ATS 402/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:2134A
Número de Recurso1311/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución402/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 94/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 87/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane, se dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"1º.- Como autora de un delito de falsedad en documento público (art. 390.1), con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, condenamos a la acusada Natalia , a la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de esta condena, multa de tres meses con una cuota/día de 10 € y la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de incumplimiento, más la inhabilitación especial por tiempo de un año para el desempeño del cargo de arquitecto técnico municipal con incapacidad para obtener otros análogos en la Administración Pública durante el tiempo de duración de la condena, así como el pago de las costas del juicio (1/6).

  1. - Como cooperadora necesaria de un delito de falsedad en documento público ( art. 390.1), con aplicación de la regla prevista en el artículo 65.3 del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, condenamos a la acusada Adolfina , a la pena de prisión de nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de esta condena, multa de cuarenta y cinco días, con una cuota/día de 10 € y la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de incumplimiento voluntario o en vía de apremio, más la inhabilitación especial por tiempo de seis meses para el desempeño de la actividad como contratista de obra pública, a título personal o en representación de terceros y el pago de las costas del juicio en la proporción que le corresponde (1/6).

  2. - Se absuelve al acusado Justiniano , de los delitos de falsedad en documento público y prevaricación por los que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas correspondientes a estas imputaciones." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Natalia , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Nieves Martín Granero.

La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. La recurrente alude a la falta de trascendencia pública de la falsedad cometida, y en orden a ello considera no ser responsable del delito de falsedad. No obstante, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración de la recurrente; admite que firmó el documento de recepción de la obra consistente en la instalación de un kiosco de información turística, en calidad de arquitecta municipal, cuando en realidad dicha obra no estaba recepcionada y que lo hizo porque se trataba de una obra subvencionada, con plazos cortos de ejecución y que sin dicha documentación no se conseguiría la subvención.

2) La contratista viene a coincidir con tales manifestaciones, según se indica por el Tribunal de instancia, admitiendo la ejecución parcial de la obra. En el mismo sentido, el testigo Victorino , concejal del Ayuntamiento, que ofrece una versión similar a la razones por las que motivaron la realización del acta de recepción de la obra.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente firmó un documento de recepción de una obra municipal sin que esta hubiera finalizado realmente, haciendo constar con ello, en un documento oficial de naturaleza técnica una realidad inexistente. La recurrente menciona la falta de trascendencia de la falsedad cometida, por el contrario, la misma existe, puesto que se trata de un documento elaborado por una técnica municipal, necesario para la utilización del inmueble de la forma convenida. El delito de falsedad se comete aún cuando no se observe un perjuicio económico o de otra naturaleza como señala la jurisprudencia de esta Sala (v. STS 788/2006 entre otras muchas). El hecho de que se concediera o no la subvención no afecta al delito cometido.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. La recurrente considera que ha existido un error de valoración en: el acta de recepción de la obra (documento nº 7) y en el hecho de que no se tuvo en cuenta el documento nº 417 sobre la prórroga de la misma. Se insiste en que dicha documentación no ha producido perjuicio alguno "ya que la subvención no se cobró ni se cobró la contrata".

Nos remitimos a lo anteriormente mencionado, el delito de falsedad se comete independientemente del perjuicio o beneficio producido. Los documentos señalados por la recurrente no son literosuficientes puesto que no demuestran por sí solos que la obra estuviera efectivamente terminada y apta para su recepción definitiva por parte del Ayuntamiento. La existencia de una documentación posterior relativa a la presencia de una prórroga en la ejecución de las obras y denegación de la subvención no afecta a la inveracidad de lo anteriormente afirmado sobre la finalización de la misma. Dicha documentación se incorpora en el expediente administrativo, y ello no altera el hecho reconocido por la propia recurrente de que la obra no estaba finalizada cuando firmó sin embargo su recepción.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 390 del Código Penal .

  1. Como señala la jurisprudencia, el delito de falsedad requiere que se varíe la esencia o esencia del documento en sus extremos esenciales, con el cambio de la eficacia que iba a producir en el tráfico jurídico ( STS 1704/2003 ). El delito de falsedad requiere la conciencia de la mutatio veritatis o voluntad de alterar la verdad por medio de una acción a través de la cual se ataca la fe pública ( STS 1095/2006 ).

  2. Se alude a que no ha existido antijuricidad en la acción de la recurrente ni intervino dolo falsario.

Resumidamente los hechos probados describen como la recurrente autorizó mediante su firma la recepción de una obra, en su calidad de Arquitecta Técnica municipal, cuando esta todavía no había finalizado.

La descripción del hecho típico se concreta en la constatación, mediante su firma, en un acta de recepción de una obra, de un hecho que no era cierto, es decir, la finalización de la misma en el plazo pactado o convenido. Por lo tanto, con dicho comportamiento alteró la esencia de dicho documento, faltando a la verdad en la narración de los hechos.

Existió dolo falsario porque la recurrente tenía conocimiento de que con dicha firma no estaba siendo fiel a la realidad que apreciaba, es decir, que no habían finalizado una obra y no se podía recpecionar la misma por el Ayuntamiento que la había contratado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. Se menciona por la recurrente que la obra no se llegó a recibir ni a pagar, sino que se pidió una prórroga de la subvención y la obra se pagó y se realizó con posterioridad. Por lo tanto, el acta de recepción firmada por la recurrente no produjo perjuicio alguno.

    La parte recurrente no señala expresiones técnico jurídicas que dan esencia al tipo de falsedad en documento oficial del art. 390 del Código Penal . No se aprecia en el texto de hechos probados que existan expresiones sólo asequibles a los juristas. A lo que alude la recurrente es a consideraciones relativa a la intrascendencia jurídica de la acción realizada, si bien, como ya hemos señalado anteriormente, el delito de falsedad en documento oficial se comete independientemente de que se consiga o no lo pretendido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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