STS, 4 de Marzo de 2016

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2016:1085
Número de Recurso2838/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de casación número 2838/2014, formulado por el AYUNTAMIENTO DE SAN CUGAT DEL VALLÉS, a través del Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, contra la sentencia de veinte de mayo de dos mil catorce, dictada por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 205/2010 , sostenido contra la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano en el entorno noreste del Monasterio de Sant Cugat del Vallés, aprobado por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 14 de mayo de 2002; habiendo comparecido, como recurridas, Dña. Gloria , a través de la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle, y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, por medio del Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha veinte de mayo de dos mil catorce, sentencia en el recurso 205/2010 , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

  1. -) ESTIMAR en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dña. Gloria , la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto a nombre de la demandante contra el acuerdo del Gobierno de la Generalitat, de 14 de mayo de 2002, de aprobación definitiva de la modificación del Plan General Metropolitano en el entorno noreste del Real Monasterio de Sant Cugat del Vallés, según texto refundido aprobado por el Pleno Municipal de 18 de marzo de 2002.

  2. -) DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del reseñado acuerdo de 14 de mayo de 2002, por no ser conforme a derecho, exclusivamente por lo que hace a la parcela de la demandante ubicada en la Unidad de Actuación Urbanística M-3, delimitada en la Modificación del Plan General Metropolitano en el entorno noreste del Real Monasterio de San Cugat del Vallés, aprobada por dicho acuerdo, excluyendo la parcela de la demandante de la expresada Unidad de Actuación, y desestimar las demás pretensiones de la demandada.

  3. -) Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

(...)"

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de siete de julio de dos mil catorce, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

El Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés formalizó su escrito de interposición que, en lo esencial, se motiva de la siguiente manera:

"1.- (...) al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; infracción de los artículos 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española , y vulneración de las reglas de la sana crítica en la apreciación realizada de modo arbitrario e irrazonable de la prueba documental y pericial judicial practicada en autos, que ha conducido a resultados inverosímiles. Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la valoración de las pruebas con arreglo a la sana crítica.

1.1 En relación a la categorización del suelo urbano como consolidado y a la condición de solar de la finca.

1.2 En relación a la consideración de que la modificación puntual impugnada, y la unidad de actuación número 3, únicamente tiene por objeto la rectificación de alineaciones de vialidad y no plantea una transformación urbanística integral, así como que dicha unidad de actuación no prevé cesiones urbanísticas de vialidad y zonas verdes.

  1. - Motivo formulado al amparo del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo que definen qué debe entenderse por operación integral de urbanización.

  2. - Motivo formulado al amparo del artículo 88.1 D) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : Infracción de los artículos 5 , 14 y 30 de la Ley 6/1998 y 14 y 47 de la Constitución Española y de la Jurisprudencia recaída sobre éstos.

  3. - Motivo formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo que determinan que la mayor consolidación o menor de unos terrenos no puede admitirse como motivo válido para justificar su exclusión.

  4. - Motivo formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa : Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo que determinan la posibilidad de proceder a operaciones integrales de urbanización si el interés público lo requiere y a incluir inclusive suelos urbanos consolidados a estos efectos.

  5. - Motivo formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del principio de unidad de doctrina en relación con el principio constitucional de Seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española y del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española ".

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de cinco de noviembre de dos mil catorce, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado: Dña. Gloria formalizó su oposición solicitando "se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de casación formulado, confirme la sentencia del tribunal superior de justicia de cayalunya"; Y en cuanto a la otra recurrida se dictó resolución que decía "(...) Transcurrido el plazo concedido a la GENERALIDAD DE CATALUÑA se le tiene por decaído de su derecho a formular oposición al recurso de casación". Tramitado el mismo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el dos de marzo de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo del tribunal superior de justicia de Cataluña de fecha 20 de mayo de 2014 , estimatoria del recurso interpuesto frente al acuerdo del Gobierno de la Generalitat, de 14 de mayo de 2002, de aprobación definitiva de la modificación del Plan General Metropolitano en el entorno noreste del Real Monasterio de Sant Cugat del Vallés, según texto refundido aprobado por el Pleno Municipal de 18 de marzo de 2002.

SEGUNDO

La Modificación del Plan General Metropolitano del entorno noreste del Real Monasterio de Sant Cugat del Vallés define 8 Unidades de Actuación, en una de las cuales, la M-3, se ubica la finca de la demandante, concretamente en el número NUM000 de la CALLE000 .

En la demanda se pretende lo siguiente: "a) que se declare que la finca de la demandante tiene la clasificación de suelo urbano consolidado; B) que, en consecuencia, se la excluya de la Unidad de Actuación M-3, y c) que se declare improcedente el aprovechamiento urbanístico reconocido a favor de PROMUSA, sociedad municipal designada Administración actuante y que aporta suelo que anteriormente era municipal, el cual, según la demanda, se había obtenido gratuitamente en otros desarrollos urbanísticos previos, en los que habían sido cedidos para viales".

TERCERO

La Generalitat contestó a la demanda, oponiéndose a la misma por las siguientes razones: a) la finca de la demandante no es suelo urbano consolidado; b) Por falta de urbanización consolidada, la demandante tiene obligación de cesión obligatoria y gratuita de suelo necesario para viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local (...), cesión obligatoria y gratuita de suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento correspondiente, distribución equitativa de beneficios y cargas, y costear, en su caso, la urbanización, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones ; c) Aplicabilidad de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, por virtud de su disposición transitoria primera , de conformidad con la cual el suelo de la demandante tiene la clasificación de suelo no consolidado; y d) el acuerdo recurrido no contiene ninguna asignación de aprovechamiento urbanístico a favor de PROMUSA, habiéndose avanzado la demandante a la fase de la gestión del planeamiento.

El Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés también se opuso a la demanda, esgrimiendo los siguientes motivos: a) Por virtud de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , el suelo de la demandante debe clasificarse como urbano no consolidado por encontrarse incluido en una unidad de actuación, por lo que esa parte tiene la obligación de ceder suelo con aprovechamiento urbanístico; b) La clasificación como suelo urbano consolidado no impide su inclusión en una unidad de actuación; c) interés público de la modificación del planeamiento que pretende incorporar suelo suficiente para la realización de un frente edificable mediante el desplazamiento de la alineación del Paseo Francesc Maciá en el sentido del trazado de la vía; d) la finca de la demandante, en el planeamiento vigente antes de la Modificación recurrida, se encontraba afecta en su totalidad a zona verde y vialidad, por lo que su inclusión en la unidad de actuación era necesaria con independencia de que tuviera o no todos los servicios urbanísticos; y e) el aprovechamiento urbanístico se atribuyó a PROMUSA en el proyecto de reparcelación que no es objeto de este recurso.

La sociedad municipal, PROMUSA, también se opuso a la demanda por los siguientes motivos: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto fuera de plazo; b) por aplicación de la disposición transitoria del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, el suelo incluido en unidades de actuación mediante figuras de planeamiento aprobadas antes de la Ley 2/2002, tienen la condición de suelo urbano no consolidado, por lo que los propietarios de la UAM3 tiene el deber de ceder el 10% del aprovechamiento urbanístico; c) por aplicación del artículo 14.2 b) de la Ley 6/1998 , los propietarios de suelo urbano no consolidado deben ceder el 10% del aprovechamiento urbanístico del ámbito; c) por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , los suelos incluidos en la Unidad de Actuación, y en concreto en la M-3 a que se refiere el recurso, tienen la condición por imperativo legal de suelo urbano no consolidado; d) en consecuencia, improcedencia de la exclusión de la parcela de la demandante de la Unidad de Actuación; y, e) inadmisibilidad de la pretensión de improcedencia del aprovechamiento urbanístico asignado a PROMUSA en el proyecto de reparcelación por desviación procesal, toda vez que este recurso tiene por objeto el planeamiento urbanístico y no la posterior gestión urbanística actuada en el proyecto de reparcelación.

CUARTO

La sentencia de instancia, analiza, para rechazarla, la causa de inadmisibilidad planteada. Se afirma que "La codemandada S.P.M., Promociones Municipales de Sant Cugat del Vallés, S.A., (PROMUSA), solicitó que se declarase la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto fuera de plazo, habida cuenta que la normativa urbanística de la Modificación del Plan General Metropolitano en el entorno noreste del Real Monasterio de Sant Cugat del Vallés, aprobada por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 14 de mayo de 2002, se publicó en el DOGC, número 5485, de 16 de octubre de 2009, y el recurso contencioso-administrativo se inició mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2010, transcurrido en exceso el plazo legalmente previsto a tal fin de dos meses", concluyendo que "El edicto de publicación de la normativa urbanística del acuerdo del Gobierno de 14 de mayo de 2002 no expresaba los recursos procedentes, por lo que debe considerarse una publicación irregular por incumplir las prescripciones del artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con el efecto consiguiente de entender el recurso contencioso-administrativo interpuesto en plazo, de acuerdo con el apartado 3º del mismo precepto, habiendo sido bien admitido a trámite".

QUINTO

Entrando a analizar el fondo del asunto, la sentencia empieza refiriéndose a la prueba practicada, señalando que "El dictamen pericial emitido por el arquitecto D. Roman , que fue designado por insaculación por esta Sección, prueba, tanto por la descripción literal de los servicios de la finca de la demandante, como por el detallado reportaje fotográfico que incluye, que aquélla cuenta con todos los servicios urbanísticos, como lo corrobora también, por lo que hace a alineaciones y rasantes, el informe técnico del arquitecto municipal, que el Letrado de la Generalitat acompañó a su demanda como documento número uno ..."

Recoge después la sentencia, el objeto de la Modificación impugnada tal y como se explica en la Memoria, cuyo texto se trascribe, para concluir que "... resulta que la finca de la demandante se encuentra completamente urbanizada, y por lo que hace al resto de la Unidad de Actuación, ésta no es delimitada en la Modificación del PGM para darle servicios y urbanizarla, sino para rectificar las alineaciones, todo ello debido a que este Paseo se desplaza hacia el oeste, hacia el Real Monasterio, a fin de recalificar el suelo de la parte este del Paseo, pasándolo de parques y jardines, clave 6b, a densificación urbana semiintensiva, clave 13 b), uso de vivienda.

Por tanto, en este caso no hay ninguna cesión de suelo para parques o viales, sino que el suelo que ya había sido cedido anteriormente -lo que la Memoria denomina "sobrantes de viales del Paseo Francesc Maciá" -, se recalifican como de "densidad urbana semiintensiva", quedando pendiente la rectificación de alineaciones y las consiguientes aceras del nueve frente edificable", añadiendo que: "En este caso, pues, no se dan servicios urbanísticos al sector sino que se rectifican las alineaciones del Paseo Francesc Macia para conseguir suelo edificable, recalificando el suelo destinado a parques y jardines y a viales, que ya eran del Ayuntamiento, y por ello no precisa de cesión alguna".

SEXTO

En el fundamento de derecho quinto, se resuelve acerca de la legislación aplicable, concluyendo que el plan ha de regirse por lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigente en Cataluña en materia de urbanismo, dado que la Ley 2/2002, de 14 de marzo, no podía regir el acuerdo de 14 de mayo de 2002, porque no tenía vigencia en esa fecha.

Una vez determinada la legislación aplicable, se recoge la regulación contenida en dicha norma sobre las distintas clases de suelo y los requisitos exigidos para que una parcela ostente la condición de solar. A partir de tal regulación la sentencia analiza la prueba y concluye que "el dictamen del perito de designación judicial prueba que la finca de la demandante cuenta con todos los servicios urbanísticos requeridos por los citados artículos 115 y 119 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , para tener la clasificación de suelo urbano y solar, como lo corrobora, por lo que hace a alineaciones y rasantes, el informe técnico del arquitecto municipal, que el Letrado de la Generalitat acompañó a su demanda como documento número uno ...". Señala igualmente que: "La calificación de la parcela en el Plan General Metropolitano como "6B-Sistema de parques y jardines urbanos de nueva creación de carácter local", y "5-Sistema viario básico", reseñadas en el dictamen pericial, no es contradictoria con la clasificación del suelo como suelo urbano, solar, por cuanto se trata de calificaciones propias de suelo urbano", para concluir que: "Por consiguiente, la finca de la demandante, situada en la CALLE000 , NUM000 , de Sant Cugat del Vallés, tenía la clasificación de suelo urbano y la consideración de solar a la fecha del acuerdo recurrido, de 14 de mayo de 2002, de Modificación del Plan General Metropolitano en el entorno noreste del Monasterio de ese término municipal".

SÉPTIMO

Entrando a analizar la pretensión de que se excluya la finca de la Unidad de Actuación Urbanística M-3, delimitada en el expresado acuerdo recurrido, en atención a su clasificación como suelo urbano consolidado, recuerda la sentencia el contenido del artículo 23.2.1.j) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , para concluir que: " La finca de la demandante tiene la condición de solar, y la ejecución de la Modificación del Planeamiento no comporta cesiones obligatorias y gratuitas de suelos con destino a jardines, plazas, centros docentes y asistencias, toda vez que el suelo ya que fue adquirido en su día por el Ayuntamiento para viales y jardines, y la Unidad de Actuación no tiene por finalidad dar servicios urbanísticos a la finca de la demandante o a las otras de la Unidad de Actuación delimitada, M-3, sino rectificar alineaciones y dar acera a la ampliación de suelo urbano, densidad seimiintensiva, uso residencia, al que se ha recalificado el suelo destinado a vial y jardines del que ya era titular del Ayuntamiento.

En consecuencia, nos encontramos con un ámbito al que no precisa servicios urbanísticos, pues ya los tiene, como los tiene la parcela de la demandante, que ya adquirió la condición de solar, no hallándose pendiente de cesiones, pues el suelo destinado a viales y jardines ya fue adquirido en su día por el Ayuntamiento".

Posteriormente se recalca que "La Modificación del Plan General Metropolitano, aprobado el 14 de mayo de 2002, que aquí se impugna, no tiene por finalidad darle los servicios urbanísticos, que ya los tiene, ni integrarla en la malla urbana, que ya lo está, ni tampoco darle esos servicios a las otras parcelas incluidas en la Unidad de Actuación Urbanística M-3, sino rectificar alineaciones, lo que queda muy lejos de una operación integral de urbanización, y no excede de las obras necesarias para dar al suelo urbano la consideración de solar, que la parcela de la demandante ya tenía".

OCTAVO

Concluye la sentencia rechazando la pretensión de que se declare improcedente el aprovechamiento urbanístico reconocido a PROMUSA en el proceso de gestión de la reseñada Modificación del PGM no puede prosperar en atención a que, en su caso, lo ha sido en un proyecto de reparcelación que no es objeto de recurso.

NOVENO

Frente a la citada sentencia, se interpone el presente recurso de casación, basado en los siguientes motivos:

  1. - Motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; infracción de los artículos 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española , y vulneración de las reglas de la sana crítica en la apreciación realizada de modo arbitrario e irrazonable de la prueba documental y pericial judicial practicada en autos, que ha conducido a resultados inverosímiles. Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la valoración de las pruebas con arreglo a la sana crítica.

    1.1 En relación a la categorización del suelo urbano como consolidado y a la condición de solar de la finca.

    1.2 En relación a la consideración de que la modificación puntual impugnada, y la unidad de actuación número 3, únicamente tiene por objeto la rectificación de alineaciones de vialidad y no plantea una transformación urbanística integral, así como que dicha unidad de actuación no prevé cesiones urbanísticas de vialidad y zonas verdes.

  2. - Motivo formulado al amparo del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo que definen qué debe entenderse por operación integral de urbanización.

  3. - Motivo formulado al amparo del artículo 88.1 D) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : Infracción de los artículos 5 , 14 y 30 de la Ley 6/1998 y 14 y 47 de la Constitución Española y de la Jurisprudencia recaída sobre éstos.

  4. - Motivo formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo que determinan que la mayor consolidación o menor de unos terrenos no puede admitirse como motivo válido para justificar su exclusión.

  5. - Motivo formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa : Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo que determinan la posibilidad de proceder a operaciones integrales de urbanización si el interés público lo requiere y a incluir inclusive suelos urbanos consolidados a estos efectos.

  6. - Motivo formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del principio de unidad de doctrina en relación con el principio constitucional de Seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española y del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española .

DÉCIMO

Con carácter general esta Sala ha mantenido que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos del artículo 88.1 de la ley de la Jurisdicción que permiten fundamentar un recurso de casación, sin embargo esta regla general admite excepciones, como advierten numerosas sentencias de esta Sala, por todas la de 3 de diciembre de 2001 (recurso 4244/1996 ), que señala que, entre otras cuestiones relacionadas con la prueba, puede ser objeto de revisión en sede casacional la infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, que consagra el artículo 24 de la Constitución , comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

A estos efectos, no estará de más recordar, como dijimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]".

Del mismo modo, resulta conveniente aclarar que, en relación con la prueba pericial, su valoración corresponde a los tribunales de instancia de modo que su revisión en casación sólo es posible en supuestos excepcionales de grave desarmonía en el ejercicio de tal función valorativa. Por otro lado, las reglas de la "sana critica" no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma de valoración de prueba y, por tanto, carecen de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas.

DECIMOPRIMERO

Las circunstancias anteriormente señaladas no concurren en el presente caso. Debemos tener en cuenta que una de las cuestiones jurídicas que debe resolver la sala, es la determinación de la legislación aplicable al caso debatido, llegándose a la conclusión, en el Fundamento de derecho quinto, de la sentencia que la legislación a aplicar era el Decreto Legislativo 1/1990, y no la posterior Ley 2/2002. Tal cuestión es relevante porque si se analiza con detenimiento la prueba pericial, el perito responde a las cuestiones planteadas partiendo de cuatro hipótesis diferentes, dependiendo de cuál sea la legislación que pueda entenderse aplicable (el perito hace referencia al DL 1/2005 y DL 1/2010).

Esta variedad de hipótesis es la que motiva que la respuesta sea diversa dependiendo de la norma aplicada, sin embargo la Sala de instancia, una vez determinada la legislación aplicable, va a proceder a analizar la prueba pericial, partiendo de tal consideración, consideración que tiene un carácter jurídico y que por ello no resulta cuestión fáctica que pueda integrar el contenido de una prueba pericial.

A partir de tal precisión, la sala de instancia examina los datos proporcionados por el perito y llega a dos conclusiones, que el suelo es urbano y que reúne la condición de solar y ello por cumplirse los requisitos que para ambas figuras exige la normativa de 1990, esto es, no se afirma que se trate de suelo urbano consolidado, por cuanto tal categoría no existía en aquella legislación, pero tal conclusión le sirve igualmente para rechazar su clasificación como no consolidado y por tanto susceptible de ser integrado en la unidad de actuación ...

En relación a la consideración de que la modificación puntual impugnada, y la unidad de actuación número 3, únicamente tiene por objeto la rectificación de alineaciones de vialidad y no plantea una transformación urbanística integral, la sala llega a tal conclusión de la lectura de la Memoria y de los planos y documentos aportados por la comunidad Autónoma en su contestación a la demanda (documento nº2) y no se atisba ninguna arbitrariedad o irracionalidad en las conclusiones que realcanzan.

DECIMOSEGUNDO

Antes de entrar a examinar el resto de los motivos, no podemos dejar de señalar que sorprende que todos ellos vengan a basarse en la supuesta infracción de criterios jurisprudenciales o en la infracción de preceptos genéricos que establecen principios de carácter general.

Tal proceder puede encontrar su justificación en el conocimiento de que el artículo 86.4 de la LJCA , dispone que las sentencias que hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, lo que excluye el conocimiento de la aplicación e interpretación que haya realizado la Sala de instancia del Derecho autonómico.

Esta aseveración se ve confirmada, con la mera lectura del último motivo del recurso, en el que bajo la invocación de preceptos constitucionales, lo que viene a sostenerse es una discrepancia con la interpretación que se realiza en la sentencia de la disposición Transitoria primera de la Ley 2/2002 .

Como se recoge en la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 4768/2007 : "Ha de tenerse en cuenta que, ciertamente, los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales; ahora bien, su proyección, en casos como este que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones. Concretamente, respecto del artículo 62 de la Ley 30/1992 , que establece los motivos de nulidad de los actos de las Administraciones Públicas y las disposiciones reglamentarias, esta Sala ha recordado que dicho precepto, en sus distintos apartados, constituye un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, y no puede servir de base por sí solo para fundar un recurso de casación, cuando el Derecho material es puramente autonómico, pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación. La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la LJCA , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan, insistimos, el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la LJCA ha trazado para acceder a la casación"; argumentos éstos que son perfectamente trasladables al caso que nos ocupa en que se invoca la infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992 , 9.3 de la CE y 6.4 del Código Civil , informadores de todo el ordenamiento jurídico administrativo.

DECIMOTERCERO

El resto de los motivos hacen referencia a la infracción por la sentencia de instancia de los criterios jurisprudenciales que se dicen sentados por esta sala, en relación con las distintas cuestiones que se planteaban en el recurso y que tienen como denominador común, decidir acerca de la posibilidad de que un suelo que reúne las características del litigioso, tal y como resulta descrito por la sentencia de instancia, es susceptible de ser incorporado a una unidad de actuación y, consecuentemente asumir las cargas que se derivan de la transformación urbana que se propone en la modificación impugnada.

Planteado así el debate casacional, nada impide a esta Sala y sección responder de forma conjunta a las cuestiones planteadas, haciendo referencia para ello, a la propia doctrina que hemos ido consolidando y a la que la parte recurrente anuda el éxito de su impugnación.

DECIMOCUARTO

Como señala la Sentencia de 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/2006), la jurisprudencia de esta Sala sobre la distinción entre el suelo urbano consolidado y no consolidado por la urbanización, en relación con las cargas de cesión establecidas en el artículo 14 de la Ley 6/98 , ha sido fluctuante y han coexistido dos líneas de sentencias paralelas y diferentes.

De un lado, la línea jurisprudencial representada por Sentencias como las de 31 de mayo de 2006 (recurso 1835/03 ) y 26 de octubre de 2006 (recurso 3218/03 ), que admiten la sujeción al régimen de cargas del artículo 14.2 de la Ley 6/98 de los terrenos sometidos a operaciones integrales de urbanización, aunque en su origen, y por sus características de urbanización y edificación, hubieren merecido la categorización de suelo consolidado.

De otro lado, la línea jurisprudencial mayoritaria, y hoy ya única, representada por sentencias de 23 de septiembre de 2008 (recurso 4731/04 ), 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/06 ), 21 de julio de 2011 (recurso 201/08 ) y 15 de junio de 2012 (recurso 2130/09 ), que defiende que el suelo consolidado por la urbanización no puede degradarse a suelo no consolidado por la realización de obras de transformación urbanística.

La sentencia indicada en último lugar, recogiendo otros pronunciamientos anteriores, señala a este respecto lo siguiente:

"no resulta admisible "... que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación, pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Y ello porque, como la propia sentencia señala, "...Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar".

Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.

Aunque los criterios de distinción entre las categorías primarias del suelo urbano es un cometido que corresponde detallar a la legislación autonómica y así se declara en el FJ 20º de la STC 164/200, ello lo es siempre dentro de los límites de la realidad con la que ha de operarse y sin impedir la aplicación inmediata en estos aspectos de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que establecen las "condiciones básicas" que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1.1 de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, excluyendo a los propietarios de estos últimos de los deberes de cesión. Y es precisamente la realidad física existente, que evidencia que en las parcelas objeto de controversia existen los servicios urbanísticos ejecutados en su día según el planeamiento, aunque se prevea su reforma, unida a la necesidad de que la interpretación de la legislación autonómica sea respetuosa con la distinción establecida en la normativa estatal de carácter básico entre suelo urbano "consolidado" y suelo no urbano "no consolidado", con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, la que impide devaluar la categoría ya adquirida por los terrenos, con las consecuencias que ello comporta de ser improcedente integrarlos en unidades de actuación sistemáticas y someterlos a un régimen de obligaciones sustancialmente más gravoso.

Como razonó la STC 164/2001 (Fº.Jº. 20), conforme al artículo 14 de la 6/1998 los propietarios de suelo urbano consolidado no soportan -a diferencia de los propietarios de suelo urbano no consolidado- deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación; a lo que, cabe agregar, por nuestra parte, y por las mismas razones, que tampoco soportan el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración el suelo necesario para los viales y demás dotaciones o sistemas contemplados en el artículo 14.2, apartados c/ y d/ de la 6/1998, ni tampoco han de 7 proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material".

DECIMOQUINTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, se observa que la parcela litigiosa cumplía, de conformidad con el inalterado relato fáctico de la sentencia, con la totalidad de los servicios requeridos por la legislación urbanística vigente "ratione temporis", para no sólo ser considerado suelo urbano, sino también solar, consideración que se ratifica con el reportaje fotográfico acompañado a la prueba pericial, sin que tal condición quede excluida por el hecho de que su uso sea el de parques y jardines. En ese estado de cosas la modificación que se impugna, no tiene por objeto una operación integral de urbanización, pues el suelo está suficientemente urbanizado, sino que, como se desprende del mero examen del documento aportado como nº 2 por la Comunidad Autónoma, se trata de corregir alineaciones dando un nuevo diseño a la calle que da frente al Monasterio, operación que puede estar perfectamente justificada, pero de la que no pueden derivarse, según hemos dejado sentado, las cargas que de la inclusión en la unidad de actuación se derivan, por lo que el recurso debe ser desestimado.

DECIMOSEXTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, por todos los conceptos que las integran, a la cantidad máxima de 3.000,00 euros más IVA, por cada una de las partes recurridas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2838/2014, formulado por el AYUNTAMIENTO DE SAN CUGAT DEL VALLÉS contra la sentencia de veinte de mayo de dos mil catorce, dictada por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 205/2010 , sostenido contra la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano en el entorno noreste del Monasterio de Sant Cugat del Vallés, aprobado por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 14 de mayo de 2002.

Imponer las costas a la recurrente, con las limitaciones y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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