STS, 14 de Marzo de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:1096
Número de Recurso1995/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1995/2014 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de la ASSOCIACIÓ DE VITICULTORS DEL PENEDÉS , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) de fecha 16 de enero de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 262/2015, sobre creación de la denominación de origen "Catalunya"; es parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por abogado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la ASSOCIACIÓ DE VITICULTORS DEL PENEDÉS interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Catalunya de 1 de abril de 2005 por la que se crea la denominación de origen "Catalunya" y se aprueba su reglamento.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 17 de noviembre de 2005, pretendía la parte actora la nulidad de la mencionada disposición por entender, resumidamente, que la misma vulnera los principios rectores de protección de vinos establecidos por la Unión Europea, que infringe el artículo 63.2 de la Ley 13/1989 del Parlamento de Cataluña (al incumplirse el procedimiento de elaboración de la norma de creación de la denominación de origen), el apartado B.2.a) del Anexo del Real Decreto 479/81 (por ausencia de consultas previas a la Administración General del Estado), el artículo 22.2 de la Ley estatal 24/2003, de 10 de julio (por falta del reconocimiento previo y con antelación mínima de cinco años como vino de calidad con indicación geográfica) y el artículo 65.1 de la Ley 13/1989 del Parlamento de Cataluña (por ausencia de informe técnico sobre las características del vino amparado por la denominación de origen).

TERCERO

Concluso el proceso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, de fecha 16 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva desestimó el recurso contencioso-administrativo, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.

CUARTO

La representación procesal de la ASSOCIACIÓ DE VITICULTORS DEL PENEDÉS preparó, contra la anterior sentencia, recurso de casación mediante escrito en el que señalaba que las normas de Derecho estatal y comunitario infringidas eran las siguientes: a) El Reglamento Comunitario (CE) 1493/1999, de 17 de mayo, del Consejo; b) La ley 24/2003, de la viña y vino; c) El artículo 3 de la Ley 15/2002, de 27 de junio, del Parlament de Catalunya y su reglamento; d) El artículo 9.2 de la Ley 15/2002 , citada; e) El artículo 63.2 y 65 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, del Parlament de Catalunya ; f) La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de octubre de 2003, dictada en el recurso núm. 561/1999 .

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación se aducían como "motivos del recurso" (sin mención alguna al apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que tales motivos se amparaban) los cinco siguientes: a) La infracción del Reglamento Comunitario 1493/1999, de 17 de mayo, del Consejo; b) La infracción de la ley estatal 24/2003, de la viña y el vino; c) La infracción, por indebida aplicación, del artículo 3 de la Ley 15/2002, de 27 de junio, del Parlament de Catalunya ; d) La infracción, por indebida aplicación, del artículo 9.2 de la Ley 15/2002, de 26 de junio, del Parlament de Catalunya ; e) la sentencia de la propia Sala de Cataluña de 17 de octubre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 561/1999 .

SEXTO

Admitido el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 8 de septiembre de 2014, el Abogado de la Generalitat de Catalunya se opuso al mismo interesando su inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 21 de diciembre de 2015 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 23 de febrero de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal, procede analizar en primer lugar la alegación formulada por la Generalitat de Catalunya en su escrito de oposición al recurso de casación en relación con la procedencia de inadmitir el mismo en su integridad.

Se alega, en efecto, que el recurso debe ser inadmitido en cuanto no señala de forma expresa el recurrente en el escrito de preparación (y tampoco en el de interposición) los motivos casacionales -de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - en que se ampara su impugnación con identificación del apartado concreto de aquel precepto, a lo que se añade que tampoco se justifica, como exige el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional y respecto del escrito de preparación, que las infracciones denunciadas hayan sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia.

Conviene recordar al respecto lo que constituye doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal en relación con el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica del escrito de preparación del recurso y los términos en que debe producirse (v. autos de la Sección Primera de esta Sala de 10 de febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 , y 3 de noviembre de 2011, recurso de casación 2723/2011 ):

  1. Cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo; al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

SEGUNDO

En el caso ahora analizado, es claro que la parte recurrente no hace referencia, ni en el escrito de preparación, ni en el de interposición, al apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se encuadran los motivos de casación que se aduce.

Pero aunque pudiera aceptarse que los seis motivos que se anuncian en el escrito de preparación (reducidos a cinco en el de interposición) tienen encaje en la letra d) del citado precepto legal y que ese encuadramiento se desprende de manera indubitada del contenido de aquellos motivos (al denunciarse en todos ellos infracciones de normas estatales o del Derecho de la Unión Europea y de la jurisprudencia), el recurso de casación resulta inadmisible en relación con todos los motivos en los que se ampara por las razones que a continuación se exponen, que ponen de manifiesto -como veremos- que el recurrente no ha dado debido cumplimento a las exigencias formales o materiales que este recurso requiere.

  1. Respeto del primer motivo -infracción del Reglamento (CE) 1493/1999, de 17 de mayo, del Consejo- no se justifica en modo alguno -ni en la preparación, ni en la interposición- que tal vulneración haya sido determinante y relevante del fallo de la sentencia recurrida, a lo que debe añadirse que, en puridad, no se contiene en el escrito de interposición una verdadera crítica de la decisión adoptada por la Sala de instancia y su fundamentación.

    Como hemos señalado con reiteración, para entender cumplido el requisito previsto en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

    Y hemos dicho también (v. sentencia de 25 de enero de 2013, dictada en el recurso de casación 5179/2011 ) que el escrito de interposición de un recurso de casación no es un escrito de alegaciones más, como si la casación misma fuera una nueva instancia jurisdiccional. Es un escrito que debe servir a la finalidad de este medio de impugnación, extraordinario o especial según las terminologías al uso, finalidad que no es otra que la de asegurar la correcta interpretación de la ley, corrigiendo los posibles errores " in procedendo " o " in iudicando" en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, llevando a cabo así la función de nomofilaxis de ese mismo Ordenamiento que el recurso tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. De ahí la necesidad de que en la formalización del escrito de interposición se realice por la parte el juicio crítico de la sentencia recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas. En el recurso de casación la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas (formales o de fondo) en que pudiere haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada.

    En el caso de autos, el escrito de interposición no contiene crítica alguna de la sentencia recurrida en relación con la supuesta infracción del reglamento europeo que se denuncia. La totalidad del motivo va referido a las consecuencias que derivan de esas normas comunitarias y a la infracción de las mismas " por la disposición objeto del recurso inicial ", limitándose a afirmar -y esta es la única mención a la decisión de los jueces a quo - que " así debió recogerlo la sentencia ahora impugnada ". La omisión resulta particularmente relevante en el caso en la medida en que la sentencia recurrida no menciona en su fundamentación jurídica la norma europea infringida, ni, por tanto, se refiere a sus consecuencias en relación con la validez de la disposición recurrida en la instancia, sin que la ahora recurrente denuncie incongruencia, falta de motivación o, al menos, vulneración de aquel reglamento europeo por inaplicación indebida.

  2. El segundo motivo de casación carece, como señala la Generalitat de Catalunya, del necesario juicio de relevancia. En modo alguno se justifica en el escrito de preparación que la infracción de la normativa estatal que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, pues la parte recurrente se ha limitado a reproducir dos preceptos de la ley estatal de la viña y el vino (artículos 1 y 22) y a destacar que aquella norma tiene carácter básico, pero sin justificar, en modo alguno, cómo la pretendida infracción que se denuncia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna; justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación, como se ha dicho, de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

  3. En los motivos tercero y cuarto se denuncia, exclusivamente, infracción de normativa autonómica. El recurso de casación no puede admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan es la norma aplicada y supuestamente vulnerada que, en el caso de autos, es exclusivamente autonómica.

  4. Y en el quinto y último motivo, se denuncia la vulneración de una sentencia anterior de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia que no tiene ostenta el carácter de jurisprudencia y que, por tanto, no tiene acceso a la casación.

TERCERO

Procede, pues, inadmitir el recurso de casación. Y conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas procesales causadas en esta casación a la parte recurrente, limitando su cuantía por todos los conceptos, al amparo del artículo 193.3 de la misma Ley y atendidas la complejidad y dificultad de las cuestiones suscitadas, a la suma de 3.000 euros para la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Inadmitimos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de la ASSOCIACIÓ DE VITICULTORS DEL PENEDÉS, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) de fecha 16 de enero de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 262/2015, sobre creación de la denominación de origen "Catalunya", con imposición a la parte recurrente de las costas procesales, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, estando la Sala constituida en audiencia pública, de lo que certifico.

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