STS, 15 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2661 de 2015, pende ante ella de resolución interpuesto, por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la entidad mercantil Compañía Española de Viviendas de Alquiler S.A. (CEVASA), contra los autos, de fechas 7 de noviembre de 2014 y 2 de junio de 2015, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo, con fecha 1 de febrero de 2012, en el recurso de casación 6119 de 2010 , por la que se anularon los autos pronunciados por la misma Sala de instancia con fechas 20 de abril de 2010 y 20 de julio del mismo año , por los que se declaró la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia pronunciada por la propia Sala de instancia con fecha 26 de mayo de 2006 en el recurso contencioso-administrativo número 859 de 2003 , autos los ahora recurridos en los que se acordó el archivo de la ejecutoria por entender que esta sentencia había sido ejecutada.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Ayuntamiento de San Joan Despí, representado por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoó.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

con fecha 26 de mayo de 2006, la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó, en el recurso contencioso-administrativo número 859 de 2003, sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Estimar el recurso interpuesto por Compañía Española de Viviendas de Alquiler, S.A., contra la resolución dictada el 22 de julio de 2002 por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Joan Despí, que se anula por no ser conforme a derecho, en cuanto deniega la tramitación del procedimiento. Tercero. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso»( sic ).

SEGUNDO

Declarado desierto el recurso de casación preparado contra dicha sentencia por el Ayuntamiento de Sant Joan Despí, la representación procesal de la entidad CEVASA solicitó a la Sala de instancia, con fecha 28 de septiembre de 2007, que se procediese a la ejecución de la sentencia y, por consiguiente, a la aprobación inicial del Plan Especial Urbanístico del área de equipamientos y servicios para mayores en el ámbito comprendido entre la Autopista A-2 y el núcleo urbano de población calificado como clase 7 c), cuya aprobación inicial había sido denegada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de San Joan Despí, el cual fue anulado en la referida sentencia firme de fecha 26 de mayo de 2006 (recurso contencioso-administrativo número 859 de 2003), y la Sala de instancia dio traslado al referido Ayuntamiento para que formulase alegaciones en el plazo de diez días, sin que evacuase el traslado conferido, por lo que el Tribunal a quo dictó auto con fecha 28 de diciembre de 2007, en el que ordenó que se procediese al inicio de los trámites para la aprobación inicial de la figura de planeamiento sobre la que versa la sentencia que se ejecuta, condenando a la Administración demandada al pago de las costas del incidente.

TERCERO

Por providencia, de fecha 10 de marzo de 2009, la Sala de instancia ordenó requerir al Ayuntamiento de Sant Joan Despí para que a la mayor brevedad informase al Tribunal acerca de si ha procedido a la debida ejecución de la sentencia firme dictada o, en su caso, las tareas llevadas a cabo para su debida ejecución, lo que se llevó a cabo oportunamente.

CUARTO

Con fecha 27 de mayo de 2009, la Sala de instancia dictó auto con los tres siguientes pronunciamientos: « Primero. Oír por el plazo de cinco días a las partes sobre las medidas a adoptar para lograr la efectividad de la sentencia. Segundo. Requerir a la Administración ejecutada para que en el plazo de cinco días ponga en conocimiento de este Tribunal cual es el órgano encargado de la ejecución de la sentencia, teniéndose como tal al Alcalde en caso de no dar respuesta. Tercero. Conocido ese órgano, oír al mismo por el plazo de cinco días acerca de la ejecución de la sentencia y sobre la imposición de multas coercitivas de 600 euros, que se reiterarán cada veinte días hasta el cumplimiento, y la deducción de testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder. », con base, entre otros, en el siguiente razonamiento jurídico primero: « La Administración demandada muestra con su pasiva actitud en el cumplimiento de la sentencia dictada en este recurso, una conducta intolerable en un Estado de Derecho, pues sin motivo alguno conocido que lo justifique está dilatando su ejecución en claro perjuicio de los intereses de la actora que ve como los derechos reconocidos en una resolución judicial firme no se satisfacen con la debida diligencia y celeridad. ».

QUINTO

Al requerimiento practicado por el Tribunal a quo , el representante procesal del Ayuntamiento de Sant Joan Despí presentó escrito aduciendo que la Comisión de Urbanismo de Cataluña, con fecha 13 de marzo de 2009, aprobó definitivamente el Plan urbanístico de las Áreas Residenciales Estratégicas (ARE) en el ámbito del Baix de Llobregat, que incluye el ARE Can Creixells de Sant Joan Despí, con una ordenación de los terrenos, afectados por el Plan promovido por la Compañía de Viviendas en Alquiler S.A. (CEVASA), que impide legalmente ejecutar la sentencia, al que adjuntó copia del referido acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Cataluña de fecha 13 de marzo de 2009, por lo que la Sala de instancia ordenó formar pieza separada de incidente de inejecución de sentencia con traslado a las demás partes para que, en el plazo de veinte días, alegasen lo que a su derecho conviniese.

SEXTO

Sustanciado el oportuno incidente, en el que la representación procesal de la entidad CEVASA se opuso a la inejecución de la sentencia, la Sala de instancia dictó auto con fecha 20 de abril de 2010 , en el que declaró la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia y reconoció a la entidad mercantil ejecutante el derecho a obtener por ello una indemnización, con los siguientes argumentos recogidos en los párrafos segundo y tercero del fundamento jurídico primero del auto recurrido: « La sentencia que se ejecuta estima el recurso formulado contra la resolución dictada el 22 de julio de 2002 por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Joan Despí, que acordaba denegar la petición presentada por la recurrente, en solicitud de la aprobación del Plan Especial Urbanístico del área de equipamientos y servicios para mayores, en el ámbito comprendido entre la autopista A-2 y el núcleo urbano de población, calificado con la clave 7 c), equipamiento de nueva creación a nivel metropolitano, reconociendo a la recurrente el derecho al trámite. Siendo que según indicación de la Corporación Local demandada, no contradicha por la actora, el ARE de Sant Joan Despí prevista en el Pla Director Urbanistic de les Árees Residencials Estratégiques de l'ámbit del Baix Llobregat, aprobado definitivamente el 13 de marzo de 2009 el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, de superficie 26.45 hectáreas, incluye, afecta y ordena la totalidad de los terrenos del Plan en su día promovido por la parte actora, que tenía por objeto la ordenación urbanística de un área de equipamientos y servicios para mayores, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la LJCA , procede apreciar la concurrencia de causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia en sus propios términos y así declararlo. ».

SEPTIMO

Recurrido dicho auto por el representante procesal de CEVASA, al que se opuso el Ayuntamiento de Sant Joan Despí, la Sala de instancia dictó auto, con fecha 20 de julio de 2010 , desestimando el recurso de súplica deducido por aquella entidad mercantil con fundamento en el segundo de los razonamientos jurídicos del siguiente tenor literal: « El plan urbanístico tenido en cuenta al acordar la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia es el Plan Director Urbanístico de les Árees Residencials Estratégiques de l'ámbit del Baix Llobregat, aprobado definitivamente por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques. Se trata, pues, de un plan director urbanístico, superior en jerarquía a los planes de ordenación urbanística municipal y a cualquier planeamiento derivado, como puede ser el Plan Especial Urbanístico del área de equipamientos y servicios para mayores, en el ámbito comprendido entre la autopista A-2 y el núcleo urbano de población de Sant Joan Despí, respecto del cual la sentencia dictada en el presente recurso reconoce a favor de la recurrente el derecho al trámite, en cuya aprobación no ha tenido intervención la Administración demandada. El criterio jurisprudencial que se cita como vulnerado por el auto recurrido ha de ser atemperado con la situación habida en cada recurso. Así, en el caso de autos, siendo que el citado Plan Director Urbanístico dispone no sólo la ordenación de las áreas estratégicas de Sant Joan Despí, sino de otras poblaciones del Baix Llobregat, no se aprecia razón por este Tribunal ni se alega por la recurrente, que permita estimar que el mismo haya sido aprobado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia dictada en el presente recurso, en cuyo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 103. 4 de la LJCA , procedería declarar su nulidad de pleno derecho. De igual forma, siendo que la nueva ordenación del ámbito territorial comprendido en el citado Plan Especial, no le viene dada otro plan especial o por un plan de ordenación urbanística municipal, que modifiquen la anterior ordenación, sino por un Plan Director, resulta inadecuado exigir que al dictarse la sentencia estuviera en trámite la modificación del planeamiento anterior. Procede, pues, desestimar el recurso de reposición. ».

OCTAVO

Notificado el referido auto desestimatorio del recurso de súplica a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil CEVASA presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra él recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a la que aquélla accedió por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de septiembre de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

NOVENO

Interpuesto recurso de casación por la representación procesal de la Compañía Española de Viviendas de Alquiler S.A. (CEVASA) contra los referidos autos pronunciados por la Sala de instancia, al que se opuso la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Joan Despí, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó sentencia, con fecha 1 de febrero de 2012, en el recurso de casación número 6119 de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que, con estimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de la Compañía Española de Viviendas de Alquiler S.A. (CEVASA), contra los autos pronunciados, con fechas 20 de abril de 2010 y 20 de julio del mismo año, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por los que se declaró la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia, con fecha 26 de mayo de 2006, en el recurso contencioso- administrativo número 859 de 2003 , los que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que desestimamos la petición formulada por el Ayuntamiento de San Joan Despí y declaramos que no existe imposibilidad legal de ejecutar en sus propios términos la referida sentencia firme pronunciada por la mencionada Sala en el indicado recurso contencioso-administrativo número 859 de 2003 , de modo que lo dispuesto en dicha sentencia se cumplirá con arreglo al ordenamiento urbanístico vigente al tiempo en que la misma quedó firme y la Sala de instancia mandó ejecutarla, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación».

DECIMO

Una vez notificada dicha sentencia a las partes y remitidas las actuaciones a la Sala de instancia, la representación procesal de la entidad mercantil Compañía Española de Viviendas en Alquiler S.A. (CEVASA) presentó ante la Sala de instancia, con fecha 12 de diciembre de 2013, escrito de demanda incidental de ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo, al amparo de lo establecido en el artículo 109.1 de la Ley Jurisdiccional , a la que se adjuntaron una serie de documentos.

UNDECIMO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 23 de diciembre de 2013, la Sala de instancia acordó formar pieza de ejecución de sentencia y admitió a trámite el incidente de ejecución de sentencia, del que se dio traslado por veinte días a las demás partes personadas para alegaciones, las que fueron formuladas por el Abogado del Ayuntamiento de San Joan Despí con fecha 3 de febrero de 2014, en las que, por las razones expuestas, se pidió que se declarase no haber lugar al incidente instado por CEVASA, al mismo tiempo que adjuntó una serie de documentos, concretamente dieciocho, entre los que consta copia del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Joan Despí por el que se deniega la aprobación provisional del Plan Especial urbanístico del área de equipamientos y servicios en el ámbito comprendido entre la autopista A-2 y el núcleo urbano de la población por las razones expuestas en el referido acuerdo, de cuyo escrito y documentos acompañados la Secretaria de Sala dio cuenta a ésta.

DUODECIMO

A la vista de los referidos escritos y documentos presentados, el Tribunal a quo dictó, con fecha 7 de noviembre de 2014, auto desestimatorio de la demanda que instaba la ejecución de la sentencia recaída en los autos 859 de 2003, al mismo tiempo que acordó el archivo de la ejecutoria.

DECIMOTERCERO

Este auto pronunciado por la Sala de instancia, después de relatar en los dos primeros razonamientos jurídicos lo actuado y acontecido procesalmente en el recurso contencioso-administrativo 859 de 2003, sustanciado ante la propia Sala de instancia, refiere las actuaciones practicadas por el Ayuntamiento en vía administrativa para ejecutar las sentencias recaídas tanto en el indicado recurso contencioso-administrativo como en el de casación sustanciado ante esta Sala del Tribunal Supremo, para en el razonamiento jurídico tercero expresar la razón de la decisión, cuyo contenido literal es el siguiente: « Ciertamente ha de convenirse con la ejecutada en que la ejecutante pretende dar a la presente ejecutoria un vuelo y alcance que no le corresponden. Hemos al respecto de recordar cuál fue el sentido del fallo a ejecutar: la anulación de denegación de la aprobación inicial del Plan por cuanto privaba a la promotora del Plan de su derecho al procedimiento administrativo, en cuyo seno pudiera la misma alegar cuanto tuviera por oportuno, a la vista del ejercicio por la Administración competente de sus potestades, con los consiguientes trámites de informe técnico, información pública y cuantos procedieren. No confería aquel fallo derecho alguno a la recurrente a la aprobación provisional o definitiva del Plan Especial, ni en los términos en que fue inicialmente redactado (al parecer inalterados a día de hoy), ni en cualesquiera otros, por la sencilla razón de que no se pronunció, es evidente, sobre tal fondo litigioso. Aquí tenemos que el Ayuntamiento se ha servido aprobar inicialmente el Plan, someterlo a información pública y a sendos informes técnicos, ambos desfavorables a la aprobación del Plan Especial en sus propios términos, entre otros motivos, por contradicción con figuras superiores de planeamiento (entre las cuales no figura el Plan Director Urbanístico a que la ejecutante se aferra, instando su nulidad), y por falta de documento ambiental, dar vista de ambos a la ejecutante, quien ha tenido por ello oportunidad de alegar sobre su contenido, y, a la sazón, denegar su aprobación provisional, por acuerdo de 14 de febrero de 2013 (muy posterior al Decreto de la Secretaría de esta Sala, archivando la ejecutoria, por lo que la apelación de la ejecutada al tenor de aquél va contra sus propios actos). Acuerdo motivado frente al que la ejecutante disponía de la oportuna vía de recurso administrativo, potestativo, y judicial. Acuerdo, por lo demás, que, precedido de los trámites calendados, da suficiente cumplimiento a lo fallado por esta Sala, constituyendo la discusión en torno a la adecuación o no a derecho de aquella denegación de aprobación provisional harina de otro costal, sea dicho en términos coloquiales, o, si se prefiere, objeto procesal a debatir en el oportuno declarativo, desbordando con mucho el ámbito de la presente ejecutoria, que carece de mayor recorrido, por cuanto agotada, por lo que no procede sino su archivo ».

DECIMOCUARTO

Frente al indicado auto, el representante procesal de la entidad mercantil CEVASA dedujo recurso de reposición, al que se opuso el Abogado del Ayuntamiento de Sant Joan Despí, y la Sala de instancia desestimó el recurso de reposición por auto de fecha 2 de junio de 2015 , con base, entre otros, en los siguientes argumentos recogidos en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del segundo razonamiento jurídico, ambos del siguiente tenor literal: « Obvio es que el Alto Tribunal se sirvió revocar auto de esta Sala que apreciaba la imposibilidad de ejecución de nuestra sentencia en consideración a la ordenación contenida en el Plan Director Urbanístico de las Áreas Residenciales Estratégicas del Baix Llobregat, en base a no haberse en su motivación hecho referencia alguna a la sentencia de cuya ejecución aquí se trata, coligiendo de ello haberse aprobado el mismo con el propósito de eludir el cumplimiento de nuestra sentencia. Mas aquí tenemos que la aprobación inicial ha sido acordada, se ha dado trámite a la figura de planeamiento derivado cuya validación sin enmienda alguna pretende la ejecutante, y ha sido denegada su aprobación provisional, entre otros motivos, por contradicción con figura de planeamiento superior (PGM), deficiencia ya advertida por cierto con ocasión de aquella denegación de aprobación inicial. De modo que la sentencia ha sido ejecutada, y, de no estar de acuerdo la ejecutante con la denegación motivada de la aprobación provisional del instrumento, habrá de impugnarla ante esta jurisdicción, cosa que parece no haber hecho, pues la denegación de la citada aprobación provisional ni contradice el fallo a ejecutar ni se halla bajo e! paraguas de la cosa juzgada a que la presente ejecutoria se contrae. Si la ordenación contenida en el Plan Director Urbanístico de las ARES del Baix Llobregat no aparece como motivo denegatorio, ni de nuevos requerimientos de subsanación de deficiencias, en ninguno de los actos dictados en ejecución de sentencia, cabe preguntarse qué objeto tiene la pretensión de nulidad de la ejecutante, más allá del pronunciamiento referido del Alto Tribunal, que se circunscribía, recordémoslo, a la impugnación de auto de esta Sala declarando imposible la ejecución. Desconectada la citada ordenación del Plan Director de la presente ejecutoria, se antoja un exceso contrario a lo previsto en el art. 103.4 LJCA acceder a la nulidad instada, pues, fuera cual fuera el propósito del planificador al aprobar aquel Plan Director, el mismo no tiene aquí incidencia alguna, y el trámite privilegiado del art. 103.4 LJCA no tiene más objeto que el de salvar el buen fin de la ejecución del título judicial de que se trate, lo que aquí ha tenido lugar.

» Lo recordamos de nuevo, la sentencia de cuya ejecución se trata anulaba el acto recurrido por denegar a la ejecutante sin motivo bastante la tramitación del Plan Especial de autos, sin reconocer a aquélla más derecho que el de la tramitación del instrumento, no su aprobación sin más y en los términos que le parecieran unilateralmente de recibo, aun contra previsiones de figura de planeamiento superior, en este caso el PGM de 1976, el que, por cierto, no parece en forma alguna inaplicable a la figura de planeamiento derivado cuya aprobación pretende la actora, y desde luego proyecta sus previsiones sobre la misma. Da vueltas también la recurrente a cuenta de la supuesta obligación de fijar el régimen jurídico a que ha de ceñirse la presente ejecutoria, lo que constituye una pretensión superflua. En primer lugar, porque a esta Sala no le es dado interpretar resoluciones del Tribunal Supremo; en segundo término, porque tampoco le es dado instruir a la Administración acerca del marco jurídico al que ha de atenerse al actuar; en tercer lugar, porque el marco legal aplicable a la tramitación de las distintas figuras de planeamiento resulta del propio régimen transitorio de los sucesivos textos legales promulgados en materia urbanística y de aplicación en esta Comunidad Autónoma; y en cuarto lugar, porque si de lo que se trata es de discutir la correcta o incorrecta denegación de la aprobación provisional del Plan Especial de autos, en atención al régimen jurídico que le es de aplicación, ello habrá de ventilarse en el oportuno declarativo, agotada como lo está la presente ejecutoria ».

DECIMOQUINTO

Notificada la desestimación del referido recurso de reposición a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil Compañía Española de Viviendas de Alquiler S.A. (CEVASA) presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra los autos, de fechas 7 de noviembre de 2014 y 2 de junio de 2015 , dictados por la Sala de instancia, recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2015, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

DECIMOSEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Sant Joan Despí, representado por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoó, y, como recurrente, la compañía Española de Viviendas de Alquiler S.A. (CEVASA), representada por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 11 de septiembre de 2015.

DECIMOSEPTIMO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, a la vista tanto del escrito de preparación del recurso presentado ante la Sala de instancia como del contenido del escrito de interposición, se basa, esencialmente, en que los autos recurridos contradicen lo dispuesto tanto en la sentencia que el Tribunal a quo pronunció, con fecha 26 de mayo de 2006, en el recurso contencioso-administrativo número 859 de 2003 , como la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación 6119 de 2010 con fecha 1 de febrero de 2012 , y así se expresa con claridad en aquel escrito de preparación, para en el de interposición presentado ante esta Sala del Tribunal Supremo formular dos motivos; el primero porque « los autos impugnados evitan pronunciarse pese a la constatable insistencia de esta parte sobre el régimen jurídico aplicable para la ejecución de sentencia de que se trata, tanto por lo que hace al planeamiento urbanístico a tener en cuenta para llevar a cabo dicha ejecución, como -también- en relación a la normativa urbanística general - la Legislación Urbanística- que transitoriamente resulta de aplicación para la misma. Con ello se produce, no sólo una flagrante incongruencia omisiva en relación a lo reiteradamente postulado por esta parte a lo largo del incidente de ejecución, sino que, al evitar y omitir declarar cual ha de ser el régimen jurídico de la ejecución de que se trata, se provoca una palmaria inseguridad jurídica y se causa una grave indefensión a esta parte », y el segundo porque « las condiciones y prescripciones exigidas por el Ayuntamiento a esta parte como promotora del Plan Especial de referencia, en sus diversos actos administrativos emitidos tras la aprobación del Plan Especial, ya habían sido examinados, resueltos y superados por la propia sentencia del Tribunal Superior de Justicia que aquí, precisamente, se trata de ejecutar, contradiciendo así, directamente, los autos impugnados, el propio pronunciamiento y el principio general de "cosa juzgada" positivizado en la Ley de Enjuiciamiento civil », para terminar con la siguiente súplica literal: « Que teniendo por presentado este escrito, lo admita en la calidad requerida de interposición de recurso de casación contra los citados Autos de fechas 7 de noviembre de 2014 y 12 de junio de 2015, dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en segundo incidente de ejecución instado por esta parte en el recurso ante él seguido bajo el número de autos 859/2003-R y, en su mérito, y tras la tramitación a que en Derecho haya lugar, lo admita y, en su día, dicte Sentencia, casando y revocando los autos impugnados y resolviendo en su lugar, y como bases de ejecución de la Sentencia que se trata de ejecutar, los siguientes extremos:

» 1.- A determinar el régimen del planeamiento general aplicable a la ejecución de que se trata -en definitiva, el derivado del repetido "ARE" o el Plan General Metropolitano de 1976- postulando esta parte, de acuerdo con lo sostenido a lo largo del presente escrito, la aplicabilidad de la segunda de las figuras citadas, así como la procedencia de declaración de nulidad de Pleno Derecho de la primera de ellas, por haber sido redactada y aprobada, según tiene declarado este Alto Tribunal mediante Sentencia de fecha ...." a los exclusivos efectos de eludir la Sentencia"; y, por tanto, declarando directamente, o, en su caso, ordenando al tribunal ejecutante, como debe procederse para hacer efectiva dicha declaración de nulidad.

» 2.- A determinar a qué Legislación Urbanística concreta debe sujetarse la referida ejecución; a saber, a la "Lei d'Urbanisme de 2002" como postula esta parte, o, en su caso, y como pretende el Ayuntamiento ejecutado, el texto refundido de dicha Ley de 2005, teniéndose en cuenta, que el referido Plan Especial fue presentado a trámite ante el Registro Municipal en Julio de 2002, sosteniendo esta parte, en el presente supuesto, que la Legislación Urbanística aplicable no puede ser otra que la vigente en la fecha de presentación del documento, bajo la que se redactó precisamente, éste.

» 3.- A declarar que todos los extremos que fueron analizados y debatidos a lo largo del procedimiento declarativo que desembocó en la Sentencia que se trata de ejecutar -y ya fueron rechazados por ésta- no podrán ser utilizados nuevamente -por segunda vez- por la administración urbanística actuante como motivo de oposición, prescripción o reparo a la aprobación provisional que, en su caso, deba otorgarse.

» 4.- Y, fijadas que sean las anteriores bases, se ordene, con la revocación de los Autos impugnados y la declaración de nulidad de los acuerdos municipales cuestionados por esta parte vía incidente de ejecución, la prosecución de la ejecución con estricta cumplimentación de las anteriores bases, debiendo el Ayuntamiento de San Joan Despí, a la luz de las bases fijadas por este Alto Tribunal, pronunciarse nuevamente sobre la aprobación provisional del Plan Especial de referencia y seguir con su tramitación».

DECIMOCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto y remitidas las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto de asuntos, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de octubre de 2015, en la que se mandó dar traslado al representante procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 16 de diciembre de 2015.

DECIMONOVENO

El representante procesal del Ayuntamiento de Sant Joan Despí se opone al recurso de casación porque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de mayo de 2006 ha sido voluntariamente ejecutada por el Ayuntamiento, ya que no obligaba a éste a la aprobación del Plan Especial, mientras que el recurso de casación deducido por la mercantil recurrente contra los autos de la Sala de instancia de fechas 20 de abril y 20 de julio de 2010 no afecta ni altera el sentido y alcance de la sentencia de 26 de mayo de 2006 que se ejecuta, a cuya parte dispositiva el Ayuntamiento ha dado cabal cumplimiento, mientras que los autos impugnados se pronuncian y resuelven de manera acertada todas las cuestiones suscitadas en el incidente de ejecución de sentencia, tanto en cuanto al planeamiento urbanístico de aplicación como a la norma transitoria de la legislación urbanística de Cataluña, sin producirse inseguridad jurídica ni grave indefensión a la recurrente, de modo que los autos objeto del presente recurso se ajustan a la legalidad y aciertan plenamente al desestimar la demanda incidental de CEVASA, ya que la nulidad radical de ARE del Baix Llogregat nada tiene que ver con la sentencia de 26 de mayo de 2006 , las que no pueden ser objeto del incidente promovido, sin que la legislación urbanística aplicable pueda ser objeto de discusión en la presente ejecutoria, por lo que los actos del Ayuntamiento ejecutan la sentencia sin incurrir en defecto alguno de anulación, al no contradecir los términos del fallo que se ejecuta, pues la sentencia de fecha 26 de mayo de 2006 no confiere a la recurrente derecho alguno a la aprobación provisional o definitiva del Plan Especial, lo que determina que los autos impugnados no incurren en contradicción con el pronunciamiento de la sentencia ni con el principio de cosa juzgada, y así finalizó con la súplica de que se desestimen por completo todos y cada uno de los pedimentos del recurso de casación y se confirmen los autos, objeto de impugnación, por ser conformes a derecho, con imposición a la recurrente de las costas procesales.

VIGESIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 1 de marzo de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya ejecución ha declarado la Sala de instancia fielmente cumplida, desestimando el incidente promovido al amparo de lo dispuesto en el artículo 109.1 de esta Jurisdicción, no es sólo la pronunciada, con fecha 26 de mayo de 2006, en el recurso contencioso-administrativo número 859 de 2003, sino la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, con fecha 1 de febrero de 2012, en el recurso de casación 6119 de 2010, cuyo contenido, en contra de lo expresado por la Sala territorial en su auto , ahora recurrido, de fecha 2 de junio de 2015, no se limita a anular la declaración de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 859 de 2003 , sino que fija también determinadas condiciones jurídicas a la ejecución de aquella primera sentencia que la propia Sala de instancia dictó, por lo que, en contra de lo que ésta afirma en el mismo, no se trata de interpretar resoluciones del Tribunal Supremo, como si de la interpretación de una norma jurídica se tratase, sino de cumplir una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que contiene un concreto mandato por la razón que en la misma sentencia se expresa, de modo que, en contra de lo manifestado por el Tribunal a quo en su auto de fecha 7 de noviembre de 2014 , « la discusión en torno a la adecuación o no a derecho de aquella denegación de aprobación provisional » no es " harina de otro costal " (sic ), sino en términos más rigurosos jurídicamente, que después usa la Sala de instancia, « objeto procesal a debatir en el propio incidente de ejecución de sentencia porque su debate y control no desborda el ámbito de la ejecutoria », debido a que en la parte dispositiva de aquella sentencia, pronunciada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, con fecha 1 de febrero de 2012, en el recurso de casación 6119 de 2010 , se dispuso que la ejecución de lo acordado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña « se cumplirá con arreglo al ordenamiento urbanístico vigente al tiempo en que la misma quedó firme y la Sala de instancia mandó ejecutarla », pronunciamiento este que debe acatar y controlar su efectivo cumplimiento el Tribunal territorial que dictó aquella primera sentencia en la que anuló el acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sant Joan Despí por ser contrario al derecho al trámite.

El pronunciamiento contenido en nuestra sentencia de fecha 1 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación 6119 de 2010 , tiene su causa en lo declarado en el fundamento jurídico tercero de la misma, que la Sala no tiene que interpretar sino meramente respetar, de modo que, por lo expresado en tal fundamento jurídico, llegamos a la conclusión de que, en contra del parecer de la Sala de instancia, no existía causa alguna de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia dictada por ella misma, y con el fin de que nuestro pronunciamiento, desestimatorio de la pretensión de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, resultase efectivo y fuese posible, declaramos que debía procederse a sustanciar la tramitación para la aprobación del Plan Especial que, en su día, formuló la entidad Compañía Española de Viviendas de Alquiler S.A. (CEVASA) con arreglo al ordenamiento urbanístico vigente al tiempo en que la sentencia en cuestión devino firme y la Sala de instancia mandó ejecutarla, y es este cometido, conforme a lo establecido en el artículo 103.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el que corresponde al Tribunal que conoció del asunto en única instancia, que no es otro que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la que, en consecuencia, habrá de velar, al tiempo de ejecutar su propia sentencia y la nuestra, para que el ordenamiento urbanístico aplicado por la Administración en la aprobación del Plan Especial en cuestión sea el vigente al tiempo en que su sentencia quedó firme y la propia Sala mandó ejecutarla, de modo que ni es « harina de otro costal » ni debe « ventilarse en el oportuno declarativo » la corrección o incorrección jurídica del acuerdo por el que el Ayuntamiento de Sant Joan Despí ha denegado la aprobación provisional del Plan Especial Urbanístico del área de equipamientos y servicios para mayores en el ámbito comprendido entre la autopista A-2 y el núcleo urbano de la población.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en el precedente fundamento jurídico, los autos recurridos, recaídos en ejecución de sentencia, deben ser anulados porque contradicen los términos de las sentencias que se ejecutan, según lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , y, en consecuencia, procede la remisión de las actuaciones a la Sala de instancia para que examine y decida, con libertad de criterio, si el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Sant Joan Despí, de fecha 14 de febrero de 2013, denegatorio de la aprobación provisional del referido Plan Especial Urbanístico del área de equipamientos y servicios es o no ajustado a Derecho con arreglo al ordenamiento urbanístico vigente al tiempo en que la sentencia pronunciada por la propia Sala territorial en el recurso contencioso-administrativo número 859 de 2013 quedó firme y la misma Sala de instancia mandó ejecutarla.

TERCERO

De lo hasta aquí expuesto se deduce que debemos declarar haber lugar al recurso de casación sostenido por la mercantil recurrente frente a los autos pronunciados en ejecución de sentencia, los que, en consecuencia, han de ser anulados, si bien no procede que nos pronunciemos acerca de los extremos solicitados en los apartados 1 a 4 de la súplica del escrito de interposición del recurso de casación, ya que la determinación del ordenamiento urbanístico vigente, al tiempo en que la sentencia devino firme y la Sala de instancia mandó ejecutarla, corresponde a ésta en las sucesivas fases de la tramitación del procedimiento de aprobación del indicado Plan Especial Urbanístico.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto por contradecir los autos recurridos los términos de las sentencias que se ejecutan comporta, además de la anulación de los referidos autos, que no debamos hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, ya que no eran íntegramente estimables todas las pretensiones formuladas en la demanda incidental presentada en su día sino exclusivamente las relativas al control que la Sala de instancia debe llevar a cabo del ordenamiento urbanístico aplicado en la sustanciación del procedimiento para la aprobación del Plan Especial Urbanístico en cuestión, conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción aplicable al momento de plantearse la demanda incidental.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación, sostenido por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de la entidad mercantil Compañía Española de Viviendas de Alquiler S.A. (CEVASA), contra los autos, de fechas 7 de noviembre de 2014 y 2 de junio de 2015, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo, con fecha 1 de febrero de 2012, en el recurso de casación 6119 de 2010 , autos que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos la reposición de las actuaciones a la instancia para que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña examine y decida, con libertad de criterio, si el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Sant Joan Despí, de fecha 14 de febrero de 2013, denegatorio de la aprobación provisional del Plan Especial Urbanístico del área de equipamientos y servicios para mayores en el ámbito comprendido entre la autopista A-2 y el núcleo urbano de la población, es o no ajustado a Derecho con arreglo al ordenamiento urbanístico vigente al tiempo en que la sentencia pronunciada por la propia Sala de instancia, con fecha 26 de mayo de 2006, en el recurso contencioso-administrativo número 859 de 2003 devino firme y dicha Sala de instancia ordenó ejecutarla, sin pronunciarnos acerca del resto de las pretensiones formuladas por la indicada representación procesal de la entidad mercantil recurrente CEVASA en los apartados 1 a 4 de la súplica del escrito de interposición del recurso de casación, y sin formular expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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