ATS, 25 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:2119A
Número de Recurso2305/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 4/13 seguido a instancia de D. Juan Francisco contra CONSELLERÍA DE ECONOMÍA DE INDUSTRIA y CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE OURENSE y MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 1 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Roque Méndez Robleda en nombre y representación de CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE OURENSE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 01/04/2015 (rec. 3451/2013 ), revoca la de instancia. El actor viene prestando servicios para la demandada CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE OURENSE, desde el 1991, como licenciado-asesor, y tras variadas vicisitudes judiciales sobre su prestación de servicios (discutiéndose su laboralidad y el salario a percibir), lo que en el presente pleito reclama es la diferencias de salarios por el periodo 1-7-2006 a 4-4- 2011. En instancia se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 42.043,23.-€ por los conceptos indicados. En suplicación se acoge la demanda, y se incrementa la cantidad objeto de la condena en instancia con el interés por mora del 10%, manteniendo el resto de pronunciamientos. En atención a lo que ahora se debate en casación, que se limita a los señalados intereses, la sentencia recurrida, tras el extenso recordatorio de la doctrina de esta Sala -por todas, y como más reciente se cita la de STS 17/06/14 -rcud 1315/13 -- entiende que, con independencia de que haya existido controversia sobre la condición laboral del actor o su salario, se debe aplicar el interés por mora del artículo 29.3 ET sobre las diferencias salariales reclamadas y estimadas.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora la empresa, razonando que no puede aplicarse el señalado interés de mora cuando se ha discutido extremos claves como la naturaleza de la prestación de servicios o el salario a abonar. Al efecto se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11/02/2014 (rec. 1034/12 ), que la propia sentencia recurrida cita, para sostener que la Sala con anterioridad había entendido que para que pueda aplicarse el señalado interés, la cuantía salarial debida deberá ser líquida y determinada, pacífica y no discutida, vencida y exigible, no aplicándose cuando la cuantía salarial sea discutida o controvertida, y reconociéndose sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial y no, por el contrario, en supuestos de estimación parcial. Pero, como la propia sentencia recurrida advierte, dicha doctrina, tomada del Tribunal Supremo, con posterioridad ha sido matizada ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07 -; 08/06/09 -rcud 2873/08 -; 14/07/09 -rcud 3576/08 -; 23/07/09 -rcud 4501/07 -; y 29/06/12 -rcud 3739/11 -), habiéndose en la actualidad dado un paso más, al clarificase «[e]n el sentido de que: a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- "actualización" del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo. Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención "sancionadora", sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil. Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, [...] b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés "indemnizatorio" del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación . Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado» ( STS 17/06/14 -rcud 1315/13 ).

Así las cosas, medie o no contradicción con la sentencia de referencia el recurso ha de ser inadmitido porque carece del contenido casacional preciso, pues la resolución recurrida aplica doctrina de esta Sala sobre los intereses de demora, entre las sentencias más recientes de 17-06-2014, rec. 1315/2013 , 14-11-2014, rec. 2977/2013 , 24-2-2015, rec. 547/2014 . Como se sostiene en la última de las citadas:

Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones controvertidas, es decir la reclamación de los intereses del 10 por 100 por demora en el pago de la cantidad reclamada, en aplicación del artículo 29.3 del ET , igualmente procede su estimación, al ser la correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste, que se acomoda a la doctrina más reciente sentada al respeto por esta Sala, y que resume así la sentencia de 14 de noviembre de 2014 (rcud. 2977/2013 ):

"3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005- y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005-, entre otras)-.

4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de "la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas" ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».

Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009- y 23 enero 2013 - rcud.1119/2012-) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 -rcud. 3739/2011 -y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008).

Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien "le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada". Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, "este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado".

  1. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC "tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo", el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre "una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor". Duda aquella que despejamos al observar cómo "el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil".

    Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, "pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente".

    Todo ello nos lleva a concluir que, "tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así - consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado".

  2. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.

  3. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla"».

    Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las particulares circunstancias del caso, pero en realidad sin aportar datos determinantes ni novedosos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roque Méndez Robleda, en nombre y representación de CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE OURENSE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 1 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 3451/13 , interpuesto por D. Juan Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense de fecha 3 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 4/13 seguido a instancia de D. Juan Francisco contra CONSELLERÍA DE ECONOMÍA DE INDUSTRIA y CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE OURENSE y MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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