ATS, 25 de Febrero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:2123A
Número de Recurso1838/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 5 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 1345/2013 seguido a instancia de D. Rubén contra APLICACIONES DEL HORMIGÓN S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Catarina Capeans Amenedo en nombre y representación de D. Rubén , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha declarado procedente del despido disciplinario enjuiciado. La empresa, ante la sospecha de que el actor estaba realizando actividades que pudieran suponer competencia desleal encomendó a una agencia de detectives la realización de una investigación. La citada agencia emitió informe final el 29-10-13, que fue entregado a la empresa el 30-10-13. A través del mismo la empleadora tuvo conocimiento de la actividad que el trabajador llevaba a cabo en una sociedad mercantil, de la que era titular de un tercio del capital social, integrada en el mismo sector de actividad económica que la demandada. La Sala descarta la prescripción de los incumplimientos imputados. A tal efecto, pone de relieve que a raíz de las averiguaciones llevadas a cabo se supo con posterioridad que el inicio de actividad paralela al menos fue en junio de 2013, investigación que, por otro lado, precisaba de actuaciones escalonadas en el tiempo. Y este tiempo se inicia en la fecha de constitución de la sociedad, el 30-05-13, y comienzo de actividades, el 01-06-13, lo que obliga a que aquella vigilancia se extienda hasta el total conocimiento de los hechos. En consecuencia, -continúa- la prescripción corta de 60 días no es apreciable, porque aquella se produce en la fecha de cierre de la investigación y notificación a la empresa, el 30-10-13, y la larga tampoco, dado que ante la imposibilidad de fijar una fecha concreta y comisión de la posible falta, sólo cabría tomar como tal la fecha de inicio de tales actividades, el 01-06-13, y si la notificación del despido es el 05-11- 13, no han trascurrido los seis meses que señala el art. 60 del ET . Finalmente, razona que la comunicación de despido cumple los requisitos exigidos, y aprecia que el trabajador ha incurrido en competencia desleal puesto que se ha aprovechado de los conocimientos recibidos por su prestación laboral para la demandada para concurrir en beneficio propio en el mismos sector de actividad, formando parte como cotitular de una sociedad mercantil. Todo lo cual --concluye-- determina el carácter procedente del despido.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la prescripción y a la competencia desleal.

  1. - Para el primer motivo selecciona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30-04-01 (R. 1580/01 ). Dicha resolución mantiene la declaración de improcedencia del despido reduciendo la cuantía de la indemnización fijada en la instancia. Se trata de un supuesto en el que el actor venía trabajando como delegado comercial para una empresa dedicada a la distribución y venta de medicamentos. Había sido uno de los mejores vendedores de la empresa y el más premiado y pidió permiso al gerente de zona de la demandada para participar en otra empresa, que se constituyó el 23-07-99 y cuyo objeto social era la comercialización y distribución de productos cosméticos. Fue despedido el 21-09-00 imputándole haber participado como accionista en aquella compañía, vulnerando los principios de ética y buena conducta de la empresa máxime siendo delegado de ventas con representación en su zona de trabajo. La Sala considera que no se han infringido los artículos 54 y 55 del ET , teniendo en cuenta la escasa participación del actor en la empresa LCO, que se dedica a comercializar y distribuir productos cosméticos mientras que la actividad de la recurrente es la distribución y venta de medicamentos. A lo que añade que el demandante pidió permiso al gerente de zona, que fue despedido el 14-09-00, es decir, puso en conocimiento de su superior en la demandada, su participación en LCO, sin haber sido desautorizado en momento alguno.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de no abordar la referencial la prescripción, los hechos y circunstancias no son iguales. En la referencial, el actor tenía escasa participación en la empresa LCO, dedicada a actividad distinta que la empleadora, y se acredita que pidió permiso a su superior en la mercantil demandada para participar en aquella. Por el contrario, en la recurrida el demandante tenía una participación del 33% en la empresa Innovatión, integrada en el mismo sector de la actividad económica que la demandada y no se acredita que tuviera conocimiento expreso de la actividad paralela del demandante, y mucho menos la hubiera actualizado.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 22-09-88 (R. 697/87 ), aborda un supuesto en el que la empresa despidió a los demandantes imputando concurrencia desleal. La Sala mantiene la declaración de procedencia razonando que la apreciación de concurrencia desleal requiere que la actividad realizada, fuera de la empresa principal, se manifieste en áreas competitivas respecto a esta, en tanto que dirigida a una potencial clientela común, mediante la oferta de productos o servicios equivalentes, lo que no se da en el caso enjuiciado. Concluyendo que la conducta de los trabajadores no supuso concurrencia desleal, dado que la actividad desplegada por ambas sociedades se manifiesta en líneas de productos distintos, lo que excluye la competencia entre ellas; que no ha existido potencial perjuicio económico para la empleadora ni posibilidad de desvío de su clientela; y que el apoderado general de la compañía tenía conocimiento de la actividad de los demandantes en la otra sociedad, lo que excluye la mala fe.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. En la referencial la actividad desplegada por ambas empresas se manifestaba en áreas competitivas distintas, con líneas de producción diferentes y el apoderado general de la compañía conocía la actividad de los demandantes en la otra sociedad. Por el contrario, en la sentencia recurrida las empresas estaban integradas en el mismo sector de actividad económica y no consta que la empleadora tuviese conocimiento expreso de actividad paralela del demandante.

    Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el extenso escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Catarina Capeans Amenedo, en nombre y representación de D. Rubén , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 4904/2014 , interpuesto por D. Rubén , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 5 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 1345/2013 seguido a instancia de D. Rubén contra APLICACIONES DEL HORMIGÓN S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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