ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:2109A
Número de Recurso1635/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 590/2014 seguido a instancia de Florencio contra MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA MECANIZACIONES Y SERVICIOS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 20 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado Don Armando Díaz García, en nombre y representación de MECANIZACIONES CARBONÍFERAS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de diciembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional , falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de febrero de 2015 (Rec. 179/2015 ), que el actor prestó servicios como minero en el Pozo María Luisa de Langreo, siendo declarado no apto para el trabajo de operador de trabajos subterráneos al haberse detectado que padecía silicosis, tras reconocimiento médico de empresa efectuado el 09-06-2014. El 04-07-2014 se le notificó la extinción de su contrato por causas económicas, si bien con posteridad a dicha fecha, la empresa concertó o transformó en indefinidos hasta 8 contratos temporales. En instancia se declaró la improcedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que no se ha acreditado la concurrencia de la causa económica invocada en la carta de despido, ya que las declaraciones de IVA no posibilitan por sí solas ni son suficientes para acreditar la existencia de pérdidas, ya que no discriminan entre el IVA repercutido en ventas procedentes de ingresos ordinarios o propios, de la actividad del IVA repercutido en ventas procedentes de posibles transmisiones de inmovilizado, además de que dichas declaraciones pueden ser objeto de ulteriores complementos o adiciones de las que el trabajador no puede tener conocimiento. Añade la Sala que a ello se une el hecho de que se han concertado una pluralidad de contratos de trabajo (hasta 8), bien de carácter temporal bien por conversión a tiempo completo, en el sector o área productiva en la que viene desarrollando su cometido laboral el trabajador.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que sí concurre causa económica, argumentando las razones por las que entiende que debe ser admitido el recurso en atención a lo que denomina descenso de facturación comparativo entre 2014 y 2013, y en torno a las cifras que señala, pretendiendo de este modo que esta Sala proceda a valorar nuevamente los hechos probados lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no realiza una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la que invoca de contraste en los términos exigidos legalmente, ya que se limita a resumir que se trata de empresas que despiden por causas objetivas y que han visto reducida su facturación, considerando suficiente la sentencia de contraste dicho descenso para acreditar la causa, lo que en ningún caso cumple las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 2 de mayo de 2014 (Rec. 775/2014 ), sentencia que es firme a pesar de lo dispuesto en la certificación de secretaría del Tribunal Superior de Justicia, puesto que si bien contra la misma se presentó recurso de casación para la unificación de doctrina, el mismo se inadmitió por Auto del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 (Rec. 2160/2014 ), fecha anterior a la finalización del plazo para interponer el presente recurso de casación unificadora. Consta en dicha sentencia que el actor prestó servicios para la empresa Verot SA, como oficial administrativo, cuando tras verificarse a partir del mes de febrero de 2013, tras finalizar el periodo de consultas con el comité de empresa, un cambio en la jornada efectiva de trabajo, con el objeto de evitarse excesos de jornada, se comunicó a los trabajadores de soldadura y láser una modificación de las condiciones de trabajo, justificando la empresa dicha modificación en la situación derivada de la carga de trabajo con niveles muy bajos, constando en las declaraciones de IVA y en las cuentas de pérdidas y ganancias a que hace referencia el hecho probado tercero, la situación económica de la empresa en los años 2011 y 2012. Como consecuencia de que la empresa el 08-03-2013 entregó al actor carta de despido por causas económicas y productivas, presentó demanda por despido. En instancia se declaró la improcedencia de la decisión extintiva, sentencia revocada en suplicación para declarar la procedencia del mismo, por entender la Sala que constan acreditadas las causas económicas invocadas a la vista de las cifras de ventas y negocio probadas, y dichas causas no resultan desacreditadas por la puntual contratación de trabajadores a través de ETT, ni por las 27 altas en la plantilla de la empresa, ni por el mantenimiento de conceptos retributivos como mejoras voluntarias, incentivos y horas extras por encima de convenio, y ello porque las altas no han supuesto un incremento de la plantilla, porque las contrataciones a través de ETT se producen en momento posterior al despido y ninguna de ellas se refiere a trabajos de la categoría del actor y porque el mantenimiento de los conceptos retributivos en la empresa desborda el ámbito del control judicial de la procedencia o improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida la Sala declara la improcedencia del despido, teniendo en cuenta que las declaraciones de IVA no sirven para justificar la existencia de las pérdidas que se alegan, cuando no disgrega entre conceptos y además pueden presentarse declaraciones complementarias, mientras que en la sentencia de contraste se declara la procedencia, por quedar acreditada la disminución de ventas y la cifra de negocios durante los cuatro trimestres del año 2012, comparándolos con los correlativos del ejercicio anterior, y en atención no sólo a las declaraciones de IVA, sino sobre todo a las cuentas de pérdidas y ganancias comparadas. Además debe tenerse en cuenta que en relación con la contratación de trabajadores, en la sentencia recurrida la contratación se produce para desempeñar funciones en la misma área de actividad que el actor, de ahí que la Sala entienda que no sólo no se acredita la causa sino que tampoco se acredita la necesidad de amortización del puesto de trabajo ocupado por el actor, mientras que en la sentencia de contraste no se acredita la contratación a través de ETT de un trabajador de la misma categoría del actor, de ahí que la Sala declare la procedencia del despido.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de diciembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de diciembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las cifras a las que refiere, lo que no es suficiente, sin alegar nada respecto de las otras causas de inadmisión anunciadas en la providencia mencionada.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Armando Díaz García en nombre y representación de MECANIZACIONES CARBONÍFERAS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 20 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 179/2015 , interpuesto por EMPRESA MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 4 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 590/2014 seguido a instancia de Florencio contra MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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