STS, 14 de Marzo de 2016

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2016:1080
Número de Recurso1874/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1874/2014 , interpuesto por Dª Maite , D. Rafael , D. Jesús Ángel , D. Celso , D. Hilario Y Dª Ana , representados por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 1 de febrero de 2013, dictada en el recurso núm. 541/2008 , a instancia de los anteriores recurrentes, sobre procedimiento de autorización de apertura de farmacia en la Zona Farmacéutica nº 33 (Lorca/San Diego).

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA , representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 541/2008 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 1 de febrero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Maite , D. Rafael , D. Jesús Ángel , D. Celso , D. Hilario y Dª Ana , contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 20 de junio de 2008, por la que se acuerda iniciar el procedimiento de autorización de apertura de Farmacia en la Zona Farmacéutica nº 33 (Lorca/San Diego), dictada en el expediente NUM000 e indirectamente la Orden de 26 de noviembre de 1.998 de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se aprueba la clasificación y relación de las zonas farmacéuticas de la Región de Murcia, por ser dichos actos conformes a derecho; sin costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Antonio Rentero Jover, en representación de Dª Maite , D. Rafael , D. Jesús Ángel , D. Celso , D. Hilario y Dª Ana , presentó con fecha 14 de febrero de 2013 escrito de preparación del recurso de casación.

Por auto de 29 de mayo de 2013, la Sala de Murcia acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 1 de febrero de 2013 y por auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2014 se estima el recurso de queja núm. 90/2013 contra el anterior auto.

El Secretario Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia acordó por diligencia de ordenación de fecha 26 de marzo de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 26 de junio de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte sentencia por la que: "1.- Case la impugnada. 2.- Se declare que la sentencia ha incurrido en incongruencia y motivación arbitraria, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y que ha infringido las normas citadas en el primer motivo de casación. 3.- En su caso, se estime el motivo segundo del recurso de casación y se declare que la sentencia ha infringido las normas y principios enunciados en el mismo. 4.- Se dicte otra sentencia en la que se resuelvan todas las pretensiones planteadas por esta parte, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la LJCA y se estime el recurso contencioso-administrativo según las pretensiones del suplico del escrito de demanda".

CUARTO

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, parte recurrida, presentó en fecha 2 de diciembre de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimando dicho recurso de casación en todos sus motivos, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 1 de febrero de 2013 , desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Maite , D. Rafael , D. Jesús Ángel , D. Celso , D. Hilario y Dª Ana , contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 20 de junio de 2008, por la que se acuerda iniciar el procedimiento de autorización de apertura de Farmacia en la Zona Farmacéutica nº 33 (Lorca/San Diego), dictada en el expediente NUM000 e indirectamente la Orden de 26 de noviembre de 1998 de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se aprueba la clasificación y relación de las zonas farmacéuticas de la Región de Murcia, por ser dichos actos conformes a derecho.

En la instancia la Administración demandada alegó: A) Desviación procesal ya que en el escrito de demanda se impugna la Orden de 26/11/1998, impugnación a la que no se refería el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, lo que conlleva la imposibilidad jurídica de entrar a conocer de dicha impugnación indirecta. B) Subsidiariamente alega que la Orden de 28/11/1998, de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se delimitan y clasifican las Zonas Farmacéuticas, devino firme en tanto que no fue objeto de impugnación en su momento, a través de los recursos pertinentes, por lo que se encuentra vigente y es de plena aplicación en la materia.

La Sala "a quo" antes de entrar a examinar el fondo del asunto procede a examinar si la demanda deducida incurre en la desviación procesal alegada por la Administración, ya que en el supuesto de que así fuera procedería declararla inadmisible, respecto de la impugnación indirecta que se realiza en ella de la Orden de 26/11/1998.

La sentencia, con invocación de la doctrina de esta Sala (menciona las sentencias de 13 de marzo de 1995 , 10 de mayo de 2010 y 13 de abril de 2011 ), sostiene, en síntesis -fundamento de derecho tercero-:

"1º) No cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto). 2º) Por esa razón no es necesario que en el recurso indirecto se cite en el escrito de interposición la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino sólo el acto de aplicación que se recurre. La ilegalidad de la disposición es sólo un motivo de impugnación que, como tal, no tiene por qué expresarse en el escrito de interposición. Por esa razón no es procedente ampliar el recurso contencioso-administrativo, dirigido contra el acto, a la disposición general cuya ilegalidad se alega, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición". A la luz de dicho razonamiento desestima la causa de inadmisibilidad invocada.

Y examina la cuestión de fondo en el fundamento de derecho cuarto:

"CUARTO.- Despejada esta primera cuestión procede ahora entrar a examinar si resulta arbitraria la Orden de 26/11/1998, que es el argumento sostenido por los recurrentes para fundamentar su recurso directo contra la Orden de 20/6/2008, por la que se acuerda iniciar el procedimiento de autorización de apertura de Farmacia en la Zona Farmacéutica nº 33 (Lorca/San Diego) y la respuesta debe ser negativa ya que, como bien expone la Administración en su contestación a la demanda, su dictado fue consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 3/1997, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, en cuyo cumplimiento se procedió a la delimitación y clasificación de las Zonas Farmacéuticas que establecía dicha Ley en su artículo 17 , atendiendo a los criterios geográficos, poblacionales, socioeconómicos y culturales que consideró la Administración que concurrían en dicho momento, tomando como referente las zonas de salud aprobadas en el mapa sanitario de la Región de Murcia establecido a la fecha de su dictado, por lo que no cabe considerarla arbitraria, aunque no resulte compartida por los recurrentes, por lo que procede desestimar el recurso indirecto que contra ella se interpone y en su consecuencia declarar plenamente ajustada a derecho la Orden de 20/6/2008 ya que su nulidad la fundaban los recurrentes en la propia nulidad de la Orden de 26/11/1998" .

En definitiva, la sentencia rechaza que la Orden de 26 de noviembre de 1998 sea arbitraria, ya que su dictado fue consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, en cuyo cumplimiento se procedió a la delimitación y clasificación de las Zonas Farmacéuticas que establecía dicha Ley en su artículo 17 , atendiendo a los criterios geográficos, poblacionales, socioeconómicos y culturales que consideró la Administración que concurrían en dicho momento, tomando como referente las zonas de salud aprobadas en el mapa sanitario de la Región de Murcia establecido a la fecha de su dictado por lo que no cabe considerarla arbitraria, aunque no resulte compartida por los recurrentes.

SEGUNDO

Los recurrentes alegan los dos motivos siguientes de casación:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por infracción de los artículos 33.1 y 2 y 67.1 de la LJCA y 218 de la LEC , en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la CE , por falta de motivación.

Alega que la sentencia recurrida lo único que hace es transcribir cuatro frases del escrito de contestación a la demanda, que a su vez son una mera trascripción de la norma contenida en el artículo 17 de la Ley 3/1997 ; la sentencia limita su razonamiento en la reiteración de que la zonificación se realizó atendiendo a los criterios geográficos, poblacionales, socioeconómicos y culturales, según el mapa sanitario de la Región de Murcia, cuando resulta que, como antes la Administración, no se señalaron cuáles eran dichos criterios. Ninguna alusión hace la sentencia a todos y cada uno de los fundamentos de la demanda.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los artículos 9.3 y 106.1 de la CE , artículo 26.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre y artículos 3.1 y 51 de la Ley 30/1992 , por inaplicación, normas que sancionan los principios de la interdicción de la arbitrariedad, de la seguridad jurídica y de la objetividad.

Señala que en la demanda, desde los distintos criterios fijados en la Ley, demostró que la zonificación realizada es ilógica y contraria a la naturaleza de las instituciones. Y como quiera que absolutamente nada se rebate la sentencia recurrida, reitera los argumentos esgrimidos en vía administrativa y en la demanda, que acreditan la arbitrariedad en la forma de delimitar la zona farmacéutica de Lorca en Murcia. Como se planteó durante la instrucción del procedimiento en vía administrativa, por razones objetivas y según los criterios de la legislación sobre ordenación farmacéutica ( artículo 17.1 , 2 y 3 de la Ley 3/1997, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia ), las tres Zonas Farmacéuticas de Lorca en las que se incluye parte del centro urbano, las tres consideradas como urbanas y correspondientes a las zonas 31, 32 y 33, deberían agruparse en una sola Zona Farmacéutica, coincidiendo con la zona urbana del municipio.

Considera que no tiene sentido la división artificial que se ha realizado en el casco urbano de Lorca, en tres Zonas Farmacéuticas, tan solo por mantener la división de las zonas de salud, sin responder a criterios objetivos, sino simplemente a divisiones administrativas y censales. Por ello, en lugar de establecer estas tres zonas farmacéuticas urbanas, se debió atender a lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 3/1997 , agrupando las zonas de salud colindantes para formar una única zona farmacéutica, lo que posibilitaría una más equitativa distribución, pues se permitiría el traslado de las farmacias dentro de todo el casco urbano, facultando a los titulares de las farmacias a buscar el lugar dentro del conjunto urbano con mayor densidad de población, y permitiéndoles dejar aquellas zonas en las que hay mayor número de farmacias y menor número de habitantes.

La Administración recurrida, por su parte, opone que se pretende fundar el presente recurso de casación, so pretexto de una invocación formal de los dos motivos, en una reiteración de las pretensiones deducidas en la instancia y los argumentos empleados en sustento de las mismas, siendo así que los vicios que se atribuyen a la sentencia recurrida son consecuencia de no acogerse por ella las argumentaciones del proceso de instancia. E invoca la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que veda el pleno conocimiento de la cuestión debatida -que sería el ámbito propio del recurso de apelación-, y lo proyecta, en exclusiva, sobre el estudio de cualquiera de los motivos de impugnación previstos en el artículo 88 de la LJCA que ha de ser esgrimido por la recurrente.

TERCERO

En el primer motivo se denuncia la falta de motivación de la sentencia.

En ocasiones se ha dicho que, desde luego, la sentencia podía haber analizado los motivos de impugnación con una mayor profundidad, pero ello no determina, sin más, que pueda ser tildada de inmotivada. Es más, la motivación de la sentencia, con carácter general, no alcanza a exigir que, el razonamiento, que se expone en la sentencia, coincida, exactamente, con la demanda, ni analice expresamente la infracción de todas y cada una de las normas legales y constitucionales que se invocaban en el proceso, pues cumple con pronunciarse sobre las pretensiones y las cuestiones o motivos de impugnación.

Acorde con ello, la exigencia de la motivación no alcanza, por tanto, a proporcionar una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada "argumento jurídico" invocado por las partes. Téngase en cuenta que los "argumentos jurídicos", que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones o motivos de impugnación, simplemente suponen el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes, que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo exacto.

Viene al caso recordar, en fin, que la motivación, efectivamente, es una exigencia insoslayable de la sentencia, con trascendencia constitucional ( artículos 24.1 y 120.3 de la CE ), de tal modo que la tutela judicial efectiva exige que se exponga el razonamiento en que el Tribunal basa su fallo, poniendo de manifiesto que responde a una concreta aplicación del Derecho, que no es fruto de una arbitrariedad o capricho del juzgador -enlazando con la proscripción con la arbitrariedad-, sino que responde a una específica interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De manera que han de explicarse las razones por las que alcanza la conclusión que se recoge en el fallo de la sentencia, permitiendo que la parte afectada conozca tales razones para, en su caso, poder impugnarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es impedir la indefensión.

Así es, la sentencia incurre en un déficit de motivación cuando se limita a expresar una conclusión, que la zonificación se realizó atendiendo a los criterios geográficos, poblacionales, socioeconómicos y culturales, según el mapa sanitario de la Región de Murcia, sin explicar por qué alcanza tal conclusión. Así resulta de su fundamento de derecho cuarto antes transcrito.

Como se ve, la sentencia conoce y cita el motivo de impugnación esgrimido en la instancia, pero el tratamiento que hace del mismo resulta inmotivado, toda vez que se limita a afirmar apodícticamente lo que dice el artículo 17 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia .

Consideramos, a tenor de lo expuesto que concurre la lesión al artículo 218.2 de la LEC porque la sentencia, en el extremo indicado, no expresa el razonamiento jurídico que mediante la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico conduce a la Sala de instancia a considerar que el dictado de la Orden de 26 de noviembre de 1998 fue consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, lo que determina haber lugar a la casación.

La estimación de este primer motivo de casación supone el rechazo de los argumentos de la Administración recurrida para oponerse al recurso de casación pues si hay reiteración de las alegaciones de los recurrentes, es porque la sentencia no ha dado respuesta a las mismas.

CUARTO

La estimación de este primer motivo de casación y la declaración de haber lugar al recurso de casación nos lleva a entrar a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.c ) y d) de la LJCA ).

En este sentido las alegaciones de los recurrentes en la instancia vienen a coincidir precisamente con el motivo segundo de casación, esto es la vulneración de las normas que sancionan los principios de la interdicción de la arbitrariedad, de la seguridad jurídica y de la objetividad.

Debe señalarse, en primer lugar, que la Orden de 26 de noviembre de 1998 de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se aprueba la clasificación y relación de las zonas farmacéuticas de la Región de Murcia, que se impugna indirectamente y a la que, en definitiva, se achacan los vicios indicados, es una disposición general que no consta que haya sido en su día impugnada. De dicha orden discrepan los recurrentes en cuanto a la forma en cómo son calificadas las Zonas farmacéuticas del municipio de Lorca, como desarrolla en su demanda y reitera ahora.

Debe añadirse, en segundo lugar, que quedan al margen del presente recurso, como no podía ser de otra manera, todas las consideraciones que en la instancia se hacen sobre la legislación autonómica pues la Orden de 26 de noviembre de 1998 fue consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. En efecto, los recurrentes solo invocan, evidentemente, la vulneración de normas estatales y así resulta igualmente del auto de 13 de febrero de 2014 de la Sección Primera de esta Sala por el que se estimó el recurso de queja contra el auto de 29 de mayo de 2013, de la Sala de Murcia que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 1 de febrero de 2013 , que había entendido que " en el presente caso la sentencia se fundamenta en la aplicación de la Ley 3/1997, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia; norma que claramente, no es de derecho estatal o comunitario europeo".

En aquel auto de 13 de febrero de 2014 -recurso de queja núm. 90/2013 - se dijo:

"(...) procede estimar el presente recurso de queja, en contra de lo que se sostiene en la fundamentación jurídica de la resolución objeto del recurso pues, por una parte, la carga procesal impuesta al recurrente por el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Ley de esta Jurisdicción , sólo cobra sentido en relación al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y en el escrito de preparación se anuncia expresamente, como ya ha quedado expuesto, que el recurso se interpondrá por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 88.1 c) de la LRJCA ) y, por otra parte, del examen del escrito de preparación del recurso de casación se desprende que se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , en cuanto al motivo amparado en el artículo 88.1.d) en el que la parte recurrente denuncia como infringidas normas de Derecho estatal - artículos 9.3 y 106.1 de la Constitución Española , 26.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , y los artículos 3.1 y 51 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, preceptos que ya fueron invocados en su demanda para cuestionar la planificación farmacéutica, tomando como referencia las zonas de salud en lugar de atender al término municipal, por lo que el referido escrito cumple con las exigencias del artículo 86.4, en relación con el 89.2, de la Ley Jurisdiccional en tanto que se refiere a normas del Estado que considera infringidas antes por la Administración y ahora por la sentencia. En consecuencia procede tener por bien preparado el recurso de casación. (...)".

En tercer lugar, es cierto que la legislación aplicable es la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia y, en particular su Sección Tercera sobre "Ordenación y planificación en la autorización de aperturas de nuevas oficinas" y los artículos 17 ("Planificación") y 18 ("Clasificación de las zonas farmacéuticas").

QUINTO

Hechas las anteriores consideraciones procede examinar el recurso.

Se alega la nulidad de la Orden de 28 de noviembre de 1998, de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se delimitan y clasifican las Zonas Farmacéuticas, por considerar que realiza una delimitación caprichosa y arbitraria, incurriendo en una infracción de principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en la Constitución en su artículo 9, por lo que consideran que es nula de pleno derecho por aplicación del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Ya hemos adelantado que la citada orden es firme en tanto que no fue objeto de impugnación en su momento, por lo que se encontraba vigente y de plena aplicación en la materia.

Dicha orden no vulnera la Constitución puesto que la Administración no ha incurrido en una actuación arbitraria que vulnere ningún principio constitucional, ni leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior. No se advierte actuación arbitraria alguna por parte de la Administración, concepto éste de arbitrariedad que no puede identificarse con un posible, en su caso, desacierto técnico, si es que concurriera. Se produce una forma distinta a la que proponen los recurrentes de regular la planificación farmacéutica pero que encuentra su apoyo en la Ley 3/1997.

En efecto, la Administración Regional procedió a la delimitación y clasificación de las Zonas Farmacéuticas mediante el dictado de dicha Orden, justificándose tal y como se recoge en su parte expositiva (BORM de 30 de noviembre) que:

"La publicación y entrada en vigor de la Ley 3/1997, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, supone la modificación sustancial en el carácter y organización de la atención farmacéutica que se presta en la población. Uno de los puntos fundamentales consiste en la reforma de los criterios básicos del territorio y de la población, señalando en el artículo 17.2 de la mencionada Ley , que la planificación farmacéutica se realizará a través de las zonas farmacéuticas, definidas como las demarcaciones geopoblacionales que posibilitan la distribución de recursos, planificación y coordinación más eficaz a fin de garantizar a la población una asistencia farmacéutica adecuada.

Asimismo, la Ley 16/1997, de Regulación de los servicios de las oficinas de farmacia, prevé que las demarcaciones de referencia para la planificación farmacéutica serán las unidades básicas de atención primaria fijadas por las Comunidades Autónomas.

Con ello se supera la referencia a los límites municipales adoptando ahora criterios de planificación, con un marcado carácter sanitario, evidenciado por la dependencia de las zonas farmacéuticas con las zonas de salud, entendidas como estructuras básicas capaces de proporcionar una atención de salud integral, continua y permanente.

Por otro lado, se distinguen distintos tipos de zonas farmacéuticas urbanas, turísticas y rurales, en función de las características demográficas del territorio que limitan, lo que en definitiva viene a completar lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia ".

Como sostiene la Administración recurrida, la parte expositiva de la Orden cumple la función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, y las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta, por lo que en ningún caso se puede hablar que la delimitación y clasificación de las Zonas Farmacéuticas realizada por la mentada Orden de 26 de noviembre de 1998, sea el resultado de una actuación arbitraria por parte de la Administración, sin atenerse a ninguna regla, dictada por la voluntad o el capricho y carente de razonabilidad por parte de la Administración.

La clasificación y delimitación de las Zonas Farmacéuticas se ha hecho siguiendo las pautas marcadas por el artículo 17.2 de la Ley 3/1997 , que establece:

"2. L a planificación farmacéutica se realizará a través de las Zonas Farmacéuticas. En tal sentido, se define como zona farmacéutica la demarcación territorial y poblacional, con límites bien definidos, que, atendiendo a criterios geográficos, poblacionales, socioeconómicos y culturales, tales como la densidad demográfica o la dispersión de población, posibilite la distribución de recursos, planificación y coordinación más eficaz, con el fin de garantizar a la población un asistencia farmacéutica adecuada".

Así como en el número 3 del mismo artículo que dispone:

" 3. Para la delimitación de las zonas farmacéuticas, que tendrán como referencia las zonas de salud aprobadas en el mapa sanitario de la Región de Murcia, la Consejería de Sanidad y Política Social podrá aprobar la agrupación de zonas de salud colindantes para formar una única zona farmacéutica, o bien delimitar ésta a una parte de una zona de salud si la misma comprende total o parcialmente varios municipios o haciendo coincidir la zona farmacéutica con un municipio".

En definitiva, establecía que la delimitación de las Zonas Farmacéuticas tendrá como referencia las zonas de salud aprobadas en el mapa sanitario de la Región de Murcia establecido en aquéllas Órdenes.

E igualmente atiende a la clasificación de las zonas farmacéuticas que recoge el artículo 18 de la Ley 3/1997 , que define las zonas farmacéuticas (urbanas, turísticas, rurales) y los criterios para el establecimiento de oficinas de farmacia (número máximo de oficinas, número de habitantes, densidad de población, cómputo,...).

Es claro que la interpretación y aplicación de los reseñados artículos 17 y 18 de la Ley regional 3/1997 excede del ámbito del presente recurso; y, en este sentido la propia parte recurrente no la cuestiona. Y cuando la Sala "a quo" denegó la preparación del recurso de casación por entender que " en el presente caso la sentencia se fundamenta en la aplicación de la Ley 3/1997, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia; norma que claramente, no es de derecho estatal o comunitario europeo", se vio desautorizada por el citado auto de esta Sala de 13 de febrero de 2014 ; y la parte recurrente no cuestiona dicha normativa por lo que no tiene sentido devolver las actuaciones a la Sala "a quo" para que se pronuncie sobre la normativa autonómica. Y esta Sala no debe examinar la aplicación de los criterios de clasificación de las zonas farmacéuticas del artículo 18 en conexión con el artículo 17.

En definitiva, y aunque los recurrentes consideren que no tiene sentido la que denominan división artificial que se ha realizado en el casco urbano de Lorca, en tres Zonas Farmacéuticas, tan solo por mantener la división de las zonas de salud, sin responder a criterios objetivos, sino simplemente a divisiones administrativas y censales, no se puede considerar que haya habido una actuación administrativa arbitraria, sino que la Administración efectuó una delimitación y clasificación que podrá ser discutida o no, pero justificada en tanto que la delimitación se hizo tomando como referencia las Áreas de Salud y Zonas de Salud que venían determinadas por el mapa sanitario de la Región de Murcia establecido en las correspondientes Órdenes (se refiere además de la 26 de noviembre de 1998, a la de 11 de enero de 1991 y sus posteriores modificaciones por Orden de 18 de enero de 1994 y 17 de mayo de 19959) y con arreglo a la citada Ley 3/1997 -en particular su artículo 17, números 2 y 3 - que aquí no se cuestiona, por lo que debe rechazarse que se haya producido vulneración de los preceptos constitucionales invocados ni del resto de la legislación estatal invocada cuando sanciona los principios de interdicción de la arbitrariedad y de seguridad jurídica.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación ni de las actuaciones de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Maite , D. Rafael , D. Jesús Ángel , D. Celso , D. Hilario Y Dª Ana , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 1 de febrero de 2013, dictada en el recurso núm. 541/2008 , sobre procedimiento de autorización de apertura de farmacia en la Zona Farmacéutica nº 33 (Lorca/San Diego).

Y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 20 de junio de 2008, por la que se acuerda iniciar el procedimiento de autorización de apertura de Farmacia en la Zona Farmacéutica nº 33 (Lorca/San Diego), dictada en el expediente NUM000 e indirectamente la Orden de 26 de noviembre de 1.998 de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se aprueba la clasificación y relación de las zonas farmacéuticas de la Región de Murcia.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR