STS 233/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1225
Número de Recurso20695/2015
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución233/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por Fabio , representado por el Procurador D. MIGUEL LOZANO SANCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente el Presidente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Lozano Sánchez, en nombre y representación de Fabio solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 9/12/14 del Juzgado de lo Penal 3 de Zaragoza dictada en el Juicio Rápido 306/14 que condenó al hoy solicitante, por un delito contra la seguridad vial, de conducción sin permiso por pérdida total de los puntos asignados, alegando que: "...en la sentencia se establece en los Fundamentos de Derecho que se aportó a los autos copia del expediente nº NUM000 de la Dirección de Tráfico en el que se sí se aprecia que efectivamente se examinó de un curso el 30 de septiembre de 2014, pero también se hace constar como fecha de inicio de la vigencia del permiso el 30 de septiembre de 2015, motivo de que en la actualidad siga careciendo de él. En relación con la fecha 30 de septiembre de 2015, existe un error en la interpretación de la fecha de validez, ya que dicha fecha es la fecha hasta la que tiene validez su permiso de conducir, luego en el momento de los hechos, 11 de octubre de 2014, mi representado tenía su permiso de conducir en vigor, y no la fecha en que empieza a tener validez dicho permiso..." . Aporta certificación del Subjefe de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, del tenor literal: "...Que, según los datos que constan en el Registro Central de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico, se ha tramitado expediente número NUM000 a nombre de Fabio con DNI NUM001 y ha perdido la vigencia de su autorización administrativa para conducir por la pérdida total de puntos, desde 11-11-2010 a 11-11-2011, teniendo que realizar un curso de sensibilización y reeducación vial, y una prueba teórica en la Jefatura de Tráfico para la obtención de un nuevo permiso. El 16-09-2014 solicitó fecha de examen que realizó en 30-09-2014 con resultado de APTO, por lo que el Sr. Fabio es titular de nuevo permiso de conducción desde 30-09-2014...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de noviembre de 2.015 dictaminó:

"...En el escrito interesando la autorización no se invoca precepto alguno, haciéndose constar que tiene vigente el permiso de conducir desde la fecha del 30 de septiembre y que la fecha que indica la sentencia de 2015 es un error, puesto que esa es la fecha hasta la que tiene vigencia el permiso...Aún cuando se ha obviado la referencia al art. 954 de la LEcrm parece oportuno autorizar la interposición del recurso de revisión..." .

TERCERO

Por auto de 9/12/2015, se acordó autorizar la interposición del recurso de revisión, dando traslado al promovente para su interposición, conforme a lo establecido en el art. 957 LECrim ., lo que verificó por escrito de 19/01/2016.

CUARTO

Dado nuevo traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe con fecha 17/02/2016, solicitando la estimación de la revisión pretendida.

QUINTO

Por providencia de fecha 07/03/2016, se señaló para su deliberación y fallo, el día 15 de marzo, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como hemos señalado en reiteradas sentencias de esta Sala (AATS. 792/2009 de 16 de julio , 607/2007 de 28 de junio , con cita sentencias 28 de octubre de 2002 , 4 de abril de 2003 , 28 de junio de 2005 ), "el recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo, como ya hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional ( SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 ), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva ( SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 )."

    Asimismo hemos afirmado en STS 852/2008 de 27 de noviembre , con cita del auto de 12 de noviembre de 1999, que "el recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial" . Hay que destacar que, como señala la jurisprudencia, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. Como reitera esta Sala en su auto de 5 de mayo de 2005 , "...En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia... El recurso de revisión no constituye una tercera instancia...".

    El recurso de revisión es, en definitiva, de naturaleza extraordinaria y características especiales, en cuanto afecta al principio fundamental de la cosa juzgada, constituye la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien con palmario y ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

    A la vista de los requisitos que deberían concurrir y sí concurren en el presente recurso, hemos de recordar, como se dice en el ATS de 3 de diciembre de 2004 , que: "...para una posible anulación de una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba. 2.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado...".

  2. - Atendiendo a lo anterior, obligado resulta estimar el recurso de revisión, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, por cuanto Fabio , con fecha 9 de febrero de 2014, fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza (Juicio Rápido 306/2014), como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.1 del Código Penal . En los hechos probados de dicha sentencia se establece que: "Sobre las 1.30 horas del día 11 de octubre de 2014, el acusado Fabio conducía el vehículo matrícula .... NPF por la calle Camino de las Torres de Zaragoza, cuando le fue dado el alto en un control preventivo de alcoholemia por agentes de la Policía Local, los cuales le requirieron la documentación personal y la del vehículo, comprobando que el acusado carecía de permiso para conducir al haber perdido su vigencia por pérdida total de los puntos asignados, en expediente tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico núm. NUM000 . Fabio es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado en diversas ocasiones por delito contra la seguridad vial, concretamente en sentencia de 27/05/13 , firme el 27/06/13 por delito de conducción sin permiso a pena de prisión de 8 meses. Sentencia firme el 20.08.13 por delito de conducir sin permiso a pena de 18 meses de multa; sentencia firme de 12.12.11 por delito de conducir sin permiso a 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad" .

    Aporta para acreditar que el 11/10/2014 se encontraba habilitado para conducir, el certificado del Subjefe de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza del tenor literal: "...Que, según los datos que constan en el Registro Central de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico, se ha tramitado expediente número NUM000 a nombre de Fabio con DNI NUM001 y ha perdido la vigencia de su autorización administrativa para conducir por la pérdida total de puntos, desde 11- 11-2010 a 11-11-2011, teniendo que realizar un curso de sensibilización y reeducación vial, y una prueba teórica en la Jefatura de Tráfico para la obtención de un nuevo permiso. El 16-09-2014 solicitó fecha de examen que realizó en 30-09-2014 con resultado de APTO, por lo que el Sr. Fabio es titular de nuevo permiso de conducción desde 30-09-2014...".

    De los referidos documentos se aprecia que Fabio fue condenado por carecer de permiso de conducir, por pérdida total de los puntos asignados el día en que se produjeron los hechos. Sin embargo, el 11 de octubre de 2014 tenía autorización para conducir y según certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico, era titular de nuevo permiso de conducción desde el 30 de septiembre de 2014. Por tanto, el hecho no puede reputarse típico, dada la existencia de permiso de conducción en la citada fecha de 11 de octubre de 2014.

  3. - Por cuanto antecede procede la estimación del recurso de revisión, con declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por Fabio , declarando la nulidad de la sentencia 353/2014 de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza en el Juicio Rápido 306/2014, que condenó al referido como autor de un delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso o licencia, art. 384 CP . Se declaran de oficio las costas de esta revisión.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Andres Palomo Del Arco

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