STS, 15 de Marzo de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:1083
Número de Recurso2057/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, ha visto el presente recurso de casación con el número 2057/2014, interpuesto por D.ª Ángeles , representada por el procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey y asistida por letrado, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014 dictada en el recurso 606/2011 por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por letrado de sus servicios jurídicos, y la Fundación Jiménez Díez, representada por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero y asistida por el letrado D. Javier Moreno Alemán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos.- Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Ángeles , representada por el procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella presentada ante la Dirección General de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el 18 de noviembre de 2010, debemos anular y anulamos la Resolución administrativa presunta recurrida , condenando a las demandadas a abonar a la actora una indemnización, ya actualizada a la fecha de la presente resolución, cifrada en 18.000 euros, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D.ª Ángeles presentó escrito ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, al amparo del siguiente motivo:

Primero.- Se señala como motivo de la casación solicitada la infracción de los artículos 139 , 141 y 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como de la jurisprudencia que interpreta estos preceptos, al existir una errónea valoración del daño moral por el Tribunal de instancia, al no haberse respetado los necesarios criterios de razonabilidad y ponderación en la fijación de la indemnización establecida a favor de mi representada, habiéndose establecido como indemnización una cantidad arbitraria e insuficiente

.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó la letrada de la Comunidad de Madrid oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que dicte resolución «desestimándolo íntegramente y confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada».

QUINTO

La Fundación Jiménez Díaz se opuso igualmente al recurso y suplicó a la Sala que "bien inadmita el recurso de casación por defectuosa formulación e inadecuación de los pretendidos motivos casacionales, bien, de forma subsidiaria, desestime el recurso interpuesto por la actora".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 8 de marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Ángeles contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 10ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2014 .

Los antecedentes del asunto, por lo que ahora específicamente importa, son como sigue. El 3 de febrero de 2010, a la edad de setenta y siete años de edad, la recurrente fue sometida a una infiltración epidural lumbar para el control del dolor en la Fundación Jiménez Díaz. El siguiente día 6 de febrero, sufriendo una importante pérdida de sensibilidad en los miembros inferiores, fue ingresada en el Hospital Severo Ochoa de Leganés y más tarde en el Hospital de Getafe. Tras una larga hospitalización, quedó en situación de incapacidad absoluta para cualquier tipo de actividad.

La recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, a fin de obtener indemnización por esa lesión y, tras producirse la desestimación presunta por silencio administrativo, acudió a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada, haciendo un examen particularmente atento y cuidadoso de todas las pruebas practicadas, llega a la conclusión de que la lesión sufrida por la recurrente es efectivamente consecuencia de la infiltración epidural lumbar; pero concluye también que, a la vista del referido material probatorio, no cabe afirmar que la infiltración epidural lumbar se practicase separándose de las pautas científicas y técnicas válidas en esa materia, ni que la atención médica recibida por la recurrente en los distintos centros hospitalarios fuera incorrecta. La sentencia impugnada, en suma, asevera razonadamente que, si bien existe nexo causal entre la atención sanitaria y la lesión, no hubo vulneración de la lex artis .

Una vez sentado lo anterior, la sentencia impugnada comprueba que la infiltración epidural lumbar -que está en el origen de todos los padecimientos de la recurrente- se practicó sin el preceptivo consentimiento informado. Entiende la sentencia impugnada que esta omisión es constitutiva por sí sola de un daño moral, que debe ser indemnizado aun cuando la lesión misma no sea indemnizable. De este modo, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, establece prudencialmente una indemnización de 18.000 € por dicho daño moral.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los arts. 139 , 141 y 144 LRJ-PAC , así como de la jurisprudencia.

Según dice la propia recurrente, este recurso de casación tiene por objeto combatir la cuantía de la indemnización otorgada, que aquélla considera injustificadamente inapropiada e insuficiente. Afirma no desconocer que «la cuantificación de la indemnización es una cuestión cuya determinación le corresponde al Tribunal de instancia»; pero añade, con cita de varias sentencias de esta Sala, que «es revisable en casación el quantum indemnizatorio fijado por el Tribunal de instancia cuando el mismo ha sufrido un ostensible y manifiesto error en la determinación de la indemnización». El error ostensible y manifiesto dimanaría, siempre según la recurrente, de la desproporción entre las consecuencias de la infiltración epidural lumbar y la cuantía de la indemnización otorgada.

TERCERO

Es criterio jurisprudencial constante de esta Sala, como la recurrente misma reconoce, que la determinación del monto de la indemnización en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración no es susceptible de revisión en sede casacional, fundamentalmente por tratarse de una cuestión atinente a la valoración de hechos. Dado que lo combatido por la recurrente es únicamente la cuantía de la indemnización, es claro que el único motivo de este recurso de casación no puede ser acogido.

Es importante señalar, para evitar cualquier posible malentendido, que el único daño que la sentencia impugnada estima indemnizable es la falta del preceptivo consentimiento informado, no las consecuencias de los diferentes tratamientos médicos dispensados a la recurrente. Así las cosas, hay que hacer abstracción de la gravedad de la lesión sufrida, que -como queda dicho- no puede ser tomada en consideración a efectos indemnizatorios. Sólo queda, entonces, la falta de consentimiento informado, cuya valoración en 18.000 € no puede tacharse de irrazonable.

Cuestión distinta, en fin, es si no solicitar el preceptivo consentimiento informado constituye un daño moral autónomo, tal como entiende la sentencia impugnada. Pero la recurrente no contesta este aspecto central del razonamiento de la sentencia impugnada, por lo que esta Sala nada tiene que decir ahora a ese propósito.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho precepto legal y habida cuenta de las circunstancias del asunto, quedan las costas fijadas, con respecto a cada una de las partes recurridas, en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta sala ha decidido

FALLAMOS

Desestimar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ángeles contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 10ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2014 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos para cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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