Patricio Justo y el volcado de su contenido, y pudiendo en cualquier momento del procedimiento solicitar cualquiera de las partes la obtención de una copia del disco duro del ordenador con el fin de conocer su contenido y realizar las comprobaciones y compulsas que estimara pertinentes, es claro que no concurren infracciones procesales que menoscaben el ejercicio de su derecho de defensa ni tampoco ningún otro derecho fundamental.

    Siendo así, ha de mantenerse la licitud de la prueba de cargo consistente en toda la documentación extraída del ordenador del coacusado Patricio Justo .

    El submotivo debe por tanto rechazarse.

  4. Una vez constada la constitucionalidad y la legalidad de la prueba documental procedente del ordenador del coacusado Patricio Justo , resulta incuestionable que la prueba de cargo en que se apoya la condena resulta claramente suficiente para enervar la presunción constitucional.

    Para corroborarlo, basta con examinar el contenido de la motivación probatoria de la sentencia recurrida que constata la conducta del recurrente para concluir que sí consta un sólido bagaje probatorio de cargo.

    En efecto, en apartado 3 del fundamento cuarto de la sentencia recurrida se razona la acreditación de todos los hechos que se le atribuyen a este acusado en el "factum" de la sentencia recurrida.

    La Audiencia afirma que queda acreditado que el ahora recurrente, Enrique Octavio , además de cooperar de forma esencial en la simulación de la operación inmobiliara de Gavá, en los términos más arriba referidos, de común acuerdo con Marcelino Alvaro y Patricio Justo y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, a sabiendas del origen defraudatorio de las cantidades que se recibirían y con el propósito de facilitar la consumación de la defraudación así como la legitimación de los fondos de origen ilícito, puso a disposición de aquéllos sus cuentas bancarias de la entidad La Caixa ( NUM008 y NUM009 ), en las que recibió un total 1.244.000 euros. Y parte de esa suma la volvió a transferir mediante reintegros en metálico, cheques y traspasos de fondos, y otros 337.310 euros quedaron a su disposición.

    El recurrente ha admitido que se transfirieron todas las cantidades de dinero indicadas a sus cuentas bancarias pero aduce para exculparse que ello fue debido o motivado por la relación comercial que tenía con el Grupo Indaux, ya que él se dedicaba a buscar locales y terrenos.

    Así, afirma que su intervención en la compraventa de Gavá se limitó a buscar terrenos, apareciendo un señor que le comentó que su tío tenía un terreno que les podía servir, pero que su tío era muy mayor y estaba muy enfermo y que él buscaría personalmente el terreno. Explicación que, obviamente, no convenció al Tribunal de instancia, dado que el titular del terreno había fallecido varios años antes.

    En su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción el día 14 de mayo de 2008 (f. 2.821 a 2.835) manifestó el acusado que cuando entraba alguna cantidad de dinero en las cuentas citadas en el "factum", el dinero se lo entregaba a Marcelino Alvaro (f. 2.825).

    Cuando se le preguntó si el día 24 de marzo de 2005 recibió una transferencia de 100.000 euros de la sociedad Sotinher y si acudió en compañía de Marcelino Alvaro a la sucursal 0137 de La Caixa, ubicada en Cornellá del Llobregat, donde retiró de su cuenta 50.000 euros, dinero que ingresó después en la cuenta de Marcelino Alvaro , contestó que seguramente sí, aunque era posible que lo hiciera Marcelino Alvaro directamente, pues no era necesario que fuera personalmente el declarante a hacer el ingreso.

    En el acto del juicio rectificó su versión de los hechos y manifestó que el dinero que recibió en sus cuentas se lo entregó a Patricio Justo (en concreto, 64.000 euros en metálico) y no a Marcelino Alvaro , sin que su rectificación convenciera al Tribunal sentenciador.

    Vistas las elevadas sumas monetarias recibidas en sus cuentas bancarias por el recurrente, que figuran desglosadas individualmente en el "factum" de la sentencia, y dadas explicaciones ofrecidas por éste como origen y causa de las mismas, concluye la Audiencia afirmando merced a una inferencia razonable que el acusado en todo momento actuó con plena conciencia y conocimiento de la existencia de una plan pergeñado para despatrimonializar al Grupo Indaux o Asedir, prestando para ello su total y absoluta colaboración.

    Para fundamentarlo se argumenta en la sentencia que Moises Teodoro estaba inmerso en la trama desde el principio, pues ya en la compraventa del terreno de Gavá desempeña una función relevante en cuanto que es él quien presenta a la persona que se hace pasar por Remedios Eulalia , el propietario del terreno que había fallecido bastantes años atrás.

    Como justificación de las numerosas transferencias recibidas refiere el acusado que se dedicaba a la compraventa e intermediación de locales, naves y terrenos, no aportando, sin embargo, ningún documento, contrato o proyecto que pueda corroborar o acreditar la dedicación habitual a tal actividad.

    Admite, dice la Audiencia, que el día 21 de octubre de 2003 envió 12.000 euros a su hermano Moises Teodoro , explicando en el juicio oral que ello tenía como objetivo iniciar una serie de transacciones para poner todo en marcha; pero alega que no puede acreditarlo "porque no se llegó a instituir una contabilidad" .

    También afirma que en esos dos años devolvió todo el dinero, pues no percibía ningún tipo de comisión, a excepción de los gastos de unos 300.000 euros. Señala que eran gastos que se generaban al prestar sus servicios, pues se tuvo que desplazar a México, pagando comidas y viajes, para buscar un terreno con el fin de montar un hotel, sin que aportara ninguna documentación que justificara esas afirmaciones. E igualmente se refirió a temas relacionados con la apertura de una empresa de exportación de alimentos, aunque tampoco aporta ningún tipo de facturas u otra clase de prueba documental referente a la prestación de dichos servicios, cuando -matiza la Audiencia- no le hubiera resultado difícil.

    Asimismo consta en los folios 3.342 a 3.347 (tomo 11) el reconocimiento de deuda realizado el 19 de marzo de 2003 ante el notario Fermín Lizarazu Aramayo, en virtud del cual el recurrente reconoce que adeuda a Patricio Justo la suma de 136.675,81 euros y que la entrega de la suma adeudada se realizará en el plazo de un año, el día 19 de marzo de 2014.

    Sin embargo, remarca la sentencia que en el plenario el acusado explicó que llevó a cabo tal reconocimiento de deuda porque en principio no se conocían y el Sr. Patricio Justo no tenía confianza en él para entregarle las cantidades; era una especie de aval para cantidades futuras. También señaló que no recordaba si Patricio Justo le entregó los cheques. Tales explicaciones dice la Sala de instancia que carecen de verosimilitud.

    Igualmente se describen en la resolución recurrida las funciones de enlace que realizaba el acusado con otros coimputados. Entre ellos, con Raul Sergio , Cirilo Bruno y Luisa Eulalia . Y tuvo además una intervención e implicación directa en el establecimiento de local-discoteca Half & Half, al ser la persona que introduce en el negocio a Luisa Eulalia , aunque matiza que solo asistió a las obras del local y que cuando se inauguró se marchó. Estuvo presente en el viaje a Milán y en Costa Rica.

    En consecuencia, la presunción de inocencia debe considerarse claramente enervada, decayendo así este submotivo del recurso.

  5. Y otro tanto procede decir sobre la pretensión de que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas , que es formulada como un submotivo al final del motivo primero.

    A este respecto, damos pues por reproducido lo razonado y decidido en el fundamento sexto de esta sentencia, evitando así incurrir reiteraciones innecesarias.

    El motivo primero se desestima, por consiguiente, en su integridad.

VIGÉSIMO TERCERO

En el motivo segundo del recurso invoca la vulneración de los arts. 66.1 y 120 del C. Penal , alegando la prescripción del delito continuado de apropiación indebida.

Tal como advierte el Ministerio Fiscal, estamos ante un motivo de muy difícil comprensión, ya que no resulta nada fácil saber lo que pretende realmente la parte ni los fundamentos en que se basa para acabar afirmando que el delito continuado de apropiación indebida debe ser castigado sólo con una pena de tres meses de prisión, pena que determinaría la prescripción del delito.

El delito continuado de apropiación indebida en la modalidad agravada por razón de la cuantía tiene fijado un marco legal punitivo que abarca desde 3 años, 6 meses y un día hasta los 7 años y seis meses de prisión ( art. 250.6ª en relación con el art. 74 del C. Penal ), ya que la pena puede incrementarse hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Si bien al recurrente se le impusieron 4 años y 6 meses de prisión, más una pena de multa, al no utilizarse la posibilidad de exacerbar la pena hasta el grado superior.

El impugnante alega, sin embargo, que la pena que se le debió imponer era de 3 meses de prisión, ignorándose de dónde extrae esa cifra punitiva, dado que no se le aplicó ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que legitimara ese espectacular descenso punitivo.

En cualquier caso, dado el techo de la pena imponible al delito continuado de apropiación indebida, el plazo de prescripción siempre sería el de diez años y no el de cinco, como expresa en su recurso.

A tenor de lo que antecede, es patente que el motivo no puede prosperar.

VIGÉSIMO CUARTO

En el tercer motivo del recurso invoca el recurrente, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., la indebida aplicación de los arts. 301.1.1 º y 301.2 del C. Penal .

La defensa aduce que no está motivada la subsunción de los hechos en el delito de blanqueo de capitales , esgrimiendo que no concurren ni los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal, y que tampoco quedan claras las razones por las que se le aplica el subtipo agravado del precepto.

Lo primero que se debe precisar es que al acusado no se le impuso el subtipo agravado del art. 301.1, último párrafo, del C. Penal . De modo que si bien la pena está impuesta en su mitad superior, ello obedece que se la ha aplicado la modalidad del delito continuado previsto en el art. 74 del C. Penal , cuestión que después será examinada.

En cuanto a la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, en la sentencia se declara probado, tal como ya hemos afirmado supra , que el recurrente, además de cooperar de forma esencial en la simulación de la operación inmobiliaria de Gavá (Barcelona), se puso de acuerdo con Marcelino Alvaro y Patricio Justo , y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito y a sabiendas del origen defraudatorio de las cantidades que se recibirían, actuando con el propósito de facilitar la consumación de la defraudación así como la legitimación de los fondos de origen ilícito, puso a disposición de aquéllos sus cuentas bancarias de la entidad La Caixa ( NUM008 y NUM009 ) en las que recibió un total 1.244.000 euros. Parte de esa suma la volvió a transferir mediante reintegros en metálico, cheques y traspasos de fondos, siguiendo las indicaciones de Marcelino Alvaro ; y otros 337.310 euros quedaron a su disposición.

Y después de desglosar en el "factum" las partidas que fue recibiendo en su cuenta corriente, declara también la Sala de instancia que realizó posteriormente los siguientes movimientos de fondos, contribuyendo así, a sabiendas, a la finalidad última de legitimar la posesión ilícita de los mismos:

- Extrajo 654.520 euros de la cuenta mediante reintegros en metálico.

- Dispuso 137.569 euros mediante cheques a cargo de la misma.

- Movilizó 117.600 euros a través de traspasos de fondos.

-Transfirió 12.000 euros el 21 de octubre de 2003 a su hermano Moises Teodoro .

Por lo tanto, a sabiendas de que el dinero que había recibido en su cuenta corriente era propiedad de la entidad querellante, cooperó en primer lugar con Patricio Justo y Marcelino Alvaro para que aquél se apropiara del dinero mediante el método de transferirlo directamente a la cuenta del recurrente con el fin de destinarlo al patrimonio del segundo, si bien el propio recurrente se quedó con una parte de ese dinero, concretamente 337.310 euros.

Y en una segunda fase, tal como se especifica en la sentencia de instancia, el acusado legitimó el patrimonio defraudado que había ingresado en su cuenta corriente realizando diferentes movimientos bancarios que tenían como fin transmitirlo a terceras personas con fines de ocultación, realizando varios traspasos del dinero, unas veces mediante cheques y otras en metálico. Esa transmisión del dinero a terceros es claro que queda comprendida dentro del primer apartado del art. 301.1 del C. Penal , ya que uno de los verbos rectores del tipo penal se refiere a transmitir el bien procedente de actos delictivos, y la apropiación del dinero continuada en que incurrió el acusado es un delito y además grave.

De otra parte, y en cuanto al elemento subjetivo del delito de blanqueo, en la sentencia, que no olvidemos que ha sido recurrida en este motivo por la vía del art. 849.1º de la LECr ., se afirma que el acusado actuó con ánimo defraudatorio y además a sabiendas del origen ilícito del dinero que recibía en la cuenta bancaria que puso a disposición de los coacusados.

En cualquier caso, dejando al margen las cuestiones relativas al enfoque procesal de la impugnación, al ponderar las elevadas cantidades de dinero que recibió a través de su cuenta bancaria para destinarlo a una persona que conocía, Marcelino Alvaro , que tenía antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, y una vez constatada la cantidad que cobró por esa recepción y trasiego de dinero (337.310 euros), sólo cabe inferir, aplicando máximas elementales de experiencia y atendiendo a la lógica de lo razonable, que el acusado conocía la actividad delictiva de donde procedía la elevada suma de dinero que contribuía a "blanquear".

Así las cosas el motivo no puede atenderse.

VIGÉSIMO QUINTO

En el motivo cuarto vuelve a cuestionar, por la misma vía de la infracción de ley, la aplicación del tipo penal del blanqueo de dinero .

En primer lugar, cuestiona que se le aplique el subtipo agravado del apartado 1 del art. 301.1 del C. Penal (redacción anterior a la reforma del año 2010). Sin embargo, a esta queja sólo puede responderse con el argumento ya vertido en el fundamento precedente: que realmente no se le ha aplicado el subtipo agravado del último párrafo del art. 301.1 del C. Penal .

En cambio, sí tiene razón en quejarse de que se le aplique la modalidad del delito continuado, pues tal como se razonó extensamente en el apartado 7 del fundamento primero de esta sentencia, no cabe aplicarse en el presente caso la modalidad continuada del delito ( art. 74 C. Penal ).

Damos, pues, ahora por reproducido lo que se razonó y decidió en el fundamento primero de esta sentencia, apreciando en consecuencia parcialmente este motivo del recurso, lo que determina que en la segunda sentencia se reduzca la cuantía de la pena por el delito de blanqueo de capitales en los términos que se dirán al excluirse la continuidad delictiva.

Se estima, pues, parcialmente, este recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de Fermin Nazario

VIGÉSIMO SEXTO

Este recurrente fue condenado por la Audiencia como cooperador necesario de un delito continuado de apropiación indebida agravada por razón de la cuantía a cinco años de prisión y a una pena de multa; y como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales a cuatro años y seis meses de prisión y a una pena de multa.

  1. En el primer motivo del recurso , con sustento procesal en el art. 849.1º, inciso primero, de la LECr ., y en el art. 5.4 de la LOPJ , denuncia la defensa la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia .

    Se cuestiona en el motivo que el recurrente se haya quedado en su propio beneficio con dinero alguno del Grupo empresarial querellante y también que haya actuado en connivencia con los acusados Patricio Justo y Marcelino Alvaro . Igualmente alega que tampoco está probado que tuviera conocimiento de que el dinero que accedía a sus cuentas procediera de una conducta delictiva, a tenor de las vías comerciales bancarias legítimas mediante las que le ingresaban el dinero en su cuenta. Y pone en entredicho la prueba pericial de cargo, dado que es confeccionada a instancias de la acusación particular.

  2. Las alegaciones que hace la defensa en su motivo de impugnación resultan contradichas, sin embargo, por la sólida y plural prueba de cargo, suficiente desde luego para enervar la presunción constitucional .

    En el "factum" de la sentencia recurrida se declara probado que Fermin Nazario , que tenía la condición de administrador único de la sociedad Rainier 2000 SL, actuando de común acuerdo con Marcelino Alvaro y Patricio Justo , y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, a sabiendas del origen defraudatorio de las cantidades que se recibirían y con el propósito de facilitar la consumación de la defraudación así como la legitimación de los fondos de origen ilícito, puso a disposición de aquéllos las cuentas bancarias de la referida mercantil en las entidades BBVA (0182 9235 79 0208512553) y Banco Santander (0049 4964 26 2116045704). Todo ello con el fin de desviar hacia ellas la suma total de 5.942.816 euros, de los cuales 4.804.816 euros se percibieron efectivamente en las cuentas referidas, que, como el resto, quedaron a disposición suya, de Marcelino Alvaro y de Patricio Justo , sin que nunca llegaran a reponerse en el patrimonio del Grupo empresarial perjudicado.

    Después desglosa la Audiencia las cantidades en que se fraccionaron los ingresos del total de dinero ingresado (4.804.816 euros) en las cuentas del recurrente, pormenorizando cada una de las entradas. Estas se produjeron mediante transferencias directas y también merced a descuentos de pagarés por diferentes cuantías de dinero, así como ingresando cheques al portador que fueron facilitados por el coacusado Gerardo Laureano , efectos mercantiles que fueron emitidos contra las cuentas del Grupo querellante con la intervención de Patricio Justo .

    El recurrente también puso a disposición de los coacusados la cuenta bancaria que tenía abierta junto con su esposa Lidia Inocencia (fallecida el 7-11- 2013) en la entidad BBVA ( NUM010 ), en la que recibió una transferencia de 70.000 euros el 7 de febrero de 2007 desde Donostia Films. Entre otros aprovechamientos, destinó 25.000 euros a la constitución de depósitos bancarios, quedando el resto también a su disposición.

    Con las cantidades percibidas, que quedaron así a su disposición y que nunca fueron devueltas al Grupo perjudicado, siguiendo las indicaciones de Marcelino Alvaro y aprovechando los importes que éste le cedía como retribución por prestarse a realizar esta operativa y que supuso un primer aprovechamiento que alcanzó 145.706,96 euros, realizó posteriormente numerosos movimientos de fondos, contribuyendo así, a sabiendas, a la finalidad última de legitimar la posesión ilícita del dinero defraudado a la entidad querellante.

    La sentencia recurrida desgrana a continuación los distintos movimientos que realizó el acusado con el dinero que le habían ingresado en sus cuentas, dinero que le había sido defraudado al Grupo querellante. Parte del mismo lo reintegró en metálico el acusado para entregárselo después a terceros; otra parte fue transferido a otras cuentas; y 50.000 euros fueron remitidos mediante giros postales.

    En cuanto a las cantidades obtenidas indirectamente mediante el ingreso de los cheques emitidos al portador, entregados por Patricio Justo a Gerardo Laureano , e ingresados posteriormente por éste en cuentas de Rainier 2000, se especifican las siguientes: 1.780.414 euros fueron transferidos a otras cuentas bancarias; 702.758 euros fueron reintegrados en efectivo; y 150.601,74 fueron remitidos mediante giros.

    De la totalidad de las trasferencias anteriormente referidas, realizadas a las cuentas de Rainier 2000 SL, el recurrente transfirió importantes sumas de dinero, especificadas en el "factum" de la sentencia, a varias sociedades radicadas en Costa Rica, que eran propiedad de Marcelino Alvaro o estaban bajo control de éste. En concreto: TROPIC FRESH SA, en Santa Rosa de Pocosol; sociedad PRODUCTOS AGRICOLAS DEL CAMPO LM SA, en Santa Rosa de Pocosol, Costa Rica; y a la entidad MG DYCA SA.

    El total del dinero transferido por el acusado a estas entidades ubicadas en Costa Rica, que estaban bajo control de Marcelino Alvaro , alcanza sobre un millón y medio de euros, a tenor de las cifras que se puntualizan en la sentencia impugnada.

    Por último, destinó parte de las cuantías percibidas a la adquisición -bajo la titularidad formal de la mercantil Rainier 2000 SL, como administrador único de la misma- del local comercial sito en Avenida General Mola números 34-36 de Santa Cruz de Tenerife (ref. inscripción registral finca 44.344), compra formalizada mediante escritura pública de 14 de septiembre de 2006, con el fin de darles apariencia legítima.

  3. En el apartado 4 del fundamento cuarto de la sentencia impugnada se motiva la base probatoria sobre la que sustentan los hechos que se acaban de reseñar, observándose a través de esa fundamentación que las objeciones de la defensa carecen de fundamento.

    La Sala de instancia destaca que el recurrente declaró que no tenía relación comercial con las empresas querellantes, pues simplemente les hacía el favor de gestionar los pagarés a cambio de una comisión que nunca llegó a cobrar, lo cual ya sería de por sí sintomático de la irregularidad de su supuesta actividad como intermediario. También refirió el acusado que el beneficio que obtenía era que su empresa contaba con más respaldo en las distintas entidades bancarias ya que le relacionaban con el Grupo Indaux, el cual poseía una acreditada solvencia (así, en el Banco Santander y en el Banco Pastor).

    Dice que retiró parte del dinero en efectivo y con el resto hizo transferencias, siempre siguiendo instrucciones de Azcue. Y también manifestó que a Gerardo Laureano le entregó dinero en nombre del Sr. Patricio Justo porque éste se lo dijo.

    Reconoció haber efectuado las transferencias a las sociedades ubicadas en Costa Rica y pretendió justificarlo con la referencia a la instalación y explotación de negocios relacionados con la compraventa de piñas o para comprar el terreno para fábricas de pan, pero sin que aportara documentación relativa a los proyectos, contratos o dossiers, ni proporcionó cualquier otro tipo de soporte que pudiera acreditar sus alegaciones exculpatorias.

    Se ha de tener en cuenta que en realidad Fermin Nazario procedió de manera continuada a descontar pagarés que no respondían a ningún tipo de operación comercial y a continuación entregaba el dinero a Marcelino Alvaro y a Patricio Justo . Señala la Audiencia que en modo alguno el recurrente ha acreditado la existencia de una relación comercial que constituya una causa de la emisión del pagaré o de su tenencia.

    La explicación ofrecida en el plenario atinente a que con esta actividad su empresa tenía más respaldo y apoyo en las entidades bancarias, debido a la solvencia del Grupo Indaux, la considera carente de credibilidad el Tribunal de instancia, máxime cuando el acusado se dedicaba profesionalmente a la actividad de la construcción y por tanto estaba familiarizado y acostumbrado al descuento del papel comercial, por lo que le debería resultar cuando menos extraña y anómala esa operativa.

    Subraya la Audiencia que el propio Patricio Justo manifestó en el plenario que desvió el dinero hacia el recurrente porque se lo pidió Marcelino Alvaro . Y éste precisó que Fermin Nazario le entregó 50.000 euros, que previamente le había dado Patricio Justo para que se fuera de España.

    Tampoco resulta creíble, se arguye en la sentencia, que el recurrente colaborara con el Grupo Indaux porque gozaba de una reconocida solvencia, pues en ese caso le debería extrañar, cuando menos, que siendo tan solvente o boyante el Grupo no pudiera, en cambio, obtener liquidez, préstamos o descuentos de sus propios bancos y tuviera que recurrir a él para financiarse.

    Por consiguiente, tras verificarse de modo incuestionable que el acusado contribuyó con su colaboración directa a que el dinero saliera del Grupo Asedir con destino a terceras personas a iniciativa de Patricio Justo y Marcelino Alvaro , y habiéndose también constatado que el acusado dio curso después a este dinero desde sus cuentas hacia terceros adquirentes, que en algunos casos se hallaban incluso en Centroamérica, es claro que el elemento subjetivo de los tipos penales fluye con naturalidad. Pues, vistas las cantidades ingentes de dinero que le remitían a las cuentas de la empresa Rainier y la forma en que él mismo encauzaba ese dinero hacia inversiones que carecían de todo soporte contable y de una justificación comprensible, sólo puede concluirse que el acusado era conocedor de la procedencia ilícita del dinero que recibía.

    En otro orden de cosas, conviene subrayar que, a pesar de que el acusado cuestiona que se quedara con dinero alguno, la documentación que figura en la causa y la pericia de la acusación particular acreditan lo contrario. Y de todas formas el impugnante tiene que tener muy presente que ha sido condenado por cooperador necesario en el delito de apropiación indebida, lo que quiere decir que no resulta imprescindible para sustentar su condena la acreditación de que se quedó con parte del dinero, toda vez que es suficiente que cooperara con actos sustanciales a que Patricio Justo , Marcelino Alvaro y otros acusados se apropiaran del mismo.

    Así las cosas, se rechaza este primer motivo del recurso.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

En el motivo segundo invoca el recurrente, por el cauce del art. 849.2º de la LECr . , la existencia de error en la apreciación de la prueba.

Para fundamentarlo reseña como documentos varias demandas judiciales ejecutivas, una certificación registral y dos documentos notariales. Sin embargo, no se justifica en la argumentación del motivo que los documentos que reseña cumplimenten los requisitos que exige la jurisprudencia de esta Sala para que prospere el error por la vía del art. 849.2º LECr .

En el fundamento noveno de esta sentencia ya advertimos que los documentos que exige la norma procesal tienen que evidenciar por sí mismos el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Y desde luego en modo alguno se razona que se cumplimenten tales exigencias en el caso concreto con respecto a los documentos que cita el recurrente.

Y a ello debe sumarse que resulta patente que la tesis que pretende sostener la defensa a partir de la documentación que cita resultaría en cualquier caso contradicha por el copioso acervo probatorio que hemos reseñado en el fundamento anterior.

Visto lo cual, el motivo se desestima.

VIGÉSIMO OCTAVO

En el motivo tercero se denuncia la existencia del quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.1º, por no expresarse claramente los hechos probados y concurrir clara contradicción entre ellos.

Sin embargo, no se cumplen en este caso los requisitos jurisprudenciales del referido precepto procesal, ni en cuanto a la falta de claridad ni en cuanto a la contradicción. La defensa se aparta del análisis de los hechos probados y entremezcla éstos con los fundamentos de derecho, cuestionando realmente de nuevo el fondo de la prueba con un nuevo análisis que favorece sus tesis exculpatorias, aspecto que ya ha sido tratado al examinar el primer motivo. Cuestiona que se den en la conducta del acusado los elementos objetivos y subjetivos del delito de apropiación indebida y no especifica de forma debida y fehaciente cuáles son las contradicciones entre los hechos probados. Las contradicciones que expone son realmente las discrepancias entre la valoración probatoria de la Audiencia y la de la defensa del acusado.

Nos remitimos, pues, a lo argumentado en el fundamento vigésimo sexto de esta sentencia en cuanto a la prueba de los elementos del tipo penal de apropiación indebida y la procedencia de su aplicación al impugnante, rechazando las contradicciones que refiere la defensa al tratarse realmente de un replanteamiento del examen de la prueba conforme a las propuestas fácticas que postula.

El motivo no resulta, pues, viable.

VIGÉSIMO NOVENO

En el cuarto motivo invoca la vulneración del art. 851.1º, inciso segundo, por estimar que concurre manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados .

La contradicción la fundamenta en un argumento que se recoge en el fundamento quinto de la sentencia recurrida para justificar con él el quantum punitivo aplicable a los distintos sujetos intervinientes en el delito de apropiación indebida. En ese fundamento se dice que " No obstante, el resto de acusados al margen del Sr. Patricio Justo y del Sr. Marcelino Alvaro , no obraron con el elemento subjetivo especial del animus rem sibi habendi de la totalidad del dinero sustraído, sino solo de la parte o porcentaje que recibieron como contraprestación de su participación y además, en segundo lugar, no se encuentran (incluido el Sr. Marcelino Alvaro ) en ninguna de las situaciones en las que puede ser tenido por depositario de la especial confianza defraudada (depositario, comisionista, administrador o en cualquier otra posición análoga) determinantes de la autoría del delito del art. 252 CP ".

Con base en este argumento entra ahora la defensa a discutir el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida, reproduciendo sus argumentos probatorios relativos a que el acusado no se quedó con dinero alguno, sino que las sumas que dicen que se apropió se las quedarían los bancos como cobro de los porcentajes correspondientes al descuento que aplicaron para abonar los pagarés y otros títulos mercantiles. Y reaviva de nuevo la parte el argumento de que actuó sin ánimo de quedarse con el dinero en beneficio propio.

Pues bien, lo primero que conviene precisar es que la jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado reiteradamente que el primer requisito que se requiere para que prospere este motivo de quebrantamiento de forma es que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos ( SSTS 570/2002, de 27-3 ; 99/2005, de 2-2 ; 999/2007, 26-11 ; 753/2008, de 19-11 ; 54/2009, de 22-1 ; y 884/2013, de 20-11 , entre otras), y este requisito aquí no se da, ya que la parte entra a examinar los fundamentos de derecho.

Al margen de lo anterior, que ya de por sí justificaría la desestimación del motivo, es claro que la Sala de instancia recoge varios incisos con datos fácticos que muestran el favorecimiento económico directo del patrimonio de la empresa que administraba el recurrente y también el patrimonio familiar. Y, por otra parte, conviene recordar una vez más que no se requiere para ser condenado como cooperador necesario actuar con ánimo de apropiarse del dinero en beneficio propio, sino que es suficiente con que el partícipe colabore con actos sustanciales a que se apropie del dinero el autor de los hechos delictivos. Sin que tampoco se admita, desde luego, el argumento del recurrente de que en realidad era un sujeto cualificado idóneo para ser considerado autor del delito, ya que ni la entidad querellante le encomendó el dinero como administrador ni su ilícita posesión aparecía amparada con ninguno de los títulos a que se refiere el art. 252 del C. Penal y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta.

En consonancia con lo anterior, el motivo se desestima.

TRIGÉSIMO

En el motivo quinto denuncia el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.2º LECr ., por "no haber resuelto la Audiencia sobre el resultado de la prueba pericial médico-forense " relativa al acusado Patricio Justo .

El motivo, que ya de por sí muestra cierta opacidad y una notable dosis de heterodoxia procesal sumamente llamativa -hasta el punto de que el Ministerio Fiscal habla de lectura sesgada de la sentencia recurrida-, parece tener como objetivo aprovechar un inciso de la declaración de la médico forense en el juicio oral relativo a la sinceridad que apreció en Patricio Justo al examinar su personalidad, pretendiendo el recurrente que a partir de tal aserto se interpreten como incuestionablemente ciertas las declaraciones del coimputado que le favorecen.

Es decir, como la médico forense al examinar la personalidad de Patricio Justo a efectos de imputabilidad estimó que respondía con sinceridad a sus preguntas, también ha de ser cierto -viene a sostener la defensa- lo que dijo en el plenario con respecto a la conversación que mantuvo con el ahora recurrente en el Centro Penitenciario.

Todo ello es obvio que nada tiene que ver con lo que se dispone en el art. 851.2º de la LECr . Y, por otra parte, el razonamiento de la defensa resulta tan extravagante dentro del ámbito de la metodología probatoria que carece de toda posibilidad de aplicación en el sentido que pretende a la hora de fundamentar y razonar el resultado de la prueba.

El motivo, por tanto, se desestima.

TRIGÉSIMO PRIMERO

En el sexto motivo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la motivación de la responsabilidad del recurrente en cuanto al delito de apropiación indebida ( art. 852 LECr . y 24.2 y 120 CE ).

El recurrente vuelve a cuestionar aquí la acreditación de la culpabilidad del acusado con respecto al delito de apropiación indebida, aduciendo la falta de motivación probatoria cuando realmente lo que viene a reiterar es su discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba. Con tal fin formula una retahíla de 14 contraindicios o argumentos pro reo con los que pretende reexaminar la prueba y contradecir todo lo que se razona en la sentencia recurrida y lo que ya hemos argüido en el fundamento vigésimo sexto de esta sentencia, al que por tanto nos remitimos.

El motivo se considera, en consecuencia, inasumible.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

Tras renunciar al motivo séptimo, en el motivo octavo invoca la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva con respecto al delito de blanqueo de capitales ( arts. 852 LECr ., 5.4 LOPJ y 24.2 CE ).

En este motivo la parte recurrente entremezcla las cuestiones fácticas relacionadas con la prueba y los aspectos jurídicos, tanto en el ámbito jurisprudencial como en el doctrinal. Con el fin de delimitar los problemas y aclarar los temas suscitados en el recurso, debemos comenzar remitiéndonos a todo lo que se dijo y argumentó in extenso en el fundamento primero de esta sentencia, tanto con respecto al blanqueo como al espinoso apartado del autoblanqueo. Allí se analizaron las líneas jurisprudenciales sobre esas materias y la opción que se acoge en las últimas sentencias de esta Sala.

En lo que respecta a los hechos declarados probados, ya han sido sintetizados supra y también se han expuesto los elementos probatorios que los fundamentan. Por lo cual, debemos centrarnos ahora en determinar cuáles de ellos son subsumibles en el delito de blanqueo del art. 301.1 del C. Penal , en su redacción anterior a la reforma de 2010.

En el "factum" de la sentencia recurrida, a tenor de lo que ya se refirió y explicó en su momento, se declara probado que el recurrente, actuando de común acuerdo con Marcelino Alvaro y Patricio Justo , y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, a sabiendas del origen defraudatorio de las cantidades que se recibirían y con el propósito de facilitar la consumación de la defraudación así como la legitimación de los fondos de origen ilícito, puso a disposición de aquéllos las cuentas bancarias de la referida mercantil en las entidades BBVA (0182 9235 79 0208512553) y Banco Santander (0049 4964 26 2116045704). Todo ello con el fin de desviar hacia ellas la suma total 5.942.816 euros, de los cuales 4.804.816 euros se percibieron efectivamente en las cuentas referidas, que, como el resto, quedaron a disposición suya, de Marcelino Alvaro y de Patricio Justo , sin que nunca llegaran a reponerse en las cuentas del grupo perjudicado.

Este es el párrafo sustancial de la premisa fáctica en el que se sintetiza la conducta nuclear delictiva del acusado y que hace además de introducción descriptiva de los hechos atribuibles a casi todos los acusados. En él se expresan dos cosas fundamentales: la primera que el acusado colaboró de forma determinante en el hecho de que los fondos del Grupo empresarial querellante pudieran salir de su patrimonio y resultar así apropiados por Patricio Justo y otros coimputados, entre ellos el propio recurrente. Y el segundo aspecto a destacar es que el acusado realizó una segunda conducta consistente en que, una vez ya consumado el delito de apropiación indebida, intervino de forma directa para que el dinero apropiado, y por tanto procedente de una actividad delictiva, entrara en los circuitos económicos lícitos (de legitimación del dinero habla el "factum") a través de transmisiones y conversiones que constituyen la esencia del tipo penal del blanqueo.

Y es que, después de plasmar ese núcleo conductual preliminar, la Audiencia se dedica a describir cuáles fueron las desviaciones de dinero que hizo el acusado desde las cuentas corrientes de la sociedad hacia otras personas y entidades que resultaron favorecidas por las inversiones que se hicieron con las sumas defraudadas. Y así, se nos dice que el acusado, después de ingresar el dinero (4.804.816 euros) realizó posteriormente numerosos movimientos de fondos, contribuyendo así, a sabiendas, a la finalidad última de legitimar la posesión ilícita de los mismos.

Parte del dinero se lo entregó directamente a terceros que actuaban en connivencia con los principales acusados; otra parte fue transferido a otras cuentas; y 50.000 euros fueron remitidos mediante giros postales. En concreto, se declara probado que: 1.780.414 euros fueron transferidos a otras cuentas bancarias; 702.758 euros fueron reintegrados en efectivo; 150.601,74 fueron remitidos mediante giros.

Y como ya dijimos, de la totalidad de las trasferencias realizadas a las cuentas de Rainier 2000 SL, el recurrente transfirió a su vez importantes sumas de dinero, especificadas en el "factum" de la sentencia, a varias sociedades radicadas en Costa Rica, que eran propiedad de Marcelino Alvaro o estaban bajo control de éste. En concreto: TROPIC FRESH SA, en Santa Rosa de Pocosol; sociedad PRODUCTOS AGRICOLAS DEL CAMPO LM SA, en Santa Rosa de Pocosol, Costa Rica; y a la entidad MG DYCA SA.

Pues bien, todas estas transmisiones e inversiones que se especifican en la sentencia recurrida constituyen actos de blanqueo, a tenor de los verbos rectores que se describen en el tipo delictivo del art. 301.1 del C. Penal (transmitir y convertir). Pues, como muy bien dice la parte recurrente en su escrito de recurso con una expresión muy gráfica, el acusado "lo que hace es aflorar el dinero" defraudado. De modo que un dinero que procedía de una actividad delictiva grave (delito continuado de apropiación indebida agravada: pena de más de seis años prisión) lo aflora introduciéndolo de nuevo en el mercado dando la apariencia de que se trata de un dinero de procedencia lícita. Para ello utiliza las cuentas bancarias de una entidad lícita cual es Rainer S.L., de la que el acusado es titular y administrador.

Tal como ya expusimos al tratar de la tipicidad de la conducta del coacusado Marcelino Alvaro (fundamento primero), resulta obvio que también el ahora recurrente transformó o convirtió y también transmitió sumas muy cuantiosas correspondientes al dinero apropiado, según se especifica en el conjunto de los hechos descritos en la premisa fáctica de la sentencia impugnada. Esa conversión y transmisión las realizó con el ánimo de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero y situarlo así en el circuito económico legal, al que retornó de forma encubierta después de haberlo ingresado ilícitamente en su patrimonio merced a la conducta defraudatoria que realizó en connivencia con el coacusado Patricio Justo .

Tampoco en este caso se está ante un uso, aprovechamiento o disfrute de sumas de dinero procedentes de la actividad delictiva con el fin atender a las necesidades y gastos ordinarios de la vida diaria, sino que se trata de la transformación e inversión de importantes cantidades de dinero en la adquisición de bienes inmuebles y de otra índole, así como en su transmisión a terceros, para retornarlas encubiertamente a los circuitos económicos y mercantiles lícitos y normalizados, con lo cual se vulneran los bienes jurídicos que tutela la norma penal (el orden socioeconómico en la vertiente de buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos financieros y bursátiles, así como la Administración de Justicia), bienes autónomos y diferentes del que tutela el tipo de apropiación indebida (el patrimonio de la entidad querellante). Esto impide que pueda hablarse de actos copenados que quedan absorbidos por la conducta ilícita previa antecedente de los actos de blanqueo.

Por consiguiente, en contra de lo que alega la parte recurrente, los hechos declarados probados sí resultan subsumibles en el delito de blanqueo de capitales, por lo que ha de ratificarse la condena del acusado. Si bien con la exclusión, aunque no lo haya interesado la defensa, de la continuidad delictiva ( art. 74 del C. Penal ), pues se trata de un delito que, cuando menos en este caso, no admite la modalidad de la figura del delito continuado, según se ha razonado con cierta amplitud en el apartado 7 del fundamento primero de esta sentencia.

Así las cosas, se estima parcialmente el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de Gerardo Laureano

TRIGÉSIMO TERCERO

Este recurrente fue condenado por la Audiencia como cooperador necesario de un delito continuado de apropiación indebida agravada por razón de la cuantía a cuatro años y seis meses de prisión y a una pena de multa; y como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales a cuatro años de prisión y a una pena de multa.

En el primer motivo interesa, con sustento procesal en el art. 852 de la LECr ., la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas , aduciendo que no ha sido suficientemente motivada su denegación.

La inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ya ha sido tratada y confirmada en el fundamento sexto de esta sentencia, a cuyo contenido y decisión nos remitimos con el fin de soslayar reiteraciones innecesarias.

En consecuencia, el motivo no puede acogerse.

TRIGÉSIMO CUARTO

1. En el segundo motivo se denuncia, bajo la cobertura del art. 852 de la LECr ., la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Alega el recurrente como único argumento que no consta acreditado que al acusado le fueran entregados los cheques que se especifican en la sentencia recurrida ni tampoco que los hubiera presentado al cobro ya que no se cuenta con soporte documental alguno acreditativo de tales hechos.

Sin embargo, en contra de la alegación que formula el recurrente, la prueba de cargo se muestra copiosa, plural y rica en contenido incriminatorio. Y así, se argumenta en el apartado 5 del fundamento cuarto de la sentencia recurrida que, dentro de la prueba documental, figura un poder especial otorgado por el recurrente a favor de Patricio Justo para tener acceso a la información y con facultad de disposición dineraria con relación a la cuenta número NUM011 en el Banco BAC PANAMA, poder firmado en Santa Rosa de Pocosol, San Carlos, el día 26 de marzo de 2007. Gerardo Laureano ha admitido en el juicio que la firma que consta en dicho poder puede ser la suya, ya que se le parece.

Argumenta la Audiencia que en el folio 130 consta una copia del cheque extendido el 11 de mayo de 2007 por importe de 21 millones de dólares por Gerardo Laureano , cheque que se encuentra testimoniado por el Secretario Judicial en el folio 354 de la causa (tomo 2). El recurrente ha manifestado que le entregó el cheque a Patricio Justo en Costa Rica y que se lo dio firmado en blanco porque no tenía dinero en el banco; lo firmó y luego Patricio Justo lo rellenó; dice que lo hizo todo a cambio de promesas de inversión, pues él quería agradarles.

En los folios 138 a 140 obra copia del contrato suscrito ante el Licenciado Óscar Julio Bastos Matamoros, abogado y Notario de Costa Rica, fechado el 7 de junio de 2007 en San José de Costa Rica y firmado por Gerardo Laureano y Lorenzo Valeriano en el que se dice lo siguiente:

"Hasta la fecha, D. Patricio Justo ha venido facilitando recursos económicos, mediante transferencias bancarias y en dinero metálico, para la realización de diversos cometidos empresariales contemplados en el objeto social de la mercantil por él representada (Donostia Films, SL). El Sr. Patricio Justo ha entregado bien directamente o a través de otras personas físicas y jurídicas designadas por él, la cantidad de 15.698.243,70 euros mediante transferencias bancarias y pagarés para la realización de dichos proyectos empresariales. El Sr. Gerardo Laureano reconoce adeudar dicha suma al Sr. Patricio Justo y que en garantía de pago extendió en fecha 11 de mayo un talón bancario por un importe de 21.000.0000 dólares a favor de la mercantil Donostia Film, SL. Entre otras estipulaciones, acuerdan que el Sr. Gerardo Laureano reconoce que el cheque que entregó al Sr. Patricio Justo del Bac Panamá es auténtico, que fue firmado de su puño y letra y que en la fecha de hoy dicha cuenta hay saldo suficiente para hacer frente a su pago".

Señala la sentencia recurrida que en la vista oral del juicio Gerardo Laureano manifestó que dicho contrato es totalmente falso, pues le llevaron a Barcelona ante un Notario y firmó donde ellos le dijeron. Y dijo también que regaló la cuenta de Panamá al Grupo Indaux para ganarse su confianza como grupo inversor, sin saber realmente para qué la querían. Añade que por ello no le exigió ninguna cantidad a Patricio Justo .

Razona la Audiencia que no resulta comprensible que si el Sr. Gerardo Laureano ya había otorgado un poder al Sr. Patricio Justo en fecha 11 de abril de 2007, le entregara el cheque firmado apenas un mes después (el 11 de mayo de 2007), cuando en principio no era necesario. Sin que se considere admisible la explicación de que Patricio Justo le manifestó que la intervención del Notario de Barcelona no tenía validez en Centroamérica.

Por todo lo cual, concluye la sentencia afirmando que todo este elenco de apoderamientos, autorizaciones y reconocimientos de deudas llevados a cabo entre el Gerardo Laureano y Patricio Justo responden con total seguridad a la necesidad de crear una apariencia de legalidad y un entramado jurídico financiero que tratara de justificar y legitimar las elevadísimas salidas de fondos del Grupo perjudicado.

  1. Destaca también la sentencia impugnada que el recurrente declaró en el Juzgado de Instrucción el 22 de noviembre de 2011 (f. 12.364 a 12.370, tomo 31) que no conocía a Patricio Justo ni a Marcelino Alvaro , declaración que rectificó después en la vista oral del juicio.

En el mismo sentido incriminatorio debe valorarse el informe de los peritos de KPMG, quienes explicaron en la vista oral del juicio que comprobaron una entrada de 2.400.000 euros cuyo destinatario era el recurrente, pasando después esos euros a las cuentas de Rainier 2000. En virtud de la prueba pericial (pág. 73 del informe de 26 de abril de 2011) queda acreditada la existencia de ingresos procedentes de varios cheques emitidos a nombre del recurrente y que fueron cobrados en alguna de las cuentas de la sociedad Rainier 2000 SL. En concreto las tres trasferencias referidas por importes de 840.000 euros, 800.000 euros y 1.000.000 euros.

Y también resalta la Audiencia que la implicación y participación del recurrente en el entramado resulta demostrada a raíz del trasiego de elevadísimas cantidades de dinero mediante transferencias en las que el citado acusado tiene un papel relevante y fundamental. Y cita a continuación esos desvíos importantes de dinero entre las cuentas del acusado y las de la sociedad Rainier 2000, a las que ya nos hemos referido al tratar los hechos atribuibles al administrador y titular de esa entidad, Fermin Nazario , de las que sólo puede colegirse la connivencia entre el recurrente, Fermin Nazario y Patricio Justo .

Y concluye afirmando la sentencia que es lógico deducir que el ahora recurrente, de común acuerdo con los acusados Marcelino Alvaro y Patricio Justo , y con la finalidad de desplazar los capitales ilícitamente obtenidos y de conseguir opacidad respecto a su origen, puso a disposición de éstos su cuenta bancaria abierta en la entidad BAC PANAMÁ, a la que fueron desviados, al menos, 72.000 euros el día 5 de diciembre de 2006 desde su cuenta bancaria de la Caja Rural de Tenerife, de la cual era titular la Sociedad Onlygood, administrada por el propio Gerardo Laureano .

Igualmente apoya su condena el Tribunal de instancia en la declaración del testigo Moises Hermenegildo , quien manifestó en el juicio oral que en agosto de 2007 se desplazó a San Sebastián a una reunión con Patricio Justo y Gerardo Laureano , reunión en la que se propuso por éste que se aportaran 200.000 euros para liberar los fondos que supuestamente estaban en un banco panameño, aduciendo que era necesario sobornar a los funcionarios. Sin embargo, los hermanos Rioja no asumieron la propuesta porque pensaron que se trataba de un engaño.

También resalta la Sala de instancia que el hecho de que el recurrente apoderara a Patricio Justo en fecha 11 de abril de 2007 sobre los derechos de información y disposición dineraria en relación a su cuenta en el banco BAC PANAMÁ acredita la implicación y connivencia de ambos acusados.

Por todo lo cual, considera la sentencia recurrida acreditado que el ahora impugnante cumple una función principal en la última fase de la defraudación para permitir a Marcelino Alvaro y a los demás implicados ganar tiempo y legitimar el capital defraudado. Patricio Justo desde el primer momento ha afirmado que los cheques (al portador) se entregaron a Gerardo Laureano . Admite éste que figuraba como Secretario de Tropic Fresh, dedicada al comercio de piña y yuca; pero matiza que firmó por cubrir el formalismo de la constitución de la sociedad, pues asegura que el Secretario " no pinta para nada ".

Además queda probado que en la última fase, cuando ya había aflorado el desfalco, el recurrente, con el propósito de retrasar el esclarecimiento de lo sucedido y dificultar la persecución de los hechos, trató de hacer creer al Grupo perjudicado que devolvería el dinero defraudado, facilitando a tal efecto a Patricio Justo diversos cheques de la cuenta de su titularidad en Panamá. Uno de ellos lo intentó cobrar Patricio Justo el día 17 de mayo de 2007, resultando imposible su materialización cuando lo presentó al cobro en las oficinas del Banco de Santander de la ciudad de San Sebastián.

Si toda esta fundamentación probatoria la ponemos en relación con los movimientos de títulos mercantiles y de dinero que se pormenorizan en el "factum" de la sentencia, la conclusión no puede ser otra que la patente enervación del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

El motivo, por tanto, es claro que no puede prosperar.

TRIGÉSIMO QUINTO

En el motivo tercero del recurso invoca la defensa, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., la infracción de los tipos penales de apropiación indebida y de blanqueo de capitales por no darse los elementos constitutivos de los mismos.

Como la alegación de la parte recurrente es meramente retórica y sin argumentos concretos que excluyan la subsunción que hace la Audiencia, nos limitaremos a exponer algunas ideas muy concretas y clarificadoras que desvirtúan la queja que formula la parte, remitiéndonos en el resto a lo que se expone en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.

Pues bien, en lo que atañe al delito de apropiación indebida, resulta patente, como se dice en el "factum" de la sentencia impugnada, que el acusado Gerardo Laureano , de común acuerdo con Marcelino Alvaro y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, a sabiendas del origen defraudatorio de las cantidades que se recibirían y con el propósito de facilitar la consumación de la defraudación así como la legitimación de los fondos de origen ilícito, convino con Patricio Justo la entrega de once cheques a cargo de cuentas de las sociedades perjudicadas por un importe total de 3.071.971 euros, de los cuales 2.640.000 fueron ingresados en cuentas del BBVA (0182 9235 79 0208512553) y del Banco Santander (0049 4964 26 2116045704), de las que era titular la sociedad Rainier 2000 SL, con el conocimiento y consentimiento del acusado Fermin Nazario , dando lugar a numerosos movimientos bancarios que a renglón seguido se reseñan en la sentencia.

Y también se declaró probado que el acusado retuvo para sí, constituyendo un primer enriquecimiento propio e inmediato, el importe de 431.971 euros que se corresponde con dos cheques a cargo de la mercantil Donostia Films, que fueron hechos efectivos el día 27 de noviembre de 2006. De éstos transfirió a una cuenta bancaria de su titularidad en Costa Rica 72.000 euros el día 4 de diciembre de 2006 desde la cuenta bancaria nº 30760010012056978527 de la entidad Caja Rural de Tenerife, de la cual es titular la sociedad Onlygood SL, sociedad administrada por el propio Gerardo Laureano . El resto quedó también a su disposición.

También se describe en la sentencia cómo el acusado redistribuyó entre diferentes personas el dinero procedente del Grupo empresarial perjudicado.

Por consiguiente, tal como se argumentó con respecto a otros acusados, Gerardo Laureano colaboró con actos cruciales en la salida del dinero de la entidad querellante, del que se quedó con parte y desvió otras sumas a favor de terceros. Con lo cual no sólo realizó hechos relativos al tipo penal del art. 252 del C. Penal , en relación con el art. 250.6º, sino que también remitió el dinero previamente defraudado hacia terceras personas y lo reconvirtió o transformó merced a diferentes inversiones, hechos subsumibles en el tipo penal del art. 301 del C. Penal .

Por todo lo cual, no puede prosperar la tesis de la parte recurrente y debe ratificarse la condena recurrida, excepto en el extremo relativo a la continuidad del delito de blanqueo ( art. 74 del C. Penal ), que debe quedar excluida de la condena tal como ya se acordó con respecto a otros impugnantes anteriores.

El motivo debe, pues, desestimarse.

TRIGÉSIMO SEXTO

En el motivo cuarto , con sustento procesal en el art. 852 de la LECr ., se denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución , por no poder utilizar medios de prueba pertinentes para la defensa del acusado, generándole manifiesta indefensión.

Lo cierto es que la parte ni cita expresamente qué medios de prueba relevantes le han sido denegados ni tampoco refiere qué clase y grado de indefensión se le ha causado, ni las razones que pudieran fundamentarla. Es tal el laconismo y la inexpresividad del motivo que nos impide dar una respuesta concreta a la queja de la parte.

El motivo no puede, pues, acogerse.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO

El motivo quinto lo dedica el recurrente a denunciar, por la vía del art. 849.2º de la LECr . , la existencia de error en la valoración de la prueba.

La parte no reseña, sin embargo, ni un solo documento que evidencie el error que denuncia, incumpliéndose así la exigencia que impone el referido precepto procesal cuando dice que el error en la apreciación de la prueba tiene que acreditarse mediante documentos que lo evidencien sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

Ante la falta de referencia a ninguna clase de documentos el motivo no puede prosperar.

Así las cosas, se estima parcialmente el recurso (al excluirse de la continuidad delictiva en el delito de blanqueo), con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de Raul Sergio

TRIGÉSIMO OCTAVO

Este recurrente fue condenado por la Audiencia como cooperador necesario de un delito continuado de apropiación indebida agravada por razón de la cuantía a cuatro años de prisión y a una pena de multa; y como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales a tres años y seis meses de prisión y a una pena de multa.

  1. En el primer motivo , por el cauce procesal de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con respecto al delito de apropiación indebida.

    Sostiene en su escrito que no constan acreditados ni el elemento objetivo ni el subjetivo del tipo penal de los arts. 252 y 250.6º del texto punitivo, alegación que se contradice con el elenco de hechos probados de la sentencia y con la motivación de la misma.

    En efecto, en la sentencia recurrida se declara probado que Raul Sergio , de común acuerdo con Marcelino Alvaro , con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito y a sabiendas del origen defraudatorio de las cantidades que se recibirían y con el propósito de facilitar la consumación de la defraudación así como la legitimación de los fondos de origen ilícito, puso a disposición de Marcelino Alvaro su cuenta bancaria en la entidad La Caixa ( NUM012 ), en la que recibió 660.000 euros mediante las siguientes operaciones:

    - 220.000 euros mediante cheque ingresado en cuenta el 6 de junio de 2003 y que fue emitido con cargo a la cuenta bancaria de la sociedad perjudicada CAJONES METALICOS a la cual había sido previamente transferida esa cantidad el 4 de junio de 2003 desde la entidad Indaux;

    -60.000 euros transferidos el 30 de julio de 2003 desde la entidad Sotinher;

    -180.000 euros transferidos el 3 de septiembre de 2003 desde Indaux;

    - y 200.000 euros transferidos el 10 de febrero de 2004 desde Sotinher.

    Y con las cantidades que percibió, que quedaron a su disposición y nunca fueron devueltas al Grupo perjudicado, siguiendo las indicaciones de Marcelino Alvaro , realizó diferentes movimientos de fondos, contribuyendo así, a sabiendas, al objetivo último de legitimar la posesión ilícita de los mismos. Y a tal efecto, retiró 457.200 euros en efectivo; destinó 111.050 euros a traspasos de fondos; retiró 63.019,19 euros mediante cheques emitidos a cargo de la misma; destinó 26.913,42 euros a la venta de billetes; y dispuso 2.100 euros mediante transferencia bancaria.

    De las salidas de capital fraudulento ordenadas por el acusado señala la Audiencia que constan los siguientes itinerarios:

    -90.000 euros reintegrados el 11 de junio de 2003, de los cuales 18.000 fueron ingresados el 12 de junio de 2003 en cuentas bancarias de las que era titular la acusada Brigida Celia , y 12.000 euros en la sociedad patrimonial EDUCI 98 administrada por la acusada Felicisima Inocencia , hija del coacusado Marcelino Alvaro .

    -18.000 euros reintegrados el 19 de junio de 2003, los cuales fueron ingresados el mismo día en la cuenta bancaria del acusado Enrique Octavio .

    -10.000 euros reintegrados el 9 de julio de 2003, que fueron ingresados el mismo día también en la cuenta bancaria del acusado Enrique Octavio .

    -60.000 euros reintegrados el 30 de julio de 2003, de los cuales 30.000 euros fueron ingresados en la cuenta bancaria del acusado Marcelino Alvaro .

    -78.000 euros fueron traspasados el 4 de septiembre de 2003 también a la cuenta bancaria del acusado Marcelino Alvaro .

    -6.000 euros fueron reintegrados el 15 de septiembre de 2003 e ingresados el mismo día en la cuenta bancaria del acusado Enrique Octavio .

    -70.000 euros fueron reintegrados el 2 de marzo de 2004 e ingresados el mismo día en dos imposiciones en efectivo de 35.000 euros cada una en la cuenta bancaria de Marcelino Alvaro y en la de Enrique Octavio .

    Con las cantidades que percibió como retribución por prestarse a realizar estas actividades, Raul Sergio adquirió el 3 de julio de 2003 el vehículo marca AUDI, modelo A4, matrícula NUM013 .

  2. Los hechos que se acaban de describir aparecen probados fundamentalmente por medio de la prueba documental y la pericial de PKMG que figura en la causa. Y también se motiva la acreditación de los hechos mediante los viajes que hizo por el extranjero el recurrente en compañía de Marcelino Alvaro y otros coacusados.

    El impugnante no niega las evidencias que se derivan de los datos objetivos documentados y peritados, por lo que viene a admitir los elementos objetivos del tipo penal que se plasman en los hechos. Sin embargo, niega que conociera la procedencia ilícita del dinero que recibió en sus cuentas y que movió después hacia otras o entregó a algunos de los coacusados. Afirmó al respecto que trabajaba como aparcacoches y como recadero de Marcelino Alvaro , y explicó que es una persona que se fía mucho de la gente y que por tanto no sospechaba que el dinero procediera de una trama que tuviera como objetivo la despatrimonialización de la empresa querellante.

    La negativa del dolo que esgrime el recurrente no puede, sin embargo, considerarse veraz. En primer lugar, porque el trasiego de dinero en que intervino era de tal enjundia que todo conducía a inferir que se estaba asistiendo a una conducta delictiva. Tanto por la forma de recibir el dinero como por el modo en que se le daba salida. En segundo lugar, los viajes que hizo el acusado a Italia y a Méjico acompañando a Marcelino Alvaro y a otros coacusados permite colegir que estaba al tanto de toda la conducta que se tramaba y ejecutaba con respecto a las inversiones de un dinero que seguía un circuito de ingresos y salidas que era el propio de una actividad opaca, encubierta y encauzada a ocultarlo con el fin de invertirlo en España y en otros países, conjunto de actos en los que estuvo presente e intervino el acusado. Estas circunstancias contradicen frontalmente la alegación de ignorancia que sostiene como tesis exculpatoria.

    Por lo demás, es claro que con su conducta colaboró de forma muy relevante y eficaz para que Marcelino Alvaro y otros coacusados consiguieran despojar a la entidad querellante del patrimonio que estaba administrando Patricio Justo , que era quien lo remitía al recurrente y a otros acusados. Y si bien consta probado mediante indicios que Raul Sergio se apropió de parte del dinero, aunque no fuera elevada, que se le remitía a su cuenta, lo cierto es que no se precisa que ello fuera así para que se establezca su cooperación necesaria en el delito de apropiación indebida, dado que, según ya hemos repetido de forma reiterada, para que se le aplique como partícipe el art. 252 del C. Penal no es necesario que el acusado se beneficie personalmente del dinero apropiado, sino que es suficiente con que colabore con actos relevantes y determinantes para que se consuma la apropiación con ánimo de lucro del autor del delito.

    Así pues, el motivo se desestima.

TRIGÉSIMO NOVENO

En el segundo motivo del recurso, por la vía del art. 849.1º de la LECr ., invoca la vulneración de los arts. 301 y 74 del C. Penal al entender que no concurren los elementos propios del delito de blanqueo de capitales .

Pues bien, una vez acreditados los hechos que se describen en el fundamento precedente, es claro que la conducta del acusado sí resulta subsumible en el tipo penal del blanqueo, tal como ya se ha reseñado con respecto a otros acusados en los fundamentos precedentes de esta sentencia, y especialmente en el primero, donde se examinó esta cuestión en profundidad, dando ahora por reproducido lo que allí se dijo.

Pues lo cierto es que en el "factum" de la sentencia recurrida, a tenor de lo que ya se refirió en fundamento precedente, se declara probado que el recurrente, a sabiendas del origen defraudatorio de las cantidades que recibió en su cuenta bancaria, realizó actos directamente encaminados a legitimar los fondos defraudados al Grupo querellante, desviando hacia terceros importantes sumas de dinero que le remitía el administrador de las entidades integrantes de aquél.

El "factum" de la sentencia recurrida no sólo recoge, pues, la actividad cooperadora en la apropiación indebida, sino que describe también los numerosos movimientos de fondos que realizó el acusado, de forma que redistribuyó los 660.000 euros que recibió en su cuenta atendiendo las indicaciones de Marcelino Alvaro . Siguió, pues, los itinerarios que se especifican en la sentencia, mediante los cuales iba a parar el dinero ilícito a poder de otros acusados, quienes procedían a realizar las inversiones pertinentes cumplimentando las consignas de Marcelino Alvaro .

Estas transmisiones y transformaciones mediante las inversiones que se desglosan en la sentencia recurrida constituyen actos de blanqueo, a tenor de los verbos rectores que se describen en el tipo delictivo del art. 301.1 del C. Penal (transmitir y convertir). Pues, tal como ya hemos argumentado con respecto a otros acusados, el dinero que procedía de una actividad delictiva grave (delito de continuado de apropiación indebida agravada: pena superior a seis años) lo reintroducía el acusado en el mercado dando la apariencia de que se trataba de un dinero de procedencia lícita.

Por consiguiente, este recurrente también transmitió y convirtió sumas cuantiosas correspondientes al dinero apropiado, según se especifica en el conjunto de los hechos descritos en la premisa fáctica de la sentencia impugnada. Esa transmisión y la consiguiente conversión las realizó con el ánimo de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero y situarlo así en el circuito económico legal, al que retornó de forma encubierta después de haberlo ingresado ilícitamente en su patrimonio merced a la conducta defraudatoria que realizó en connivencia con Marcelino Alvaro y otros coacusados.

Tampoco en este caso se está ante un uso, aprovechamiento o disfrute de sumas de dinero procedentes de la actividad delictiva con el fin de atender a las necesidades y gastos ordinarios de la vida diaria, sino que se trata de la transformación e inversión de importantes cantidades de dinero en la adquisición de bienes inmuebles y de otra índole, así como su transmisión a terceros, para retornarlas encubiertamente a los circuitos económicos y mercantiles lícitos y normalizados, con lo cual se vulneran los bienes jurídicos que tutela la norma penal (el orden socioeconómico en la vertiente de buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos financieros y bursátiles, así como la Administración de Justicia), bienes autónomos y diferentes del que tutela el tipo de apropiación indebida (el patrimonio de la entidad querellante). Esto impide que pueda hablarse de actos copenados que quedan absorbidos por la conducta ilícita previa a los actos de blanqueo.

Por consiguiente, los hechos declarados probados sí resultan también en este caso subsumibles en el delito de blanqueo de capitales, por lo que ha de ratificarse la condena del acusado. Si bien con la exclusión, aunque no lo haya interesado la defensa, de la continuidad delictiva ( art. 74 del C. Penal ), pues se trata de un delito que, cuando menos en este caso, no admite la modalidad de la figura del delito continuado, según se ha razonado con notable amplitud en el apartado 7 del fundamento primero de esta sentencia.

Así las cosas, se estima parcialmente el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de Cirilo Bruno

CUADRAGÉSIMO

Este recurrente fue condenado por la Audiencia como como cooperador necesario de un delito continuado de apropiación indebida agravada por razón de la cuantía a tres años y seis meses de prisión y a una pena de multa; y como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales a tres años y seis meses de prisión y a una pena de multa.

Los motivos que formula el recurrente Cirilo Bruno coinciden tanto en cuanto al fondo como en su redacción literal con los que recoge el recurso de Enrique Octavio , por lo que nos centraremos aquí en examinar sólo los aspectos que singularizan la conducta del ahora recurrente, remitiéndonos a lo expuesto con respecto a aquél en aquellos puntos en que no concurra especialidad alguna.

  1. En el primer motivo denuncia la defensa, con sustento procesal en el art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por no concurrir prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena ( art. 24.2 CE ).

    La inexistencia de prueba de cargo la atribuye el recurrente, fundamentalmente, a que la prueba obtenida tiene su origen en la documentación extraída del ordenador del acusado Patricio Justo , cuya apertura y volcado del disco duro se llevó a cabo sin estar presente su abogado. Ahondando en esa contingencia, señala el recurrente, como ya lo hizo en su momento el coacusado Enrique Octavio , que no consta el oficio policial solicitando la apertura del ordenador ni una resolución en la que la Juez autorice la diligencia y acuerde notificársela al destinatario. Dice la defensa que tampoco consta la presencia de Patricio Justo ni de ningún perito en el acta de apertura del ordenador, de la extracción de la información contable ni del precinto del aparato.

    Por todo lo cual, aduce que se ha infringido el art. 11.1 de la LOPJ y que la prueba se ha obtenido de forma fraudulenta, lo que impediría que hubiera prueba mínima de cargo para sustentar la condena.

    Así pues, aunque la vulneración de los derechos fundamentales concernidos por la práctica de la diligencia cuestionada afecta directamente al acusado Patricio Justo , que era el usuario del ordenador de donde fue extraída la información referente a varios acusados, y a pesar de que el referido usuario no denunció la infracción de sus derechos fundamentales por la forma en que se accedió al contenido del ordenador, sí considera el ahora recurrente que se infringieron garantías procesales fundamentales en la forma en que fue obtenida la información, consiguiendo ilegalmente una prueba que acabó perjudicándole.

    Toda la temática relativa a la ilicitud probatoria relacionada con la apertura del ordenador de Patricio Justo y con el volcado de su contenido ya ha sido analizada y resuelta en sentido contrario a la tesis de las defensas en el fundamento vigésimo segundo de esta sentencia con ocasión del examinar el recurso de Enrique Octavio . Por lo tanto, damos por reproducido lo que allí se expuso y resolvió, desestimándose en consecuencia este submotivo del recurso.

  2. Una vez constatada la constitucionalidad y la legalidad de la prueba documental procedente del ordenador del coacusado Patricio Justo , resulta incuestionable que la prueba de cargo en que se apoya la condena resulta claramente suficiente para enervar la presunción constitucional. De hecho, el recurrente no entra a examinar en concreto la prueba practicada, sino que se limita a alegar de forma genérica la inconsistencia de los razonamientos de inferencia de la Audiencia, sin entrar en cuáles son esos razonamientos ni las razones de su insuficiencia. En realidad circunscribe su argumento a citar en abstracto el principio in dubio pro reo .

    Nos ceñiremos, pues, a reseñar los principales hechos probados y a exponer una síntesis de la prueba en que se sustenta su certeza.

    En cuanto a los hechos probados , se afirma en la sentencia que el acusado Cirilo Bruno , de común acuerdo con Marcelino Alvaro , con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, a sabiendas del origen defraudatorio de las cantidades que se recibirían y con el propósito de facilitar la consumación de la defraudación así como la legitimación de los fondos de origen ilícito, puso a disposición de éste su cuenta bancaria en la entidad Caixa Catalunya ( NUM014 ) en la que recibió la suma total de 409.517 euros que se desglosan del siguiente modo:

    -393.000 euros procedentes directamente de las sociedades del grupo perjudicado mediante las tres transferencias que se reseñan en la sentencia, realizadas por la entidad Sotinher, del Grupo querellante.

    -Y 16.517 euros, con origen indirecto en la defraudación descrita, le fueron remitidos mediante transferencia por el acusado Raul Sergio el 13 de febrero de 2004.

    El ahora recurrente, con las cantidades que percibió, que quedaron a su disposición y que nunca fueron devueltas al Grupo perjudicado, siguiendo las indicaciones de Marcelino Alvaro y aprovechando los importes que éste le cedía como retribución por un importe de al menos 15.500 euros por prestarse a realizar esta operativa, efectuó posteriormente varios movimientos de fondos, contribuyendo de este modo, a sabiendas, a la finalidad última de legitimar la posesión ilícita de las sumas de dinero.

    En concreto realizó en su cuenta bancaria diez reintegros en efectivo de los capitales obtenidos fraudulentamente de las sociedades perjudicadas, por un importe total de 377.500 euros. De esta cantidad 12.000 euros fueron ingresados el 6 de agosto de 2004 en la cuenta bancaria del acusado Moises Teodoro . Y adquirió el día 25 de febrero de 2005 el vehículo marca Mercedes Benz, modelo C32AMG, con placas de matrícula NUM015 , por un precio de 30.000 euros, abonándolo con las cantidades procedentes de la defraudación con el fin de darles apariencia legítima.

  3. En lo concerniente a la motivación probatoria , señala la Audiencia en el apartado 7 del fundamento cuarto de la sentencia que Cirilo Bruno reconoció ser titular de una cuenta bancaria en Caixa Cataluña y que recibió tres transferencias, si bien matizó que no se quedó con ninguna cantidad. También admite que se dedicaba a la intermediación y a los alquileres, pero no aporta ningún documento acreditativo de la dedicación a tal actividad.

    Mantiene que en esa época llevaba dinero encima porque se solía pagar en B. "La fuerza la tenías por el dinero en el bolsillo", ello explicaría que los envíos de dinero no se correspondan con una operación concreta. La primera transferencia obedeció a la compra de un piso pequeño que luego no se hizo; las demás era para disponer de dinero para acceder a subastas. No obstante, ninguna acreditación aporta a fin de refrendar tales explicaciones referentes a la supuesta compra de un piso ni a su intervención en subastas.

    Especifica la Audiencia que en el acto del juicio dijo que extrajo el dinero de las cuentas y se lo devolvió a Patricio Justo ; en cambio en el Juzgado de Instrucción, el día 15 de mayo de 2008 (f. 2.974 a 2.983), manifestó que " todas estas cantidades las sacaba en metálico y la entregaba al Sr. Marcelino Alvaro que le esperaba en un bar que estaba en las cercanías ... el Sr. Marcelino Alvaro lo que propuso al declarante era ayudarle aportando capital para comprar terreno, edificios para restaurar, para hacer promociones, etc, todo canalizando a través de la sociedad del declarante, pero que nunca se llegó a hacer nada ... el Sr. Marcelino Alvaro iba a utilizar dicho dinero para inversiones propias ... el Sr. Patricio Justo conocía que el declarante daba el dinero al Sr. Marcelino Alvaro . Que le enviaban dinero y se retiraba y entregaba el dinero al Sr. Marcelino Alvaro y que el declarante presenciaba cómo hablaba en aquel momento el Sr. Marcelino Alvaro con el Sr. Patricio Justo o se imagina que fuera con el Sr. Patricio Justo dicha conversación ... Que dijo al Sr. Marcelino Alvaro que esperaba el justificante de dicho dinero. Que le dijo que se callara y entonces el declarante le dijo que se negaba a recibir más dinero ... Que en el concesionario Mercedes hay una zona de espera y habitualmente el Sr. Marcelino Alvaro pasaba por allí y entonces le decía al declarante que le llevara el dinero a dicho sitio".

    En el juicio intentó explicar que en el Juzgado de Azpeitia se produjo un clima propicio para que todas las declaraciones fueran encauzadas a incriminar a Marcelino Alvaro debido a que estaba muy enfermo e igual se moría o no regresaba. Esa es la razón que depusiera en el sentido en que lo hizo, pero lo realmente cierto, dijo, fue que el dinero lo devolvió en su totalidad a Patricio Justo . No obstante, la Audiencia consideró más veraz y fiable la declaración que prestó en la fase de instrucción, más ilustrativa y detallada que la del plenario.

    A estos datos añade la sentencia el hecho de que viajara con otros coacusados a Milán o a México, corroborándose así su colaboración e implicación en la trama.

    En el folio 13.752 (tomo 35), documento 23 del escrito de defensa de Patricio Justo , consta un escrito fechado en Barcelona el 23 de septiembre de 2004 y firmado por Cirilo Bruno , en el que manifiesta haber recibido la cantidad de 900.000 euros del Sr. Patricio Justo en calidad de representante legal de la mercantil Donostia Film, SL, en concepto de depósito para el pago del IVA de la operación de los inmuebles propiedad de la sociedad Europedralbes. Para justificarlo manifestó que devolvió el mismo día el dinero al Sr. Patricio Justo y que la operación no se realizó. Pero esta mera explicación, según la Audiencia, no desvirtúa en cualquier caso el hecho de que voluntariamente coadyuvó con el engaño de Patricio Justo .

    El Tribunal sentenciador concluye afirmando que, a la vista de estos datos incontrovertidos, resulta obvio que Cirilo Bruno colaboró con la estratagema esbozada por Patricio Justo y Marcelino Alvaro , pues puso a disposición de este último su cuenta bancaria de la entidad Caixa Catalunya en la que llegó a recibir la cantidad total de 393.000 euros en tres distintas transferencias entre septiembre de 2003 y junio de 2004, realizadas por importes elevados y significativos que per se constatan la plena colaboración, vistos el consentimiento y la conciencia del titular de la cuenta para la recepción de dicha cantidad.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

En el motivo segundo del recurso invoca la vulneración de los arts. 66.1 y 120 del C. Penal , alegación mediante la que argumenta después la prescripción del delito continuado de apropiación indebida.

Esta cuestión ya ha sido analizada y rechazada la tesis de la parte en el fundamento vigésimo tercero de esta sentencia, que damos aquí por reproducido en su integridad para evitar reiteraciones superfluas.

Es patente por tanto que el motivo no puede prosperar.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso invoca el recurrente, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., la indebida aplicación de los arts. 301.1.1 º y 301.2 del C. Penal .

La defensa aduce que no está motivada la subsunción de los hechos en el delito de blanqueo de capitales , esgrimiendo que no concurren ni los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal, y que tampoco quedan claras las razones por las que se le aplica el subtipo agravado del precepto.

Lo primero que se debe precisar es que, tal como dijimos con respecto al recurso de Moises Teodoro , al acusado no se le impuso el subtipo agravado del art. 301.1, último párrafo, del C. Penal . De modo que si bien la pena está impuesta en su mitad superior, ello obedece a que se la ha aplicado la modalidad del delito continuado previsto en el art. 74 del C. Penal , cuestión que será examinada posteriormente.

En cuanto a la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, en la sentencia se declara probado, tal como ya hemos afirmado supra , que el recurrente, actuando de común acuerdo con Marcelino Alvaro , con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, a sabiendas del origen defraudatorio de las cantidades que se recibirían y con el propósito de facilitar la consumación de la defraudación así como la legitimación de los fondos de origen ilícito, puso a disposición de éste su cuenta bancaria en la entidad Caixa Catalunya ( NUM014 ) en la que recibió la suma total de 409.517 euros.

Y con las cantidades que percibió, que quedaron a su disposición y que nunca fueron devueltas al grupo perjudicado, siguiendo las indicaciones de Marcelino Alvaro y aprovechando los importes que éste le cedía como retribución por un importe al menos de 15.500 euros por prestarse a efectuar esta operativa, realizó posteriormente varios movimientos de fondos contribuyendo así, a sabiendas, a la finalidad última de legitimar la posesión ilícita de los mismos, a tenor de los datos concretos que se especificaron en el "factum" y también en el fundamento cuadragésimo. Estos movimientos de fondos alcanzaron una suma total de 377.500 euros, realizando diez reintegros en su cuenta corriente con el fin de extraer el dinero y ponerlo a disposición de terceros. De ellos 12.000 euros fueron a parar a la cuenta de Moises Teodoro .

Por lo tanto, a sabiendas de que el dinero que había recibido en su cuenta corriente era propiedad del Grupo querellante, cooperó en primer lugar con Patricio Justo y Marcelino Alvaro para que aquél se apropiara del dinero mediante el método de transferirlo directamente a la cuenta del recurrente con el fin de destinarlo al patrimonio del segundo, si bien el propio recurrente se quedó con una parte de ese dinero.

Y en una segunda fase, tal como se especifica en la sentencia de instancia, el acusado legitimó el patrimonio defraudado que había ingresado en su cuenta corriente realizando diferentes movimientos bancarios que tenían como fin transmitirlo a terceras personas con fines de ocultación, realizando varios reintegros con el fin de transmitir el dinero a terceros. Esa transmisión del dinero es claro que queda comprendida dentro del primer apartado del art. 301.1 del C. Penal , ya que uno de los verbos nucleares del tipo se refiere a transmitir el bien procedente de actos delictivos, y la apropiación del dinero en que incurrió el acusado es un delito y además grave, tal como ya explicamos con respecto a otros recurrentes.

De otra parte, y en cuanto al elemento subjetivo del delito de blanqueo, en la sentencia, que no olvidemos que ha sido recurrida en este motivo por la vía del art. 849.1º de la LECr ., se afirma que el acusado actuó con ánimo defraudatorio y además a sabiendas del origen ilícito del dinero que recibía en la cuenta bancaria que puso a disposición de los coacusados.

En cualquier caso, y tal como ya dijimos con respecto a Moises Teodoro , dejando al margen las cuestiones relativas al enfoque procesal de la impugnación, al ponderar las elevadas cantidades de dinero que recibió a través de su cuenta bancaria para destinarlo a una persona que conocía, Marcelino Alvaro , que tenía antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, y una vez constatado que cobró una suma por esa recepción y trasiego del dinero apropiado, sólo cabe colegir, aplicando máximas elementales de experiencia y atendiendo a la lógica de lo razonable, que el acusado conocía la actividad delictiva de donde procedía la elevada suma de dinero que contribuía a "blanquear".

Así las cosas el motivo no puede atenderse.

CUADRAGÉSIMO TERCERO

En el motivo cuarto vuelve a cuestionar, por la misma vía de la infracción de ley, la aplicación del tipo penal del blanqueo de dinero .

En primer lugar, cuestiona que se le aplique el subtipo agravado del apartado 1 del art. 301.1 del C. Penal (redacción anterior a la reforma del año 2010). Sin embargo, a esta queja sólo puede responderse con el argumento ya vertido en el fundamento precedente: que realmente no se le ha aplicado el subtipo agravado del último párrafo del art. 301.1 del C. Penal .

En cambio, sí tiene razón en quejarse, como otros acusados, de que se le aplique la modalidad del delito continuado, pues tal como se razonó extensamente en el apartado 7 del fundamento primero de esta sentencia, no cabe aplicarse en el presente caso la modalidad continuada del delito ( art. 74 C. Penal ).

Damos, pues, ahora por reproducido lo que se razonó y decidió en el fundamento primero de esta sentencia, apreciando en consecuencia parcialmente este motivo del recurso, lo que determina que en la segunda sentencia se reduzca la cuantía de la pena por el delito de blanqueo de capitales en los términos que se dirán al excluirse la continuidad delictiva.

Se estima, pues, parcialmente, este recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de Aurelio Paulino

CUADRAGÉSIMO CUARTO

Este recurrente fue condenado por la Audiencia como cooperador necesario de un delito continuado de apropiación indebida agravada por razón de la cuantía a cuatro años y seis meses de prisión y a una pena de multa; y como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales a tres años y seis meses de prisión y a una pena de multa.

En el primer motivo invoca, por la vía de la infracción de ley, la aplicación indebida de los arts. 74 , 252 , 250.1.6 º y 301 del C. Penal .

Lo primero que conviene advertir con respecto a este motivo es que la parte, aunque lo encauza por la infracción de ley, a la hora de formular sus alegaciones casi todas ellas se refieren a la inexistencia de pruebas acreditativas del elemento objetivo y subjetivo, sobre todo éste, de los delitos de apropiación indebida y de blanqueo. Por lo cual, como tales cuestiones son suscitadas en el motivo segundo al examinar el derecho a la presunción de inocencia, nos remitimos a lo que allí se expondrá, sin perjuicio de que ello se refuerce con algunos argumentos jurídicos.

En consecuencia, este motivo no puede acogerse.

CUADRAGÉSIMO QUINTO

1. En el motivo segundo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y también a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la prueba ( art. 24.1 y 2 CE ).

Para dirimirlo hemos de comenzar exponiendo los hechos probados con respecto a este acusado. En el "factum" de la sentencia se afirma que Aurelio Paulino cooperó de forma esencial en la simulación de la operación inmobiliaria de Gavá (Barcelona). En concreto se dice que, a pesar de que la propiedad del grupo manifestó a Patricio Justo su criterio contrario a la adquisición del inmueble ubicado en Gavá, este llevó a cabo la operación que daría así cobertura a las primeras salidas indebidas de fondos del grupo. Patricio Justo , abusando de la confianza en él depositada a través de los apoderamientos respectivos, formalizó la compra en escritura pública de fecha 17 de enero de 2003. El precio reflejado en el documento notarial ascendía a 360.000 euros, de los cuales se manifestó haberse abonado 180.000 a la fecha de la misma quedando aplazado el resto. Sin embargo el acusado Patricio Justo justificó en esta operación la salida de fondos del grupo por un importe total de 240.000 euros mediante tres cheques.

Posteriormente la familia propietaria de la finca adquirida inició gestiones para dirigirse frente a los compradores haciendo valer que el verdadero propietario, Remedios Eulalia , habría fallecido años antes de la venta, y que la persona que compareció como vendedor ante Notario presentada por Marcelino Alvaro , Enrique Octavio y Aurelio Paulino no era en consecuencia el Sr. Remedios Eulalia .

Patricio Justo , siguiendo las indicaciones de Marcelino Alvaro , el 30 de diciembre de 2003, actuando de nuevo como apoderado de OKIN TALDE, sin dar cuenta de lo que estaba sucediendo a la propiedad de la empresa, transmitió las fincas a la mercantil TELECOM TRAD TRUST CORPORATION de la que era administrador único el citado Aurelio Paulino . En esta escritura se hizo constar que por Patricio Justo se recibía para OKIN TALDE un precio de 300.000 euros entregado por parte de Aurelio Paulino . Sin embargo, el referido importe nunca llegaría a ingresarse en la sociedad que resultó así perjudicada.

Así pues, la intervención del ahora recurrente, Aurelio Paulino , en las operaciones fraudulentas contra una de las sociedades del Grupo querellante (Okin Talde) ha sido palmaria y primordial, pues contribuyó con sus actos de forma directa a que el dinero saliera de la entidad, buscando al ficticio comprador y otorgando escrituras simuladas y otorgadas con fines fraudulentos en perjuicio de la querellante.

De otra parte, actuando de común acuerdo con Marcelino Alvaro y Patricio Justo , con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, a sabiendas del origen defraudatorio de las cantidades que se recibirían y con el propósito de facilitar la consumación de la defraudación así como la legitimación de los fondos de origen ilícito, facilitó a Marcelino Alvaro la sociedad COMTEL 3 GROUP SL, de la que fue administrador único hasta el 16 septiembre de 2004, para desviar a esta entidad, como mero instrumento del plan defraudatorio de Marcelino Alvaro , parte de las cantidades ilícitamente obtenidas del Grupo perjudicado, para su inversión en la sala de fiestas HALF & HALF, pretendiendo así la legitimación de las mismas.

Aurelio Paulino facilitó el desvío a la cuenta de COMTEL 3, cuando todavía era titular de las participaciones sociales, la suma de 113.983,89 euros transferidos el día 17 de noviembre de 2004 desde una cuenta de Moises Teodoro , quien a su vez los había recibido de su hermano, el acusado Aurelio Paulino , con origen en la defraudación al Grupo querellante.

Las cantidades percibidas hasta esa fecha por COMTEL 3, que quedaron así a su disposición y que nunca fueron devueltas al grupo perjudicado, las destinó a los fines indicados por Marcelino Alvaro , aprovechando el recurrente los importes que éste le cedía como retribución por prestarse a realizar esta operativa.

  1. En lo que respecta a la motivación probatoria , señala la Audiencia que consta en los folios 2.545 y ss. (tomo 9) el informe policial elaborado por el agente nº NUM072 sobre las operaciones elevadas a documento público por la mercantil COMTEL 3 GROUP SL, operaciones que figuran reseñadas en el apartado 8 del fundamento cuarto de la sentencia recurrida, a la que nos remitimos.

    Por medio de los protocolos notariales que se plasman en la sentencia resulta acreditado que si bien formalmente el 16 de septiembre de 2004 Aurelio Paulino cesó como administrador único de COMTEL3 GROUP SL, en realidad siguió ostentado poder de disposición material en dicha mercantil, pues según el protocolo Notarial transmitió, el 31 de marzo de 2005, 334 participaciones a favor de Brigida Celia .

    El recurrente manifestó que le confirió a Patricio Justo poderes totales de ruina, lo cual se acredita mediante la copia simple de la escritura otorgada en Barcelona el día 4 de febrero de 2004, en cuya virtud Aurelio Paulino confiere poder a aquél para administrar bienes muebles e inmuebles, ejercitar y cumplir o renunciar toda clase de derechos y obligaciones y todas las demás amplísimas facultades especificadas en dicho apoderamiento.

    En virtud de lo que figura en el extracto bancario de La Caixa, obrante en el f. 1.137 (tomo 5), se acredita que cuando todavía ostentaba la titularidad de las participaciones sociales el acusado facilitó el desvío a la cuenta de COMTEL 3 de la cantidad de 113.983,89 euros, transferidos el día 17 de noviembre de 2004 desde una cuenta de Moises Teodoro , quien a su vez los había recibido de su hermano el acusado Enrique Octavio , con origen en la defraudación objeto de este procedimiento.

    Además, la participación e implicación del acusado dice la Audiencia que se vio también corroborada porque apareció en escena desde el inicio de la defraudación con motivo de la compraventa del terreno de Gavá; al respecto, explica que Patricio Justo le pidió información de la situación calificable del terreno y que fue un favor que no cobró. En dicha operación desempeñó una relevante función en cuanto que Patricio Justo transmitió en fecha 30 de diciembre de 2003 la finca de Gavá a la mercantil TTTC, de la cual el propio Aurelio Paulino era administrador único.

    Señala la Audiencia que el recurrente declaró que vio al dueño del terreno de Gavá en una Notaría de Barcelona, y que simplemente acompañó a Patricio Justo porque éste no sabía dónde estaba la Notaría. Y manifestó que por acompañarlo a la Notaría no ganó nada, simplemente le comentó Patricio Justo que si se construía la nave en los terrenos le propondría para pujar en la nave.

    Aduce que no contabilizó los 15.000 euros porque se deshicieron las operaciones antes del 31 de marzo; les comentó a Patricio Justo y a Cecilio Emilio que fueran a poner una denuncia y ellos le dijeron que eso era una locura porque iban a tener problemas fiscales. Tales justificaciones advierte la Audiencia que resultan increíbles.

    Explica el Tribunal que el acusado estuvo en Milán en el año 2003. Al respecto, el acusado declaró que iba una semana al mes a Milán por las operaciones de tráfico telefónicas, si bien no ha aportado ningún tipo de acreditación de tal extremo; refiere que ellos le preguntaron si se podría abrir una cuenta en Suiza y les dijo que podría llevar la documentación a un amigo suyo que trabajaba en Suiza. Y también estuvo en Méjico, sin que haya aportado documentación que justificara su estancia allí, recorriendo así los mismos itinerarios que hicieron otros coimputados.

    En el documento nº 43 del ordenador de Patricio Justo (f. 5.154) consta una copia de un correo electrónico, fechado el 11 de mayo de 2004, enviado por Aurelio Paulino . Es significativo que el nombre del archivo sea " Marcelino Alvaro Fotos Pabellón Santa Coloma", lo que denota la relación entre el Marcelino Alvaro y el recurrente.

    Afirma ignorar que Moises Teodoro (hermano de Enrique Octavio ) le hizo una transferencia por importe de 113.983,89 euros el día 17 de noviembre de 2004 a la cuenta de la sociedad Comtel 3, negativa que, dado el elevado importe de la transacción, es considerada inasumible por la Audiencia, pues la misma no pudo pasar inadvertida.

    Además no se ha justificado de ninguna manera por qué la sociedad Comtel 3 Group, que según el art. 2 de sus Estatutos (f. 1.119, tomo 5) se dedica al comercio al por menor de servicios de telecomunicación y que según el acusado se dedicaba a la compraventa de tráfico telefónico, recibió tan elevada transferencia de dinero.

    Es decir, resume la Audiencia, Aurelio Paulino está en la génesis de la defraudación (compraventa de Gavá) donde tiene una participación relevante; adquiere sin efectuar ningún tipo de desembolso el terreno de Gavá para su compañía TTTC; también se encuentra en Milán y en Méjico; es administrador de Comtel 3, donde recibe una transferencia de 113.983 euros sin explicación alguna; y reconoce que tiene relación con Enrique Octavio de toda la vida. Datos que adveran, señala la sentencia, su total implicación en los hechos delictivos.

  2. Atendiendo a los hechos declarados probados, es claro que el acusado cooperó de forma muy relevante en la apropiación del dinero del Grupo querellante, según se constata tanto por su intervención directa desde el primer momento en la operación Gavá (Barcelona), como por la recepción del dinero procedente de los desvíos de las cuentas de las sociedades integrantes de la entidad empresarial querellante en una importante cuantía. Por lo cual, y en virtud del concepto de cooperación necesaria que hemos transcrito en el fundamento octavo de esta sentencia, ha de convenirse que la calificación de la Audiencia se ajusta a derecho.

    Y otro tanto hemos de decir con respecto al delito de blanqueo de capitales, dado que el acusado, tras recibir el dinero en la cuenta de su sociedad, lo transmitió a terceros contribuyendo así a introducirlo en el tráfico jurídico legal, transmisión que, visto el fin de ocultación que tenía y el menoscabo que conllevaba para los bienes jurídicos que tutela el art. 301 del texto punitivo, debe subsumirse en el tipo del blanqueo, tal como se ha venido argumentando con respecto a otros acusados. Si bien, como hemos resuelto en los supuestos precedentes, debe excluirse la continuidad delictiva, con las consecuencias de reducción punitiva que se expondrán en la segunda sentencia.

    Así las cosas, el motivo se estima parcialmente.

CUADRAGÉSIMO SEXTO

En el motivo tercero se impugna la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y la falta de motivación que evidenció la sentencia recurrida sobre este particular.

Esta cuestión ya ha sido tratada de forma específica y dirimida en sentido negativo en el fundamento sexto de esta sentencia al examinar el recurso de otro acusado. Damos, pues, aquí por reproducido el fundamento en todos sus aspectos.

No resulta, pues, acogible este motivo.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO

Tras renunciar al motivo cuarto alega en el motivo quinto la existencia de error en la valoración de la prueba ( art. 849.2º de la LECr .).

Para fundamentarlo reseña como documentos varias escrituras notariales y dos declaraciones testificales. Sin embargo, no fundamenta en la argumentación del motivo que los documentos que reseña cumplimenten los requisitos que exige la jurisprudencia de esta Sala para que prospere el error por la vía del art. 849.2º LECr .

En el fundamento noveno de esta sentencia ya advertimos que los documentos que exige la norma procesal tienen que evidenciar por sí mismos el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Y desde luego en modo alguno se razona que se cumplimenten tales exigencias en el caso concreto con respecto a los documentos que cita el recurrente.

Y a ello debe sumarse que resulta patente que la tesis que pretende sostener la defensa a partir de la documentación que cita resultaría en cualquier caso contradicha por el copioso acervo probatorio que hemos reseñado en el fundamento anterior.

Visto lo cual, el motivo se desestima, si bien, a tenor de lo expuesto supra (exclusión de la continuidad del delito de blanqueo), se acoge parcialmente el recurso, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de Justiniano Octavio

CUADRAGÉSIMO OCTAVO

Este recurrente fue condenado por la Audiencia como cooperador necesario de un delito continuado de apropiación indebida agravada por razón de la cuantía a un año y nueve meses de prisión y a una pena de multa.

  1. En el primer motivo invoca, con cita procesal de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por considerar que no concurre prueba de cargo acreditativa de la cooperación necesaria del recurrente en el delito de apropiación indebida.

    En la sentencia impugnada se plasman como hechos probados que el acusado Justiniano Octavio , siguiendo las indicaciones de Marcelino Alvaro , con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, a sabiendas del origen defraudatorio de las cantidades que recibiría y con el propósito de facilitar la consumación de la defraudación, puso a disposición de éste su cuenta bancaria del Banco Santander ( NUM035 ) en la que recibió la suma de 575.000 euros mediante las siguientes transferencias:

    -15.000 euros el 11 de septiembre de 2003 desde Sotinher.

    -50.000 euros el 18 de febrero de 2005 desde Sotinher.

    -100.000 euros el 23 de marzo de 2005 desde Sotinher.

    -90.000 euros el 27 de abril de 205 desde Sotinher.

    -30.000 euros el 23 de agosto de 2005 desde Sotinher;

    -90.000 euros el 19 de octubre de 2005 desde Sotinher;

    -200.000 euros el 26 de octubre de 2005 desde Sotinher.

    Desde su cuenta bancaria realizó los siguientes movimientos de los capitales obtenidos fraudulentamente de las sociedades perjudicadas: transfirió 200.000 euros a la sociedad ARQUI OBRES I SERVEIS el día 2 de noviembre de 2005; reintegró 121.000 euros en efectivo; y extrajo mediante cheques 250.800 euros.

    El acusado le dio a estas cantidades recibidas en su cuenta bancaria el destino que le indicó Marcelino Alvaro y obtuvo un beneficio personal por importe de 3.200 euros.

  2. La Audiencia argumenta la verificación probatoria de los hechos exponiendo, en primer lugar, que el recurrente ha admitido que recibió las siete transferencias desde la sociedad Sotinher a petición de Marcelino Alvaro ; indica que lo hizo a cambio de nada y atendiendo únicamente a que era el mejor cliente del Hotel María Cristina de San Sebastián, donde el declarante presta sus servicios como camarero desde hace muchos años.

    Señala que la primera transferencia a su cuenta en 2003 era para devolver a un amigo unos tres millones de pesetas, relacionadas al parecer con una cantidad anticipada a Marcelino Alvaro ; y las cantidades que recibió en 2005 se las entregó a éste. Precisa que no se quedó con nada y que acordó con Marcelino Alvaro que a finales de año firmarían unos recibos por la diferencia, diciéndole que lo ponía en una situación comprometedora ya que no quería ir con dinero por la calle y llevárselo al hotel.

    En este sentido, el testigo Evaristo Benedicto ha manifestado que conoce a Justiniano Octavio prácticamente desde que nació porque tenía una habitación en casa de sus padres; le presentó una vez a Marcelino Alvaro en el Hotel; considera el testigo que Justiniano Octavio es más bien ingenuo.

    Asegura el acusado que su amigo Ruben Valeriano le dejó los primeros 15.000 euros porque Marcelino Alvaro lo quería para las 9 de la mañana para completar una cantidad de un pago inminente y no se podía dirigir a un banco porque requería un proceso. Y el mismo testigo manifestó también que trabajó desde el año 1989 al 2000 como cocinero en el Hotel María Cristina y aseguró que en 2003 dejó 2 millones y pico a Justiniano Octavio porque le dijo que Marcelino Alvaro lo necesitaba al día siguiente; luego Justiniano Octavio le devolvió el dinero.

    La parte recurrente no cuestiona en su escrito de recurso la acreditación de los elementos objetivos del delito de apropiación indebida, ya que admite y reconoce que el acusado puso su cuenta del Banco de Santander a disposición de Marcelino Alvaro para que se ingresaran en ella varias partidas de dinero por un importe total de 575.000 euros, dinero que procedía directamente de una de las sociedades del Grupo querellante (Sotinher SL) y que después Justiniano Octavio extraía para que acabara en poder de aquél, ya que seguía sus indicaciones, excepto una pequeña suma de 3.200 euros que le fue abonada al propio recurrente.

    En vista de la contundencia que muestran los datos objetivos que se subsumen en la norma penal, la defensa contraargumenta en el recurso cuestionando el elemento subjetivo del tipo penal, incidiendo en que el acusado es una persona ingenua y cándida, muy fácil de engañar. Esta explicación fue rechazada por la Audiencia con el argumento de que el elevado importe de las transferencias y la forma en que después las distribuyó el recurrente constituyen signos inequívocos de que sabía que el dinero procedía de una actividad delictiva.

    En efecto, la elevada cuantía de la operación de trasiego de dinero ajeno por la cuenta del acusado, la forma fragmentaria en que se hizo, la procedencia de la entidad Sotinher S.L., integrada en el Grupo querellante, con sede en Guipúzcoa, y el modo en que después el acusado le fue dando salida al dinero siguiendo las órdenes del Marcelino Alvaro , para que éste se fuera haciendo cargo de tan ingente suma de dinero, constituyen un conjunto de hechos indiciarios con unas connotaciones de ilicitud que no es posible que el recurrente no supiera que estaba ante un dinero procedente de una conducta delictiva, y que, por tanto, estaba contribuyendo de forma decisiva a la apropiación de un dinero que se extraía fraudulentamente de una empresa conocida que no se hallaba vinculada con acciones delictivas.

    Y es que, como se dice en la sentencia recurrida, no resulta factible que siendo Marcelino Alvaro el mejor cliente del Hotel y una persona de extraordinaria solvencia económica, le pidiera en algunas ocasiones dinero prestado al recurrente y que ahora además lo implicara en una operación de extracción de dinero de una gran empresa con un grado de opacidad y ocultación que sólo permitían inferir que se estaba realizando una conducta delictiva.

    Por consiguiente la prueba directa que consta sobre el elemento objetivo del tipo penal y las inferencias que de ello se extraen en cuanto al elemento subjetivo abocan a considerar enervada la presunción de inocencia en que sustenta su defensa el acusado.

    En consecuencia, se desestima este primer motivo del recurso.

CUADRAGÉSIMO NOVENO

1. En el segundo motivo , por la vía de la infracción de ley prevista en el art. 849.1º de la LECr ., se denuncia la conculcación de los arts. 252 , 250, 14 , 28 , 53 y 74 del C. Penal , y también la inaplicación del art. 122 del mismo texto legal .

La parte recurrente cuestiona, pues, la subsunción de los hechos en la modalidad punible de una cooperación necesaria en el delito de apropiación indebida, impugnación que, visto lo argumentado en el aspecto probatorio en el fundamento precedente y lo que se expondrá a continuación, es claro que no puede prosperar.

De nuevo la defensa, dando por cierta la existencia del tipo objetivo de la apropiación indebida, centra su argumentación en el elemento subjetivo, hablando de un error de tipo en la conducta del acusado debido a que ignoraba todo lo relativo a las actividades delictivas de Marcelino Alvaro y de las restantes personas que actuaban con su connivencia.

Centrándonos en primer lugar en el tipo objetivo de la apropiación indebida, examinado desde la perspectiva de la conducta de participación por cooperación necesaria, resulta incuestionable que el acusado, como sucedió con otros recurrentes anteriores, puso a disposición su cuenta bancaria para que Patricio Justo y Marcelino Alvaro extrajeran el dinero del patrimonio del Grupo querellante a través de la sociedad del Grupo Sotinher, de forma que mediante las transferencias ordenadas por Patricio Justo de acuerdo con lo planificado con Marcelino Alvaro realizaban la consumación del delito de apropiación indebida al transferirse el dinero a la cuenta del recurrente Justiniano Octavio , que era quien con su cooperación conseguía que el dinero le fuera defraudado a la empresa querellante.

Una vez consumada la apropiación con la colaboración imprescindible de Justiniano Octavio , y constatado por tanto el elemento objetivo del delito de apropiación indebida, también debe declararse probado el elemento subjetivo del dolo defraudatorio y excluir así la tesis exculpatoria de la defensa, tal como ya se argumentó en el fundamento precedente.

  1. El tema de la constatación del dolo , y en concreto de su elemento intelectivo en orden al conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal (en este caso la procedencia del dinero que el acusado ingresaba en su cuenta bancaria procedente de un importante Grupo empresarial ubicado en Guipúzcoa), se ha resuelto de forma reiterada por la jurisprudencia a través de la prueba indiciaria. De forma que han de ser los datos externos que resulten observables y verificables empíricamente los que permitan inferir, a través de máximas de experiencia y reglas de lo razonable (con una base de legitimación social), cuáles eran los niveles de conocimiento del acusado.

La apreciación de un error de tipo como el que postula la parte recurrente es poco frecuente en la práctica jurisprudencial, máxime cuando se interviene de forma connivente en una trama mediante una serie reiterada de actos de ingresos y salidas de dinero en el curso de un año.

En este caso la Audiencia Provincial operó con una pluralidad de indicios concordantes, coherentes, unidireccionales y convergentes, tal como se ha reseñado en el fundamento precedente, destacando desde la perspectiva del análisis indiciario las importantes sumas de dinero que se ingresaban en la cuenta del acusado con unas claras connotaciones de ocultación y con unas salidas posteriores que mostraban claros signos de ilicitud complementaria de las operaciones previas de ingreso injustificado.

Toda la conducta del coimputado Marcelino Alvaro carecía de una base aparente de licitud, comenzando por el hecho de que, siendo una persona que aparentaba poseer un patrimonio importante, se dedicara a pedir dinero prestado a un camarero empleado en un hotel de lujo. Singularidad que resulta todavía más llamativa si se pondera que se trata de una persona que cuando comenzó a ejecutar los hechos ya tenía una condena por delito de estafa y otros procedimientos abiertos por hechos de la misma índole. Y si a ello se le suma una operación de trasiego reiterado de sumas de dinero durante un año sin razón justificativa concreta y procedentes de una entidad empresarial conocida por su solvencia en la zona donde operaba, y con un destino final tan turbio cuando menos como su procedencia, la conclusión no puede ser otra que la que obtiene la Sala de instancia.

Los indicios incriminatorios que se han descrito en la sentencia recurrida y que se han asumido por esta Sala en el fundamento anterior albergan una fuerza y un potencial explicativo muy elevados, a tenor del grado de conclusividad del razonamiento inferencial que unen los hechos indiciarios con el hecho indiciable o hecho consecuencia que integra la hipótesis de las acusaciones. El importante grado de razonabilidad de los indicios principales que se acaban de referir arrastra a los restantes en la misma dirección incriminatoria.

Por otra parte, y desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 1088/2009, de 26-10 ; 480/2009, de 22-5 ; 569/2010, de 8-6 ; y 208/2012, de 16-3 , entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3 ; 1227/2006, de 15-12 ; 487/2008, de 17-7 ; 139/2009, de 24-2 ; 480/2009, de 22-5 ; y 208/2012, de 16-3 ).

La explicación con que pretende justificarse el recurrente relativa a que es una persona muy ingenua y confiada no coincide tampoco con la personalidad estándar de un camarero que lleva trabajando muchos años en un hotel de cinco estrellas donde tuvo que contemplar toda clase de situaciones y que incluso llegaba a intervenir como intermediario en operaciones de préstamo a clientes o huéspedes de lujo, como era el caso del coacusado Marcelino Alvaro .

Por lo tanto, el juicio de inferencia que en este caso hace la Audiencia responde plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, de manera que, como exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de los hechos base fluye con naturalidad el dato que se precisa acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( STC 503/2008, de 17-7 ). Y desde luego cumplimenta los " cánones de la lógica o cohesión" y de la "suficiencia o concludencia" que exige la jurisprudencia del supremo intérprete de la Constitución ( STC 155/2002 , reiterado en SSTC 300/2005 y 123/2006 ) .

Así pues, debe confirmarse la constatación del dolo que plasmó la Audiencia en su sentencia, quedando con ello excluido el error de tipo.

Y en lo que se refiere a la continuidad delictiva y al subtipo agravado por razón de la cuantía, tampoco se generan dudas en este caso, dado que el acusado recibió en su cuenta hasta un total de 7 transferencias distintas de dinero, varias de las cuales superaban los 50.000 euros. Se está por tanto ante varios hechos delictivos ontológicamente diferenciables, espaciados en el tiempo, ejecutados con un dolo de conjunto referido a un plan preconcebido, con una homogeneidad en el modus operandi , infringiendo la misma norma penal y con una vinculación espacio-temporal.

Por lo demás, no puede quejarse el recurrente de la entidad de la condena dado que la pena mínima imponible a su conducta era la de 3 años, seis meses y un día de prisión, y se le impusieron sólo un año y nueve meses de prisión, dando como explicación la Sala de instancia que las acusaciones no solicitaron una pena mayor, contingencia que no se ajusta a la conducta de un impugnante que cooperó necesariamente a que se defraudaran 575.000 euros mediante una acción delictiva continuada.

A tenor de todo lo que antecede, el motivo se desestima.

QUINCUAGÉSIMO

En el tercer motivo alega, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECr . , la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

En el recurso se citan como documentos que apoyarían su tesis exculpatoria los siguientes: un informe policial en que constan circunstancias referentes a la persona del acusado; los extractos de la cuenta del Banco de Santander donde figuran diferentes movimientos bancarios referentes al caso; y numerosa documentación relativa a la conducta laboral del acusado dentro del Hotel María Cristina.

Sin embargo, y tal como ya sucedió con lo alegado por recurrentes anteriores por la misma vía procesal, lo cierto es que ninguno de los documentos reseñados en el recurso evidencia por sí mismo el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia. Es decir, no es el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo de los documentos el que acredita por sí solo el error, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

Y de otra parte, también resulta meridiano que la tesis que pretende sostener la defensa a partir de la documentación que cita resultaría en cualquier caso contradicha por el copioso acervo probatorio que hemos reseñado en el fundamento anterior.

Visto lo cual, el motivo se desestima.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO

El motivo cuarto lo dedica la defensa a denunciar los quebrantamientos de forma que contempla el art. 851.1º de la LECr . : la predeterminación del fallo en la premisa fáctica; la contradicción entre los hechos probados; y la falta de concreción en la sentencia de los hechos por los que se condena al recurrente.

La lectura de la narración de hechos probados que se ha expuesto en el fundamento cuadragésimo octavo evidencia que ni se da la contradicción genéricamente esgrimida ni se está ante un supuesto de falta de concreción en los enunciados fácticos que allí se exponen, no apreciándose tampoco en la narración conceptos ni términos jurídicos que predeterminen el fallo.

Por lo demás, la lectura del escrito de recurso permite comprobar que los fundamentos de la parte que apoyan este motivo están todos ellos referidos a discrepancias con respecto a la apreciación de la prueba que hizo la Audiencia, incidiendo de nuevo la defensa en que los hechos no están probados y reiterando argumentos relativos a la falta del elemento subjetivo del delito de apropiación indebida.

Así las cosas, el motivo se desestima.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO

Por último, en lo que puede considerarse motivo quinto del recurso, la parte discrepa de la respuesta que dio la Audiencia a la pretensión de que se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas , esgrimiendo que incurre en una infracción de ley ( art. 849.1º LECr .).

Pues bien, la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ya ha sido tratada con holgura y confirmada en el fundamento sexto de esta sentencia, a cuyo contenido y decisión nos remitimos con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

En consecuencia, el motivo no puede acogerse y tampoco el resto del recurso, que queda así desestimado, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso Felicisima Inocencia

QUINCUAGÉSIMO TERCERO

Esta recurrente fue condenada por la Audiencia como autora de un delito continuado de blanqueo de capitales a un año de prisión y a una pena de multa.

  1. En el primer motivo denuncia, con sustento procesal en los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

    La defensa impugna la referencia a que la acusada conocía el origen ilícito de las cantidades percibidas en sus cuentas y en los bienes que le fueron transmitidos.

    En la sentencia se declaran como hechos probados que Felicisima Inocencia percibió en sus cuentas bancarias, con origen indirecto en la defraudación descrita en apartados precedentes, a sabiendas de su origen ilícito, facilitando así a su padre Marcelino Alvaro la legitimación de los fondos indebidamente obtenidos, una vez que era él quien tenía la disposición de hecho de sus cuentas bancarias y de los bienes muebles e inmuebles formalmente a ella atribuidos.

    En concreto, fueron ingresados por Marcelino Alvaro , el 4 de septiembre de 2003, 2.222,13 euros en las cuentas de la acusada. Y otros 12.000 euros el 12 de junio de 2003 en la cuenta

    bancaria de la sociedad EDUCI 98, de la cual Felicisima Inocencia era administradora única. Este dinero fue destinado al pago de las cargas del inmueble adquirido por la acusada en el PASSEIG000 nº NUM031 de la localidad de San Cugat del Vallés. Del mismo modo, se destinaron a la amortización de las restantes cargas pendientes sobre el mismo inmueble los 335.000 euros reintegrados el 25 de enero de 2007 de sus cuentas de titularidad en Caixa Manresa que habían sido allí depositados previamente por Marcelino Alvaro , siendo su origen el capital defraudado objeto de este procedimiento. El referido bien inmueble, si bien figura como propiedad de la referida sociedad patrimonial EDUCI 98, ésta ha sido utilizada realmente como mero instrumento para legitimar los fondos defraudados.

    Con anterioridad, mediante escritura de compraventa suscrita el día 11 de octubre de 2002 en Barcelona, Felicisima Inocencia , en representación de Promociones Inmobiliarias EDUCI 98, S.L., adquirió la citada vivienda unifamiliar, situada en el PASSEIG000 , a Benigno Onesimo , representante de la sociedad VTM del Vallés, S.L., por el precio de 514.465,36 euros, incluido el IVA.

    El 1 de marzo de 2004 fue ingresado un cheque bancario por la suma de 60.060,26 euros en una cuenta de la acusada en la entidad FIBANC (1001-0504- 238994), siendo la ordenante Brigida Celia .

    Felicisima Inocencia también figuró como titular, por cuenta de Marcelino Alvaro , de los siguientes vehículos:

    -Mercedes C180 matrícula NUM036 el 23 de diciembre de 2003 por un precio de 36.580 euros.

    -Mercedes SLK 200 matrícula NUM037 el 29 de julio de 2004 por un precio de 44.000 euros.

    -Audi A3 3.2 matrícula NUM038 el 15 de febrero de 2005 por un precio de 36.000 euros.

    -Mercedes CL65 AMG matrícula NUM027 , el 25 de febrero de 2005 por un precio de 226.000 euros.

    -Mercedes SLK 55 AMG matrícula NUM028 el 21 de junio de 2005 por un precio de 83.000 euros

    Marcelino Alvaro abonó el precio de esos turismos con las cantidades procedentes de la defraudación con el fin de asegurarse el aprovechamiento y dar apariencia legítima a dichos capitales

  2. Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se acaban de transcribir en su totalidad, no los cuestiona en su aspecto objetivo la parte recurrente, excepto en algún punto concreto, dado que todos ellos se hallan debidamente documentados. Lo que sí impugna la defensa es la interpretación que se le da por la Sala de instancia al fin u objetivo de esos hechos , y sobre todo discrepa de que la acusada conociera que las operaciones en que figuró tuvieran como fin blanquear un dinero procedente del delito de apropiación indebida, ya que remarca en el desarrollo del recurso que ella no conocía la procedencia ilícita del dinero que le ingresaba su padre en las cuentas ni el fin de ocultamiento de los gastos e inversiones que se hicieron con esos fondos.

    Por lo tanto, niega la recurrente que facilitara a su padre, de forma consciente, la legitimación de los fondos indebidamente obtenidos, una vez que era él quien tenía la disposición de hecho de sus cuentas bancarias y de los bienes muebles e inmuebles formalmente a ella atribuidos.

    Las distintas operaciones relativas a los ingresos de dinero que hizo el acusado en las cuentas de la recurrente, tanto en las personales como en la de la entidad Promociones Inmobiliarias EDUCI 98, S.L., constan acreditadas mediante la documentación que se cita en el apartado 14 del fundamento cuarto de la sentencia recurrida. Y también figuran documentados los productos financieros que constaban a nombre de Felicisima Inocencia , ya personalmente o a través de la precitada sociedad.

    Uno de los aspectos claves del que discrepa la recurrente es el relativo a que la sociedad EDUCI 98 haya sido utilizada como instrumento para legitimar los fondos defraudados al Grupo querellante por parte de Marcelino Alvaro y con la colaboración de la acusada, su hija.

    Sin embargo, también se especifican en la sentencia los datos concretos relativos a esas operaciones. Pues se dice en su fundamentación que Felicisima Inocencia , en representación de Promociones Inmobiliarias EDUCI 98, S.L., adquirió la vivienda unifamiliar, situada en el PASSEIG000 de San Cugat del Vallés a D. Benigno Onesimo , representante de la sociedad VTM del Vallés, S.L., por el precio de 514.465,36 euros, incluido el IVA, de los cuales 360.466,36 los tiene recibidos la sociedad compradora de la vendedora con anterioridad al acto, y los restantes 154.000 los recibe mediante dos cheques.

    Frente a ello alega la defensa que una parte importante de la compra de ese inmueble, que era utilizado por Marcelino Alvaro como vivienda familiar, procedía de la venta de la vivienda anterior de los acusados, la ubicada en la CALLE001 , nº NUM073 - NUM074 , de Barcelona, venta que fue formalizada por 90 millones de pesetas en escritura pública de 27 de diciembre de 2001.

    Pues bien, aunque parte del pago del precio de la nueva vivienda se hiciera con dinero de la venta de la vivienda anterior y no con otro, hecho que sería preciso constatar, lo cierto es que documentalmente consta acreditado que parte del dinero de origen fraudulento ingresado por Marcelino Alvaro en las cuentas de Felicisima Inocencia fue utilizada por ésta para amortizar las importantes cargas pendientes que soportaba la vivienda familiar de la PASSEIG000 de San Cugat del Vallés.

    Y en lo que respecta a los seis vehículos de lujo que fueron puestos a su nombre, cuyo importe total rebasa los 400.000 euros, las alegaciones de la defensa relativas a que esas operaciones de compra las realizó personalmente el acusado Marcelino Alvaro , excepto la del vehículo Audi, no contradicen el grueso de la imputación que se le hace en ese capítulo, pues ha quedado evidenciado que los vehículos fueron puestos a nombre de la acusada con su consentimiento. Es más, en sus declaraciones judiciales, tal como se reseña en la sentencia, no negó que firmara los documentos de compra, sino más bien todo lo contrario. Pero aún en el caso de que el padre firmara simuladamente la documentación en lugar de su hija, no puede cuestionarse que ésta consintió figurar como titular en todas esas operaciones, retornando así con su colaboración una elevada cuantía de dinero ilegal al tráfico jurídico lícito.

  3. Nos queda por examinar la prueba referente al elemento subjetivo del delito de blanqueo, ya que la acusada niega tener conocimiento del origen ilegal del que su padre le ingresaba en sus cuentas, y alega que los movimientos que ella realizó para invertirlo fundamentalmente en la adquisición de un bien inmueble y en la compra de vehículos de lujo los hizo en la creencia de que no procedía de un delito atribuible a su padre, aunque fuera en la condición de cooperador necesario.

    Sin embargo, constan en la causa datos indiciarios relevantes y muy significativos que desvirtúan la negativa de la acusada. En efecto, la recurrente reconoció que ella llevaba la administración de la entidad EDUCI 98 y por lo tanto tenía que conocer necesariamente todos sus ingresos y gastos, tal como consideró el Tribunal de instancia. También era sabedora de que su padre no tenía unos ingresos fijos, en el sentido de que no desarrollaba una actividad laboral habitual que pudiera generar el dinero que ingresaba en las cuentas personales y mercantiles que manejaba la acusada. Tenía que saber asimismo que su padre fue condenado como autor de un delito de estafa en abril del año 2002, es decir, con anterioridad a que se perpetraran los hechos delictivos que ahora nos ocupan; y también fue objeto de otra condena por delito de estafa en junio del año 2003.

    Si a todos los datos que se acaban de reseñar se le une que nadie que carece de unos medios económicos boyantes y de unos ingresos habituales considerables se compra coches de lujo por una suma superior a los 400.000 euros, solo cabe concluir que la recurrente sí actuó con el dolo propio del delito de blanqueo, visto el grado de conocimiento y voluntad que albergaba su conducta.

    Así las cosas, el motivo se desestima.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO

En el motivo segundo alega la defensa, acudiendo a la vía procesal del art. 849.1º de la LECr ., la infracción del art. 301 del C. Penal , por haber sido aplicado indebidamente en perjuicio de la recurrente.

En el escrito de recurso no se cuestiona apenas la existencia del elemento objetivo del tipo penal, toda vez que la acusada, que no ha sido condenada por el delito previo de apropiación indebida, recibió el dinero de procedencia ilícita en sus cuentas bancarias, lo reconvertió en otros bienes (adquisición de inmueble y compra de vehículos de lujo) y también lo transmitió en una parte a terceros. Por consiguiente, concurren sin duda los elementos objetivos del tipo básico del delito de blanqueo de capitales previsto en el art. 301 del C. Penal .

El grueso de su arsenal exculpatorio de defensa lo centra en el elemento subjetivo del delito, aduciendo que desconocía todo lo relativo a la procedencia ilícita del dinero y que por lo tanto estaríamos ante un error de tipo.

Pues bien, en lo que respecta al elemento subjetivo del dolo, la exigencia del conocimiento del origen ilícito viene indicado en las expresiones "sabiendo", "para" y "a sabiendas" que usa el art. 301 del C. Penal . Este conocimiento exige certidumbre sobre el origen, si bien no es necesario el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores o con todo detalle ( SSTS. 1070/2003, de 22-7 ; 155/2009, de 26-2 ; y 1118/2009, de 26-10 ).

De otra parte, la jurisprudencia - SSTS 155/2009, de 26 de febrero , y 587/2009, de 22 de mayo - no exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo, sino que es suficiente con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave -después de la reforma del año 2003 ya no se exige la gravedad del delito- por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc.

La STS. 1637/1999, de 10 de enero , destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente el que se basa en la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave ( STS 2410/2001, 18 de diciembre ), habiéndose admitido el dolo eventual ( SSTS 1070/2003, de 22-6 ; 2545/2001, de 4-1 ; 730/2006, 21-6 ; 154/2008, de 8-4 ; y 138/2013, de 6-2 ).

Y la sentencia 974/2012, de 5 de diciembre , señala que en lo relativo al conocimiento de que el dinero proceda de un determinado delito, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido fuerte) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS. 2545/2001, de 4-1 ).

Consecuentemente -se dice en la STS 587/2009, de 22 de mayo - puede afirmarse ese conocimiento cuando el autor ha podido representarse la posibilidad de la procedencia ilícita y actúa para ocultar o encubrir o ayudar a la persona que haya participado en la ilícita actividad, sin que deba exigirse una concreta calificación, siendo bastante un conocimiento genérico de la naturaleza delictiva del hecho sobre cuyos efectos se actúa. En otras palabras, es suficiente con un conocimiento de las circunstancias del hecho y de su significado social (por todas, cfr. STS 1034/2005, 26 de febrero ), e igualmente para la acreditación de los elementos del tipo subjetivo hemos de acudir a las inferencias lógicas extraídas de hechos objetivos que permitan acreditar su conocimiento.

El tema de la constatación del dolo, y en concreto de su elemento intelectivo en orden al conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal, tal como ya hemos referido en algunos fundamentos precedentes, se ha resuelto de forma reiterada por la jurisprudencia a través de la prueba indiciaria. Pues bien, en el caso concreto que es objeto de juicio ya hemos recogido en el fundamento anterior los indicios concretos que se dan en el caso para poder inferir de forma razonable, lógica y coherente una pluralidad de indicios concordantes, unívocos, unidireccionales y convergentes, destacando desde la perspectiva del análisis indiciario las importantes sumas de dinero que se ingresaban en la cuenta del acusado con unas claras connotaciones de ocultación y con unas salidas posteriores que mostraban signos evidenciadores de una ilicitud complementaria de las operaciones previas de ingreso injustificado. Pues la recurrente reconoció que ella llevaba la administración de la entidad EDUCI 98 y por lo tanto tenía que conocer todos sus ingresos y gastos. También era sabedora que su padre no tenía unos ingresos fijos, en el sentido de que no desarrollaba una actividad laboral habitual que pudiera generar el dinero que ingresaba en las cuentas personales y mercantiles de la acusada. Tenía que saber también que su padre fue condenado como autor de un delito de estafa en abril del año 2002, es decir, con anterioridad a que se perpetraran los hechos delictivos que ahora nos ocupan. Y también fue objeto de otra condena por delito de estafa en junio del año 2003.

Si a todos los hechos que se acaban de reseñar se le une que nadie que carece de unos medios económicos boyantes y de unos ingresos habituales considerables se compra coches por una suma superior de los 400.000 euros.

Siendo así, el motivo resulta inviable.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO

En el motivo tercero , bajo la cobertura procesal del art. 849.1º de la LECr ., denuncia la parte la indebida aplicación del art. 127 del C. Penal , en relación con los arts. 615 y ss. de la LECr ., por haber acordado el comiso del inmueble de la PASSEIG000 nº NUM031 de la localidad de San Cugat del Vallés.

Aduce al respecto la parte recurrente que la sociedad EDUCI 98, al ser la titular del bien inmueble, debió ser emplazada en el procedimiento para que pudiera intervenir como responsable, ejercitando todos sus derechos como parte que le posibilitaran defenderse de las acusaciones que afectan a la propiedad del referido inmueble. Y añade que la intervención en juicio de la acusada Felicisima Inocencia no puede solventar la defensa de los intereses de la referida sociedad, pues Felicisima Inocencia sólo tiene la titularidad del 70 por ciento de las acciones, correspondiendo el 30 por ciento restante a su hermanastra Emma Rosa . Muestra igualmente la parte su discrepancia con la afirmación de la sentencia de que la entidad EDUCI 98 S.L ha sido utilizada como mero instrumento para legitimar los fondos defraudados.

Pues bien, sobre la instrumentalización de la entidad EDUCI para ocultar y blanquear el dinero obtenido mediante el delito previo de apropiación indebida por parte del acusado Marcelino Alvaro , conviene resaltar que la sentencia 499/2013, de 11 de junio , ha precisado con respecto al comiso ( STS de 857/2012, de 9-11 ), que el límite a su aplicación vendría determinado por la pertenencia de los bienes a terceros de buena fe no responsables del delito que los hayan adquirido legalmente, bien entendido que la jurisdicción penal tiene facultades para delimitar situaciones fraudulentas y para constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente empleada para encubrir la realidad del trafico jurídico y para enmascarar el origen ilícito del dinero empleado en su adquisición.

A ello debe añadirse la argumentación de la sentencia 974/2012, de 5 de diciembre , que considera correcta la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo para eliminar la ficticia estructura societaria y descubrir la realidad patrimonial del recurrente, verdadero y único titular de los bienes. Pues sostener lo contrario supondría - STS. 1027/2007, de 10 de diciembre-un verdadero abuso de derecho que nos obligaría a aplicar la doctrina sobre levantamiento del velo, que proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si, por ello, se comete fraude de Ley o se perjudican derechos de terceros, escudándose en que el ente social es algo distinto de sus elementos personales constitutivos.

Pues bien, en el caso enjuiciado es claro que, a tenor de lo que se ha venido razonando en todos los fundamentos precedentes, el acusado Marcelino Alvaro es claramente el propietario de los bienes que integran el patrimonio de la entidad EDUCI 98, ya que éste aparece integrado en apariencia por un único bien relevante: la vivienda familiar que utiliza el propio acusado. De ahí que la Sala de instancia haya estimado que la referida entidad constituye un mero instrumento para ocultar los ingresos de la actividad delictiva del acusado, circunstancia que ha quedado corroborada por el hecho de que utilizara el dinero obtenido mediante la apropiación indebida para ir abonando las cargas hipotecarias que recaen por el bien inmueble adquirido a nombre de la entidad.

A ello ha de sumarse que la recurrente es la administradora única de la entidad EDUCI 98, decisión que fue acordada en su momento por su padre, adjudicándole así el mando de esa entidad instrumental, al mismo tiempo que ponía a su nombre el 70 por ciento de las participaciones sociales, mientras que el otro 30 por cierto se ponía a nombre de su hermana Emma Rosa , menor de edad.

Ante este llamativo y singular contexto societario que se acaba de describir, es claro que no cabe alegar la indefensión material de la entidad EDUCE 98 por el hecho de que no haya sido citada a juicio como tal sociedad. Pues, en primer lugar sí estuvo presente en el proceso en la condición de principal responsable penal y civil el auténtico propietario de la sociedad: Marcelino Alvaro , quien además era la persona que disfrutaba de la vivienda familiar que integra el patrimonio de la entidad. Y también intervino en la causa como acusada la administradora única de EDUCE 98, la ahora recurrente Felicisima Inocencia . Ambos datos los estimamos obstáculos insalvables para que se pueda hablar de indefensión material, vistos los tupidos velos jurídicos que enmascaran la actividad real del ente social. De tal forma que, de prosperar la tesis de la recurrente, estaríamos legitimando operaciones legales simuladas y ficticias que albergan claros fines fraudulentos.

En consecuencia, el último motivo del recurso debe también decaer, si bien al igual que hemos razonado y decidido en las condenas por el delito de blanqueo de capitales con respecto a otros acusados, también procede aquí dejar sin efecto la continuidad delictiva por los argumentos expuestos en el apartado 7 del fundamento primero de esta sentencia. Ello comporta la estimación parcial del recurso con los efectos punitivos que procedan, y que serán expuestos en la segunda sentencia.

La estimación parcial del recurso determina la declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso Marisol Isidora

QUINCUAGÉSIMO SEXTO

Esta recurrente ha sido absuelta del delito de alzamiento de bienes que se le imputaba por las acusaciones, pese a lo cual ha recurrido la sentencia por considerarse injustamente perjudicada por la declaración de nulidad de las capitulaciones matrimoniales.

En el motivo primero del recurso alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por no haberse motivado la nulidad de las capitulaciones matrimoniales estipuladas entre la recurrente y su cónyuge Patricio Justo , lo que le habría generado indefensión, ya que no se citan las normas jurídicas en que se apoya la decisión.

Frente a las alegaciones de la parte conviene recordar que, según afirma la STC 33/2015, de 2 de marzo , con remisión a la sentencia 178/2014, de 3 de noviembre , el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo ; 146/1995, de 16 de octubre ; 108/2001, de 23 de abril ; 42/2006, de 13 de febrero , o 57/2007, de 12 de marzo ). Asimismo, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ; 35/2002, de 11 de febrero ; 42/2004, de 23 de marzo ; y 331/2006, de 20 de noviembre , entre otras).

En el caso que se examina, una vez que se condena en la sentencia recurrida al acusado Patricio Justo por un delito de alzamiento de bienes que ha sido ejecutado mediante el otorgamiento de unas capitulaciones matrimoniales, capitulaciones que han sido utilizadas para evadir el patrimonio del autor de un delito a las pretensiones de ejecución de la víctima, resulta claro y patente que el contrato a través del cual se perpetró el delito es nulo de pleno derecho con nulidad radical, como no podía ser de otra manera por razones obvias derivadas de la causa ilícita delictiva que impregna el contrato.

Así lo tiene establecido la STS de la Sala Primera de 27 de marzo de 2007 ( que es citada en la de esta Sala 449/2013 , de 22-5). En esa sentencia civil se señala que la ejecución de un hecho que es calificado en sentencia firme como delito doloso es nulo desde el principio, en estricta aplicación del artículo 1275: la causa debe ser lícita; es ilícita -como dispone esta norma- la que es contraria a la ley y el contrato con causa ilícita es nulo, en aplicación del artículo 6.3 CC .

El art 6 del Código Civil establece tajantemente que "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención". Con esta norma general se proclama la supremacía de la ordenación legal frente al arbitrio individual, y afecta de modo especial a los actos o negocios jurídicos constitutivos de delito, que son las acciones más severamente prohibidas por el ordenamiento. La sanción genera la ineficacia del acto, y en consecuencia la privación de todos los efectos que estaba llamado a producir. Por tratarse de nulidad de pleno derecho puede ser declarada incluso de oficio, según una doctrina jurisprudencial inveterada ( SSTS 27 de mayo de 1949 , 29 de octubre de 1949 , 23 de junio de 1966 y 14 de marzo de 1983, Sala 1 ª)

El contrato con causa ilícita es nulo, en aplicación del artículo 6.3 del Código Civil , y el supuesto extremo de nulidad de la causa concurre en el caso de ser una ilicitud de naturaleza delictiva la que alberga el contrato.

Por lo demás, cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito común a ambos contratantes carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito. Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.

Así lo tiene establecido esta Sala de lo Penal en alguna sentencia, al considerar que no es óbice para la declaración de nulidad del contrato fraudulento el que la compradora del bien inmueble no haya sido condenada penalmente, si bien debe tenerse en cuenta que la declaración de nulidad no excluye los derechos de crédito que pudiera ostentar la compradora contra su hija y yerno, limitándose la responsabilidad civil a un pronunciamiento de nulidad de la venta e inscripción en el registro. Esta nulidad afecta a los actos jurídicos patrimoniales que los acusados provocaron con su conducta delictiva y reintegra así al patrimonio del deudor los bienes ilícitamente extraídos del mismo mediante tales actos viciados, ya que la declaración penal de la existencia del delito y del propósito defraudatorio nos sitúan ante un acto revestido de apariencia válida pero viciado por aplicación de las normas generales de la validez de los contratos ( artículos 1261 y 1274 del Código Civil ), lo que ocasiona la imposibilidad de surtir efecto alguno ( STS 1943/2002, de 15-11 ).

Así las cosas, la Audiencia ha apreciado la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales como única respuesta plausible para regular los efectos que se derivaban del tipo penal de alzamiento de bienes. Y dada la claridad e inexcusabilidad de la decisión no puede hablarse por la parte recurrente de falta de motivación y de infracción de la tutela judicial por parte de la Audiencia, puesto que el efecto generado en al ámbito de la responsabilidad iba prácticamente implícito en la condena penal.

Se rechaza, en consecuencia, el primer motivo del recurso.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO

Los motivos segundo y tercero del recurso los dedica la parte recurrente a cuestionar la condena de Patricio Justo como autor de un delito de alzamiento de bienes , impugnándola tanto desde la perspectiva probatoria, planteando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como desde la vertiente legal, aduciendo que concurre una infracción de ley por haber aplicado indebidamente el art. 258 del C. Penal .

Pues bien, al margen de que la recurrente no ha sido condenada por ese delito, lo cierto es que todos los temas relativos a la condena por el delito de alzamiento de bienes ya han sido examinados tanto en el ámbito probatorio como en el estrictamente legal en el fundamento decimoséptimo de esta sentencia. Por lo cual, y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo allí razonado y decidido.

Así las cosas, se desestima el recurso de casación de la recurrente Marisol Isidora , imponiéndole a la impugnante las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de ley interpuestos por las representaciones de Marcelino Alvaro , Patricio Justo , Enrique Octavio , Fermin Nazario , Gerardo Laureano , Raul Sergio , Cirilo Bruno , Aurelio Paulino y Felicisima Inocencia , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipúzcoa, Sección Primera, de fecha 24 de julio de 2014 , que condenó a los referidos recurrentes por los delitos continuados de apropiación indebida y blanqueo de capitales, excepto a la última citada, que fue condenada sólo por el delito de blanqueo de capitales, y Patricio Justo que fue condenado además por un tercer delito de alzamiento de bienes, sentencia que queda así parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

De otra parte, DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de Justiniano Octavio y Marisol Isidora , de los que sólo aquél fue condenado en la referida sentencia por un delito continuado de apropiación indebida, imponiéndole a los recurrentes las respectivas costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

En la causa Procedimiento Abreviado nº 48/2011, del Juzgado de Instrucción número 1 de Azpeitia seguida por delitos de apropiación indebida, blanqueo de capitales y alzamiento de bienes contra Marcelino Alvaro , nacido el NUM075 de 1944 en Santesteban (navarra); Fermin Nazario , nacido el NUM076 de 1957 en Barcelona; Felicisima Inocencia , nacida el NUM077 de 1977 en Barcelona; Justiniano Octavio , nacido el NUM078 de 1965 en San Sebastián (Guipúzcoa); Marisol Isidora , nacida el NUM079 de 1965 en Getaria (Guipúzcoa); Patricio Justo , nacido el NUM080 de 1962 en Zarautz (Guipúzcoa); Enrique Octavio , nacido el NUM076 de 1957 en Barcelona; Cirilo Bruno , nacido el NUM081 en Terrasa, con DNI NUM082 ; Raul Sergio , nacido el NUM083 de 1968 en Molins de Reis; Gerardo Laureano , nacido el NUM084 de 1956 en Badajoz; Aurelio Paulino nacido el NUM085 de 1962 en Barcelona y otros, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, en el Rollo de Sala 1063/2012 dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2014 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo argumentado en la sentencia de casación debe rectificarse la condena impuesta a los acusados Marcelino Alvaro , Patricio Justo , Enrique Octavio , Fermin Nazario , Gerardo Laureano , Raul Sergio , Cirilo Bruno , Aurelio Paulino y Felicisima Inocencia en lo que respecta al delito de blanqueo de capitales, pues se excluye la continuidad delictiva que se apreció en la sentencia recurrida ( art. 74 del C. Penal ), según se razonó en el apartado 7 del primer fundamento.

En vista de lo cual, se rectifican las penas que se les impuso por ese delito, fijándose ahora las siguientes:

Marcelino Alvaro , 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y una multa de 21.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 500.000 euros (se le habían impuesto 5 años y 6 meses de prisión y una multa de 23.000.000 euros).

Patricio Justo , 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 21.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 500.000 euros (se le habían impuesto 4 años y 6 meses de prisión y una multa de 23.000.000 euros).

Enrique Octavio , dos años de prisión, con la misma pena accesoria que los anteriores, y una multa de 1.300.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 50.000 euros (se le habían impuesto 3 años y 6 meses de prisión y una multa de 1.500.000 euros).

Fermin Nazario , 2 años y 6 meses de prisión, con la misma accesoria que los anteriores, y una multa de 4.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 50.000 euros (se le habían impuesto una pena de 4 años y 6 meses de prisión y una multa de 5 millones de euros).

Gerardo Laureano , 2 años y 3 meses de prisión, con la misma accesoria que los anteriores, y una pena de multa de 3.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 50.000 euros (se le habían impuesto 4 años de prisión y una multa de 3.500.000 euros).

Raul Sergio , dos años de prisión, con la misma accesoria que los anteriores, y una multa de 700.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 10.000 euros (se le habían impuesto 3 años y 6 meses de prisión y una multa de 800.000 euros).

Cirilo Bruno , dos años de prisión, con la misma accesoria que los anteriores, y una multa de 450.000 euros, con una responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 10.000 euros (se le habían impuesto 3 años y 6 meses de prisión y una multa de 500.000 euros).

Aurelio Paulino , dos años de prisión, con la misma accesoria que los anteriores, y una multa de 150.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 5.000 euros (se le habían impuesto 3 años y 6 meses de prisión y una multa de 200.000 euros).

Y Felicisima Inocencia , se le mantiene la misma pena de un año de prisión pues la pena impuesta en la instancia ha sido errónea, ya que la cuantía mínima que correspondía en la modalidad de delito continuado era de 3 años y 3 meses de prisión (se le habían impuesto un año de prisión y una multa de 405.000 euros). La responsabilidad personal subsidiaria por la pena de multa en caso de impago se fija en un día de privación de libertad por cada 5.000 euros.

En la modificación de las penas se ha atendido al criterio de la gravedad del hecho en lo que respecta a las penas de prisión, poniéndolo en relación con las sumas blanqueadas, tal como ya había efectuado la Sala de instancia, sin que se alcance en ninguno de los casos la mitad superior de la pena al quedar excluida la continuidad delictiva. No se aprecian en la causa circunstancias personales singulares o especiales que justifiquen su repercusión en la cuantía punitiva. Y en lo que atañe a las penas pecuniarias, se han impuesto en la franja inferior de la multa proporcional, sin que en ningún caso se aproximen a la mitad superior de la pena.

De otra parte, se deja sin efecto la responsabilidad personal subsidiaria impuesta a los acusados Marcelino Alvaro , Patricio Justo y Fermin Nazario en relación con el delito continuado de apropiación indebida, atendiendo al límite de los cinco años que se señala en el art. 53.3 del C. Penal . Ese límite en los dos primeros acusados referidos se supera claramente en la sentencia recurrida, y con respecto al tercero se superaría en el caso de que se procediera a la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 1-3-2005).

FALLO

Se modifica la condena impuesta por la Audiencia Provincial en lo que respecta al delito de blanqueo de capitales , delito que se aprecia sin la continuidad delictiva aplicada en la sentencia recurrida. En virtud de lo cual, las penas impuestas por este delito quedan establecidas en los siguientes términos:

Marcelino Alvaro , 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y una multa de 21.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 500.000 euros.

Patricio Justo , 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 21.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 500.000 euros.

Enrique Octavio , dos años de prisión, con la misma pena accesoria que los anteriores, y una multa de 1.300.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 50.000 euros.

Fermin Nazario , 2 años y 6 meses de prisión, con la misma accesoria que los anteriores, y una multa de 4.500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 50.000 euros.

Gerardo Laureano , 2 años y 3 meses de prisión, con la misma accesoria que los anteriores, y una pena de multa de 3.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 50.000 euros.

Raul Sergio , dos años de prisión, con la misma accesoria que los anteriores, y una multa de 700.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 10.000 euros.

Cirilo Bruno , dos años de prisión, con la misma accesoria que los anteriores, y una multa de 450.000 euros, con una responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 10.000 euros.

Aurelio Paulino , dos años de prisión, con la misma accesoria que los anteriores, y una multa de 150.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 5.000 euros.

Y Felicisima Inocencia , se le mantienen las mismas pena de un año de prisión y una multa de 405.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por la pena de multa en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 5.000 euros.

De otra parte, se deja sin efecto la responsabilidad personal subsidiaria impuesta a los acusados Marcelino Alvaro , Patricio Justo y Fermin Nazario en relación con el delito continuado de apropiación indebida .

Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Andres Martinez Arrieta Joaquin Gimenez Garcia

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:02/03/2016

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. Andres Martinez Arrieta, contra la Sentencia num. 165/16 de 2 de marzo de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2403/2014 .

Expreso a través del presente Voto particular mi disensión con la Sentencia a la que se adjunta, reiterando la argumentación que expuse en la deliberación. En mi opinión, debió ser estimado el motivo que instaba la absolución de los acusados, Patricio Justo y Marcelino Alvaro , por el delito de blanqueo de dinero, porque considero que la condena por delito de apropiación indebida, delito antecedente del blanqueo de dinero, absorbe la tipificación en éste por las actuaciones sobre el patrimonio ilícito obtenido. La doble condena conculca el principio de non bis in ídem que debió resolverse por las normas reguladoras del concurso de normas del art. 8 Cp . En consecuencia, los actos de transmisión realizados sobre el dinero de la apropiación por los que han sido condenados están absorbidos en el delito de apropiación indebida y no permite una nueva punición en el delito de blanqueo de dinero.

En síntesis, el relato fáctico de la sentencia objeto de esta casación refiere que el acusado Patricio Justo , de acuerdo con Marcelino Alvaro , "con propósito ambos de enriquecimiento propio", con extralimitación de los poderes y las autorizaciones que ostentaban de la empresa que gerenciaban, disponen, sin el consentimiento de los socios, la salida continuada de capitales de las sociedades que integraban el grupo de empresas, por un importe de más de 19 millones de euros, que fueron transferidas a cuentas de las que eran titulares los acusados o personas de su entorno familiar. Ese dinero fue empleado en la adquisición de los vehículos que se relacionan y se transfirieron a las cuentas personales que se relacionan y a empresas y entidades bancarias de Costa Rica, país en el que se adquirieron a su nombre inmuebles y servicios. Son condenados por un delito continuado de apropiación indebida a la pena siete años de prisión, más una multa de 14 de meses y por un delito de blanqueo de dinero a la pena de cuatro y seis meses de prisión, más una multa de 23.000.000 de euros. Se dispone una indemnización por responsabilidad civil correspondiente al delito de apropiación indebida de alrededor de 20.000.000 de euros, correspondiente a la cantidad apropiada. Son condenados, además, por otro delito de alzamiento de bienes y se acuerda el comiso de los bienes.

Añado otro dato que resulta de la Sentencia con relevancia en esta casación. Ante la justicia de Costa Rica se siguió contra estos acusados una causa por blanqueo de dinero, en la terminología del país "legitimación de capitales", que fue archivada "al hallarnos ante actos de agotamiento del delito de estafa/apropiación indebida ejecutado por Marcelino Alvaro en España" refiriendo que se trataba de actos copenados. Por lo tanto, se dicta una absolución en cuanto al fondo. Uno de los motivos de la impugnación de los recurrentes ante esta Sala se refiere a la vulneración del principio de non bis in idem en su vertiente procesal, pues los hechos habían sido objeto de enjuiciamiento y archivo en Costa Rica. La Sentencia de la mayoría desestima esa impugnación arguyendo que los hechos realizados en España, la salida de capitales hacia Costa Rica, ya integrarían actos de blanqueo de dinero: "el envió de un dinero de procedencia ilícita desde España a un país extranjero, remisión que resulta subsumible en la locución "transmitir" que es uno de los actos que pena como blanqueo de capitales el Código penal". Además que el archivo se refiere solo a una parte del objeto de blanqueo (586.000 euros de un total de mas de 20 millones de euros) y que la resolución de la extradicción no impedía el presente enjuiciamiento por delito de blanqueo de dinero.

A mi juicio ese hecho, el envío del capital indebidamente apropiado es, desde luego, antijurídico y subsumido en el delito de apropiación indebida, por lo tanto ya penado y absorbido por el mismo, al tratarse de un acto de agotamiento del delito contra el patrimonio. La doctrina penal ha expuesto las cuatro fases del iter criminis de un delito: ideación, ejecución, consumación y agotamiento. El hecho de transmitir los fondos apropiados indebidamente se integra en el agotamiento del delito, punible de acuerdo con ese tipo penal y sus consecuencias jurídicas, penales y civiles, y no puede integrar, al tiempo, otro ilícito penal, pues ya está penado y contemplado en la consecuencia impuesta por el delito originario, la apropiación indebida.

En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala, en Sentencia que la propia recurrida recoge. En efecto, dijimos en la STS 858/2013, de 19 de noviembre , que: "En los casos en los que existe identidad entre las ganancias y beneficios resultantes de un delito de tráfico de drogas (o de cualquier delito con efectos patrimoniales) y la realización de actos de conversión y transmisión sobre esos mismos bienes, no cabe la doble punición, del mismo hecho, como agotamiento del delito originario y como blanqueo de dinero, pues el mismo patrimonio es objeto de una doble punición penal. Esa doble punición lesionaría el non bis in idem y, además, ya aparece contemplado y recogido en la penalidad del delito antecedente como pena de comiso y entrega la pena pecuniaria, por lo tanto, ya está penado".

La cuestión sobre la que radica mi disensión es si la actuación sobre el capital obtenido de un delito objeto de un proceso penal constituye la fase de agotamiento del delito o, por el contrario, debe tener una autonomía típica en el delito de blanqueo. En el primer caso (considerarlo incluido en el delito antecedente) las previsiones sobre las consecuencias jurídicas al delito, pena, responsabilidad civil y comiso, con sus nuevas variedades de comiso ampliado etc., permiten una respuesta adecuada y proporcional a ese patrimonio ilícito.

La segunda posibilidad, la acogida en la sentencia, es la de considerar que la actuación sobre el bien de procedencia ilícita tiene una autonomía propia y diferenciada del delito que ha generado ese patrimonio, como tal ilícito, de manera que es precisa su punición autónoma e independiente del delito originario, también castigado. En el supuesto de esta casación, un delito de apropiación indebida y otro de blanqueo de dinero, ambos en régimen de concurso real y con un mismo objeto patrimonial, el dinero indebidamente apropiado.

En la sentencia de la mayoría se afirma la concurrencia de los dos delitos, según las reglas del concurso real y lo hace, según argumenta el tribunal de instancia, sobre la siguiente consideración: "aun siendo cierto que han existido pronunciamientos contradictorios sobre esta cuestión, dado que existe absoluta similitud entre los autores de las actividades de defraudación y del blanqueo nos encontramos ante una modalidad de concurso real y no ante una modalidad de absorción ya que tales comportamientos adquieren relevancia penal y criminológica autónoma y permiten su aplicación conjunta como suma de actividades delictivas de distinto carácter y con bienes jurídicos de distinta naturaleza afectados". La Sentencia de la mayoría reitera esta doble afectación del bien jurídico y se apoya en la pluralidad y distinta entidad de los bienes jurídicos para fundar la doble punición. En este mismo sentido, la STS 884/2012, de 8 de noviembre , en la que se afirma: "el delito de blanqueo de capitales es un delito autónomo que tipifica y describe unas conductas concretas distintas al integrar el delito antecedente del que tienen causa los bienes receptados ( STS 1501/2003, del 9 de diciembre )...Se está ante dos delitos, unidos en concurso real y no ante una modalidad de absorción, de conformidad con el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 ( STS 260/2006, de 1 de diciembre ) pues si se produce la coincidencia de autores en actividades de generación y blanqueo nos encontramos ante un evidente concurso real y no ante una modalidad de absorción ya que las conductas adquieren relevancia penal y criminológica autónoma y permiten su aplicación conjunta como suma de actividades delictivas de distinto carácter y con bienes jurídicos de distinta naturaleza afectados. Por tanto, no existe duplicidad sancionadora y la decisión adoptada respecto a la participación e incriminación doble en los delitos contra la salud pública y blanqueo de dinero está ajustada a la más estricta legalidad".

Cada una de las posiciones que entran en colisión argumental se apoya en doctrina jurisprudencial, lo que haría precisa su unificación que intento contribuir con este Voto particular.

Mi disensión se asienta en considerar que los actos que suponen agotamiento de un delito tienen su encaje penal en el mismo, y su consecuencia jurídica en la pena, en la responsabilidad civil y en el comiso. Los actos posteriores al hecho delictivo, que tienen por objeto asegurar o realizar el beneficio obtenido de un concreto hecho delictivo antecedente, incluido son actos del mismo delito (fase de agotamiento); suponen el aprovechamiento del autor y son penados en el tipo penal objeto del inicial reproche y no pueden ser objeto punición en otra figura delictiva, en la medida en que están ya penados y absorbidos por el delito del que traen causa. En este sentido Sentencias 202/2007, de 20 de marzo, y 20/2001, de 28 de marzo y STS 858/2013, de 19 de noviembre .

En la Sentencia de la mayoría hay aspectos de la argumentación que no son objeto de discrepancia. Así, cuando se refleja la diferenciación del delito de blanqueo con los de encubrimiento y la receptación, o cuando se expresa la relación cronológica de los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el autoblanqueo. Tan sólo quiero expresar una objeción a ese planteamiento. A menudo se acude al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006, desarrollado en STS 260/2006, de 1 de diciembre , para fundamentar la doble punición. Por mi parte quiero expresar que no fue el fundamento del Acuerdo posibilitar una doble punición del mismo hecho. El Acuerdo tenía por objeto clarificar un aspecto de la subsunción en el delito de blanqueo de dinero, cuando una operación de tráfico de drogas, que no había sido agotada en su vertiente patrimonial, precisamente por el éxito de la operación policial, descubre un patrimonio relacionado con otras operaciones de tráfico de drogas. Se suscitaron dudas de aplicación del tipo penal del blanqueo por la ajeneidad que requería el tipo penal (antes de la reforma de 2010) y por la colisión con principios procesales como el nemo tenetur, o el autoencubrimiento impune; solventadas a partir de ese Acuerdo al clarificar la posibilidad de su punición como blanqueo de dinero, precisamente porque el patrimonio descubierto no procede directamente del tráfico de drogas que motiva la intervención policial y tratarse de un patrimonio ajeno al que motiva la actuación policial y subsiguiente judicial.

Por otra parte, no comparto el argumento en el que se apoya la doble punición, la pluralidad y diversidad de bienes jurídicos. Tradicionalmente la teoría del bien jurídico ha servido como criterio limitador del ius puniendi estatal. Sin embargo, ahora es empleado para apoyar una doble incriminación. Esta doble afectación de bienes jurídicos debería conducir a indagar qué tipo de concurso debemos aplicar, si el de normas, como entiendo, o el de delitos como se declara en la Sentencia de la mayoría.

La solución de la Sentencia de la mayoría lleva a derroteros no queridos, excesivamente amplios en la punición. Supone, en la práctica, que todo delito que genere un patrimonio pueda ser punido de acuerdo con dos delitos, el generador del patrimonio ilícito, y el de la posterior actuación sobre ese patrimonio, con las cinco modalidades de actuación tan abiertas y generadoras de tanta inseguridad por la amplitud de sus verbos rectores: adquirir, poseer, utilizar, convertir o trasmitir o cualquier otro acto para ocultar o encubrir. Últimamente los medios de comunicación social se hacen eco de esta posibilidad, pues toda investigación relaciona varios delitos y como cláusula de cierre, o, a veces, de cajón de sastre, el blanqueo de dinero.

Para evitar estos "excesos en la punición del autoblanqueo, evitando [que] se extraigan interpretaciones descontextualizadas que vulneren el principio non bis in idem", dice la Sentencia de la mayoría, es necesario buscar restricciones. Concretamente refiere «la aplicación del criterio del concurso real no puede devenir automática, tanto más con la expansión del tipo de blanqueo tras la reforma de 2010, que puede conllevar en el sentir de la doctrina a "un resultado insatisfactorio", "desmedido", "cuestionable desde consideraciones dogmáticas y político-criminales" que produce "perplejidad", "extrañas consecuencias", "absurdas", así como "supuestos paradójicos" que nos colocan en los límites de lo punible y pueden rozar el "esperpento" o "alcanzar niveles ridículos"», de modo que esta Sala ha acudido en algún pronunciamiento a reforzar el elemento subjetivo de la tendencia, expresado con los términos para encubrir o para ocultar, que se extiende a todas las modalidades típicas" (Vid STS 265/2015 ). Esa restricción, aunque necesaria, entiendo que es insuficiente, pues no evita que sea blanqueadora la conducta de quien se "sienta" sobre el botín obtenido para dejar transcurrir el tiempo y ocultar los bienes. Por otra parte como elemento subjetivo su acreditación normalmente se realizará a partir de criterios inferenciales fáciles de construir cuando se trata de patrimonios ilícitos (veáse en este sentido, los criterios expuestos en la norma reguladora del comiso ampliado del art. 127 y siguientes).

En otras Sentencias se propone la restricción, nos dice la Sentencia de la mayoría, con cita de la Sentencia 809/2014, de 26 de noviembre , a partir de consideraciones sobre los "objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia", excluyendo de la tipicidad actos de contenido patrimonial realizados sobre un patrimonio de procedencia ilícita que sean de naturaleza cotidiana. Se propone su restricción teleológica, para considerar atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, que no puede serle privada las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas".

A mi juicio, esas restricciones no evitan una interpretación desmesurada del tipo y generadora de inseguridad. Es difícil entender cuándo estamos en presencia de actos cotidianos atípicos que permiten restringir la tipicidad. Por ejemplo la compra diaria, dependerá de lo introducido en la bolsa de la compra, y la subjetividad que supone, materializado en expresiones como alto nivel de vida, etc., tan corrientes en oficios policiales de solicitud de injerencias; o la de adquisición de un coche, dependerá del modelo, marca y gama, alta o baja, para calificarlo de conducta de blanqueo o no, lo que dejado en manos de los órganos de investigación deja la tipicidad demasiado abierta, contrario a la exigencias derivadas del principio de taxatividad. Apoyar la restricción en la concurrencia del elemento subjetivo del injusto (los "para" requeridos en la norma) no restringe mucho, al tratarse de actuaciones sobre patrimonios ilícitos sobre que las inferencias de concurrencia no son difíciles de establecer.

Entiendo que la única restricción viable, y acomodada a las exigencias de la tipicidad, es la de considerar que la conducta desarrollada sobre el mismo patrimonio que ha sido objeto de un delito antecedente realizado por el mismo autor, son actos que ya están contemplados en la tipicidad del primer delito, forman parte de su estructura típica, son actos copenados. Según un ilustre tratadista, por actos copenados entendemos aquellos hechos que por sí solos realizarían un tipo de delito, pero que en virtud del principio de consunción quedan consumidos por otro delito al que siguen. La principal razón es que tales actos, como en el caso de esta casación, constituyen la forma de asegurar o realizar un beneficio obtenido por un hecho anterior.

El ordenamiento jurídico, en estos supuestos, reacciona a la agresión declarada probada e impone al autor la condena por el delito de apropiación indebida, (siete años de prisión más una pena pecuniaria). Además le impone una consecuencia jurídica civil, la indemnización correspondiente al daño patrimonial causado, y, por último, decreta el comiso de los bienes y efectos del delito conforme al art. 127 y siguientes del C. penal . La pena es suficiente y proporcionada a la antijuricidad del hecho. Otra condena, la del delito de blanqueo incrementa la penalidad sobre un aspecto ya condenado (la actuación sobre el patrimonio ilícito obtenido por la realización del anterior delito); por lo tanto vulneradora del bis in ídem .

El criterio de los actos copenados es mucho más seguro y acorde con la dogmática penal, solucionando la concurrencia a partir del concurso de normas del art. 8 del Código penal .

En mi entendimiento, la aplicación del art. 301 Cp ha de ir referida a los supuestos de actuación de blanqueo sobre bienes ajenos, y también por los obtenidos por el propio autor (autoblanqueo) cuando el patrimonio ilícito obtenido por el delito no haya formado parte de un objeto procesal por el que ha sido enjuiciado. En caso contrario, esto es, si la condena por el delito antecedente contempla el hecho antijurídico en su completa dimensión, incluyendo el patrimonio ilícito, e imponiendo las consecuencias jurídicas proporcionadas al hecho (pena privativa de libertad, en su caso pecuniaria, responsabilidad civil y comiso que pueden acordarse), no cabe una segunda condena por delito de blanqueo de dinero. El autoblanqueo queda reservado, por lo tanto, a los casos en los que el patrimonio ilícito no haya sido objeto de un proceso penal.

Andres Martinez Arrieta

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro , mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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