STS, 16 de Marzo de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:1128
Número de Recurso2511/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo los Recursos de Casación interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador D. Pablo Sorribes Calles y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Móner González; mercantil Actuaciones Valencia Sur S.L. , representada por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez y defendido por el letrado D. Mariano Ayuso Rúiz Toledo; Dª María Virtudes representada por el Procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo y defendida por el Letrado D. Pablo Torres; entidad Obras y Edificaciones Galiana S.L ., representada por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y defendida por el Letrado D. José Juan Server Gallego; y las entidades EXPOCASA, S.A ., y ARCALIDE S.l. , ambas representadas por el Procurador D. Álvaro Goñi Jiménez y defendida por el Letrado D. Francisco Blanc Clavero, registrados bajo el número 2511/2014, promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso- administrativo nº 263/2011 en fecha 9 de mayo de 2014 , sobre urbanismo.

Ha comparecido como parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador D. Pablo Sorribes Calles y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Móner González .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo nº 263/2011 promovido por la Procuradora Dª María Sánchez Martínez en nombre y representación de Dª María Virtudes y el nº 264/2011 , articulado por la entidad Obras y Edificaciones Galiana S.L , contra el Excmo. Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador D. Juan Salavert Escalera. Compareciendo las entidades " Expocasa S.A y Arcalide S.L. , representadas por D. José Antonio Peiro Guinot; la entidad Actuaciones Valencia Sur S.L. , representada por Dª Rosario Arroyo Cabria; la entidad "Gestión Inmobiliaria Inmac S.L." y " Ediciel S.L. " representada por Dª Marta Aleixandre Baeza y la entidad "Malilla 2000 S.A." , representada por la procuradora Dª Purificación Giner López, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 29 de abril de 2011, por el que definitivamente se aprobó la modificación puntual del Plan Parcial "Malilla Norte" y del Plan de reforma interior de Mejora "Camino de Moncada", así como el estudio de integración paisajística.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2014 , del tenor literal siguiente:

"Que en relación con el recurso nº 263/11 promovido por el Procurador Dª María Sánchez Martínez, en nombre y representación de Dª María Virtudes y el nº 264/11, articulado por la entidad "Obras y Edificaciones Galiana SL", acumulados en estos autos, debemos hacer el siguiente pronunciamiento:

  1. ESTIMAR PARCIALMENTE, el recurso contencioso-administrativo articulado bajo el nº 263/11 formulado por el Procurador Dª María Sánchez Martínez, en nombre y representación de Dª María Virtudes contra un Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 29 de abril de 2011, por el que definitivamente se aprueba la modificación puntual del Plan Parcial "Malilla Norte" y del Plan de reforma interior de Mejora "Camino de Moncada", así como el estudio de integración paisajística, ANULANDO y dejando sin efecto dichos actos.

  2. DECLARAR INADMISIBLE el recurso anterior en lo relativo a la violación del principio de igualdad en la vertiente urbanística, en lo que se refiere a la desigual imputación de las cargas de la urbanización.

  3. DECLARAR INADMISIBLE, el recurso contencioso-administrativo articulado bajo el nº 264 de 2011 y formulado por el procurador D. jorge Ramón Castelló navarro, en nombre y representación de la entidad "Obras y edificaciones Galiana SL".

d).-

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas ".

Por la Sala de instancia fue dictado auto de aclaración, dado que, en el encabezamiento de la sentencia se omitió que el recurso fué interpuesto por OBRAS Y EDIFICACIONES GALIANA S.L. y promovido por el Procurador D. Jorge Ramón Castelló Navarro, cuya parte dispositiva es la siguiente:

‹ ‹LA SALA ACUERDA: Que debe rectificar y rectifica el error material añadiendo al VISTO del encabezamiento de la sentencia:

"... nº 264/11, articulado por la entidad "Obras y Edificaciones Galiana SL", y promovido por el Procurador D. Jorge Ramón Castelló Navarro, contra el Ayuntamiento de Valencia ..."

Se mantienen el resto de pronunciamientos› ›.

TERCERO

Notificada dicha sentencia, fueron presentados escritos preparando recursos de casación por: (1) la Procuradora Sra. Arroyo Cabria, en nombre y representación de ACTUACIONES VALENCIA SUR S.L ; (2) el Sr. Letrado del Ayuntamiento de Valencia en la representación que ostenta de dicha Administración; (3) la procuradora Dª María Sánchez Martínez en nombre y representación de Dª María Virtudes ; (4) el Procurador D. Jorge Ramón Castelló Navarro en nombre y representación de la mercantil OBRAS Y EDIFICACIONES GALIANA S.L .; (5) el Procurador D. José Antonio Peiró Guinot en nombre y representación de EXPOCASA S.A y de ARCALIDE S.L ., que fueron tenidos por preparados mediante diligencia de ordenación de 24 de junio de 2014, al tiempo que se acordó en dicha diligencia la remisión de los autos originales a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS.

Han formulado escrito de interposición las representaciones procesales de ACTUACIONES VALENCIA SUR S.L; AYUNTAMIENTO DE VALENCIA; Dª María Virtudes ; OBRAS y EDIFICACIONES GALIANA SL; y las mercantiles EXPOCASA S.A. y ARCALIDE S.L., en los cuales expusieron los motivos de impugnación que consideraron oportunos.

CUARTO

Por providencia de 14 de noviembre de 2014 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, ordenándose también en dicha resolución la remisión de actuaciones a la Sección Quinta y, recibidas en la referida Sección, se ordenó hacer entrega de copia de los recursos de casación interpuestos a la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, a fin de que en el plazo de treinta días, formalizase su escrito de oposición. Asimismo se acordó dar traslado entre sí, a los Procuradores personados en nombre y representación de los recurrentes, para que en el mismo plazo, formalizasen sus escritos de oposición, al tiempo que en la misma resolución fué acordado notificar a la entidad OBRAS Y EDIFICACIONES GALIANA S.L. la providencia dictada el 14 de noviembre de 2014 que interesaba dar traslado -al igual que a otras partes personadas-, por treinta días para formalizar escrito de oposición; siendo evacuado dicho trámite por las partes personadas, aportando la representación procesal de la entidad "OBRAS Y EDIFICACIONES GALIANA S.L"., junto con el escrito de oposición al recurso los siguientes documentos: 1º. Memoria informativa de la Modificación Puntual del Plan Parcial Malilla Norte y Plan de Reforma Interior de Mejora camino de Moncada y Estudio de Integración Paisajística, elaborada en fecha 25 de junio de 2014 por la Mercantil "Actuaciones Valencia Sur, S.L.". 2º. Acta del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 25 de julio de 2014 en el que se acuerda someter a información pública el instrumento de planeamiento al que venimos haciendo referencia. 3º. DOCV de 4 de agosto de 2014, por el que se publica el mentado acuerdo plenario de 25 de julio de 2014. 4º.- Acta del Pleno de 31 de octubre de 2014 (extracto) en el que se acuerda aprobar con carácter provisional la nueva Modificación puntual del Plan Parcial Malilla Norte y PRIM Camino de Moncada, acordándose por resolución de 20 de febrero de 2015, su admisión. Quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por Providencia de fecha 12 de febrero de 2016, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2016, fecha en la que efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 2511/2014 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó el 9 de mayo de 2014, que (1) estimó parcialmente el recurso 263/2011 formulado por Dª María Virtudes contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 29 de abril de 2011, por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan Parcial "Malilla Norte" y del Plan de reforma interior de Mejora "Camino de Moncada", así como el estudio de integración paisajística, que fueron anuladas, (2) declaró inadmisible el recurso anterior en lo relativo a la violación del principio de igualdad en la vertiente urbanística, en lo que se refiere a la desigual imputación de las cargas de la urbanización y (3) declaró inadmisible el recurso 264/2011 formulado por la entidad "OBRAS Y EDIFICACIONES GALIANA S.L."

SEGUNDO

Contra esa sentencia han interpuesto recurso de casación todas las partes intervinientes en la instancia, si bien procede, con carácter previo, examinar el planteado por la entidad Obras y Edficiaciones Galiana S.L., por las consecuencias procesales que su estimación comportaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2. b) de la Ley de esta Jurisdicción .

La sentencia impugnada declara la inadmisibilidad del recurso deducido por la citada entidad por ausencia del acuerdo societario exigido en el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional para entablar acciones las personas jurídicas, pues si bien entiende que dicho defecto "pueda ser subsanado en cualquier momento del pleito y así lo ha pretendido hacer la sociedad limitada citada, que ha aportado acuerdo de su administrador único, adoptado por el mismo", considera, sin embargo, que "el acuerdo es societario y lo debe adoptar la junta general de la sociedad, lo que desde luego no ocurre en el caso de autos, con - sic- lo que no ha acreditado este extremo y procederá declarar la inadmisibilidad del recurso en relación contra esa sociedad".

El recurso de casación interpuesto por la citada mercantil se articula en dos motivos de casación, el primero formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 45.2.d) de la misma Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 209 , 233 y 234 de la Ley de Sociedades de Capital -Real Decreto Legislativo 1/2010 artículos 62 y 63.1 de la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-; y el segundo motivo deducido al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión, y ello en relación con los artículos 45.3 y 138 de la misma Ley Jurisdiccional, toda vez que la Sala de instancia no realizó observación alguna acerca de la aptitud del documento presentado, ni requirió de subsanación, no efectuando pronunciamiento alguno hasta la sentencia.

TERCERO

El primer motivo de casación gira en torno a si se puede tener por cumplido el requisito del artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional con la mera aportación de un acuerdo del administrador único de la sociedad.

La entidad recurrente entiende que sí y cita en tal sentido la sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2014 - recurso de casación 4749/2011 - en la que se declara que "... como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interpretación de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades". Pero la referida sentencia añade: "Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único a la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del artículo 45.2.d) LJCA ".

Sucede, sin embargo, en el presente caso que la cuestión sí había suscitado controversia, por lo que el acuerdo acompañado al efecto por la recurrente no era suficiente a los efectos pretendidos, procediendo, en consecuencia, rechazar este primer motivo de casación.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo de casación la recurrente alega que, cuando los demandados en la instancia denunciaron la falta de acuerdo societario para el ejercicio de la acción judicial, acompañó dicho acuerdo mediante escrito de 15 de abril de 2013, y contestó a la excepción en el posterior trámite de conclusiones.

Habiéndose producido los hechos de la forma señalada, es lo cierto que la Sala de instancia no efectuó observación alguna respecto a la suficiencia o aptitud del documento acompañado, ni formuló requerimiento alguno de subsanación a la recurrente, procediendo directamente en sentencia a considerar insuficiente el acuerdo adoptado por el administrador único y a afirmar la necesidad del acuerdo de la junta general de la sociedad.

Este motivo de casación debe prosperar pues, como recuerdan nuestras sentencias de 7 de febrero y 9 de julio de 2014, la sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2012 -recurso de casación 2043/2010 - recapitula la doctrina jurisprudencial en lo que ahora interesa, esto es, en relación a la subsanación de la falta de aportación inicial del referido acuerdo societario, en los siguientes términos:

"4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada).

  1. ) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )]."

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conduce a la estimación del presente motivo, ya que, como hemos dicho, la Sala de instancia no ofreció previamente el trámite adecuado para subsanar el defecto apreciado.

La estimación del motivo determina la reposición de lo actuado en la instancia a fin de que, la Sala del Tribunal Superior de Justicia requiera a la demandante para que subsane el defecto de acreditamiento del cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

QUINTO

El acogimiento del motivo nos conduce, una vez casada la sentencia recurrida, a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, pues hemos visto que lo procedente será requerir a la entidad demandada para que subsane el defecto procesal advertido.

Por tanto la estimación del motivo de casación analizado obliga a la reposición de las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, para que la Sala de instancia otorgue un plazo de diez días para la subsanación del defecto señalado, y dicte luego nueva sentencia resolviendo lo que proceda.

Tal conclusión impide que nos pronunciemos sobre los demás recursos de casación planteados. Así, si bien resulta llamativo que la Sala de instancia haya declarado inadmisible el recurso interpuesto por Dª María Virtudes "en lo relativo a la violación del principio de igualdad en la vertiente urbanizable, en lo que se refiere a la desigual imputación de las cargas de la urbanización", se trata de una cuestión que, como las planteadas por los demás recurrentes en casación, no podemos dilucidar aquí, al haberse declarado procedente la retroacción de las actuaciones, sin que pueda además descartarse que la Sala de instancia en la nueva sentencia que dicte pueda reconsiderar dicho pronunciamiento a la vista del criterio de este Tribunal Supremo en orden al ejercicio de la acción pública, recogido, entre otras, en la sentencia de 17 de febrero de 2015 -recurso de casación 758/2013 - y, por tanto, de fecha posterior a la aquí recurrida.

SEXTO

Al ser acogido el primer motivo de casación no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas - artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción -.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "OBRAS Y EDIFICACIONES GALIANA S.L.", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 2014 , que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. - Ordenamos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia otorgue un plazo de diez días para la subsanación del defecto consistente en la acreditación del acuerdo societario para el ejercicio de acciones al que se refiere el artículo 45.2. d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y dicte después, con libertad de criterio nueva sentencia.

  3. - No ha lugar a examinar los recursos de casación interpuestos por la representación del Ayuntamiento de Valencia, Actuaciones Valencia Sur S.l., Expocasa S.A y Arcalide S.L., y María Virtudes contra la referida sentencia que aquí ha quedado anulada y sin efecto.

  4. - No se hace imposición de las costas causadas en el recurso de casación deducido por "OBRAS Y EDIFICACIONES GALIANA S.L."

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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